PROYECTO DE TP
Expediente 1529-D-2009
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - LEY 17454; MODIFICACIONES, SOBRE CUESTIONES ALIMENTARIAS; MODIFICACIONES A LA LEY 26061, DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Fecha: 08/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como
subinciso f) del inciso 5 del artículo 34 del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Nación (ley 17.454, modificada por ley 25.488) el siguiente:
Artículo 34:
Deberes.
5) ... f) Asegurar la celeridad de los
procesos donde se debatan
cuestiones alimentarias.
ARTÍCULO 2º.- Modificase el Título
111 del Libro IV "Procesos Especiales" del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Nación (ley 17.454, modificada por ley 25.488), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
TITULO III
Alimentos y litis
expensas
Articulo 638 : Demanda.
Requisitos.
La parte que promoviera juicio de
alimentos deberá, en un mismo escrito:
1. Acreditar el titulo en cuya virtud los
solicita.
2. Denunciar, siquiera
aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3. Ofrecer la prueba de que intentare
valerse y acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a
su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
4. Si se ofreciere prueba testimonial,
los testigos declararán en primera audiencia.
Artículo 639: Carga de
la prueba.
En el procedimiento especial regulado
en este Titulo no rige el principio establecido en el artículo 377 de este Código. La
carga de la prueba recaerá en aquella parte que por su situación se encuentre a
juicio del juez en mejores
condiciones de aportar las pruebas al
proceso, con prescindencia de que sea ésta actora o demandada.
Salvo prueba en contrario se presume
que la parte demandada se encuentra en dicha condición.
El juez, sin necesidad de pedido de
parte, mandará investigar las pruebas que él mismo considere pertinentes a los
fines de dar celeridad al trámite, conforme lo establecen el subinciso f) del inciso 5
del artículo 34 y el inciso 2º del artículo 36 de este Código.
Artículo 640: Examen
de admisibilidad. Efectos.
De la demanda y la prueba ofrecida, el
juez efectuará dentro de los CINCO (5) días de la presentación, un minucioso
análisis de admisibilidad tanto en lo formal como en lo material, tendiente a juzgar
si la misma, es "prima facie" procedente, si alberga una razonable certeza de las
razones que se esgrimen, que exija una impostergable tutela judicial inmediata, si
-en su caso- está en juego y procede proteger de inmediato el interés superior del
niño y del adolescente, y si, por ende, corresponde acogerla liminarmente a través
de la sentencia provisional contemplada en el artículo siguiente.
Todo defecto o carencia de la demanda
o error substancial en la proposición en la prueba, determinará su inadmisibilidad,
no obstante ello, el juez dispondrá su inmediata subsanación y la adopción del
trámite ordinario previsto en este Título.
Tanto la admisibilidad como la
inadmisibilidad serán declaradas expresamente y en acto especialmente fundado.
La declaración de admisibilidad de la demanda deberá traer aparejada el
automático dictado de la sentencia provisional.
Artículo 641 : Sentencia
provisional. Recaudos.
La sentencia provisional deberá ser
clara y suficientemente fundada, haciendo especial mérito en los motivos en que
funda la admisibilidad o inadmisibilidad que declare.
La sentencia provisional contendrá
obligatoriamente y bajo pena de nulidad, lo siguiente:
1. La expresa declaración de
admisibilidad o inadmisibilidad de la acción entablada.
2. La condena provisional por
alimentos, con precisa indicación de su monto y modo de pago, el que siempre se
hará por meses anticipados.
3. La orden de realizar las
diligencias asegurativas, otras cautelas o medidas provisorias que
correspondieren.
4. La orden de correr traslado de la
prueba ofrecida y eventualmente producida por la parte actora.
Articulo 642:
Notificación de la sentencia y traslado de las pruebas.
La sentencia provisional será notificada
al demandado, mediante cédula librada a su domicilio real, donde se le correrá
traslado de la prueba presentada por la actora.
Artículo 643: Carácter y
efectos de la sentencia provisional.
La sentencia provisional solo será
impugnable mediante las defensas de forma y de fondo que en este Título se
denominan excepciones, y se ejecutará desde su mismo dictado, bajo la condición
de modificarse o eventualmente revocarse, si prosperan las excepciones
interpuestas en su contra. El agotamiento de su objeto no impedirá la iniciación
ulterior del trámite ordinario previsto en este Título.
Artículo 644:
Excepciones. Procedencia. Planteo.
