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PROYECTO DE TP


Expediente 1528-D-2006
Sumario: CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE CONTROL DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Fecha: 06/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Creación de la Comisión Bicameral Permanente de Control de las Facultades Legislativas del Poder Ejecutivo Nacional
CAPITULO I
De la Comisión Bicameral Permanente
Creación
Artículo 1º.- Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral Permanente prevista por los artículos 99 inciso 3º y 100, incisos 12º y 13º, de la Constitución Nacional, que se denominará Comisión Bicameral Permanente de Control de las Facultades Legislativas del Poder Ejecutivo Nacional. Se regirá por las disposiciones de la presente ley y de su reglamento interno.
Integración
Artículo 2º.- La Comisión Bicameral Permanente estará integrada por veinticuatro legisladores, doce diputados y doce senadores, que serán designados por cada una de las cámaras respetándose la proporción de sus representaciones políticas. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones. Se elegirá un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias permanentes. En caso de que el suplente deba asumir el cargo de titular, la cámara correspondiente elegirá un nuevo suplente.
Autoridades
Artículo 3º.- La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo y un Secretario. Sus mandatos durarán dos años. La Presidencia recaerá en un legislador de la primera oposición. La totalidad de los cargos deberá recaer en forma igualitaria entre los miembros de ambas cámaras.
Competencia
Artículo 4º.- La Comisión tendrá competencia para pronunciarse sobre la legalidad, oportunidad y conveniencia de los decretos de necesidad y urgencia (artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional); la legalidad de los decretos
sancionados en uso de facultades delegadas por el Congreso Nacional (artículos 76 y 100 inciso 12º de la Constitución Nacional); y la legalidad de los decretos de promulgación parcial de las leyes, (artículos 80 y 100 inciso 13º de la Constitución Nacional).
Funcionamiento
Artículo 5º.- La Comisión Bicameral Permanente continuará funcionando durante el receso del Congreso. En ningún caso el asunto será girado a las restantes comisiones.
Convocatoria
Artículo 6º.- Toda vez que un decreto fuera sometido a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º de la presente, ésta será convocada en forma inmediata por su Presidente. En caso de que éste no lo hiciera lo harán las restantes autoridades o, cuanto menos, seis de sus integrantes.
Quórum
Artículo 7º.- La Comisión sesionará con la mitad más uno de los miembros que la integran. En caso de no reunir quórum podrá emitir despachos en minoría.
Capítulo II
Del trámite
Registro
Artículo 8º.- Los decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en uso de las facultades previstas por los artículos 76, 80 y 99 inciso 3º de la Constitución Nacional deben identificarse como tales en cada caso, y numerarse en forma independiente del resto de los decretos.
Plazo de elevación. Convocatoria en caso de receso del Congreso
Artículo 9º.- Los decretos mencionados en el artículo anterior deberán ser sometidos a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente por el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación dentro de los diez días de su dictado. A su vez, aquél deberá dar aviso de ello a los presidentes de ambas cámaras del Congreso de la Nación, quienes convocarán a los miembros de cada una de ellas en forma inmediata en caso de que el Congreso estuviere en receso.
Consecuencia de la omisión de elevación
Artículo 10º.- Si el jefe de Gabinete no remitiere a la Comisión Bicameral los decretos de necesidad y urgencia, los decretos legislativos delegados o los decretos de promulgación parcial de las leyes, dicha Comisión deberá abocarse de oficio a su tratamiento, disponiendo para ello del mismo plazo previsto en el artículo 11º de la presente ley. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de vencimiento del término previsto para producir el correspondiente acto legislativo.
Despacho de la Comisión Bicameral Permanente
Artículo 11º.- Dentro de los diez días de recibido un decreto sometido a su consideración, la Comisión Bicameral Permanente procederá a expedirse acerca de su validez o invalidez, y elevará su dictamen al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento.
Tratamiento por las cámaras.
Artículo 12º - En el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de la recepción, por el presidente de la cámara, del despacho a que se refiere el artículo anterior, o del vencimiento del plazo para su emisión, cada cámara deberá expedirse expresamente sobre la validez del decreto.
CAPITULO III
De los decretos de necesidad y urgencia
Objeto y Límites
Artículo 13º.- El presidente de la Nación podrá dictar decretos de naturaleza legislativa únicamente en casos excepcionales de necesidad y urgencia, con el refrendo del Jefe de Gabinete, en acuerdo general de ministros, siempre que no fuere posible seguir los procedimientos constitucionales ordinarios para la sanción de las leyes. En ningún caso podrá reglar, a través de tales normas, materias penales, tributarias, electorales o de partidos políticos.
Despacho de la Comisión
Artículo 14º-.- Una vez que el decreto de necesidad y urgencia fuese sometido a su consideración, la Comisión Bicameral Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley.
El dictamen deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos que hacen a su validez:
a) La imposibilidad para seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
b) Si para el caso particular del dictado del decreto existieron razones de necesidad y urgencia.
c) Si el decreto en cuestión regula alguna de las materias vedadas expresamente por la Constitución Nacional en su artículo 99, inciso 3º.
d) Si en la emisión de la disposición se siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general de ministros y refrendado por el Jefe de Gabinete.
e) Si existe proporcionalidad entre los medios empleados y el fin buscado con la medida, y razonabilidad respecto de las circunstancias que dieron lugar a su dictado.
f) Si el decreto ha limitado su vigencia a un plazo de tiempo acorde al que se presume durarán las circunstancias excepcionales que dieron lugar a su dictado.
Omisión de tratamiento por las cámaras.
Artículo 15º.- Vencido el plazo para el tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el decreto se considerará no ratificado.
No aprobación por una de las cámaras.
Artículo 16º.- La no aprobación por una de las cámaras deberá entenderse como la no ratificación del decreto de necesidad y urgencia.
CAPITULO IV
De la delegación legislativa
Forma
Artículo 17º.- La delegación legislativa prevista en el artículo 76 de la Constitución Nacional deberá ser expresa.
Objeto y Límites
Artículo 18º.- Para que la delegación legislativa tenga validez, deberá indicarse en forma expresa que se trata de una delegación para regular asuntos determinados, en materias de administración o de emergencia pública, con indicación de las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado y el tiempo durante el cual puede ejercerse dicha atribución.
Vencido dicho plazo el delegatario no podrá implementar la delegación, y cualquier acto que en tal sentido se realice carecerá de todo valor. El plazo para ejercer la delegación no podrá exceder la próxima renovación que se deba producir en las Cámaras del Congreso de la Nación, y deberá ser computado desde la promulgación de la respectiva ley.
Bases de la delegación
Artículo 19º.- Las bases de la delegación deberán indicar con precisión:
a) El objeto preciso a cumplir por parte del poder delegado, los principios que debe respetar y el ámbito de aplicación;
b) La indicación precisa de las materias o conductas prohibidas que no pueden ser objeto del decreto delegado.
Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no podrán ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
Indelegabilidad
Artículo 20º.- Son absolutamente indelegables las competencias del Congreso conferidas como reserva de la ley por la Constitución Nacional en los términos del inciso 3º del artículo 99, así como todas las potestades de control del poder público que le han sido conferidas por la Constitución al Congreso de la Nación.
Despacho de la Comisión
Artículo 21º.- Una vez que el decreto legislativo delegado fuese sometido a su consideración, la Comisión Bicameral Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley.
El dictamen deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
a) Si se han respetado las bases de la delegación.
b) Si se encuentra vigente el plazo de la delegación.
Omisión de tratamiento por las cámaras
Artículo 22º.- Vencido el plazo para su tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el decreto se considerará no ratificado.
No aprobación por una de las cámaras
Artículo 23º .- La no aprobación por una de las cámaras deberá entenderse como la no ratificación del decreto legislativo delegado.
Revocación
Artículo 24º.- El Poder Legislativo podrá, en cualquier momento, revocar las atribuciones delegadas al Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
De la promulgación parcial de las leyes.
Despacho de la Comisión
Artículo 25º.- Una vez que el decreto de promulgación parcial fuese sometido a su consideración, la Comisión Bicameral Permanente procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley.
El dictamen deberá pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre los siguientes puntos:
a) Si las partes promulgadas parcialmente poseen autonomía normativa.
b) Si la promulgación parcial altera el espíritu o la unidad del proyecto sancionado originalmente por el Congreso.
Omisión de tratamiento por las cámaras.
Artículo 26º.- Vencido el plazo para el tratamiento por las cámaras sin que ambas lo aprueben, el decreto se considerará no ratificado.
No aprobación por una de las cámaras
Artículo 27º .- La no aprobación por una de las cámaras deberá entenderse como la no ratificación del decreto de promulgación parcial.
CAPITULO VI
Disposiciones comunes
Prohibición de veto
Artículo 28º. - El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso vetar las declaraciones del Congreso sobre invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, decretos legislativos delegados o decretos que promulguen parcialmente una ley.
Efectos del rechazo
Artículo 29º. - Cuando el rechazo de los actos legislativos dispuestos por el presidente fueran consecuencia de una decisión expresa del Congreso, se deberán determinar los efectos jurídicos que se producen hacia el pasado, sin que en caso alguno puedan quedar afectados derechos adquiridos como consecuencia de su aplicación. Esta última regla también se aplicará al caso de rechazo ficto.
Incumplimiento del Poder Ejecutivo
Artículo 30º .- En todos los casos de incumplimiento de la presente ley por parte del Poder Ejecutivo, procederá la declaración de nulidad absoluta en sede jurisdiccional del correspondiente decreto, quedando expedita, a tal efecto, la vía de acción de amparo. Estarán legitimados para ello los bloques legislativos acreditados en cada Cámara del Congreso, así como quienes disponen de legitimación por así disponerlo el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Incumplimiento del Jefe de Gabinete
Artículo 31º .- El incumplimiento por parte del Jefe de Gabinete de Ministros de las obligaciones impuestas por la Constitución y esta ley, lo hace incurrir en responsabilidad política pasible de una moción de censura de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 101 de la Constitución Nacional
Comunicación al Poder Ejecutivo
Artículo 32º.- La declaración de cada Cámara, en los supuestos previstos en la presente ley, será comunicada por su presidente al Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 33º . - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto procura insistir en la búsqueda, que lleva ya largos años ignorada, de que este Parlamento cumpla con la obligación que la Constitución Nacional le impuso, en dirección a la conformación de la Comisión Bicameral Permanente prevista por sus artículos 99 inciso 3º y 100, incisos 12º y 13º.
Múltiples proyectos han sido presentados en dicho sentido en esta Cámara, pero el Congreso Nacional continúa prorrogando su mora, que se ha prolongado ya por doce años.
La sanción de este proyecto permitirá la creación de la Comisión Bicameral Permanente encargada de dictaminar -según ha previsto nuestra norma fundamental- en una de las materias fundamentales que debe ocupar al Congreso de la Nación.
Todo decreto de necesidad y urgencia, de legislación delegada o de promulgación parcial de leyes, deberá ser remitido a esta comisión a fin de que se controle su validez, que antecederá a su rechazo o ratificación por parte de ambas cámaras del Congreso.
La reforma introducida a la Constitución Nacional en el año 1994 hizo lugar a ciertas potestades legislativas del Poder Ejecutivo. Se permitió expresamente el dictado de los decretos de necesidad y urgencia, los decretos que versen sobre materia delegada por el Congreso Nacional y la promulgación parcial de las leyes.
Pero dichos permisos se efectuaron en un marco destinado a mitigar el hiperpresidencialismo imperante en la república, y para ello se previó un sistema de férreo control de validez de dichos decretos a cargo del Congreso Nacional.
En la actualidad, y como viene ocurriendo desde la sanción de la reforma constitucional indicada, sólo una parte de la intención de los constituyentes es realidad, y así, en la práctica, ella se ha desnaturalizado. El Poder Ejecutivo legisla a través de las herramientas que la Constitución le brinda, pero el control parlamentario no existe, en tanto la Comisión Bicameral Permanente en cuyo seno aquél debe cumplirse nunca ha existido.
El funcionamiento del sistema en estas condiciones no sólo incumple el sentido buscado a través de las normas constitucionales, sino que, escandalosamente, lo contradice. En la actualidad, el hiperpresidencialismo es aún mayor que antes.
A través de este proyecto se persigue cumplir con los objetivos constitucionales y estrechar los márgenes de las potestades legislativas del Poder Ejecutivo, abiertamente exorbitadas en los últimos tiempos. Ellas deben ser reducidas únicamente a las materias correctamente delegadas por el Congreso, a la promulgación parcial de las leyes que no afecte la unidad ni el espíritu de la ley y a la legislación dictada en circunstancias de necesidad y urgencia que impidan el cumplimiento del proceso constitucional ordinario de sanción de leyes.
Para que esto se cumpla el Congreso debe cumplir su fundamental misión de contralor, haciéndose cargo de su responsabilidad como órgano legislativo de la república.
