PROYECTO DE TP
Expediente 1534-D-2015
Sumario: SEGURIDAD EN TRANSITO E INFRAESTRUCTURAS VIALES. REGIMEN.
Fecha: 08/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
Seguridad en tránsito e
infraestructuras viales
Título I - Responsabilidades del
Estado
Artículo 1°.- Las disposiciones de la
presente ley establecen obligaciones para la circulación de los vehículos por las
rutas nacionales tanto como sobre el mantenimiento y prevención de fallas en las
estructuras viales, complementarias de las normas vigentes.
Artículo 2°.- El Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Dirección
Nacional de Vialidad deberá hacer un relevamiento bienal de las infraestructuras
nacionales viales de alto tránsito.
En particular, deberá contar con una
evaluación bienal de todos los puentes, túneles y viaductos existentes sobre toda
la red vial que se encuentra bajo su jurisdicción.
Artículo 3°.- La Dirección Nacional de
Vialidad hará por sí, sin posibilidad de delegación, la supervisión de las
infraestructuras dadas en concesión. Por el contrario, no podrá hacer por sí la
supervisión de las infraestructuras que dependan de ella, debiendo delegar esta
tarea en terceros.
Artículo 4°.- La Dirección Nacional de
Vialidad deberá establecer órdenes de prioridad para las reparaciones,
adecuaciones o refuncionalizaciones que involucren al perfecto estado de
mantenimiento de las obras supervisadas.
Artículo 5°.- El informe bienal de
infraestructuras será elevado al Congreso de la Nación y presentado ante las
Comisiones de Obras Públicas y Transportes de la Cámara de Diputados de la
Nación. Todos los datos recabados serán presentados de forma armónica y
estrictamente comparable entre sí, para facilitar el seguimiento y la comprensión
por parte de las autoridades legislativas.
El Ministro de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios será el responsable de la presentación del
documento.
Artículo 6°.- El informe presentará el
detalle de los bienes (cinta asfáltica, banquinas, puentes, túneles, alumbrado y
otros) y el estado de conservación de los mismos con una categorización clara y
con el plan de acción para la reparación en caso de corresponder.
Artículo 7°.- En caso de que las
infraestructuras viales estén dadas en concesión, se pedirá al concesionario el plan
de reparación y se explicitarán plazos. Al siguiente informe bienal se reportarán los
plazos de reparación y el detalle de las obras necesarias.
Artículo 8°.- En las infraestructuras
ferroviarias, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
coordinará las acciones con las autoridades ferroviarias provinciales a los fines de
tener informes del estado de los pasos a nivel y dispositivos luminosos o sonoros
de seguridad.
Con estos datos, el Ministerio remitirá
un informe bienal detallado de las condiciones de seguridad de cada uno de los
pasos a nivel en las rutas nacionales y las acciones previstas para la adecuación,
reparación o mejora según corresponda.
Título II - Modificaciones a la Ley de
Tránsito
Artículo 9°.- Sustitúyese el texto del
artículo 29 de la Ley Nacional de Tránsito, Ley N° 24.449, por el siguiente:
Artículo 29.- Condiciones de
seguridad. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto
de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente,
seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales
características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe
los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con
cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones
reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben
identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las
plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la
forma que establece el artículo 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más
adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos;
7. Tener su peso, dimensiones y
relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su
reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de
carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige
de acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al
servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del
usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación
a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación,
siempre que tenga un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo.
En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar
dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del
servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja
automática para cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o
que retarde la propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado
ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano
de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo
especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una
persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas
cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas,
emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un
sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que
lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas
deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de
seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá
desmontable o plegable sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar
equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se
fabricarán según este título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas
con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección
durante la noche y luces de posición delanteras y traseras por dínamo.