Contra la sentencia provisional podrán
deducirse no sólo las excepciones contempladas en el Capítulo III, del Título II, del
Libro II- según su caso-, sino también todas aquellas defensas que hagan a los
derechos del demandado o a la contestación de los hechos y de las pruebas en
que se sustenta la demanda.
En especial, el demandado deberá
cuestionar fundadamente, la falta de título o derecho de quien pretende los
alimentos. También deberá aportar prueba suficiente, de la situación patrimonial
propia o de la parte actora.
Las excepciones deberán ser
interpuestas dentro de los DIEZ (1 0) días de corrido el respectivo traslado.
Articulo 645 :
Admisibilidad. Efectos. Traslado.
El juez examinará minuciosamente las
excepciones para verificar si son admisibles y emitirá auto fundado al respecto. En
caso de advertir carencias o defectos dará al demandado un plazo no mayor de
TRES (3) días para que los subsane bajo apercibimiento de declarar inadmisible
total o parcialmente la excepción.
Si el juez declara total o parcialmente
admisibles las excepciones planteadas, las cuestiones controvertidas deberán ser
ventiladas siguiéndose el trámite que contempla en los artículos 646, 647 y 648 en
el mismo acto que declare la admisibilidad, el juez ordenará correr traslado al actor
por CINCO (5) días de las excepciones y de la prueba aportada.
La falta de deducción en término o el
rechazo total de la admisibilidad de las excepciones traerá aparejada la conversión
de pleno derecho de la sentencia provisional en definitiva, debiendo decretarse sin
otra sustanciación la venta de los bienes embargados para cubrir el importe de la
deuda y costas. Asimismo en dicha oportunidad también se dispondrá de
oficio:
1. La inscripción del deudor en el
registro de deudores alimentarios morosos, y
2. La comunicación del incumplimiento,
a las entidades políticas, profesionales o gremiales de las que el deudor fuera
miembro.
Artículo 646:
Audiencia.
El juez, sin perjuicio de ordenar
inmediatamente las medidas probatorias que fueren solicitadas y contestadas por
el actor las excepciones declaradas admisibles, o vencido el término para hacerlo,
señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder
los QUINCE (15) días donde comparecerán las partes personalmente y el
representante del ministerio pupilar, si dicha audiencia, tendrá por objeto
principal:
1. Fijar las cuestiones de hecho
pendientes.
2. Ordenar la producción de la
prueba pendiente.
3. Procurar a que las partes lleguen
a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo acto, poniendo
fin al proceso.
Artículo 647:
Supuestos de incomparecencia. Efectos.
Las incomparecencias a la audiencia
serán consideradas del siguiente modo:
1. Cuando fueran del demandado y no
acreditase causa justificada, en el mismo acto el juez dispondrá:
a) La aplicación de una multa, a favor
de la otra parte, que se fijará entre UNO (1) y DIEZ (10) JUS, y cuyo importe
deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó
la providencia que la impuso.
b) La fijación de una nueva audiencia
que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y
hora, bajo apercibimiento de resolver conforme a la pretensión de la actora y con
las constancias del expediente.
2. Cuando fueran de la parte actora y
no acreditase causa justificada, el juez señalará nueva audiencia, en la misma
forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por
desistida de su pretensión si no concurriese y de archivar definitivamente las
actuaciones.
3. Cuando fueran de la parte actora o
de la demandada, y acreditaren causa justificada, se les admitirá la justificación de
la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese, aquellas deberán
hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto
en el inciso 1 a) y b) precedente, en su caso.
Artículo 648: Sentencia
definitiva.
Cuando en la oportunidad prevista en
la audiencia no se hubiese llegado a un acuerdo, y estuviese producida prueba
suficiente -aunque no fuese totalmente- el juez, sin necesidad de petición de parte,
deberá dictar la sentencia definitiva convalidatoria, modificatoria o invalidatoria de
la sentencia provisional, dentro de CINCO (5) días contados desde que el actuario
hubiese certificado que con la prueba aportada por las partes puede
resolverse.
Artículo 649:
Percepción.
Salvo acuerdo de partes, la cuota
alimentaria, se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al
beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla
cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
Artículo 650:
Recursos.
La sentencia definitiva convalidatoria
que deniegue los alimentos, será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el
recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez
deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará
en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la
Cámara.
Artículo 651 :
Cumplimiento de la sentencia.
Si dentro del quinto día de intimado al
pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se
procederá al embargo, y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir
el importe de la deuda, si esto no hubiese ocurrido con anterioridad.
Artículo 651 bis:
Divorcio decretado por culpa de uno o de ambos cónyuges.
