PROYECTO DE TP
Expediente 1515-D-2012
Sumario: LIBRE ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LUGARES PUBLICOS ACOMPAÑADOS CON PERROS DE ASISTENCIA.
Fecha: 26/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO I -
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Objeto. La presente ley
tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho al acceso, deambulación y
permanencia, a lugares públicos, de toda persona con discapacidad total o parcial
acompañada por un perro de asistencia, en condiciones de igualdad con el resto de
la ciudadanía.
Artículo 2.- Ejercicio. El derecho de
acceso, deambulación y permanencia, reconocido por la presente ley, se entiende
integrado por la constante presencia del perro de asistencia junto al usuario, sin
otras limitaciones que las que aquí se establecen.
Artículo 3.- Gratuidad. El acceso del
perro de asistencia a los lugares mencionados en el artículo segundo no supone
para su usuario ningún gasto adicional, salvo que éste requiera la prestación de un
servicio específico económicamente evaluable.
CAPITULO II -
PERRO DE ASISTENCIA
Artículo 4.- Definición de perro de
asistencia. Se considera perro de asistencia a aquel que, tras superar un proceso de
selección genética y sanitaria, finalice satisfactoriamente su adiestramiento en un
centro nacional o internacional oficialmente reconocido u homologado por la
autoridad competente.
Artículo 5.- Clasificación de los
perros de asistencia. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia se
clasifican en:
- Perro-guía: aquel individualmente
adiestrado para acompañar, conducir y auxiliar a las personas ciegas o con
deficiencia visual.
- Perro de servicio: aquel
individualmente adiestrado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el
desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.
Artículo 6.- Reconocimiento. Para el
reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en cualquiera de las
categorías referidas en el artículo anterior, es necesario;
a) Acreditar que el perro ha adquirido las
aptitudes de adiestramiento necesarias para llevar a cabo las funciones de
acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con
discapacidad.
b) Acreditar el cumplimiento de las
condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 9.
c) Identificar a la persona usuaria del
perro de asistencia.
d) En los supuestos de estancia
de usuarios de perros de asistencia no residentes en nuestro país, será válido el
reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por su lugar de origen o
representación consular.
Artículo 7.- Identificación. Cada
perro de asistencia debe ser identificado como tal en todo momento, mediante la
colocación en lugar y forma visible del
distintivo oficial correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le
corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación vigente.
La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de asistencia sólo
puede ser exigida a la persona titular, por la autoridad competente o el responsable
del servicio que esté utilizando. En ningún caso puede exigirse dicha documentación
de forma arbitraria, ni imponer más condiciones que las establecidas en la presente
Ley.
Artículo 8.- Obligaciones. El perro de
asistencia debe portar un collar y estar sujeto por una correa. En caso de los perros-
guía, deben también llevar un arnés.
El usuario del perro es responsable del
buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en
los lugares, establecimientos y transportes de uso público.
Artículo 9.- Condiciones higiénicas y
sanitarias. Los perros de asistencia deben cumplir las medidas higiénicas y
sanitarias previstas para los animales domésticos en general y los de sus
características en particular, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Además, de las siguientes:
- Estar esterilizado.
- No padecer enfermedades
transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de
antropozoonosis vigente en cada momento.
- Estar vacunado contra la rabia,
en tratamiento periódico contra la quinococosis exento de parásitos internos y
externos y dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y
brucelosis.
- En su caso, dar resultado
negativo en las pruebas diagnósticas que las autoridades sanitarias estimen
oportunas, según la situación epidemiológica del momento, debiendo acreditarlo
mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
El cumplimiento de las condiciones
higiénicas y sanitarias referidas en este artículo, deben acreditarse anualmente,
mediante certificación veterinaria.
Artículo 10.- Suspensión de la
condición. El usuario de perro de asistencia no puede ejercitar los derechos que le
reconoce la presente ley cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a. Exista grave peligro inminente para el
usuario, para tercera persona o para el propio perro.
b. El animal presente síntomas de
enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante: Signos
febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales,
signos de parásitos cutáneos, heridas, según su tamaño y aspecto, entre otros.
c. Cuando se evidencie la falta de
aseo.
d. Cuando caduque la acreditación anual
a que se refiere el artículo anterior.
e. Cuando se evidencien malos
tratos para los animales por parte del dueño o persona allegada.
