PROYECTO DE TP
Expediente 1523-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24660 DE EJECUCION DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD: SOBRE REINSERCION SOCIAL DEL CONDENADO.
Fecha: 26/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
24.660 DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA
LIBERTAD
Art. 1. Modifícase el artículo 1
de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La ejecución de la pena privativa
de libertad, en todas sus modalidades, tiene
por finalidad asegurar el
cumplimiento de las sentencias impuestas por los Tribunales competentes, y
lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la
ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y
el apoyo de la sociedad.."
Art. 2. Modifícase el artículo 4
de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Será de competencia judicial
durante la ejecución de la pena:
a) Resolver las cuestiones que se
susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del
condenado;
b) Autorizar todo egreso del
condenado del ámbito de la administración penitenciaria
c) la designación de delegados
para integrar el organismo técnico criminológico y el consejo correccional, de
acuerdo a lo establecido en el art. 185 de esta ley."
Art. 3. Modifícase el artículo 5
de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El tratamiento del condenado
deberá ser programados e individualizado y obligatorio respecto de las normas
que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo. Igualmente en relación a
la educación hasta el nivel que se determine en la presente ley. Toda otra
actividad que lo integre tendrá carácter voluntario. En todos los casos deberá
atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el
momento del egreso."
Art. 4. Modifícase el artículo 7
de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El condenado podrá ser
promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que
mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados
de los estudios técnico-criminológico, y mediante resolución fundada del Juez
de ejecución penal. Elevada la propuesta, por parte de las autoridades
penitenciarias la falta de respuesta de parte del Juez de ejecución penal por
espacio de cinco días hábiles implicará su consentimiento para que se
efectivice la promoción."
Art. 5. Incorpórase a la Ley
24.660 el art. 11 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. que antecede y respetando lo normado por el art. 179 de esta Ley, los
internos, cualquiera sea su situación jurídica, desde el momento de su ingreso
deberán ser clasificados y alojados en función del objetivo de la reinserción y
con el objeto de establecer una
interacción beneficiosa hacia
dentro de cada sección de la población penitenciaria y entre las distintas
secciones entre si. La clasificación será llevada a cabo por el organismo
técnico criminológico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
sucesivos."
Art. 6. Modifícase el artículo 13
de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El período de observación tendrá
la menor duración posible, no pudiendo exceder el lapso de 90 días. Durante
dicho período el organismo técnico criminológico tendrá a su cargo:
a) Realizar el estudio médico,
psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y pronóstico
criminológico. Todo ello se asentará en la historia criminológica que será
implementada con los recaudos de seguridad y autenticidad suficientes que
fije la Corte Suprema de la Nación, mediante acordada. La historia
criminológica se mantendrá permanentemente actualizada con la información
resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado y estará en
todo momento accesible para el juez de ejecución que intervenga. La
conservación y actualización de la historia criminológica será responsabilidad
de la autoridad penitenciaria.
b) Recabar y estimular la
cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los
fines de lograr su aceptación y activa participación se tendrán en cuenta sus
inquietudes.
c) Indicar motivadamente el
período y fase de aquel que se propone para incorporar al condenado y
establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado.
d) Determinar el tiempo mínimo
para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización si
fuere menester."
Art. 7. Modifícase el artículo 16
de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las salidas transitorias, según la
duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que
se adopte, podrán ser:
I. Por el tiempo:
a) Salidas hasta doce horas;
b) Salidas hasta 24 horas;
c) Salidas, en casos excepcionales,
hasta setenta y dos horas.
II. Por el motivo:
a) Para afianzar y mejorar los lazos
familiares y sociales;
b) Para cursar estudios de
educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de
grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente,
siempre que dichos estudios no puedan ser cursados en alguno de los
establecimientos penitenciarios sin que resulte perjudicial para el tratamiento
penitenciario"
c) Para participar en programas
específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad
condicional, asistida o por agotamiento de condena.
III. Por el nivel de confianza:
a) Acompañado por un empleado
que en ningún caso irá uniformado;
b) Confiado a la tuición de un
familiar o persona responsable;
c) Bajo palabra de honor."
Art. 8. Modifícase el artículo
20 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Concedida la autorización judicial,
el director del establecimiento quedará obligado a hacer efectivas las salidas
transitorias o la semilibertad e informará
al juez sobre su cumplimiento. El
director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio
social, quienes elevarán informes a éste y al Juez de ejecución o juez
competente".
Art. 9. Modifícase el artículo 26
de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La autoridad judicial podrá
autorizar una salida transitoria semanal para aquellos internos incorporados al
régimen de semilibertad, fundándose en la conveniencia de tal salida
transitoria para el objetivo de la reinserción social."
Art. 10. Modifícase el artículo
72 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El traslado del interno de un
establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser de
inmediato comunicado al Juez de ejecución o juez competente e ingresado en
los registros con que se cuente."
Art. 11. Modifícase el artículo
78 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El personal que habitualmente
preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá
recibir un entrenamiento físico adecuado que le permita actuar razonable y
eficazmente para superar situaciones de violencia. La participación regular en
los programas de entrenamiento físico y la realización de actividades por
propia iniciativa para el mantenimiento del estado físico necesario para la
realización de la función serán tenidas en cuenta para el régimen de
ascensos. El uso de armas reglamentarias quedará limitado a las
circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de
prevención o por peligro inminente para la vida la salud o seguridad de
agentes de internos o de terceros"
Art. 12. Modifícase el artículo
89 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El director del establecimiento, con
los informes coincidentes del organismo técnico criminológico y del consejo
correccional del establecimiento podrá solicitar al Juez de Ejecución o Juez
Competente, autorización para retrotraer al período o fase inmediatamente
anterior al interno sancionado por falta grave
o reiterada. Cuando la medida
tenga carácter de urgente, a los efectos de no perjudicar el tratamiento
penitenciario del propio interno o de quienes se encuentren alojados, así lo
hará saber"
Art. 13. Modifícase el artículo
99 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En cada establecimiento se llevará
un "registro de sanciones", foliado, encuadernado y rubricado por el juez de
ejecución o juez competente, en el que se anotarán, por orden cronológico, las
sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88, dejándose constancia de todo
ello en el legajo personal. El director del Establecimiento o el oficial que este
designe será responsable de la conservación y actualización del registro de
sanciones."
Art. 14. Modifícase el artículo
101 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El interno será calificado,
asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la
ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o
menor posibilidad de adecuada reinserción social. Para la calificación del
concepto se tendrán especialmente en cuenta los informes relativos a su
participación en programas de estudio y trabajo, los que deberán ser
realizados por las personas encargadas de los mismos."
Art. 15. Modifícase el artículo
157 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Quienes sean autorizados a
prestar servicios religiosos en los establecimientos tendrán a su cargo la
instrucción religiosa, moral y la orientación espiritual de los internos que la
aceptaren".
Art. 16. Modifícase el artículo
179 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los procesados y condenados
serán alojados separadamente en instalaciones destinadas específicamente
para cada uno de dichos grupos"
Art. 17. Modifícase el artículo
185 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los establecimientos destinados a
la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino
específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo, en particular el
que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer
una actividad predominantemente educativa;
b) Un organismo técnico
criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por
un psiquiatra, un psicólogo, un asistente social, un educador y un abogado,
todos ellos con conocimientos en la materia criminológica, sin perjuicio otras
personas autorizadas por la Cámara de Casación Penal a propuesta de los
Jueces de Ejecución Penal. Al menos la mitad de los integrantes del
organismo deberán ser ajenos a la fuerza penitenciaria, y al menos uno de
ellos deberá ser designado a propuesta de los Jueces de Ejecución
Penal.
c) Servicio médico y odontológico
acorde con la ubicación, tipo de establecimiento y necesidades el que podrá
ser contratado a particulares en la forma legalmente prevista para las
contrataciones del Estado.
d) Programas de trabajo que
aseguren la plena ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de
personal docente con título habilitante con las secciones indispensables para
la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella. La escuela
del Director de Escuelas o autoridad educativa análoga de la localidad en que
el establecimiento se emplace.
f) Consejo Correccional, cuyos
integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento, debiendo al
menos uno de ellos ser designado por la Cámara de Casación Penal, a
propuesta de los Jueces de Ejecución Penal.
g) Instalaciones para programas
recreativos y deportivos;
h) Locales y medios adecuados
para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o
cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;
i) Secciones separadas e
independientes para el alojamiento y tratamiento de internos
drogadependientes;
j) Instalaciones apropiadas para las
diversas clases de visitas autorizadas."