A dicho fin, se regulan en este proyecto la constitución, integración y competencia de la Comisión Bicameral Permanente, sus reglas de funcionamiento, el procedimiento legal que deberá cumplirse en el trámite del dictado de los decretos de carácter legislativo del Poder Ejecutivo, las normas cuyo cumplimiento deberá verificar la comisión y el trámite que deberán seguir ambas cámaras del Congreso Nacional en la materia. También se determinan los efectos que los actos y omisiones del Poder Ejecutivo, la Comisión Bicameral Permanente y las cámaras del Congreso producirán en cada caso relacionado con las normas presidenciales de carácter legislativo.
Los decretos de necesidad y urgencia
En una república constitucional como la nuestra, donde rige el principio de división de poderes, el Presidente de la Nación no puede emitir disposiciones de carácter legislativo. Esa potestad recae exclusivamente sobre el Parlamento, órgano encargado de realizar la tarea legislativa. Únicamente en los casos en que éste no pudiere cumplir su función, o cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible la solución de situaciones de extrema gravedad a través de su actuación, el Poder Ejecutivo podría excepcionalmente, y sujeto a convalidación por el Congreso, emitir decretos de tipo legislativo.
En efecto, antes de la reforma constitucional del año 1994, la Constitución Nacional no brindaba al Poder Ejecutivo Nacional la atribución de dictar decretos de necesidad y urgencia. El texto constitucional decía que "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo".
A pesar de ello, el dictado de este tipo de decretos se convirtió poco a poco en una práctica habitual, en clara violación del principio de división de poderes que rige en nuestra república. Luego de restaurada la democracia en 1983, tanto el presidente Raúl Alfonsín como el presidente Carlos Menem dictaron decretos de necesidad y urgencia, pero recién en la presidencia del segundo la práctica se convirtió en una rutina institucional. Antes se los había utilizado sólo para resolver verdaderas crisis económicas y sociales (por ejemplo, bajo la presidencia de Alfonsín, en el caso del lanzamiento del Plan Austral).
Estudios estadísticos permiten observar que durante los ciento treinta años que transcurrieron entre 1853 y 1983, los gobiernos constitucionales recurrieron a los decretos de necesidad y urgencia en no más de veinte ocasiones.
Entre los años 1983 y 1989, el Poder Ejecutivo emitió diez de estos decretos. En todos ellos se adujo razones vinculadas con la emergencia económica, crisis financieras o la reforma del Estado. Pero entre julio de 1989 y diciembre de 1993, el Poder Ejecutivo dictó nada menos que trescientos ocho (308) decretos de necesidad y urgencia (1) .
Luego de la reforma constitucional del año 1994, la redacción del artículo 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional, señala que "Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros."
Como señala Quiroga Lavié, "La norma viene, con toda claridad, a establecer que frente a una imposibilidad funcional por parte del Congreso para desempeñarse como tal, es que se puede utilizar el instrumento de excepción, pero no en el caso de que se trate de una imposibilidad política, por parte del Ejecutivo, de conseguir los votos de los representantes del pueblo a favor de una iniciativa legislativa suya. Si fuera esto así habríamos establecido en la Constitución la necesidad de coincidencia política del Congreso con el presidente para que aquel pudiera legislar, en caso contrario, se estaría regularizando, en forma ordinaria, la potestad legislativa del presidente. Nada más absurdo" (Quiroga Lavié, Humberto; Constitución argentina comentada, Zavalía, p. 621).
Sólo casos de severos colapsos en la economía nacional que no permitirían someter al debate del Congreso Nacional las vías de solución, o supuestos de cierre del Congreso frente a situaciones de guerra o cualquier otro tipo de catástrofe que mantenga al Congreso cerrado o impida la espera del debate legislativo por la inminencia y gravedad de los daños a reparar habilita el dictado de decretos de este tipo ("imposible seguir los trámites legislativos ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes").
Pese a ello, y fundamentalmente debido a la omisión total de cumplir con su obligación de contralor del Congreso de la Nación, la situación del "gobierno por decreto" continúa agravándose; hoy asistimos atónitos a un nuevo récord histórico: el actual presidente ha dictado más de 150 decretos de necesidad y urgencia.