Cuando se tratase de alimentos fijados
a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de separación
personal y recayese sentencia definitiva decretándola por culpa de aquél o de
ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 209 del Código Civil.
Artículo 651 ter:
Trámite para la modificación o cesación de los alimentos.
Toda petición de aumento,
disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las
normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no
interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
Artículo 651 quater:
Litis expensas.
La demanda por litis expensas se
sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase el
siguiente artículo en la ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes:
Artículo 14 bis:
Derecho a los alimentos.
Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a alimentos suficientes en cantidad, variedad y calidad y, en su caso, a
procurarlos mediante un proceso judicial específico de trámite urgente y prioritario.
El término "alimentos" empleado en esta ley, tiene el alcance establecido en el
artículo 267 del Código Civil.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta iniciativa legislativa procura
materializar reformas substanciales al Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial de la Nación a fin de establecer para la jurisdicción de aplicación de
dicho cuerpo normativo, un marco jurídico consistente y eficaz que posibilite una
mejor tutela de quienes legalmente deben ser alimentados por sus padres o
familiares directos, reforzando los mecanismos tendientes al cobro de los montos
alimentarios a través de normas que permitan procedimientos más expeditos y que
otorguen mayores facultades a los magistrados.
La base conceptual que orienta esta
propuesta es que, todo incumplimiento de este tipo de deberes de asistencia
familiar implica, de alguna manera, una forma de violencia o maltrato hacia
quienes deben ser beneficiarios, en auxilio de los cuales debe acudir el Estado en
función de los superiores intereses comprometidos. No es ningún secreto, ya que
la realidad desgraciadamente está plagada de ejemplos, que los incumplimiento
alimentario a menudo esconden sórdidas manipulaciones y abuso de situaciones
de poder que perjudican directamente a quienes se encuentran en situación de
vulnerabilidad, a menudo los niños pero también ancianos y desvalidos.
Por otro lado, para los casos
pertinentes, estamos teniendo especialmente en cuenta los postulados que se
derivan del Art. 75, incisos 22 y 23 de nuestra Constitución Nacional. Esta
plataforma constitucional, por un lado, reconoce derechos fundamentales a todo
los habitantes del país, a través de los tratados y convenciones que incorporan con
rango constitucional, como es el caso de: La Convención de los Derechos del Niño
y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer, y por otro, impone a este Congreso medidas proactivas tendientes a
eliminar obstáculos en el alto objetivo social de garantizar la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad (Inc. 23).
Este esquema constitucional se ha
cerrado últimamente con el dictado de la Ley Nº 26061 de Protección Integral de
los Derechos de las niñas, niños y adolescentes que concreta una base de
derechos substanciales que, creemos, debe concretarse suficientemente en el
orden procesal.
No obstante reconocer la amplitud de
dicha base de derechos, creemos que es preciso, también, insertar un nuevo
artículo en dicha ley nacional en orden a establecer un reconocimiento específico
del derecho a alimentos de los niños, niñas y adolescentes que esté estrechamente
vinculado a una garantía procesal a un proceso especial. Por ello nuestra
propuesta también incluye una iniciativa para modificar dicha ley nacional
mediante la inserción de un nuevo artículo que establezca categóricamente que las
niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a alimentos suficientes en cantidad,
variedad y calidad y, en su caso, a procurarlos mediante un proceso judicial
específico de trámite urgente y prioritario, y que el término "alimentos" tendrá el
mismo alcance establecido en el artículo 267 del Código Civil.
En definitiva, Señor
Presidente, en lo que a los niños, niñas y adolescente toca, se trata de asegurar la
máxima vigencia posible en la realidad del día a día del principio del interés
superior del niño que está reconocido con generosidad en los artículos 1º "...Los
derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño..." y 3º de dicha Ley: "...se
entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción,
integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las
niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c)
El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social
y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás
condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas,
niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se
entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes
hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su
existencia....Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas,
niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros." . Esta última sentencia es una de las piedras angulares
en que se estructura nuestra propuesta procesal que se basa en priorizar este
interés superior por encima de algunos principios que orientan el derecho procesal
civil, al contemplar un esquema de proceso urgente y con sentencia
anticipada.
Esto, además, se
compadece con las mandas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(16 de Diciembre de 1966) ratificado por nuestro país en el año 1986, con rango
constitucional según el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional y el citado
Art. 47 de la Constitución Provincial que establece que: "....Los Estados Partes
en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
mismo. En caso de disolución, se adoptarán las disposiciones que
aseguren la protección necesaria a los hijos." .
