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PROYECTO DE TP


Expediente 1527-D-2008
Sumario: LEY 24013 (LEY NACIONAL DE EMPLEO): INCORPORACION DE UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 10 (INDEMNIZACION POR REGISTRO DE UNA JORNADA LABORAL INFERIOR DEL TRABAJADOR POR PARTE DEL EMPLEADOR), SUSTITUCION DEL ARTICULO 11 (ACCIONES DE LA ASOCIACION SINDICAL QUE REPRESENTA AL TRABAJADOR).
Fecha: 17/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TRABAJO NO REGISTRADO - MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DE LA LEY 24.013
Artículo 1°: Incorporar como segundo párrafo del artículo 10° de la ley 24.013, el siguiente texto:
"Cuando el empleador consignare en la documentación laboral una jornada de trabajo inferior a la realmente realizada por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas conforme el salario correspondiente a la jornada real, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente una jornada inferior".
Artículo 2°: Sustituir el artículo 11° de la ley 24.013, por el siguiente texto:
"ARTICULO 11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:
a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso, el verdadero monto de las remuneraciones o la jornada de trabajo real; y
b. remita a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior, previo a la interposición de acción judicial o la formulación de reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).
Con la intimación deberá indicarse la real fecha de ingreso, jornada de trabajo y demás circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10º de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia".
Artículo 3°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde el año 2003, el Poder Ejecutivo nacional ha encarado un "Plan Nacional de Regularización del Trabajo", que constituye un programa de acción permanente y conjunta entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, con especial intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Consejo Federal del Trabajo, cuyo explicitado propósito es el de combatir el flagelo del empleo en negro.
Pese a que la flexibilización laboral fue presentada en la década pasada como un instrumento adecuado para combatir el flagelo del desempleo y fundamentalmente del trabajo no registrado -o como se lo llama usualmente "trabajo en negro"-, en la práctica no sólo no trajo dichos beneficios, sino que a criterio de muchos especialistas contribuyó decididamente a la precarización del empleo y a nuevas formas de "fraude laboral", y en la práctica durante toda la década del ´90 los niveles desempleo se mantuvieron altos, llegando a niveles inéditos en la crisis económica que desembocó con la salida de la convertibilidad cambiaria.
No caben dudas que el Gobierno de Néstor Kirchner y ahora de Cristina Fernández de Kirchner han dado muestras más que claras de haber encarado el proceso de desandar el camino que contribuyó a la precarización del empleo, no sólo en materia de políticas de crecimiento y desarrollo económico, sino también en el plano legislativo, resultando un hito fundamental la sanción de ley 25.877.
Ahora bien, adentrado al análisis del "fraude laboral", verifico que en la práctica y tal vez promovido por el reconocimiento expreso de la jornada a tiempo parcial, regulada por el artículo 92 ter de la ley 20.744 (t.o.) incorporado a la misma por la ley 24.465, en muchos casos se da que el trabajador pese a trabajar una jornada completa, es registrado conforme esta modalidad, y conforme a la misma percibe "en blanco" una remuneración inferior a la real.
Analizada la ley de empleo 24.013 (L.E.), en el título II "De la regularización del empleo no registrado" y específicamente en sus artículos 8°, 9° y 10°, se establecen diversas indemnizaciones tendientes, por un lado a beneficiar al trabajador afectado por algún fraude laboral y por el otro a incentivarlo para que intime al empleador y denuncie la incorrecta o nula registración del empleo.
En ese orden de ideas, vemos que el artículo 8° de la L.E. establece una indemnización a favor del trabajador cuando un empleador no registrare una relación laboral, a su vez el artículo 9° de la L.E. sanciona la registración deficiente al consignarse una fecha de ingreso posterior, y por último, el artículo 10° de la L.E. sanciona la deficiente registración del salario.
En verdad existe un vacío legal en relación con el supuesto supra analizado de deficiente registración de la jornada de trabajo, y por similitud de funcionamiento, la previsión de esta conducta y su sanción debería estar incluida en un segundo párrafo del artículo 10° de la L.C.T., en el que se tipifique la registración deficiente de la relación laboral cuando se haga figurar una jornada inferior a la realmente trabajada, pues ello no solo perjudica al sistema previsional, fiscal, sindical, y de obras sociales sino, principalmente, al trabajador.
De esta manera el empleador que registra al trabajador con una jornada reducida -modo excepcional previsto en los artículos 92° ter y 198° de la LCT- pero falsa (no es la jornada real trabajada), estaría incurso en un supuesto expresamente previsto de deficiente registración y "fraude laboral", y tendría establecido en forma expresa una penalidad por tal obrar, posibilitándose que el trabajador afectado pueda intimar en los términos previstos en el artículo 11° de la L.E. y eventualmente si no intimare y fuere despedido, reclamar la indemnización prevista en el art. 1° de la ley 25.323. Cumpliéndose de tal modo con la finalidad protectoria que rige a todo la normativa laboral.
