PROYECTO DE TP
Expediente 1504-D-2012
Sumario: REGIMEN DE LOCACION SECA PARA LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA Y MINERA.
Fecha: 26/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
LOCACIÓN SECA PARA LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA
Y MINERA
OBJETO
Artículo 1°: Impleméntase a
partir de la sanción de la presente Ley en todo el territorio de la República
Argentina, la aplicación del sistema de locación seca, control de sólidos y el
tratamiento de lodos y cutting en plantas adecuadas para ello, por las
empresas que realicen, en áreas de su propiedad o consignadas, perforaciones
vinculadas con la actividad hidrocarburífera y la actividad minera -cuando esta
última emplee tecnologías de perforación que se utilizan para la actividad
hidrocarburífera-, de acuerdo a la modalidad abajo explicitada.
DEL RÉGIMEN DE
APLICACIÓN
Artículo 2°: La aplicación de la
presente Ley está sujeta a un régimen progresivo que se estipula de la
siguiente manera:
a) A partir de la publicación en el
Boletín Oficial, y hasta un período de noventa (90) días como máximo, las
referidas empresas están obligadas a aplicar la presente metodología en un
veinticinco por ciento (25%) de las perforaciones a realizar.
b) Cumplido el plazo de tiempo
estipulado en el inciso a), las empresas cuentan con un máximo de noventa
(90) días más, a los fines de incrementar la aplicación del sistema de locación
seca y control de sólidos, hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de las
perforaciones que se realicen.
c) Cumplidos los ciento ochenta
(180) días estipulados en los incisos a) y b), las empresas cuentan con un
período de ciento ochenta (180) días más a partir del vencimiento de los plazos
referidos, a los efectos de implementar la metodología propuesta en un ciento
por ciento (100%) en las perforaciones a realizar.
DE LAS EMPRESAS
CONCESIONARIAS Y PERMISIONARIAS
Artículo 3°: Las empresas
concesionarias deben presentar a la Autoridad de Aplicación por cada área de
concesión un "Estudio de Sensibilidad Ambiental" al solo efecto de determinar
zonas capaces de amortiguar impactos relacionados con la actividad, el que
debe ser efectuado por profesionales, empresas u organismos inscriptos en el
Registro Nacional o en los Registros Provinciales de Prestadores de Servicios
Ambientales.
Artículo 4º: Las empresas
permisionarias de exploración y de explotación hidrocarburífera y minera,
siempre que deban realizar perforaciones, están obligadas a presentar el
"Estudio de Sensibilidad Ambiental" del área permisionada.
Artículo 5°: Entiéndase por
"Estudio de Sensibilidad Ambiental" el análisis de la susceptibilidad del medio
al deterioro producido por determinadas acciones humanas. Puede definirse
también como la inversa de la capacidad de absorción de posibles alteraciones
sin pérdida significativa de calidad y funcionalidad.
Artículo 6°: Los "Estudios de
Sensibilidad Ambiental" deben detectar y definir zonas capaces de ser
utilizadas para acopiar, en forma segura para el medioambiente y los seres
vivos, residuos y desechos provenientes de las perforaciones vinculadas con la
actividad hidrocarburífera o minera que sean de carácter transitorio para su
posterior tratamiento y disposición final, quedando prohibida su instauración en
zonas de valles aluvionales.
Artículo 7°: El "Estudio de
Sensibilidad Ambiental" a presentar por las empresas se debe realizar por
única vez en cada una de las áreas concesionadas o permisionadas en un
plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir del día siguiente
de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial. Para el caso de la
exploración minera que aplique tecnologías de perforación que se utilizan para
la actividad hidrocarburífera, dicho "Estudio de Sensibilidad Ambiental" deberá
presentarse para su evaluación por la Mesa de Entradas de la Autoridad
Minera en Primera Instancia y conformar o ser parte del correspondiente
Informe de Impacto Ambiental.
Artículo 8°: En las zonas
predeterminadas para la realización de los tratamientos y disposición final de
residuos y desechos provenientes de la actividad se deben efectuar
previamente estudios geofísicos de geoeléctrica por medio de método de
resistividad, o aquel que perfeccione dicha metodología, a los efectos de
conocer la permeabilidad de los horizontes del subsuelo, contemplando una
profundidad mínima de interpretación de veinticinco metros (25 m).
Artículo 9°: Los lodos de
perforación deben ser tratados a los efectos de realizar la separación de la fase
líquida de la sólida, para su posterior muestreo por el ente de contralor y la
ejecución, por éste, de los análisis que se requieran.
Artículo 10º: La fase líquida, de
no cumplimentar con los parámetros en vigencia para su disposición final,
deberá ser sometida a tratamientos propuestos por la empresa aplicando la
metodología establecida en las Normas Ambientales nacionales y provinciales
en materia de tipificación, transporte y disposición final de residuos y
sustancias provenientes de la actividad hidrocarburífera. El plazo estipulado
para dar comienzo a este tratamiento será de diez (10) días a partir de la
finalización de la perforación.
Artículo 11º: La fase sólida, de
no cumplimentar con los parámetros en vigencia para su disposición final,
deberá ser sometida a tratamientos propuestos por la empresa aplicando la
metodología establecida en las Normas Ambientales nacionales y provinciales
en materia de tipificación, transporte y disposición final de residuos y
sustancias provenientes de la actividad hidrocarburífera. El plazo estipulado
para dar comienzo a este tratamiento será de diez (10) días a partir de la
finalización de la perforación.
Artículo 12º: Las empresas
deben realizar, desde boca de pozo hasta fondo de pozo, los controles
geológicos e hidrogeológicos que permitan no sólo el resguardo de recursos de
interés nacional y provincial, sino de aquellos recursos naturales que resultaren
estratégicos para su explotación futura.
DE LAS EMPRESAS
PERFORADORAS
Artículo 13º: Las empresas
perforadoras deben implementar, a partir de la sanción de la presente Ley,
todos aquellos recaudos para evitar la fuga o volcado de los lodos utilizados en
la perforación, terminación o reparación de pozos de petróleo y gas, como
asimismo de todas aquellas sustancias capaces de impactar directa o
indirectamente al ambiente y a los seres vivos, asegurando la perfecta
estanqueidad de equipos y receptáculos o contenedores de todo tipo,
prohibiéndose expresamente aquellos denominados "a cielo abierto"donde se
operen con los fluidos que cada una de las operaciones antes mencionadas
requieran.
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 14º: Será autoridad de
aplicación de la presente Ley la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación.
DE LAS ATRIBUCIONES
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 15º: Coordinar con las
provincias las acciones sobre esta materia especifica según lo dispongan sus
legislaciones provinciales, respetando lo actuado por los diferentes organismos
ambientales y entidades provinciales relacionadas con la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente. Para ello la Autoridad de Aplicación
podrá recurrir al COFEMA u otro ámbito que determine adecuado a los fines
este articulo.
Artículo 16º: Realizar durante
el proceso de perforación y hasta la disposición final de todos los efluentes,
residuos y desechos, todas las inspecciones que estime convenientes con el fin
de minimizar situaciones que impacten de manera directa o indirecta al
ambiente.
Artículo 17º: Determinar los
gastos que demanden las inspecciones, requiriendo a las empresas
concesionarias o permisionarias la erogación de los mismos.
DE LAS SANCIONES
Artículo 18º: Las infracciones a
las disposiciones contenidas en la presente Ley y relativas a la conservación,
defensa, y mejoramiento ambiental, serán sancionadas con multas, medidas de
seguridad o con penas privativas de libertad, según las normas nacionales
vigentes y aplicables que rigen la materia.
Artículo 19º: Los plazos
estipulados en la presente Ley deben ser cumplimentados por todos los actores
involucrados, quedando sujetos a las sanciones que correspondan por
incumplimiento de la misma.
Artículo 20º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley es
reproducción del presentado por mi el 15/06/2010 y que tramitó bajo el número
de Expediente 4279-D-2010 (REGIMEN DE LOCACION SECA PARA LA
ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA Y MINERA).
Como se
fundamentamos en aquella oportunidad, "Es sabido que el impacto ambiental
que producen los equipos de perforación en la industrial petrolera impone una
reducción de la cantidad de fluidos de perforación así como la disminución de
los desperdicios que se generan. Por lo tanto, resulta necesario establecer un
sistema seguro y eficiente para el control de sólidos y manejo de desechos
generados en operaciones vinculadas con la actividad hidrocarburífera en todo
el país, de manera tal que se respete la preservación del ambiente y el
desarrollo sustentable de los recursos.
Par alcanzar esos
objetivos, muchas provincias han analizado como una solución al respecto la
reutilización de los fluidos por el sistema de "locación seca" y han legislado
para la industria la obligatoriedad de su implementación. Tal es el caso de las
provincias de Neuquén y Chubut, entre otras.
El objetivo de la
implementación del "sistema de locación seca" es la recepción, transporte y
descarga de los sólidos y líquidos que se generan durante la perforación del
pozo, evitando el impacto ambiental que ocasionaría el derrame de los
mismos.
Esta herramienta
genera importantes ventajas desde el punto de vista ambiental por cuanto
reduce las posibilidades de contaminación del suelo, disminuye sensiblemente
el consumo de agua fresca en la operación, reutiliza en cien por ciento de la
fase líquida separada, ocasiona un marcado descenso en la generación de
desechos, provoca un menor consumo de lodo y la eliminación de la
construcción y uso de piletas naturales, suprime el uso de membranas plásticas
y evita el saneamiento y tapado de la pileta natural, entre otros beneficios.
Respecto de los
Sólidos, se captan la totalidad de los cuttings separados por las Zarandas
Primarias, Secadoras, Hidrociclones y Decanters; y son trasladados hasta un
recinto, donde según su origen y contenido, se pueda decidir su disposición
final. Respecto de los Líquidos, el objetivo es contenerlos con el equipamiento
adecuado, y en el caso de que los mismos no sean tratados o almacenados en
la misma locación, transportarlos al sitio de disposición o planta de
tratamiento/almacenamiento destinado por la operadora según
corresponda.
Según el Instituto
Argentino del Petróleo y del Gas Seccional Sur, con el sistema de locación
seca en Santa Cruz Norte, se obtuvieron los siguientes resultados
comparativos:
Además se obtuvo
como resultado:
- Cero desecho de
líquidos en piletas de tierra o repositorios.
- Bajo contenido de
humedad en los recortes enviados al repositorio.
- Reutilización de
todos los fluidos generados en las distintas etapas de la perforación,
(cementación, rotación de cemento, etc.).
- Recuperación del
volumen de lodo purgado mediante recirculación con bomba y zaranda
secadora.
Estas circunstancias
hacen que resulte conveniente la implementación de este sistema para las
perforaciones de pozos para la extracción de petróleo o gas o ambos en
conjunto en el ámbito del territorio nacional.
Por otra parte, a los
fines de posibilitar la adecuación de las actuales instalaciones al nuevo
sistema, resulta pertinente establecer un prudente plazo de tiempo para que las
operadoras reorganicen y ajusten sus actuales metodologías al nuevo
procedimiento. En tal sentido resulta conveniente la fijación de un plazo de
ciento ochenta (180) días a partir de la sanción de la presente para que las
empresas apliquen un sistema cerrado de procesamiento de fluidos que utilice
el concepto de "locación seca" en el cincuenta por ciento (50%) de las
perforaciones de pozos para la extracción de petróleo y/o gas y de trescientos
sesenta (360) días para que el sistema funcione en la totalidad de las
perforaciones del área concesionada.
Asimismo es
necesario establecer la sanción pertinente para el caso de no cumplimiento de
lo dispuesto en los plazos previstos. En tal sentido resulta pertinente aplicar al
infractor una multa diaria por cada día de incumplimiento.
Finalmente, como
ilustró el General Perón en su memorable y visionario Mensaje a los Pueblos
del mundo del año 1972, entendemos que el principal fundamento de esta
norma es el de "cuidar nuestros recursos naturales con uñas y dientes de la
voracidad de los monopolios internacionales que los buscan para alimentar un
tipo absurdo de industrialización y desarrollo en los centros de alta tecnología
adonde rige la economía de mercado. (...) De nada vale que evitemos el éxodo
de nuestros recursos naturales si seguimos aferrados a métodos de desarrollo,
preconizados por esos mismos monopolios, que significan la negación de un
uso racional de aquellos recursos. En defensa de sus intereses, los países
deben propender a las integraciones regionales y a la acción solidaria (Juan
Domingo Perón, Madrid, 1972)".
Por los fundamentos que hemos
expuesto y con la convicción de que estaremos aportando una herramienta
legal adecuada al control de sólidos y al tratamiento de lodos y cutting en las
perforaciones vinculadas con la actividad hidrocarburífera y la actividad minera,
es que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
MINERIA |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
LEGISLACION PENAL |