No obstante existir un marco legal
que de manera más o menos satisfactoria aborda la problemática, la realidad nos
abofetea a diario mostrándonos las diversas manifestaciones de uno de los
mayores flagelos que azota a nuestro orden de familia: El alto porcentaje de
incumplimiento de los deberes alimentarios. Vemos abarrotarse los tribunales de
familia con reclamos perentorios de madres por alimentos de sus hijos. A esto
debemos sumar los incontables casos de ascendientes desvalidos (padres, abuelos,
etc.) que no reciben la menor atención de sus hijos.
Ante esta realidad, que -repetimos-
es común a todo el país, urge implementar mecanismos que impliquen un mayor
compromiso del Estado con dicha realidad a través de soluciones procésales que
brinden alternativas judiciales expeditivas en materia alimentaría y que
salvaguarden de mejor manera los intereses en juego.
Creemos que la respuesta pasa por
superar el esquema procesal civil actualmente vigente para reemplazarlo por otra
arquitectura procesal más moderna y acorde al objetivo vital que trasunta todo
proceso por alimentos.
Es así que proponemos reformas que
atañen a los siguientes tópicos:
1.-Deberes de los
magistrados en torno a la celeridad de los procedimientos alimentarios
(Arts. 34 inc. 5): Se propone, en primer término, insertar como subinciso f) del
inciso 5º del Art. 34 del C.P.C. y C. una norma que imponga a los jueces asegurar
la celeridad de los procesos alimentarios. Con ello se enfatiza la necesidad de que
el andamiaje judicial priorice la atención sobre este tipo de procesos, signados en
si mismos por la urgencia, habida cuenta de la naturaleza de las pretensiones en
juego que en muchos comprometen el nivel de subsistencia. La "télesis" u objetivo
subyacente de este precepto es sensibilizar en mayor manera al sistema judicial
sobre la necesidad de prestar ubérrima atención a estos temas.
2.-Adopción de un nuevo
esquema procesal para los juicios de alimentos, mediante la
modificación integral del Título III - Alimentos y litis expensas- del
Libro IV - Procesos Especiales- del C.P.C. y C. (Arts. 638 al 651). A no
dudar que este es el núcleo de nuestra propuesta que se basa en los siguientes
postulados:
1. Adopción de un sistema con
parecidos a los juicios de tipo monitorio basado en el dictado de dos sentencias en
el proceso: Una provisional que se emite de inmediato a la interposición de la
demanda y sin intervención del condenado alimentario contra cuyo progreso solo
pueden interponerse defensas admisibles que llamamos excepciones; y otra
definitiva que oficia de convalidatoria o desestimatoria de la anterior.
2. Adopción del principio de la
prueba dinámica: Se promueve la incorporación del artículo 637 sixties
consagrando para los procesos alimentarios la doctrina de la carga probatoria
dinámica por oposición al principio clásico general "secundum probata parte"
contenido actualmente en el Art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. En este proyecto se instaura a nivel general como principio subsidiario del
genérico aludido la carga probatoria dinámica. Lo que pretendemos mediante la
inserción del Art. 637 sixties es enfatizar la vigencia prioritaria de dicho principio
para los procesos de naturaleza alimentaría, habida cuenta de la evidente
necesidad de proteger los intereses en juego con las mayores tutelas procésales al
alcance del legislador, o lo que es lo mismo decir, con los más elevados estándares
normativos.
En los procesos alimentarios suele ser
obvio que quien tiene mejor situación en todos los órdenes (hasta económico) es,
precisamente quien oficia de demandado y estimamos, por ende, justo trasladar
hacia él el grueso de la carga probatoria. En una palabra se propende hacer
descansar la actividad acreditante de un hecho en quien se encuentra en mejores
condiciones de demostrarlo.
Finalmente deseo agregar que el
presente proyecto es una representación de un proyecto de mi autoría que
originalmente llevara el numero 5765-D-06. En aquel entonces, el proyecto fue
presentado con la firma de diez Diputados Nacionales de distintos Bloques. Si bien
el texto original del Proyecto era más extenso que el actual, ello se debe a que
este Proyecto respeta en todo el dictamen y la media sanción que el mismo obtuvo
en esta Cámara de Diputados en fecha 27 de Junio de 2007. Desafortunadamente
su periodo de vigencia se vio cumplido aun sin haber recibido la media sanción
necesaria en el Senado, por lo cual he decidido dar nuevo impulso a esta iniciativa.
Por los fundamentos señalados,
solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0053-D-11 |