Por otra parte, otro aspecto que entiendo procede revisar, es el procedimiento reglado por el art. 11° de la L.E. que condiciona la percepción de las indemnizaciones especiales previstas en los artículos 8°, 9° y 10° de dicha ley, a fin de compatibilizar el objetivo de lograr por todos los medios lícitos posibles la registración del empleo y con ello el debido ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, y concomitantemente posibilitar que el trabajador acceda a indemnizaciones que lo beneficien económicamente y lo compensen por haber sufrido condiciones de precariedad y explotación.
En este sentido, la reforma del artículo 11° de la L.E. realizada por la ley 25.345, condiciona la procedencia de las indemnizaciones a la realización de la intimación previa por parte del trabajador o de su gremio, pero con el agregado de que dentro de las 24 horas debe también notificar a la AFIP de tal circunstancia.
La exigencia de remitir a la AFIP copia del requerimiento ha sido definida como una carga impuesta por el sistema, que no se encuentra estructurado en el solo interés del trabajador (Conf. CNAT, sala V, 26/3/2003, "Paredes, Norberto R. v. Total Agro S.A. y otros", LNL 2003-5-373)., y se ha juzgado que su implementación, más allá de la disconformidad que pueda generar, no puede considerarse inconstitucional, en tanto se trata de un tema que integra la zona de reserva del Poder Legislativo (Conf. CNAT, sala VIII, 29/8/2003, "Barembaum, Débora K. v. Sanotex S.C.A. y otros"), por lo que no cabe duda que parece del todo razonable que los entes recaudadores sean anoticiados de la existencia de casos de evasión, y la redacción original de la ley 24013 -Art. 17, cuya vigencia persiste- ya establecía que la autoridad administrativa o judicial debe poner en conocimiento del Sistema Único de Registro Laboral las homologaciones o sentencias que versan sobre las indemnizaciones previstas en dicho cuerpo legal.
Es evidente que el requisito incorporado por la ley 25.345 tiene por finalidad otorgar un medio idóneo para que el ente recaudador conozca de una situación de trabajo en negro en forma tempestiva, pero debemos tener presente que con este nuevo requisito se le impone al trabajador - víctima de este flagelo- una obligación que atenta con el objetivo perseguido por la norma, que no es otro que lograr la registración voluntaria del empleo por parte del empleador en un plazo no superior a los 30 días.
En cuanto a las razones que determinaron que para la procedencia de la indemnización el trabajador o la asociación sindical que lo represente deba remitir dentro de las 24 horas copia del requerimiento cuanto menos no parece razonable ni compatible con el plazo de 30 días que la propia norma otorga al empleador para que voluntaria corrija su obrar, pues si efectivamente se regularizara la registración no habría ninguna necesidad de anoticiar a la AFIP, pues el propio empleador deberá ajustar su conducta frente a la misma.
La falta de razonabilidad en cuanto al plazo de caducidad de 24 horas, ha determinado que en algún caso se resolviera que aunque la comunicación se haya realizado con posterioridad al plazo previsto ello no obsta a la procedencia de las indemnizaciones, pues el organismo respectivo tomó conocimiento de la denuncia efectuada por el trabajador, con lo que la finalidad contenida en la disposición legal ha quedado cumplimentada, aunque hayan transcurrido apenas unos pocos días entre la comunicación cursada al empleador y la enviada a la AFIP (Conf. CNAT, sala X, 2/12/2002, "Ferrari, Luis E. v. Francia, Carlos R.").
Conforme lo expuesto, considero pertinente compatibilizar las finalidades previstas por la L.E. en la materia, vale decir, lograr la correcta registración del empleo y subsidiariamente y sólo ante la conducta omisiva del empleador requerido, determinar la procedencia de las indemnizaciones, previa formulación de la denuncia ante la AFIP, la que será obligatoria sólo cuando el empleador no registrare correctamente el empleo en el plazo de ley -30 días-, y como condición previa para gestionar el pago de las indemnizaciones de ley.
Señor Presidente, es por los motivos antes expuestos, que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la presente iniciativa legislativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/10/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/11/2008 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1235/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2094-D-2007, 0115-CD-2009 y 1527-D-2008 CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 21/11/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2094-D-2007, 0115-CD-2009 y 1527-D-2008 18/11/2009 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2094-D-2007, 0115-CD-2009 y 1527-D-2008