Los automóviles cero kilómetro
vendidos en el país, desde los 180 días de la promulgación de la presente, deberán
contar obligatoriamente con doble bolsa de aire para amortiguación de impacto, de
sistema antibloqueo de frenos, de un dispositivo de alerta acústica de cinturón de
seguridad, encendido automático de luces bajas y de posición
La Agencia Nacional de Seguridad Vial
dispondrá la instalación de un sistema de desgrabación de registros de operaciones
del vehículo ante siniestros para su investigación, entre otros que determine la
reglamentación.
Artículo 10°.- Sustitúyese el texto del
artículo 30 de la Ley Nacional de Tránsito, Ley N° 24.449, por el siguiente:
ARTICULO 30. - REQUISITOS PARA
AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos
de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados
o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación; entendiéndose que los correajes obligatorios serán inerciales de
tres puntos en todos los asientos, mientras que la reglamentación establecerá -si
fuera necesario- en qué casos excepcionales esto no será obligatorio;
b) Paragolpes y guardabarros o
carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad
de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza,
lavado y desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio,
permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad
reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos
transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados que
sirvan exclusivamente para la protección contra la luz solar;
g) Protección contra encandilamiento
solar;
h) Dispositivo para corte rápido de
energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con
criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de
transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y
trasero;
k) Sistema de renovación de aire
interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la
apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en
puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental
dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni
desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con
ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y
cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta, baja y de
posición;
n) Fusibles interruptores automáticos,
ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno
cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un
sistema;
o) Estar diseñados, construidos y
equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de
incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva
evacuación de personas.
Artículo 11°.- Sustitúyese el texto del
artículo 31 de la Ley Nacional de Tránsito, Ley N° 24.449, por el siguiente:
ARTICULO 31. - SISTEMA DE
ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes
sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o
amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica de
acción automática con el encendido del automóvil;
b) Luces de posición: que indican
junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
observación reglamentados, de acción automática con el encendido del
automóvil:
1. Delanteras de color blanco o
amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada
costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color
blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la
reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de
color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación
llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color
rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de
emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces
frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se
ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un
artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y
roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz
blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo
pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo
pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de
conformidad a lo que establece el artículo 62 y la reglamentación
correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo
colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en
esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de
tierra, el uso de faros buscahuellas.
Artículo 12°.- Sustitúyese el texto del
artículo 47 de la Ley Nacional de Tránsito, Ley N° 24.449, por el siguiente:
ARTICULO 47. - USO DE LAS LUCES.
En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y
32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: cuando se encienda el
motor las luces bajas deberán encenderse, independientemente del grado de luz
natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en
zona rural siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de
visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces de posición y de chapa
patente: deben permanecer siempre encendidas;
d) Destello: debe usarse en los cruces
de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de
emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje,
zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso,
de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso
o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios,
aunque la luz natural sea suficiente.
h) En todos los vehículos que se
encuentren en uso, se deberá, en la forma y plazo que establezca la
reglamentación, incorporar el dispositivo de encendido automático de las luces
bajas y de posición.
Título III - Normas
complementarias
Artículo 13°.- La documentación
exigible como probatoria de la póliza del seguro obligatorio automotor, podrá
exhibirse en soporte digital.
Artículo 14°.- La autoridad de
aplicación reglamentará la presente en un plazo de noventa días.
Artículo 15°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Venimos a proponer este proyecto de
ley en el que se introducen algunas modificaciones a la Ley de Tránsito y otras
cuestiones que hacen a la seguridad del tránsito en rutas nacionales.
En el título I se propone hacer un
diagnóstico de las estructuras viales cada dos años, de forma de poder contar con
una base de datos que pueda ser comprensible y que implique la posibilidad de
hacer un seguimiento en las condiciones de transitabilidad.
En particular, estamos proponiendo la
supervisión externa a la Dirección Nacional de Vialidad y su inspección de obras
que no están en su jurisdicción, de forma de evitar el conflicto de intereses que
surgiría del tener que verificar el estado de obras cuyo mantenimiento tendría que
hacer la misma interesada. Creemos que el rol del Estado es el de supervisor
activo tanto como de ejecutor y de allí que tengamos que distinguir ambos
roles.