Art. 18. Modifícase el artículo
203 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las funciones comprendidas en el
art. anterior se cubrirán por concurso interno que será resuelto por el órgano
directivo del Servicio Penitenciario Federal, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal. Entre los requisitos se
exigirá, además, idoneidad y un adecuado perfil para el cargo y otras
condiciones que fijen los reglamentos. Cuando por dos veces consecutivas un
concurso interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de
antecedentes y oposición"
Art. 19. Modifícase el artículo
208 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Juez de ejecución o juez
competente verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los
condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a
las prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en consecuencia se
dicten.
Por su parte la Excelentísima
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara de
Apelaciones en lo Penal Económico, y las Distintas Cámaras de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en las distintas jurisdicciones
del país, como así también las autoridades de los Ministerios Públicos Fiscal y
de la Defensa, organizarán visitas semestrales a los establecimientos penales
ubicados dentro de su competencia territorial con los magistrados de sus
respectivos fueros, a los mismos efectos del párrafo anterior.
Las observaciones y
recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al
ministerio competente."
Art. 20. De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de reforma legal, es
producto del trabajo realizado en los anexos "Diagnóstico" y "Propuestas" en
relación al Servicio Penitenciario Federal,
realizado para el Grupo Unidos del
Sud, adonde se remite a quienes deseen profundizar el conocimiento de los
motivos que la inspiran.
Aquí, a los efectos de no redundar,
sólo se dirá que dicho proyecto enmarca la ejecución de la pena privativa de la
libertad no sólo con el objeto de la reinserción social de los internos, sino
recalcando su función de seguridad en relación al resto de la población.
Establece la obligación de la
clasificación y el alojamiento diferenciado en relación con criterios
criminológicos, a los efectos de evitar el alojamiento indiscriminado de
personas con distintas características que en la actualidad dificultan el trabajo
resocializador y generan subpoblaciones penitenciarias que en la mayoría de
los casos provocan situaciones de tensión que agudizan los riesgos de
revueltas o motines.
Agrega la posibilidad de que el
organismo técnico criminológico sea integrado por una o más personas
designadas por la Cámara de Casación Penal a propuesta de los Jueces de
Ejecución Penal. Esta posibilidad ya esta prevista, aunque no de igual manera,
en la Ley de ejecución penitenciaria de la Republica Federativa de Brasil (1) y
obedece a la idea de que el organismo técnico, de muy importante función en
el tratamiento de las personas privadas de la libertad, cuenten con la opinión
de quien represente directamente al Juez, que sea persona de consulta de
éste, obligando además a la interacción del personal penitenciario con
funcionarios ajenos a dicha fuerza.
Como contrapartida es establece
una supervisión más acentuada del Juez de ejecución o Juez competente
sobre la progresión de la pena y el hacer penitenciario en general.
Particularmente reduce el campo de acción del Servicio Penitenciario en lo
relativo a las salidas transitorias o la semilibertad, y se coloca la
responsabilidad en cabeza de la autoridad judicial. En tal sentido una vez
dispuestos dichos beneficios por ésta, su cumplimiento es obligatorio y no ya
facultativo para los agentes penitenciarios. A estos últimos se le quita también
la posibilidad de retrotraer las fases de la ejecución de la
pena, manteniéndose la posibilidad
de que ello sea solicitado fundadamente al Juez.
Se establece la obligación legal de
la visitas periódicas a los establecimientos por parte de los jueces. Estas
visitas se realizaban periódicamente en otra época, pero en la actualidad casi
no se realizan.
Por último cabe mencionar que el
proyecto ordena que las funciones de mayor jerarquía sean cubiertas por
concurso interno a ser resuelto por el órgano directivo del SPF. Se aclara en
relación a lo último que este proyecto esta pensado para complementarse en
el futuro con otros que modifiquen la estructura orgánica de la fuerza.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1338-D-13 |