Artículo 11.- Levantamiento de la
suspensión. La suspensión del ejercicio del derecho previsto en el artículo anterior
finaliza:
-En los casos a, c y e cuando se acredite
fehacientemente la desaparición del hecho causante.
-En los supuestos b y d mediante la
presentación ante el órgano competente del correspondiente certificado
veterinario.
Artículo 12.- Pérdida de la condición.
El perro de asistencia pierde su condición por alguno de los siguientes motivos:
1. Por renuncia de su titular o
usuario.
2. Por dejar de estar vinculado a una
persona con discapacidad.
3. Por manifiesta incapacidad para el
desempeño de las funciones para que fue instruido.
4. Por mostrar un comportamiento
agresivo.
5. Por causar daños a personas o
bienes.
La reglamentación de la presente ley
deberá establecer el procedimiento para decretar la pérdida de la condición de perro
de asistencia.
Artículo 13.- Modalidad del ejercicio. El ejercicio de los derechos reconocidos en la
presente ley en los transportes de uso público reconoce las siguientes
características de accesibilidad y supresión de barreras:
a) La persona con discapacidad
acompañada de perro de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más
amplio, con mayor espacio libre
en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que
se trate.
b) En los servicios urbanos e
interurbanos de transporte en vehículos tipo combis, el perro de asistencia debe ir a
los pies de su usuario, sin que su presencia se tenga en consideración en el
cómputo de las plazas máximas autorizadas.
CAPITULO III-
LUGARES PUBLICOS
Artículo 14.- A los fines de la
presente ley se entiende por lugar público, a establecimientos gastronómicos,
alojamientos, locales comerciales, oficinas del sector público y/o del Gobierno,
lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de
enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y
asistenciales; así como también, todo transporte público o privado de pasajeros,
terrestre, ferroviario, marítimo o fluvial, y aéreo; y las diversas áreas reservadas a
uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los
diferentes medios de transportes mencionados.
En general, cualquier otro lugar, local o
establecimiento de uso público o
de atención al público.
Artículo 15.- En el caso de que la
distribución o infraestructura de los edificios e instalaciones enunciadas en el artículo
anterior no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad,
acompañadas de perros de asistencia, debe viabilizarse, cuando ello sea posible, un
recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras
arquitectónicas.
CAPITULO IV- OBLIGACIONES
Artículo 16.- Obligaciones de la
persona usuaria. La persona usuaria de un perro de asistencia es responsable
del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y, en particular,
de las siguientes:
a) Mantener el perro a su lado, con la
sujeción que en cada caso proceda.
b) Llevar identificado el perro de
asistencia de forma visible, mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se
determine.
c) Exhibir, cuando le sea requerida, la
documentación sanitaria del perro de asistencia y la acreditativa de su
condición.
d) Mantener las condiciones higiénico-
sanitarias del animal, con arreglo a lo establecido en la presente Ley.
e) Cumplir y hacer cumplir las exigencias
de respeto, buen trato, defensa y protección del perro.
f) Utilizar exclusivamente el perro de
asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.
g) Cumplir y respetar las normas de
higiene y de seguridad en las vías y lugares públicos o de uso público.
h) Las demás que imponga la normativa
vigente a los poseedores de animales domésticos.
CAPÍTULO V -
SANCIONES
Artículo 17.- Infracciones. Las
infracciones a esta ley se sancionarán con multas, de conformidad a lo dispuesto por
la reglamentación de la presente, ello sin perjuicio de la aplicación de las normas de
fondo vigentes, en los casos en que sea procedente.
CAPITULO VI -
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 18. - Aplicación nacional y
local. El Servicio Nacional de Rehabilitación dependiente del Ministerio de Salud, es
la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el
control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas
reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo 19.- Perros de asistencia
existentes en la actualidad. Los perros de asistencia existentes en la actualidad
deben dar cumplimiento a los requisitos de reconocimiento e identificación previstos
en la presente ley, en un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la fecha
de reglamentación de la presente.
Artículo 20.- Campañas informativas.
A efectos de asegurar la total y efectiva integración social de las personas con
deficiencia visual o discapacidad acompañadas de perro de asistencia, la autoridad
de aplicación debe realizar campañas informativas orientadas de manera especial a
los sectores de turismo, comercio, transporte y servicios públicos entre otros; como
así también campañas educativas dirigidas a la población en general.
Artículo 21.- Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente Ley deberán ser imputados con cargo a las
Partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 22.- La presente Ley deberá
ser reglamentada dentro de los 180 días a partir de su promulgación.
Artículo 21.- Adhesión de las
Provincias.- Invitase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 22.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El principio de igualdad consagrado por
nuestra CONSTITUCION NACIONAL, requiere para su efectivo ejercicio asegurar a
todos los ciudadanos la libre accesibilidad y utilización de todos los espacios
públicos.
En este sentido se impone a quienes
tienen responsabilidad de gobierno la obligación de promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas, removiendo los obstáculos que puedan impedir o dificulten su
plenitud y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social. Por lo que corresponde a los poderes públicos realizar
una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas
con discapacidad física, sensorial y psíquica, que habrán de recibir la
atención especializada que requieran y ser amparados especialmente en el goce de
los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos.
De acuerdo con todo lo expuesto, los
poderes públicos, en su respectiva esfera de competencia deben desarrollar
diversas acciones para fijar los fundamentos y principios de una política efectiva de
integración social y de progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas
urbanísticas, en la edificación, el transporte y la comunicación.
Debe procurarse integración social de las
personas con discapacidad que utilizan a perros de asistencia en el desarrollo de su
vida cotidiana. Estos perros tienen un amplio abanico de habilidades: recogen cosas
del suelo, tiran de las sillas de ruedas, apagan/encienden luces, marcan números de
teléfono para emergencia (pregrabada en un pulsador grande), abren/cierran
cajones y puertas, en fin, reúnen
una serie de cualidades que permiten
configurarlos como una ayuda técnica de especial cualificación.
No obstante la relevancia de la función
que cumplen estos animales, quienes en razón de sus capacidades diferentes
requieren de sus asistencia, ven cómo la restricción en la práctica de acceso de los
mismos a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público
prevalece sobre su derecho a una integración social real y efectiva.
Lo hasta aquí expresado fundamenta
palmariamente la necesidad de superar el silencio normativo actual, y estableciendo
un régimen que recepte los requerimientos de la realidad fijando como objeto de su
protección a todos los perros de asistencia, lo que supondrá un paso más hacia la
consecución del objetivo que debe inspirar todas las actuaciones de los poderes
públicos en el campo de los servicios sociales: la integración de quienes viven
sujetos a las limitaciones derivadas de su situación de discapacidad.
La Ley se estructura en seis capítulos,
los cuales reglamentan un marco general, que contempla, entre otras normas, los
requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el
derecho de las personas que vayan acompañadas de ellos al libre acceso,
deambulación y permanencia en cualquier lugar, establecimiento y transporte
público o de uso público y, a la vez y como contrapartida, las obligaciones de los
usuarios de los mismos.
Cabe aclarar que este proyecto es la
representación del expte. 4093-D-2010 de mi autoría, que atento a los plazos
vigentes dispuestos por el reglamento de esta H. Cámara, perdió estado
parlamentario.
Por lo expuesto y en virtud de la
relevancia del tema en tratamiento, solicitamos a los miembros de ésta H Cámara
acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/06/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
03/07/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/07/2012 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0543/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0365-D-2012, 0049-CD-2012, 0681-D-2012 y 1515-D-2012 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 13/07/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0365-D-2012, 0049-CD-2012, 0681-D-2012 y 1515-D-2012 | 08/08/2012 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LAS DIPUTADAS GALLARDO Y GUZMAN CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0365-D-2012, 0049-CD-2012, 0681-D-2012 y 1515-D-2012 | 08/08/2012 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0365-D-2012, 0049-CD-2012, 0681-D-2012 y 1515-D-2012 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0365-D-2012, 0049-CD-2012, 0681-D-2012 y 1515-D-2012 | 22/05/2013 | SANCIONADO |