PROYECTO DE TP
Expediente 1533-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 364 (DERECHO DE ACCESO A LA SALA DE AUDIENCIAS).
Fecha: 17/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifíquese el
artículo 364 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 364. Todas las personas tienen
derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce años sólo podrán hacerlo
en compañía de un mayor de edad que responda por su conducta.
Todos aquellos que se encuentren
presenciando un juicio quedan sometidos a las obligaciones emergentes del artículo 369 y
al poder de disciplina del tribunal.
El tribunal podrá ordenar el
alejamiento de toda persona que afecte el orden y el normal desarrollo de las
audiencias, así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad. En caso
de duda deberá estarse siempre a favor de la permanencia de la persona."
Artículo 2°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objeto reformular los criterios legalmente establecidos para presenciar las
audiencias de debate en juicios orales y públicos.
El artículo 364 del Código Procesal
Penal de la Nación, en su actual redacción, sostiene:
"No tendrán acceso a la sala de
audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos
con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden,
higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de
toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un
determinado número".
En este sentido, coexisten diferentes
razones por las cuales nos oponemos a la actual regulación legal e impulsamos la
reforma pertinente. El principio general es la "publicidad" de los juicios y deben
establecerse criterios restrictivos y de excepción para apartarse de dicho principio.
Los sistemas judiciales no terminan de aceptar la idea de los juicios públicos y del
control ciudadano a la labor jurisdiccional (Ver Binder, Alberto y Obando, Jorge,
Op. Cit., "De las repúblicas áreas al Estado de Derecho", Ed. Ad Hoc, Buenos Aires,
año 2004, pág. 390); el establecimiento de criterios restrictivos del acceso público
a las audiencias de debate es una clara muestra de éste diagnóstico. Por ello,
debemos insistir legislativamente en la sanción de formulaciones que respeten en
mayor y mejor medida el derecho de los habitantes a participar de los asuntos
públicos y ejercer el control republicano del poder.
Así, el presente proyecto propicia
algunas modificaciones, entre ellas:
1. Consagrar
expresamente el derecho de "toda persona" a asistir a las audiencias de
debate en juicios orales y públicos.
Como sostienen
Binder y Obando "uno de los mecanismos que mejor han servido para comenzar a
construir puentes entre la sociedad y el sistema judicial son los juicios
públicos...éstos, por otra parte, constituyen un derecho fundamental de las
personas, según todos los pactos internacionales de derechos humanos" (Binder,
Alberto y Obando, Jorge. "De las repúblicas áreas al Estado de Derecho", Ed. Ad
Hoc, Buenos Aires, año 2004, pág. 390).
2. Eliminar las
restricciones sobre la base de la edad:
El Código actual prohíbe la
entrada de menores de 18 años a las audiencias de debate en juicios orales y públicos. Este
criterio resulta irrazonable y niega la posibilidad de los menores de interesarse y participar
en los asuntos públicos, impidiendo de esta forma la creación de las condiciones necesarias
para la realización de futuros ciudadanos responsables del mantenimiento del sistema
democrático. En este sentido, formar ciudadanía en, desde y para la democracia implica:
"contar con espacios y oportunidades que promuevan y permitan aprender habilidades y
concepciones democráticas y ciudadanas, asumir los deberes y derechos que socialmente se han
acumulado como legado cultural, lo que conlleva a la participación activa en los procesos públicos,
constituirse como nuevo sujeto en aspectos simbólicos, éticos y por lo tanto subjetivos que le
confieran un sentido de identidad y pertenencia a una comunidad" (Ver Díaz Gómez, Alvaro. "
La participación de las niñas y los niños y la formación de ciudadanía", Encuentro
Interuniversitario. Derechos de la niñez y la juventud, Ed. UNICEF COLOMBIA, año 2001,
publicado en http://fuentes.csh.udg.mx/CUCSH /Sincronia/otono00.htm).
En nuestro país no existen
mecanismos efectivos que promuevan una participación activa de la ciudadanía y, en
especial, de los menores de edad como parte de ella. Por el contrario, se replican las vallas
y prohibiciones existentes para establecer un diálogo constructivo entre la ciudadanía y las
autoridades. En este sentido, se ha sostenido que "una nación es democrática en la medida en
que sus ciudadanos participan a nivel comunitario. Por esta razón deben haber oportunidades
crecientes para que los niños participen en cualquier sistema que aspire a ser democrático y
particularmente en aquellas naciones que ya creen ser democráticas" (Hart, Roger A. "La
participación de los niños. De la participación simbólica a la participación auténtica",
Editorial Nueva Gente, Bogotá, año 1993).
Las leyes argentinas suelen descalificar a los
niños y adolescentes por el solo hecho de ser menores de edad, negándoles autonomía en
la medida de sus posibilidades, menoscabando los derechos adquiridos a través de
compromisos internacionales asumidos por el Estado. La Convención sobre los Derechos
del Niño contiene una serie de disposiciones en favor del respeto a los menores de edad y
a sus posibilidades de participación en la sociedad. Así, el art. 12 de dicho instrumento
obliga a los Estados a garantizar las condiciones para que los niños se formen un juicio
propio y expresen sus opiniones libremente -lo que incluye el derecho a buscar
información (1) -; el art. 14 reconoce el derecho del niño al "libre pensamiento"; al art. 29.d.
compromete a los Estados con el deber de "preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad libre"; el art. 4 impone el deber de adoptar todas las
medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los
derechos reconocidos en la presente Convención.
De la misma forma, las
Naciones Unidas formularon las "Directrices para la planificación de nuevas medidas y la
adopción de medidas complementarias adecuadas en la esfera de la juventud" (2) , que señalaban a
la "participación" como una de las categorías a desarrollar con los jóvenes para el
fortalecimiento del Estado de Derecho. Diez años después de la aprobación de las
mencionadas "Directrices", la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el
Programa de Acción Mundial para los Jóvenes, que propone una orientación global sobre la
base de cuestiones prioritarias, entre las que se incluye la plena y efectiva participación de
los jóvenes en la sociedad y en la adopción de decisiones. A su vez, la Organización
Iberoamericana de la Juventud (OIJ), formuló por encargo de los Jefes de Estados y
Gobierno de la región, el Programa Regional de Acciones para el Desarrollo de la Juventud en
América Latina (PRADJAL), que plantea desafíos a enfrentar, entre los cuales se ubica la
"participación e institucionalidad pública" (Para mayor abundamiento, ver: Chávez
Granadino, Jorge; Fernán Cisneros, Luis -compiladores-. "Jóvenes construyendo
ciudadanía: hacia un enfoque participativo de las políticas de Juventud en Perú", Lima,
agosto del 2000, texto disponible en www.agendaperu.org.pe).
Por otro lado, debe destacarse que en el
ámbito nacional, los Códigos Procesales Penales de las Provincias de Buenos y Córdoba
consagran formulaciones en sintonía con las que este proyecto propicia. Así, ninguno de
éstos códigos contiene prohibiciones sobre la base de la edad para restringir la admisión
de público en las audiencias. De igual manera, el anteproyecto de reforma del Código
Procesal Penal de la Nación diseñado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias
Penales y Sociales -INECIP- e impulsado por varias organizaciones de la sociedad civil,
sostiene que todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias y que solo
los menores de doce (12) años tienen la obligación de presentarse acompañados de un
mayor que responda por su conducta.
3. Eliminar las
restricciones sobre la base de la situación penal de los individuos:
La situación penal de los individuos no
afecta su calidad de ciudadanos, razón por la cual no puede ser utilizada
indiscriminadamente a la hora de negar derechos básicos de participación y control
ciudadano.
a. Procesados por delitos reprimidos
con "pena corporal"
En el caso de los procesados, la
cuestión es harto evidente: dichas personas están amparadas por el principio de
inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional) y, por tanto, son plenamente
capaces de ejercer todos aquellos derechos conferidos. Por ello, resulta
inconstitucional la actual legislación y debe ser modificada.
b. Condenados por delitos
reprimidos con "pena corporal"
Respecto a las personas
"condenadas", la norma que se modifica -art. 364 C.P.P.N- es imprecisa y no
especifica certeramente si la prohibición de ingreso a las audiencias se aplica a
quienes se encuentran cumpliendo una "pena corporal" o si también se aplica a
quienes han sido condenados y han cumplido debidamente la totalidad de la "pena
corporal". Sin embargo, a los efectos de la modificación que este proyecto
propone, la distinción es irrelevante.
b.1. Condenados que han
cumplido la totalidad de la pena
Aquellas personas que
ya han cumplido la totalidad de la pena impuesta, recuperan su plena capacidad
de ejercicio y goce de los derechos constitucionales reconocidos. No pueden
establecerse válidamente restricciones al ejercicio de las prerrogativas ciudadanas
a quienes posean determinados antecedentes penales. Es un principio de nuestro
ordenamiento jurídico que cualquier restricción al ejercicio de los derechos
esenciales de las personas solo puede considerarse legítima si se apoya en
fundamentos jurídicamente razonables, es decir, si la limitación no es arbitraria. La
regla de razonabilidad está condensada en nuestra Constitución Nacional en el
artículo 28, donde se establece que los principios, derechos y garantías no podrán
ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. "Toda actividad estatal,
para ser conforme a la constitución, debe ser razonable" (Bidart Campos Germán.
"Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino". T. 1 pag. 228. Ed. Ediar.
Buenos Aires. 1989). Por otro lado, afirma Padilla que los derechos se limitan como
única manera de poder vivir en sociedad y las restricciones que se dispongan en
cuanto a su goce, no deben exceder lo indispensable para ese fin, esto es, hacer
compatible la libertad de cada uno con la de los demás. Mientras se atienda a este
criterio, la limitación es justa y por ende razonable; en cuanto se lo deje de lado,
surge el elemento de la irrazonabilidad (Padilla: "Lecciones sobre Derechos
Humanos y Garantías", Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, año 1996, pag. 74 y ss. En el
mismo sentido: CSJN, Fallos 256:241; 299:428).
En este orden de ideas, no se
entiende cual es el vínculo existente entre los antecedentes penales derivados de
delitos reprimidos con "pena corporal" y la posibilidad de los individuos de
participar en el diseño institucional -en el caso, sistema judicial-, y controlarlo. No
puede establecerse en forma general que la posesión de antecedentes penales es
un dato relevante para trazar diferenciaciones razonables, ya que ello implicaría
reconocer una mayor peligrosidad en determinadas personas que en el resto de los
individuos. La norma que por el presente proyecto se modifica utiliza un criterio
peligrosista sobre ciertos sujetos para reglamentar derechos constitucionales, lo
que resulta irrazonable y, por ende, inconstitucional.
Los criterios que aquí
se modifican vulneran nociones básicas de "igualdad", en tanto trazan
diferenciaciones irrazonables y acentúan la estigmatización y exclusión de cierto
grupo de personas. En efecto, la estigmatización que produce el paso por la cárcel
y la asignación social de etiquetas como la de "ex convicto/a" o "ex preso/a",
constituye un condicionante muy fuerte que dificulta la reinserción social (Ver en
este sentido: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos, Universitat
de Barcelona, Memoria de Actividades, Septiembre de 2002, publicado en
http://www.ub.es /ospdh/memoria/memoria%20septiembre2002.doc).
b.2. Condenados que se
encuentran cumpliendo la pena
Respecto de aquellas personas que se
encuentran cumpliendo un castigo por delitos reprimidos con pena "corporal", la
regulación actual resulta absurda. Si dicha pena se cumple en libertad (3) , no hay
razones que justifiquen privar a los individuos de participar en procesos de
monitoreo de las instituciones republicanas. Si la pena es privativa de la libertad,
razonablemente puede esperarse que no esté en manos de los reclusos la decisión
de asistir a una audiencia en un juicio público. En este último caso, los reclusos
sólo podrían asistir a juicios orales y públicos como parte de una política
penitenciaria que incluyera este tipo de actividades, sin que existan razones para
prohibirlas a priori.
4. Eliminar en mayor medida la
discrecionalidad de las autoridades para determinar el acceso a audiencias en
juicios orales y públicos.
Finalmente, resulta
conveniente restringir la discrecionalidad de las autoridades para denegar el
acceso de los ciudadanos a las audiencias públicas. La legislación actual sostiene:
"Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar
también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar
la admisión a un determinado número". Estas fórmulas legales, sumamente
imprecisas, son pasibles de ser interpretadas de forma amplia y utilizadas para
denegar irrazonablemente las posibilidades de asistir y permanecer en actos
cívicos importantes como son los juicios.
Por ello, se propicia modificar estas
disposiciones y establecer categorías restrictivas de la posibilidad de denegar el
acceso a un derecho ciudadano, derivado del principio republicano de gobierno y
de la transparencia en los actos de la función pública. El presente proyecto solo
habilita prohibir la permanencia en las audiencias públicas por estrictas razones de
orden, es decir, cuando de otro modo se imposibilitaría el normal desarrollo de
éstas. En el mismo sentido, se permite limitar el acceso a la sala en función de la
capacidad de ella, lo que deberá realizarse sólo sobre la base de razones objetivas
-como puede ser el orden de llegada- y no sobre consideraciones vinculadas a las
características personales de los individuos. Finalmente se establece un mandato
frente a los casos de duda, mandato que impone estar siempre a favor del acceso
y permanencia de los individuos.
Por estos motivos se impulsa la reforma del
artículo 364 del Código Procesal Penal de la Nación. En la medida en que no existan
verdaderos juicios o no existan políticas de promoción de la participación ciudadana en los
pocos juicios públicos, no se podrán aprovechar las posibilidades de encuentro entre la
ciudadanía y las autoridades, que redunda en un mayor interés por la "cosa pública" y la
transparencia institucional (Para mayor abundamiento ver Binder, Alberto M. "Reforma
de la justicia penal y constitucional: del programa político al programa científico,
http://www.cienciaspenales.org /REVISTA%2016/binder16.htm).
Por todo ello, se solicita la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0589-D-10 |