En cuanto al título II que trata de
modificaciones a la Ley de Tránsito, creemos que este proyecto puede servir para
abrir el diálogo a las partes interesadas en mejorar la seguridad. En lo puntual,
apuntamos a los problemas de uso de luces en la vía pública. La Ley 24.449 ha
sufrido varias modificaciones superficiales en estos más de veinte años de su
vigencia. Esta norma representó un gran avance en su momento, pero tiene
algunas cláusulas que han sido superadas por la tecnología. En el artículo 29
proponemos actualizar los elementos obligatorios que deben tener los vehículos
dada la demora en su implementación, ya que en abril de 2008 se publicó en el
Boletín Oficial la Ley 26.363 que daba la capacidad a la Agencia Nacional de
Seguridad Vial para disponer la instalación de esos dispositivos de seguridad sin
que hasta el día de hoy se haya hecho efectivo, razón por la que, siete años
después, creemos que es hora de avanzar sobre estos puntos considerando la
cantidad de muertes que se producen por año en nuestro país por la ausencia de
normas de seguridad en vehículos. Proponemos, entonces, que los vehículos
nuevos cuenten con dispositivos que aumenten la seguridad, como las bolsas de
aire de inflado automático en caso de choque, conocidas como "air bags". Dado
que la Argentina cuenta con una importante industria automotriz y un
importantísimo mercado de usados, la introducción de estos dispositivos en los
modelos nuevos irá haciendo que su uso se generalice en pocos años dada la gran
introducción de vehículos debida a su reventa como usados. Creemos que la
autoridad de aplicación sabrá disponer de plazos para que estos dispositivos que
ayudan a salvar vidas en accidentes puedan generalizarse con los menores costos
económicos posibles, ya que creemos en que hay que buscar equilibrios entre lo
económico y la seguridad. No queremos elevar los costos de tener autos, ni
encarecer el mantenimiento para los usuarios, pero tampoco queremos lamentar
tantas víctimas que podrían evitarse. Agregamos, a su vez, la introducción de
dispositivos lumínicos para bicicletas. En nuestro país, su uso se ha incrementado
notablemente en los últimos veinticinco años, razón por la que estamos
introduciendo el uso de luces de seguridad muy económicas, pero de uso
obligatorio en el uso en las vías públicas.
En estos años, otro de los desvíos por
omisión, ha sido el de la tonalización de vidrios en automóviles, previsto en el
artículo 30. El vacío legal ha permitido el abuso de la tonalización que resulta
peligrosa en el tránsito diario por impedir la visión a través de los vidrios. Creemos
que hace falta una reglamentación acorde que corresponde al Poder Ejecutivo,
pero con los nuevos lineamientos, entendiéndose por tonalizaciones que no
impidan la visión a otros automovilistas. Una mal entendida seguridad individual no
puede atentar contra la seguridad del tránsito general.
En cuanto al artículo 31, proponemos
que las luces sean de accionamiento automático, para que el cumplimiento de la
obligatoriedad establecida en la misma ley no sea voluntaria sino inmediata con el
encendido del motor. Y en el mismo artículo, proponemos eliminar la
obligatoriedad del uso de las luces altas en autopistas, ya que, de no tener carril
central con división, resultan molestas y pueden encandilar.
Así, Señor Presidente, creemos que
con este proyecto impulsamos el debate en nuestra sociedad acerca de la
seguridad vial y de la responsabilidad del Estado y de los empresarios en
mantener, también, las condiciones mejores para evitar muertes. Tanto como
imponemos cargas a los ciudadanos, creemos que en la balanza también tenemos
que poner las responsabilidades en los funcionarios y empresarios para que
también tengan su parte. Creemos en este rol del Estado, como árbitro en las
relaciones sociales.
Confiamos en que nuestros pares
puedan acompañarnos en la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
SEMHAN, MARIA DE LAS MERCEDES | CORRIENTES | ENCUENTRO POR CORRIENTES |
TOLEDO, SUSANA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |