PROYECTO DE TP
Expediente 1527-D-2008
Sumario: LEY 24013 (LEY NACIONAL DE EMPLEO): INCORPORACION DE UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 10 (INDEMNIZACION POR REGISTRO DE UNA JORNADA LABORAL INFERIOR DEL TRABAJADOR POR PARTE DEL EMPLEADOR), SUSTITUCION DEL ARTICULO 11 (ACCIONES DE LA ASOCIACION SINDICAL QUE REPRESENTA AL TRABAJADOR).
Fecha: 17/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
TRABAJO NO
REGISTRADO - MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 11
DE LA LEY 24.013
Artículo 1°:
Incorporar como segundo párrafo del artículo 10° de la ley 24.013, el
siguiente texto:
"Cuando el
empleador consignare en la documentación laboral una jornada de
trabajo inferior a la realmente realizada por el trabajador, abonará a
éste una indemnización equivalente a la cuarta parte de las
remuneraciones devengadas conforme el salario correspondiente a la
jornada real, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a
consignarse indebidamente una jornada inferior".
Artículo 2°: Sustituir
el artículo 11° de la ley 24.013, por el siguiente texto:
"ARTICULO
11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10
procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo
representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes
acciones:
a. intime al
empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real
de ingreso, el verdadero monto de las remuneraciones o la jornada de
trabajo real; y
b. remita a
la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento
previsto en el inciso anterior, previo a la interposición de acción judicial o
la formulación de reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral
Obligatoria (SECLO).
Con la
intimación deberá indicarse la real fecha de ingreso, jornada de trabajo
y demás circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción
como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a
la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del
pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos
de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10º de esta ley, solo se computarán
remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su
entrada en vigencia".
Artículo 3°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde el año 2003, el Poder
Ejecutivo nacional ha encarado un "Plan Nacional de Regularización del
Trabajo", que constituye un programa de acción permanente y conjunta
entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, con especial
intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Consejo Federal
del Trabajo, cuyo explicitado propósito es el de combatir el flagelo del
empleo en negro.
Pese a que la flexibilización
laboral fue presentada en la década pasada como un instrumento adecuado
para combatir el flagelo del desempleo y fundamentalmente del trabajo no
registrado -o como se lo llama usualmente "trabajo en negro"-, en la
práctica no sólo no trajo dichos beneficios, sino que a criterio de muchos
especialistas contribuyó decididamente a la precarización del empleo y a
nuevas formas de "fraude laboral", y en la práctica durante toda la década
del ´90 los niveles desempleo se mantuvieron altos, llegando a niveles
inéditos en la crisis económica que desembocó con la salida de la
convertibilidad cambiaria.
No caben dudas que el
Gobierno de Néstor Kirchner y ahora de Cristina Fernández de Kirchner
han dado muestras más que claras de haber encarado el proceso de
desandar el camino que contribuyó a la precarización del empleo, no sólo
en materia de políticas de crecimiento y desarrollo económico, sino
también en el plano legislativo, resultando un hito fundamental la sanción
de ley 25.877.
Ahora bien, adentrado al
análisis del "fraude laboral", verifico que en la práctica y tal vez promovido
por el reconocimiento expreso de la jornada a tiempo parcial, regulada por
el artículo 92 ter de la ley 20.744 (t.o.) incorporado a la misma por la ley
24.465, en muchos casos se da que el trabajador pese a trabajar una
jornada completa, es registrado conforme esta modalidad, y conforme a la
misma percibe "en blanco" una remuneración inferior a la real.
Analizada la
ley de empleo 24.013 (L.E.), en el título II "De la regularización del empleo
no registrado" y específicamente en sus artículos 8°, 9° y 10°, se establecen
diversas indemnizaciones tendientes, por un lado a beneficiar al trabajador
afectado por algún fraude laboral y por el otro a incentivarlo para que
intime al empleador y denuncie la incorrecta o nula registración del
empleo.
En ese orden de ideas, vemos
que el artículo 8° de la L.E. establece una indemnización a favor del
trabajador cuando un empleador no registrare una relación laboral, a su
vez el artículo 9° de la L.E. sanciona la registración deficiente al
consignarse una fecha de ingreso posterior, y por último, el artículo 10° de
la L.E. sanciona la deficiente registración del salario.
En verdad existe un vacío
legal en relación con el supuesto supra analizado de deficiente registración
de la jornada de trabajo, y por similitud de funcionamiento, la previsión de
esta conducta y su sanción debería estar incluida en un segundo párrafo del
artículo 10° de la L.C.T., en el que se tipifique la registración deficiente de
la relación laboral cuando se haga figurar una jornada inferior a la
realmente trabajada, pues ello no solo perjudica al sistema previsional,
fiscal, sindical, y de obras sociales sino, principalmente, al trabajador.
De esta manera el empleador
que registra al trabajador con una jornada reducida -modo excepcional
previsto en los artículos 92° ter y 198° de la LCT- pero falsa (no es la
jornada real trabajada), estaría incurso en un supuesto expresamente
previsto de deficiente registración y "fraude laboral", y tendría establecido
en forma expresa una penalidad por tal obrar, posibilitándose que el
trabajador afectado pueda intimar en los términos previstos en el artículo
11° de la L.E. y eventualmente si no intimare y fuere despedido, reclamar la
indemnización prevista en el art. 1° de la ley 25.323. Cumpliéndose de tal
modo con la finalidad protectoria que rige a todo la normativa laboral.
Por otra parte, otro aspecto
que entiendo procede revisar, es el procedimiento reglado por el art. 11° de
la L.E. que condiciona la percepción de las indemnizaciones especiales
previstas en los artículos 8°, 9° y 10° de dicha ley, a fin de compatibilizar el
objetivo de lograr por todos los medios lícitos posibles la registración del
empleo y con ello el debido ingreso de los aportes y contribuciones con
destino a la seguridad social, y concomitantemente posibilitar que el
trabajador acceda a indemnizaciones que lo beneficien económicamente y
lo compensen por haber sufrido condiciones de precariedad y
explotación.
En este sentido, la reforma
del artículo 11° de la L.E. realizada por la ley 25.345, condiciona la
procedencia de las indemnizaciones a la realización de la intimación previa
por parte del trabajador o de su gremio, pero con el agregado de que dentro
de las 24 horas debe también notificar a la AFIP de tal circunstancia.
La exigencia de remitir a la
AFIP copia del requerimiento ha sido definida como una carga impuesta
por el sistema, que no se encuentra estructurado en el solo interés del
trabajador (Conf. CNAT, sala V, 26/3/2003, "Paredes, Norberto R. v. Total
Agro S.A. y otros", LNL 2003-5-373)., y se ha juzgado que su
implementación, más allá de la disconformidad que pueda generar, no
puede considerarse inconstitucional, en tanto se trata de un tema que
integra la zona de reserva del Poder Legislativo (Conf. CNAT, sala VIII,
29/8/2003, "Barembaum, Débora K. v. Sanotex S.C.A. y otros"), por lo que
no cabe duda que parece del todo razonable que los entes recaudadores
sean anoticiados de la existencia de casos de evasión, y la redacción
original de la ley 24013 -Art. 17, cuya vigencia persiste- ya establecía que la
autoridad administrativa o judicial debe poner en conocimiento del
Sistema Único de Registro Laboral las homologaciones o sentencias que
versan sobre las indemnizaciones previstas en dicho cuerpo legal.
Es evidente que el
requisito incorporado por la ley 25.345 tiene por finalidad otorgar un
medio idóneo para que el ente recaudador conozca de una situación de
trabajo en negro en forma tempestiva, pero debemos tener presente que
con este nuevo requisito se le impone al trabajador - víctima de este
flagelo- una obligación que atenta con el objetivo perseguido por la norma,
que no es otro que lograr la registración voluntaria del empleo por
parte del empleador en un plazo no superior a los 30 días.
En cuanto a las
razones que determinaron que para la procedencia de la indemnización el
trabajador o la asociación sindical que lo represente deba remitir dentro de
las 24 horas copia del requerimiento cuanto menos no parece razonable ni
compatible con el plazo de 30 días que la propia norma otorga al
empleador para que voluntaria corrija su obrar, pues si efectivamente se
regularizara la registración no habría ninguna necesidad de anoticiar a la
AFIP, pues el propio empleador deberá ajustar su conducta frente a la
misma.
La falta de razonabilidad
en cuanto al plazo de caducidad de 24 horas, ha determinado que en algún
caso se resolviera que aunque la comunicación se haya realizado con
posterioridad al plazo previsto ello no obsta a la procedencia de las
indemnizaciones, pues el organismo respectivo tomó conocimiento de la
denuncia efectuada por el trabajador, con lo que la finalidad contenida en
la disposición legal ha quedado cumplimentada, aunque hayan
transcurrido apenas unos pocos días entre la comunicación cursada al
empleador y la enviada a la AFIP (Conf. CNAT, sala X, 2/12/2002, "Ferrari,
Luis E. v. Francia, Carlos R.").
Conforme lo expuesto,
considero pertinente compatibilizar las finalidades previstas por la L.E. en
la materia, vale decir, lograr la correcta registración del empleo y
subsidiariamente y sólo ante la conducta omisiva del empleador requerido,
determinar la procedencia de las indemnizaciones, previa formulación de
la denuncia ante la AFIP, la que será obligatoria sólo cuando el empleador
no registrare correctamente el empleo en el plazo de ley -30 días-, y como
condición previa para gestionar el pago de las indemnizaciones de ley.
Señor Presidente, es por los
motivos antes expuestos, que solicito a mis pares me acompañen en la
aprobación de la presente iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/10/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/11/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1235/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2094-D-2007, 0115-CD-2009 y 1527-D-2008 | CON MODIFICACIONES; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 21/11/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2094-D-2007, 0115-CD-2009 y 1527-D-2008 | 18/11/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2094-D-2007, 0115-CD-2009 y 1527-D-2008 |