Esto exige el establecimiento, junto con la constitución de la Comisión Bicameral Permanente encargada del estudio de la validez de los decretos, de férreas barreras legales que, en sintonía con las expresas directivas constitucionales y el espíritu de la enmienda del año 1994, limiten con precisión, estrictamente, este nuevo uso presidencial.
Por ello el proyecto dispone que, toda vez que le fuera remitido un decreto de necesidad y urgencia, la Comisión deberá verificar, y volcar en su despacho, si el Poder Ejecutivo respetó las prohibiciones establecidas por la Constitución de no legislar en materia penal, tributaria, aduanera, electoral o de partidos político, y si existió una verdadera imposibilidad para seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
En particular, el proyecto establece expresamente que en su despacho, la Comisión deberá especificar, como mínimo:
a) Si para el caso particular del dictado del decreto existieron razones de necesidad y urgencia.
b) Si el decreto en cuestión regula alguna de las materias vedadas expresamente por la Constitución Nacional en su artículo 99, inciso 3º.
c) Si en la emisión de la disposición se siguieron los procedimientos formales sobre acuerdo general de ministros y refrendado por el Jefe de Gabinete.
d) Si existe proporcionalidad entre los medios empleados y el fin buscado con la medida, y razonabilidad respecto de las circunstancias que dieron lugar a su dictado.
e) Si el decreto ha limitado su vigencia a un plazo de tiempo acorde al que se presume durarán las circunstancias excepcionales que dieron lugar a su dictado.
A su vez, en tanto la facultad legislativa presidencial sólo puede ejercerse de manera excepcional, en procura de no violentar el principio de división de poderes, todos estos decretos deberán ser aprobados expresamente por el Congreso. En consecuencia, tanto la no aprobación expresa como la omisión de tratamiento en las cámaras del Congreso (o sólo en una de ellas), significarán la no aprobación del decreto de necesidad y urgencia.
Los decretos de legislación delegada
Al igual que los decretos de necesidad y urgencia, la delegación de las facultades legislativas en el Poder Ejecutivo no se encontraba prevista por la Constitución de los años 1853/60. Ella se fue consolidando en la práctica; los decretos delegados comenzaron a proliferar en nuestro régimen y, si bien bajo el eufemismo de ser denominados decretos reglamentarios, tuvieron reconocimiento jurisprudencial a partir del caso "Delfino" y Cía" (CSJN, Fallos 148:430).
En el año 1994, la delegación legislativa fue incorporada al texto constitucional, si bien como excepción a una regla general prohibitiva, a través de su actual artículo 76. Así se puso fin a un largo y sostenido debate respecto de su viabilidad, y simultáneamente, del mismo modo que ocurrió con los decretos de necesidad y urgencia, se fijó precisos límites a su admisibilidad, restringiendo su ámbito de validez respecto de los excesos que se habían verificado tanto en la práctica jurisprudencial como en doctrina.
La cláusula constitucional permite la delegación legislativa únicamente en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases legales que fueran establecidas por el Congreso.
Respecto de la materia que puede ser delegada por el Parlamento, debe distinguirse entre la reserva de ley absoluta y la reserva de ley relativa. La primera incluye aquellas materias respecto de las cuales el principio de legalidad es absoluto, y no puede haber lugar a delegación legislativa ni asunción de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo alguna, ni siquiera bajo los supuestos habilitantes del dictado de los decretos de necesidad y urgencia. En cambio, la delegación de la potestad legislativa por el Parlamento al Poder Ejecutivo sí es posible tratándose de reserva de ley relativa.
La Constitución de 1994 ha establecido reservas legales absolutas que ni siquiera la urgencia o la emergencia permiten superar. En aquellos casos no está habilitada ningún tipo de delegación. Se trata de las materias contenidas en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional: materia impositiva, penal, régimen electoral y de los partidos políticos.
Ni aún la emergencia puede hacer relativas estas reservas absolutas de ley, que tienen el objetivo de impedir que la delegación produzca una concentración absoluta del poder. Esta es la única interpretación que cabe en función de la cara limitación y expresa sanción que surge del artículo 29 de la Constitución Nacional.
En definitiva, la correcta interpretación constitucional en materia de delegación legislativa surge del juego sistemático de sus artículos 29, 99 inciso 3º y 76.
También por ello, y en atención al espíritu constitucional de restringir el uso que el Poder Ejecutivo hacía -y hace- de supuestas facultades delegadas por el Congreso, este proyecto exige que la delegación sea, en todos los casos, expresa. Asimismo, por las mismas razones se establece que vencido el plazo establecido para que legisle en materia delegada, el Poder Ejecutivo no podrá implementar la delegación, y que cualquier acto que en tal sentido realice carecerá de todo valor.
Con relación al plazo para ejercer la delegación, también se prevé que aquél, que deberá ser computado desde la promulgación de la respectiva ley, no podrá exceder la siguiente renovación que se deba producir en las cámaras del Congreso de la Nación.
Por otra parte, con el fin de evitar extralimitaciones por parte del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la labor delegada -lo que se repitió múltiples veces en la práctica constitucional de los últimos años en nuestro país-, se dispone en el proyecto que las bases de la delegación deberán indicar, con precisión, el objeto preciso a cumplir por parte del poder delegado, los principios que debe respetar y el ámbito de aplicación, y la indicación precisa de las materias o conductas prohibidas que no pueden ser objeto del decreto delegado.
A su vez, se establece que las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no podrán ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo.
En el mismo sentido, se prevé que los dictámenes que elabore la Comisión Bicameral Permanente deberán pronunciarse expresamente, como mínimo, sobre si se hubieron respetado las bases de la delegación y si al momento de dictado el decreto, tenía vigencia el plazo de la delegación.
Los decretos de promulgación parcial de las leyes
La promulgación parcial de leyes también se introdujo al texto constitucional a través de la reforma del año 1994. Su artículo 80 sujeta la validez del acto a que se cumplan dos recaudos: que la parte no vetada (promulgada) posea autonomía jurídica y que su promulgación no altere el espíritu de la norma ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
El proyecto establece que la Comisión que se crea debe dictaminar expresamente sobre si dichos requisitos fueron cumplidos por el Poder Ejecutivo.
Nuevamente, en atención a la vocación restrictiva de las facultades legislativas del Poder Ejecutivo que transmite la Constitución Nacional, se dispone en el proyecto que tanto si el decreto de promulgación parcial no fuera tratado por las cámaras, como si, aun tratado, no fuera aprobado por alguna de ellas, dicho decreto deberá considerarse rechazado.
Sobre el trámite común en la Comisión Bicameral Permanente
Con el fin de facilitar la individualización de los decretos que deberán ser controlados por la Comisión Bicameral Permanente, el proyecto estipula que el Poder Ejecutivo deberá identificarlos expresamente en cuanto a su calidad, y numerarlos de manera independiente del resto de los decretos.
El trámite parlamentario debe ser ágil. Como lo prevé la Constitución Nacional, deberá ser el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación quien someta los decretos, dentro de los diez días de su dictado, a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
Se regula que el Jefe de Gabinete también deba dar aviso de la emisión de los decretos a la Comisión a los presidentes de ambas cámaras del Congreso, y que éstos deberán convocar a los miembros de cada una de ellas en forma inmediata si se estuviere en período de receso.
Todos los decretos deberán ser tratados por la Comisión Bicameral antes de que hubieren transcurrido diez días de su recepción del Jefe de Gabinete. En dicho plazo deberá emitirse y elevarse al plenario de las dos cámaras del Congreso el dictamen respecto de su validez o invalidez.
Las cámaras tendrán un plazo de treinta días, desde el día siguiente a aquel en el que recibieran el dictamen de la Comisión, o desde el vencimiento del plazo de la Comisión para emitirlo en los casos en que no lo hiciera, para expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto (aprobación o rechazo).
Estos pronunciamientos del Congreso no podrán ser vetados en ningún caso por el Poder Ejecutivo, y todo incumplimiento de la ley en que este poder incurriere dará lugar a la declaración judicial de nulidad absoluta del decreto, para lo que se deja expedita la vía del amparo. Por último, los incumplimientos a la ley y a la Constitución del Jefe de Gabinete de Ministros importarán su responsabilidad, pasible de una moción de censura en los términos del artículo 101 de la norma fundamental.
Por los fundamentos expuestos, y en atención a la vital importancia que tiene para la salud de nuestra república la creación de la Comisión Bicameral Permanente de control del ejercicio de las potestades legislativas del Poder Ejecutivo, en el entendimiento de que este Parlamento se encuentra en una vergonzosa situación de deuda con la sociedad, por no haber legislado al respecto hasta el día de hoy, doce años después de sancionada la reforma constitucional que previó esta Comisión, solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES ARI
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/07/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría