PROYECTO DE TP
Expediente 1503-D-2012
Sumario: RETENCION DE VIENTRES Y/O COMPRA DE VIENTRES Y REPRODUCTORES PARA LA GANADERIA BOVINA: REGIMEN FISCAL PROMOCIONAL PARA ESTIMULAR SU INVERSION.
Fecha: 26/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN
FISCAL PROMOCIONAL PARA ESTIMULAR LA INVERSIÓN EN
RETENCIÓN DE VIENTRES Y/O COMPRA DE VIENTRES Y
REPRODUCTORES.
ARTICULO 1º.- Institúyase un
Régimen Promocional para estimular la inversión en retención de vientres y/o
compra de vientres, cuya finalidad es el acrecentamiento en la producción
ganadera bovina, por medio del estimulo a la inversión en retención de vientres
y/o aumento, por compra, en la cantidad de vientres y reproductores existentes
en las explotaciones rurales de todo el territorio nacional, y así lograr con este
estimulo la mejora de los índices de producción en los sistemas de cría y de
engorde intensivo de todo el territorio argentino.
ARTICULO 2º.- A los fines de
conseguir el objetivo definido en el artículo 1º se instituyen los siguientes
incentivos fiscales:
a) Un régimen general de
Estabilidad Fiscal, por un plazo de veinte (20) años.
b) Un régimen fiscal promocional
por el lapso de diez (10) años, en materia de renta exenta en el impuesto a las
ganancias, para aquellos establecimientos agropecuarios, ganaderos criadores
o productores que desarrollen sistemas de engorde intensivo y que superen los
parámetros de producción establecidos en la presente ley y su
reglamentación.
c) Un régimen fiscal promocional
por el lapso de diez (10) años, en materia de diferimientos impositivos y
deducción adicional en el impuesto a las ganancias, que estimule la inversión
en retención de vientres y/o compra de vientres y reproductores, orientado a
aquellos pequeños y medianos establecimientos agropecuarios, ganaderos
criadores o productores que desarrollen la producción ganadera bovina y que al
momento de aprobarse la presente Ley, mantengan un stock productivo que no
supere la cantidad de quinientas (500) reproductoras hembras.
ARTÍCULO 3º.- Diferimiento de
Impuestos Nacionales. Los titulares de explotaciones agropecuarias,
ganaderos criadores o productores comprendidos por la presente Ley, respecto
de los montos de inversión en retención de vientres y/o incremento por compra
de vientres y reproductores, que en cada caso apruebe la Autoridad de
Aplicación, tendrán el beneficio del diferimiento impositivo por el termino de
cinco (5) años desde el mes de aprobación del proyecto de inversión
respectivo, del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto
a las ganancias, impuesto a la Ganancia Mínima Presunta e impuesto al Valor
Agregado o, en su caso, de los que los sustituyan o complementen -incluidos
sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior
a la fecha de la inversión. El monto de los impuestos a diferir podrá alcanzar
hasta el ciento por ciento (100%) de la aportación directa de capital necesaria
para la ejecución de la Inversión del proyecto, y podrá ser imputado a los
impuestos indicados en el primer párrafo. La Autoridad de Aplicación, exigirá
las garantías para preservar el crédito fiscal de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Los montos diferidos no devengarán
intereses y se cancelarán en 5 (cinco) anualidades consecutivas a partir del
sexto ejercicio posterior al inicio del proyecto de inversión.
El plazo máximo para realizar las
inversiones en retención de vientres y/o compra de vientres y/o reproductores
no deberá exceder de cinco (5) años, desde el inicio del proyecto de inversión.
ARTICULO 4º.- Deducción
adicional en el Impuesto a las Ganancias.- Los titulares de explotaciones
agropecuarias, ganaderos criadores o productores, comprendidos por la
presente Ley, respecto de los montos de inversión en retención de vientres y /o
incremento por compra de vientres y reproductores, que en cada caso apruebe
la Autoridad de Aplicación, se beneficiaran con una deducción adicional de la
materia imponible del impuesto a las ganancias, equivalente al ciento por ciento
(100%) del monto resultante de la diferencia entre las existencias de hacienda
vacuna hembra, sin restricción por tipo o calidad, al final del ejercicio con
relación a las existencias al comienzo del mismo, ya sea por compra o por la
retención de la propia producción; con la valuación que establezca la
reglamentación. Esta deducción se practicará durante el término máximo de
diez (10) anualidades a contar desde el ejercicio fiscal en que se apruebe el
proyecto de inversión.
ARTICULO 5º.- Los respectivos
incrementos en el stock de reproductores hembras, deberán mantenerse en el
patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a cinco (5) años contados a
partir del 1 de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De no
mantenerse en el patrimonio el stock incremental con origen en la presente ley,
corresponderá ingresar los tributos no abonados - por diferimiento y/o
deducción adicional al impuesto a las ganancias- con mas los intereses y
actualizaciones calculadas de acuerdo a la normativa vigente de acuerdo con
las disposiciones establecidas en la Ley 11.683 Ley de Procedimiento Fiscal y
sus modificatorias.
ARTICULO 6°.- Renta Exenta
en el Impuesto a las Ganancias.- Los titulares de explotaciones agropecuarias,
ganaderos criadores o productores que realicen actividades de engorde
intensivo tendrán el estímulo fiscal de computar como renta exenta en el
impuesto a las ganancias, en el marco de un proyecto de inversión a diez (10)
años, la parte de sus ventas correspondientes a novillos vendidos con mas de
380 kilogramos de peso de faena, en la proporción de los kilogramos
excedentes, valuados a los respectivos precios de cada venta. El incentivo
fiscal promocional -renta exenta en el Impuesto a las Ganancias - se podrá
computar durante el término de diez (10) anualidades a contar desde el
ejercicio fiscal en que se apruebe el proyecto de inversión
ARTICULO 7º.- Estabilidad
Fiscal. Las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas titulares de
explotaciones ganaderas bovinas, ganaderos criadores o productores gozaran
de un régimen general de "Estabilidad Fiscal" por el termino de veinte (20)
años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley. La estabilidad fiscal
mencionada, significa que la actividad de producción ganadera bovina, no
podrá ser afectada en más la carga tributaria total determinada al momento de
la sanción de la presente Ley, como consecuencia de aumento en los
impuestos, tasas y contribuciones nacionales, cualquiera fuera su
denominación en el ámbito nacional o la creación de otras nuevas que la
alcance.
ARTICULO 8º.- Beneficiarios.
Son beneficiarios del régimen fiscal promocional determinado en la presente
Ley, las personas de existencia visible o ideal y sucesiones indivisas,
existentes o a crearse en cumplimiento de las normativas vigentes en la
Republica Argentina, con domicilio legal en el país, que dispongan en
producción hasta quinientas (500) reproductoras hembras, cuya actividad
ganadera en la región tenga una antigüedad mínima de quince (15 años) o
unidad de explotación con aptitud suficiente, al momento de acogimiento a la
presente Ley, y se comprometan a invertir en retención de vientres y/o compra
de vientres y reproductores, en el marco de un proyecto de inversión a diez
años.
ARTICULO 9º.- El tamaño de
las unidades productivas beneficiarias de éste incentivo fiscal, será establecido
por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a la conveniencia e impacto
productivo en la respectiva jurisdicción provincial, clasificándolos por medio de
una base territorial, es decir considerar las características de cada zona o
región, clasificación con criterio de Regionalidad.
ARTICULO 10º.- No podrán ser
beneficiarias del régimen de la presente Ley:
a) Las personas declaradas en
estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad
de la explotación.
b) Las personas que hubieran
incurrido en incumplimiento injustificado de sus obligaciones - que no fueran
meramente formales-, respecto de otros regímenes nacionales de promoción.
Se deberá disponer de informe de la Administración Federal de Ingresos
Públicos para cumplimentar este requisito.
ARTICULO 11º.-
Complementariedad. El fin de esta ley, se complementa con los objetivos de
otras leyes o decretos nacionales o provinciales sobre el tema, permitiendo a
los favorecidos de la presente ley, aprovechar las mejorías o beneficios
financieros, crediticios o fiscales de otros regímenes de promoción del sector
ganadero, en forma simultanea con los de la presente, sin que ello presente
algún tipo de incompatibilidad.
ARTICULO 12º.- Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
ARTICULO 13º.- El Poder
Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de esta Ley dentro de sesenta
(60) días de su promulgación.
ARTICIULO 14°.- Las
disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia el día de publicación en
el boletín oficial.
ARTICULO 15º.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley es
reproducción del presentado por mi el 26/04/2010 y que tramitó bajo el número
de Expediente 2518-D-2010 (RETENCION DE VIENTRES Y/O COMPRA DE
VIENTRES Y REPRODUCTORES PARA LA GANADERIA BOVINA; REGIMEN
FISCAL PROMOCIONAL PARA ESTIMULAR SU INVERSION).
Como se
fundamentamos en aquella oportunidad, "Según datos obtenidos de estudios
especializados en temas agropecuarios, durante el quinquenio 2005/2009 se
produjo una pérdida de siete millones de vientres, once millones de terneros y,
en consecuencia, 1,3 millones de toneladas de carne. Coincidente esto, con lo
registrado por SENASA, que formaliza una mengua de 7.957.332 cabezas
vacunas; de ellas 5.928.757 fueron vacas y vaquillonas o sea el 74,5%.
