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PROYECTO DE TP


Expediente 1515-D-2012
Sumario: LIBRE ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LUGARES PUBLICOS ACOMPAÑADOS CON PERROS DE ASISTENCIA.
Fecha: 26/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho al acceso, deambulación y permanencia, a lugares públicos, de toda persona con discapacidad total o parcial acompañada por un perro de asistencia, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.
Artículo 2.- Ejercicio. El derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido por la presente ley, se entiende integrado por la constante presencia del perro de asistencia junto al usuario, sin otras limitaciones que las que aquí se establecen.
Artículo 3.- Gratuidad. El acceso del perro de asistencia a los lugares mencionados en el artículo segundo no supone para su usuario ningún gasto adicional, salvo que éste requiera la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.
CAPITULO II - PERRO DE ASISTENCIA
Artículo 4.- Definición de perro de asistencia. Se considera perro de asistencia a aquel que, tras superar un proceso de selección genética y sanitaria, finalice satisfactoriamente su adiestramiento en un centro nacional o internacional oficialmente reconocido u homologado por la autoridad competente.
Artículo 5.- Clasificación de los perros de asistencia. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia se clasifican en:
- Perro-guía: aquel individualmente adiestrado para acompañar, conducir y auxiliar a las personas ciegas o con deficiencia visual.
- Perro de servicio: aquel individualmente adiestrado para auxiliar a las personas con discapacidad física en el desarrollo de las labores propias de la vida cotidiana.
Artículo 6.- Reconocimiento. Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, en cualquiera de las categorías referidas en el artículo anterior, es necesario;
a) Acreditar que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 9.
c) Identificar a la persona usuaria del perro de asistencia.
d) En los supuestos de estancia de usuarios de perros de asistencia no residentes en nuestro país, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por su lugar de origen o representación consular.
Artículo 7.- Identificación. Cada perro de asistencia debe ser identificado como tal en todo momento, mediante la colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le corresponden como animal de la especie canina previstas en la legislación vigente. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de asistencia sólo puede ser exigida a la persona titular, por la autoridad competente o el responsable del servicio que esté utilizando. En ningún caso puede exigirse dicha documentación de forma arbitraria, ni imponer más condiciones que las establecidas en la presente Ley.
Artículo 8.- Obligaciones. El perro de asistencia debe portar un collar y estar sujeto por una correa. En caso de los perros- guía, deben también llevar un arnés.
El usuario del perro es responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los lugares, establecimientos y transportes de uso público.
Artículo 9.- Condiciones higiénicas y sanitarias. Los perros de asistencia deben cumplir las medidas higiénicas y sanitarias previstas para los animales domésticos en general y los de sus características en particular, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Además, de las siguientes:
- Estar esterilizado.
- No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
- Estar vacunado contra la rabia, en tratamiento periódico contra la quinococosis exento de parásitos internos y externos y dar resultado negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.
- En su caso, dar resultado negativo en las pruebas diagnósticas que las autoridades sanitarias estimen oportunas, según la situación epidemiológica del momento, debiendo acreditarlo mediante certificación expedida por veterinario en ejercicio.
El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias referidas en este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación veterinaria.
Artículo 10.- Suspensión de la condición. El usuario de perro de asistencia no puede ejercitar los derechos que le reconoce la presente ley cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Exista grave peligro inminente para el usuario, para tercera persona o para el propio perro.
b. El animal presente síntomas de enfermedad, exteriorizados de forma alternativa o acumulada mediante: Signos febriles, alopecias anormales, deposiciones diarreicas, secreciones anormales, signos de parásitos cutáneos, heridas, según su tamaño y aspecto, entre otros.
c. Cuando se evidencie la falta de aseo.
d. Cuando caduque la acreditación anual a que se refiere el artículo anterior.
e. Cuando se evidencien malos tratos para los animales por parte del dueño o persona allegada.
Artículo 11.- Levantamiento de la suspensión. La suspensión del ejercicio del derecho previsto en el artículo anterior finaliza:
-En los casos a, c y e cuando se acredite fehacientemente la desaparición del hecho causante.
-En los supuestos b y d mediante la presentación ante el órgano competente del correspondiente certificado veterinario.
Artículo 12.- Pérdida de la condición. El perro de asistencia pierde su condición por alguno de los siguientes motivos:
1. Por renuncia de su titular o usuario.
2. Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad.
3. Por manifiesta incapacidad para el desempeño de las funciones para que fue instruido.
4. Por mostrar un comportamiento agresivo.
5. Por causar daños a personas o bienes.
La reglamentación de la presente ley deberá establecer el procedimiento para decretar la pérdida de la condición de perro de asistencia.
Artículo 13.- Modalidad del ejercicio. El ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley en los transportes de uso público reconoce las siguientes características de accesibilidad y supresión de barreras:
a) La persona con discapacidad acompañada de perro de asistencia tiene preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
b) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos tipo combis, el perro de asistencia debe ir a los pies de su usuario, sin que su presencia se tenga en consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.
CAPITULO III- LUGARES PUBLICOS
Artículo 14.- A los fines de la presente ley se entiende por lugar público, a establecimientos gastronómicos, alojamientos, locales comerciales, oficinas del sector público y/o del Gobierno, lugares de ocio y tiempo libre, centros deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y asistenciales; así como también, todo transporte público o privado de pasajeros, terrestre, ferroviario, marítimo o fluvial, y aéreo; y las diversas áreas reservadas a uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes medios de transportes mencionados.
En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
Artículo 15.- En el caso de que la distribución o infraestructura de los edificios e instalaciones enunciadas en el artículo anterior no permitan el adecuado desenvolvimiento a las personas con discapacidad, acompañadas de perros de asistencia, debe viabilizarse, cuando ello sea posible, un recorrido alternativo en el cual quede resuelta la eliminación de las barreras arquitectónicas.
CAPITULO IV- OBLIGACIONES
Artículo 16.- Obligaciones de la persona usuaria. La persona usuaria de un perro de asistencia es responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y, en particular, de las siguientes:
a) Mantener el perro a su lado, con la sujeción que en cada caso proceda.
b) Llevar identificado el perro de asistencia de forma visible, mediante el distintivo oficial que reglamentariamente se determine.
c) Exhibir, cuando le sea requerida, la documentación sanitaria del perro de asistencia y la acreditativa de su condición.
d) Mantener las condiciones higiénico- sanitarias del animal, con arreglo a lo establecido en la presente Ley.
e) Cumplir y hacer cumplir las exigencias de respeto, buen trato, defensa y protección del perro.
f) Utilizar exclusivamente el perro de asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.
g) Cumplir y respetar las normas de higiene y de seguridad en las vías y lugares públicos o de uso público.
h) Las demás que imponga la normativa vigente a los poseedores de animales domésticos.
CAPÍTULO V - SANCIONES
Artículo 17.- Infracciones. Las infracciones a esta ley se sancionarán con multas, de conformidad a lo dispuesto por la reglamentación de la presente, ello sin perjuicio de la aplicación de las normas de fondo vigentes, en los casos en que sea procedente.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 18. - Aplicación nacional y local. El Servicio Nacional de Rehabilitación dependiente del Ministerio de Salud, es la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 19.- Perros de asistencia existentes en la actualidad. Los perros de asistencia existentes en la actualidad deben dar cumplimiento a los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley, en un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente.
Artículo 20.- Campañas informativas. A efectos de asegurar la total y efectiva integración social de las personas con deficiencia visual o discapacidad acompañadas de perro de asistencia, la autoridad de aplicación debe realizar campañas informativas orientadas de manera especial a los sectores de turismo, comercio, transporte y servicios públicos entre otros; como así también campañas educativas dirigidas a la población en general.
Artículo 21.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley deberán ser imputados con cargo a las Partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 22.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los 180 días a partir de su promulgación.
Artículo 21.- Adhesión de las Provincias.- Invitase a las provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El principio de igualdad consagrado por nuestra CONSTITUCION NACIONAL, requiere para su efectivo ejercicio asegurar a todos los ciudadanos la libre accesibilidad y utilización de todos los espacios públicos.
En este sentido se impone a quienes tienen responsabilidad de gobierno la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Por lo que corresponde a los poderes públicos realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, que habrán de recibir la atención especializada que requieran y ser amparados especialmente en el goce de los derechos que el título I otorga a todos los ciudadanos.
De acuerdo con todo lo expuesto, los poderes públicos, en su respectiva esfera de competencia deben desarrollar diversas acciones para fijar los fundamentos y principios de una política efectiva de integración social y de progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas urbanísticas, en la edificación, el transporte y la comunicación.
Debe procurarse integración social de las personas con discapacidad que utilizan a perros de asistencia en el desarrollo de su vida cotidiana. Estos perros tienen un amplio abanico de habilidades: recogen cosas del suelo, tiran de las sillas de ruedas, apagan/encienden luces, marcan números de teléfono para emergencia (pregrabada en un pulsador grande), abren/cierran cajones y puertas, en fin, reúnen
una serie de cualidades que permiten configurarlos como una ayuda técnica de especial cualificación.
No obstante la relevancia de la función que cumplen estos animales, quienes en razón de sus capacidades diferentes requieren de sus asistencia, ven cómo la restricción en la práctica de acceso de los mismos a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público prevalece sobre su derecho a una integración social real y efectiva.
Lo hasta aquí expresado fundamenta palmariamente la necesidad de superar el silencio normativo actual, y estableciendo un régimen que recepte los requerimientos de la realidad fijando como objeto de su protección a todos los perros de asistencia, lo que supondrá un paso más hacia la consecución del objetivo que debe inspirar todas las actuaciones de los poderes públicos en el campo de los servicios sociales: la integración de quienes viven sujetos a las limitaciones derivadas de su situación de discapacidad.
La Ley se estructura en seis capítulos, los cuales reglamentan un marco general, que contempla, entre otras normas, los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el derecho de las personas que vayan acompañadas de ellos al libre acceso, deambulación y permanencia en cualquier lugar, establecimiento y transporte público o de uso público y, a la vez y como contrapartida, las obligaciones de los usuarios de los mismos.
Cabe aclarar que este proyecto es la representación del expte. 4093-D-2010 de mi autoría, que atento a los plazos vigentes dispuestos por el reglamento de esta H. Cámara, perdió estado parlamentario.
Por lo expuesto y en virtud de la relevancia del tema en tratamiento, solicitamos a los miembros de ésta H Cámara acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
JURI, MARIANA MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/06/2012 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
03/07/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/07/2012 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0543/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0365-D-2012, 0049-CD-2012, 0681-D-2012 y 1515-D-2012 CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION 13/07/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0365-D-2012, 0049-CD-2012, 0681-D-2012 y 1515-D-2012 08/08/2012 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LAS DIPUTADAS GALLARDO Y GUZMAN CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0365-D-2012, 0049-CD-2012, 0681-D-2012 y 1515-D-2012 08/08/2012
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0365-D-2012, 0049-CD-2012, 0681-D-2012 y 1515-D-2012
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0365-D-2012, 0049-CD-2012, 0681-D-2012 y 1515-D-2012 22/05/2013 SANCIONADO