Además se visualiza
una gran reducción de disponibilidad de madres, con detrimento de los índices
de parición y destete.
Solo entre fines del
2008 y fines del 2009 el stock se redujo a 5.813.177 millones de cabezas,
como consecuencia de la gran sequía. En la progresiva reducción del stock
también influyó, significativamente, el elevado nivel de faena de hembras
registrado entre 2006/2009.
Según las cifras del
Censo Agropecuario 2008 e informe del INDEC, en Argentina, en los últimos
veinte (20) años han desaparecido 147.631 explotaciones o sea a razón de
7.382 por año, como promedio.
Constantemente la
mayoría confinada ha estado compuesta por pequeños y medianos
productores.
Considerando este
escenario actual descrito anteriormente se considera necesario y urgente la
implementación de medidas promociónales tendientes a beneficiar al pequeño
productor, ganadero criador y propietario de pequeñas explotaciones
agropecuarias para que puedan mantener y acrecentar su stock ganadero en
pos de un crecimiento en la producción bovina y consecuentemente en la
economía de la región.
Con el antecedente
de proyectos legislativos presentados en años anteriores, con datos extraídos
de estudios realizados por expertos, con información tomada de distintos
medios de comunicación, y principalmente por las reuniones y conversaciones
mantenidas con pequeños productores, criadores ganaderos, propietarios de
explotaciones agropecuarias y luego de un análisis minucioso de toda la
información, de estadísticas y de las normativas vigentes surge esta propuesta
con la intención de revertir esta situación de perdidas y desamparos, y con la
fuerte intención de aumentar la producción ganadera y mejorar las reglas de
juego para aquellos productores que aun creen en la fuerza de nuestro país, es
que se desea implementar este régimen de promoción fiscal.
Se interpreta esta ley
como una herramienta útil y sólida propensa a acrecentar la producción
ganadera en circunstancias fiscales favorables.
Prever un régimen
fiscal promocional, con estabilidad por un término de veinte (20) años, para
estimular la inversión en reproductores, ya sea por retención o compra y para
los productores genuinos ya mencionados, que cumplan con la antigüedad
mínima de radicación en la zona, es un intento real de querer mejorar la
situación de muchos productores argentinos.
En todo plan de
mejora y pensando en la recomposición del stock ganadero se debe pensar en
el criador, en el pequeño productor que siempre y es testigo la historia ha sido
el mas perjudicado.
Se considera esta
iniciativa como una oportunidad para el crecimiento de la producción en nuestro
país, y mas teniendo en cuenta que internacionalmente nos consideran como
un país netamente exportador de carne de primera calidad.
Se plantea esta ley
con el convencimiento de que es una herramienta acertada para incrementar la
producción, porque estamos dando al productor, criador y ganadero argentino
un periodo de gracia fiscal para darle la posibilidad de mayor inversión.
Desde ya hace
mucho tiempo se viene hablando de la necesidad de una política agropecuaria
a largo plazo, y en el marco de este análisis es que se considera esta ley como
un punta pie inicial a una política publica a largo plazo convirtiéndose en una
política de estado necesaria para el crecimiento de cualquier país.
Esta iniciativa tiene
como finalidad el incremento de la producción ganadera bovina mediante el
estimulo a la inversión en retención de vientres y/o compra de vientres y
reproductores, y mediante el estímulo a mejorar los índices de productividad de
dicho sector productivo, por eso se propone en esta iniciativa un régimen fiscal
promocional de diferimientos de impuestos nacionales y de deducción adicional
en el Impuesto a las Ganancias, que estimule la inversión en retención de
vientres y/o compra de vientres y reproductores, sobre la base de Proyectos de
Inversión a diez (10) años, orientado a propietarios, criadores ganadores y
productores con stock de reproductoras hembras no superiores a las 500
vacas; un régimen fiscal promocional, en materia de renta exenta en el
impuesto las ganancias, que estimule los sistemas de engorde intensivo por
encima de ciertos parámetros definidos en la presente ley; un régimen general
de estabilidad fiscal por un plazo de 20 años para todos los productores
ganaderos del País.
Porque se considera
al campo el sector principal de la economía argentina y porque se deben
defender los intereses de la economía regional y provincial, y además, porque,
es de público conocimiento que la ley de emergencia agropecuaria no alcanza
a subsanar los daños ocasionados por la sequía, es que se presenta esta
iniciativa como una herramienta que favorecerá al sector ganadero de nuestro
país".
Por los fundamentos expuestos y
los que se expresarán en el Recinto al momento de su tratamiento, es que
solicito a los Señores Diputados y Señoras Diputadas, el voto afirmativo al
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |