PROYECTO DE TP
Expediente 1501-D-2013
Sumario: JUICIO POR JURADOS. REGIMEN.
Fecha: 27/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
JUICIO POR JURADOS
Artículo 1° - Creación. Los juicios
criminales que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de
Diputados y al Consejo de la Magistratura, serán juzgados por un Tribunal de
jurados, de acuerdo a la competencia y regulación establecidas por la presente
ley.
Artículo 2°- Competencia. La
competencia del Tribunal de Jurados se determinará de acuerdo a la calificación
que corresponda a los hechos por los que se requiera la elevación a juicio.
Serán de competencia del Tribunal de
jurados, los Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI,
VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal, los que sean
incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de
la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), así como el resto de los
delitos que en el Código Penal de la Nación y/o en las leyes especiales, tengan
prevista una pena privativa de libertad con un máximo en la escala penal que sea
de seis (6) años o superior, y los que con ellos concurran según las reglas de los
artículos 54 y 55 de aquel ordenamiento.
Artículo 3°- Requisitos. Para ser
jurado se requiere:
Haber cumplido veintiún (21) años de
edad y no tener más de setenta (70) años;
Haber completado la educación básica
obligatoria;
Pleno ejercicio de los derechos
políticos.
Artículo 4°- Inhabilidades. Se
encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del Tribunal de
Jurados:
Quienes no tengan aptitud física y
psíquica suficiente;
Los fallidos por el tiempo que dure su
inhabilitación;
Los imputados en causa penal contra
quienes se hubiera requerido la elevación a juicio;
Los condenados a una pena privativa
de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a pena de
inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la
pena.
Artículo 5°- Incompatibilidades. No
podrán desempeñar el cargo de jurados, durante el tiempo que ejerzan sus
funciones:
El presidente y vicepresidente de la
República.
Los gobernadores y vicegobernadores
de provincias y el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El jefe de Gabinete de Ministros, los
ministros, secretarios y subsecretarios o de rango equivalente, de los poderes
Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Los miembros y funcionarios de los
poderes Legislativos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos
Aires.
Los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Los magistrados y funcionarios del
Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos
Aires.
El Defensor del Pueblo y los
defensores adjuntos de la Nación, de las provincias y de la Ciudad de Buenos
Aires.
El presidente y los vocales de la
Auditoría General de la Nación, de las Auditorías Generales de las provincias y de
la Ciudad de Buenos Aires.
El Síndico General de la Nación, los
síndicos adjuntos, y los de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.
Los integrantes de las fuerzas
armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales, en actividad.
Los ministros de un culto
reconocido.
Artículo 6°- Integración. El Tribunal
de jurados se integrará con doce (12) miembros titulares, de lo cuáles al menos en
un 30% deben ser mujeres, y seis (6) suplentes.
Artículo 7°- Padrón de jurados. La
Cámara Nacional Electoral elaborará el padrón de ciudadanos que cumplan los
requisitos previstos en el artículo 3° de la presente ley, separados por la provincia
en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral
comunicará este padrón a los tribunales penales respectivos el primer día hábil del
mes de diciembre de cada año.
Dentro de los treinta días posteriores
a su comunicación a los tribunales penales, éstos pondrán a disposición del público
el padrón de jurados de su jurisdicción a los fines de su adecuada publicidad.
Las observaciones al padrón por
errores materiales, incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de
los ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a quienes se
encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser presentadas ante el juez con
competencia electoral del distrito de que se trate, quien de inmediato las remitirá a
la Cámara Nacional Electoral para su resolución.
Artículo 8°- Sorteo. Una vez elevado
el proceso a juicio y determinado el juez que dirigirá el proceso, el secretario
convocará a una audiencia a todas las partes, en la cual elaborará por sorteo una
lista de jurados para integrar el tribunal, compuesta por treinta y seis (36)
ciudadanos; la que hará conocer a las partes y a quienes hayan resultado
sorteados.
El secretario citará a los jurados
designados para integrar el tribunal mediante notificación que deberá contener la
transcripción de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades para el desempeño del cargo; así como las causales de
excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o falseamiento de
la verdad.
Las partes y los integrantes,
empleados y funcionarios del tribunal, deberán guardar secreto sobre la identidad
de las personas sorteadas.
Artículo 9°- Excusación. La función del
jurado es una carga pública, y ningún ciudadano puede negarse a desempeñarla,
salvo que invoque algún impedimento o motivo legítimo de excusación, los cuales
serán valorados por el tribunal con criterio restrictivo, quien deberá resolver
mediante auto fundado, previo traslado a las partes, en oportunidad de celebrarse
la audiencia prevista por el artículo siguiente.
También podrá eximirse de
desempeñar la función de jurado a quien hubiera ejercido como jurado en dos (2)
oportunidades durante el mismo año calendario.
Asimismo, el candidato a jurado
deberá inhibirse por las mismas causales establecidas para los jueces en las
normas que rigen el proceso penal.
Todo planteo de excusación deberá
realizarse ante la Secretaría del tribunal, dentro de los cinco (5) días de ser
notificado el resultado del sorteo realizado en la audiencia prevista por el art. 8 de
la presente ley, o en la audiencia prevista a fin de tratar las excusaciones y
recusaciones, según lo dispone el artículo siguiente. Salvo que las causas fueran
sobrevinientes, en cuyo caso podrán plantearse hasta un día antes de iniciado el
debate.
Artículo 10°- Recusación. Cada una de
las partes, podrá recusar sin causa al número de jurados resultante de dividir la
mitad de la lista por el número de partes; y sólo si alguna de las partes invocara
causales de recusación de las previstas en las normas de procedimiento para los
jueces, respecto de un número mayor de jurados que al que le correspondiera
recusar sin causa, podrá plantear la incidencia por los jurados que excedieran el
número.
Artículo 11°- Audiencia. El juez a
cargo de la dirección del proceso, convocará a una audiencia, a la cual serán
citados todos los jurados sorteados y las partes del proceso.
El secretario verificará sus domicilios y
que las personas integrantes de la lista cumplan con los requisitos previstos por el
artículo 3°.
Las partes podrán interrogar a los
jurados sorteados sobre sus circunstancias personales y las generales de la ley, en
cuanto al conocimiento e interés que pudieran tener respecto del hecho, de las
partes, y de las víctimas que no se hubieran constituido como parte, actores civiles
o civilmente demandados.
Luego de lo cual, las partes
plantearán las recusaciones sin causa, y en el caso que se hubieran planteado
excusaciones, podrán alegar brevemente sobre las mismas; y de corresponder,
promoverán las incidencias de recusación con causa. En cuyo caso, los recusados
serán escuchados, se le dará traslado a las otras partes por el plazo de tres (3)
días, y el juez de trámite deberá resolver el planteo por auto fundado, dentro de
los cinco (5) días. Siendo la resolución recurrible mediante reposición por ante el
tribunal en pleno, quien también deberá resolverlo mediante resolución
fundada.
Si la recusación se planteara durante
la audiencia de debate, por causas sobrevinientes o que no pudieron conocerse
con anterioridad, se suspenderá el juicio hasta que el tribunal resuelva el planteo,
dentro de los términos previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el
jurado será reemplazado por el suplente que siga en el orden sorteados.
Artículo 12°- Integración definitiva del
jurado. Una vez depurada la lista, de la cual se excluirán los jurados que se hayan
escusado, los que no cumplan los requisitos del art. 3° y los recusados, serán
sorteados los doce (12) jurados titulares que integrarán el Tribunal de jurados, y
del resto, se sortearán los seis (6) suplentes; acto para el cual también deberán
ser citadas las partes.
La lista definitiva de jurados será
notificada con al menos cinco (5) días de antelación a la audiencia de debate.
Las partes y los integrantes,
empleados y funcionarios del tribunal, también deberán guardar secreto sobre la
identidad de los jurados que integren la lista definitiva.
Artículo 13°- Instrucciones. Cuando
el jurado asuma el compromiso de juzgar, será instruido por el secretario acerca
de la importancia de la función que cumplirá, del honor que significa ser llamado a
administrar justicia, y de los deberes y responsabilidades del cargo.
Asimismo, le consultará respecto de
los compromisos o inconvenientes laborales que le pudiera generar, y realizará las
comunicaciones pertinentes a los empleadores del mismo, quienes deberán
conservar a sus dependientes en sus cargos y mantener sus privilegios laborales,
mientras estén en actividad como integrantes del jurado.
Artículo 14°- Retribución y gastos. El
tribunal le facilitará los medios de transporte o los costos que ello implique, y le
brindará alojamiento y manutención, adoptando cualquier otra medida necesaria
para que cumpla su función, o a fin de resarcir los daños que le pudiera generar
durante el lapso en que se desempeñe, mediante resolución fundada.
Artículo 15°- Sanciones por
incumplimiento de deberes. La sanción para el incumplimiento de los deberes, por
parte de los jurados, será la privación de todo derecho político por un plazo que se
puede extender de 1 a 2 años; resultando competente para aplicar la sanción, el
Juzgado Federal de Primera Instancia con competencia electoral. Sin perjuicio de
los eventuales delitos penales que pudieran cometer y que en cuyo caso, serán
girados a la justicia penal para su oportuno juzgamiento.
Si algún jurado hubiere ocultado
maliciosamente en el interrogatorio preliminar, una causal de inhabilitación,
incompatibilidad, excusación o recusación que hubiere motivado su apartamiento,
u omita denunciarla oportunamente, si fuera sobreviniente, se remitirán
testimonios al juez competente para que se investigue el posible incumplimiento
de deberes, así como la eventual comisión de un delito penal.
Asimismo, las personas designadas
para integrar un jurado, que maliciosamente se negaren a comparecer en
cualquier instancia en las que fueran citadas, serán reprimidas con las penas
previstas en el art. 239 del Código Penal, previa intervención del juzgado penal
competente.
Artículo 16°- Violación de secretos.
Modifíquese el art. 157 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTICULO 157 bis. -Será reprimido
con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que: (...) 4. El que diere a
conocer públicamente la identidad de uno o más miembros de un Tribunal de
jurados, sean titulares o suplentes; o difundiere información que inequívocamente,
permitiera identificar a los mismos.
Artículo 17°. - Retribuciones y gastos.
Las personas que se desempeñen como jurados serán retribuidas por el Estado
nacional, por el término que durare su función, en las condiciones que fijen las
respectivas normas reglamentarias.
El proyecto de ley de presupuesto
nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación,
deberá prever dentro de la jurisdicción correspondiente al Poder Judicial de la
Nación, los recursos para hacer frente a los gastos derivados de la vigencia de la
presente.
Artículo 18°. - Incorporación del
Tribunal de jurados al debate. El día fijado para la audiencia de debate, se
constituirá el tribunal en la sala de audiencias y antes de declarar abierto el
debate, comprobará la presencia de las partes, defensores y testigos, peritos e
intérpretes que deban intervenir, luego de lo cual ordenará la incorporación del
Tribunal de jurados al debate, previo compromiso solemne de: "Juzgar el caso, en
nombre del pueblo argentino, con justicia e imparcialidad, en estricto cumplimiento
de la Constitución y la ley de la Nación".
Artículo 19°- Debate. El debate será
conducido por el Presidente del tribunal, quien ejercerá todas las facultades de
dirección, policía y disciplina de la audiencia previstas en las normas vigentes.
Toda la prueba será producida durante la audiencia y no se admitirá ninguna
pretensión de hacer valer la realizada durante la instrucción que las normas de
procedimiento no establezca, salvo que existiere una imposibilidad para su
reproducción, caso en el cual, deberá así decidirlo el jurado en forma
unánime.
El desarrollo del debate se dividirá en
dos partes. La primera parte servirá de base para el veredicto del jurado. La
segunda servirá de base para que el tribunal de jueces determine las
consecuencias jurídicas del veredicto emitido por el jurado.
Artículo 20°- Veredicto. Clausurado el
debate, el Presidente del tribunal informará al jurado sobre las normas que rigen la
deliberación, las normas legales que aplicables al caso, y su deber de pronunciar
un veredicto en sesión secreta, el cual debe versar sobre las siguientes cuestiones
de hecho:
1°) ¿Está probado o no el hecho que
constituye la acusación?
2°) ¿Es culpable o inocente el
acusado?.
Artículo 21°- Deliberación. Los
jurados pasarán a deliberar en sesión secreta y continua. Elegirán a su presidente
y, bajo su dirección, analizarán los hechos. El veredicto de culpabilidad requerirá
mayoría agravada de al menos dos tercios de los votos y el de no culpabilidad por
simple mayoría de sus miembros. El empate será a favor del imputado.
Si el jurado estimare de absoluta
necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá
solicitar al tribunal la reapertura del debate a ese fin, para luego pasar a deliberar
nuevamente.
Del mismo modo, si durante la
deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las
instrucciones dadas por el Presidente del tribunal, lo hará saber al mismo, por
escrito y las mismas deberán ser aclaradas.
Artículo 22°- Pronunciamiento del
veredicto. Logrado el veredicto, el jurado se constituirá nuevamente en la sala de
audiencia y, por intermedio de su presidente, leerá el veredicto. En primer término
declarará, en nombre del pueblo, culpable o inocente al imputado y, en segundo
término, dará a conocer el resultado de la votación que logró el veredicto. Con ello
finalizará la intervención del jurado.
Artículo 23°- Reserva de opinión. Los
miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y
la forma en que han votado cada uno. Las boletas utilizadas serán
incineradas.
Artículo 24°- Obligación de denunciar
presiones para el voto. Los miembros del jurado tienen la obligación de denunciar
ante el tribunal, cualquier tipo de presión o influencia que hubieran recibido para
emitir su voto en un sentido determinado. Siéndole garantizada la confidencialidad
de su denuncia.
Artículo 25°- Acta de la sesión. El
secretario levantará acta del debate, que contendrá:
El lugar y fecha de la audiencia;
El nombre y apellido del Presidente
del tribunal, fiscal, imputados, defensores, querellantes y letrados;
El nombre y apellido de los jurados y
la mención del compromiso asumido por los mismos;
Datos personales de los testigos,
peritos y la mención de juramentos tomados;
Los alegatos de las partes;
Las instrucciones dadas por el
Presidente del tribunal dadas al jurado, previo a la deliberación;
El veredicto y el resultado de la
votación;
Las demás circunstancias que
considere el Presidente del tribunal, y las que solicitare el jurado o las partes con
anuencia del tribunal.
Artículo 26°- Debate posterior. Si el
veredicto fuere de culpabilidad, el debate continuará con la recepción de prueba
que se hubieran ofrecido para individualizar la pena, la medida de seguridad y,
eventualmente, la reparación civil correspondiente.
Terminada la recepción de la prueba,
el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte
querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente
demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus
acusaciones y defensas, pero limitadas a fundar las consecuencias jurídicas del
veredicto del jurado.
Si el veredicto hubiera sido de
inocencia, será obligatorio para el tribunal y por lo tanto, no se realizará el debate
posterior, salvo cuando se hubiere planteado la acción civil, en cuyo caso el debate
y la sentencia sólo versarán sobre la misma.
Artículo 27°- Sentencia.
Determinación de la pena. Si el veredicto del jurado fuere de culpabilidad, luego
del debate posterior, el tribunal dictará sentencia fundada, individualizando la pena
a aplicar, la medida de seguridad y, eventualmente, la reparación civil
correspondiente.
Asimismo, la sentencia contendrá: la
fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el
nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del
imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la transcripción de las
instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso; el
veredicto del jurado y la firma de los jueces y del secretario.
Rigen, con las modificaciones
introducidas en la presente ley, las causales de nulidad previstas para las
sentencias en el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 28°- Deber de dictar
sentencia absolutoria. El tribunal deberá dictar sentencia de absolución, si los
hechos tenidos por probados por el jurado no constituyen delito.
Asimismo, deberá dictar sentencia
absolutoria de inmediato, cuando la parte acusadora decidiera solicitar la
absolución, y ninguna de las partes continuara instando la acción penal; incluso, si
lo hiciera antes de la intervención del jurado.
Si el pedido de absolución no fuera
por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados, se deberá
plantear en oportunidad de alegar y será obligatorio para el tribunal en la medida
requerida.
Artículo 29°- Recurso de casación.
Serán aplicables las reglas del recurso de casación y constituirán motivos para su
interposición:
Los previstos en el procedimiento
para los casos en que no se aplicara el juicio por jurados;
Las inobservancia o errónea
aplicación de las reglas referidas a la constitución del jurado;
La arbitrariedad de la decisión que
hubiera rechazado medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el
derecho de defensa en juicio;
Cuando fuera cuestionables las
instrucciones dadas al jurado en tanto las mismas pudieran haber condicionado su
decisión;
Por arbitrariedad manifiesta del
veredicto, en tanto careciera de absoluta logicidad; lo que conllevará la declaración
de nulidad de la sentencia por parte del Tribunal de Casación, que mandará a
realizar nuevamente la audiencia de debate, ante un nuevo tribunal y sorteo de un
nuevo jurado.
Artículo 30°- Revisión. En materia de
revisión serán aplicables las normas comunes, excepto cuando la revisión se
fundare en los motivos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación,
excepto cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental
o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable; en
cuyo caso, de hacerse lugar al planteo, se incorporará al debate sobre la
culpabilidad.
Artículo 31°- Aplicación del Código
Procesal Penal de la Nación. Serán de aplicación supletoria a la presente ley, en la
jurisdicción de los tribunales nacionales y federales, las normas del Código Procesal
Penal de la Nación, y quedan derogadas todas las leyes anteriores que se
contrapongan con las disposiciones de la presente.
Artículo 32°- Plazo para
implementación. Todos los poderes del Estado deberán efectuar las adecuaciones
técnicas y logísticas necesarias para la implementación del juicio por jurados, en
todos los casos, dentro del plazo de dos (2) años de entrada en vigencia de la
presente ley.
Artículo 33°- Aplicación. La presente
ley será aplicable a los hechos que pudieran configurar alguno de los delitos
descriptos en el artículo 2°, que fueran cometidos a partir del año de entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 34°- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La implementación del Juicio por
Jurados para los juicios criminales, es una deuda que debemos saldar con nuestra
Carta Magna (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional), y se trata
nada menos de una de las garantías incorporadas en el Capítulo Primero de la
Constitución Nacional.
El desafío está, precisamente, en
implementarlo de manera de garantizar los derechos de los justiciables, los de las
víctimas y los intereses genuinos del Estado; agilizando los procesos, a partir de un
procedimiento verdaderamente acusatorio, oral y público.
Ello, además de elaborar una
propuesta de Juicio por Jurados, cuya implementación en nuestro país sea eficaz y
posible, con una administración eficiente de los recursos humanos y económicos
disponibles.
A partir de las últimas décadas del
siglo XX, los procesos de reforma judicial han incorporado diversas modalidades de
participación ciudadana. Entendido en este contexto, como una institución
eminentemente democrática que aporta al mismo tiempo control de las
instituciones y legitimación de sus decisiones, el jurado ha sido incorporado en
este período no sólo por países latinoamericanos como Brasil y Bolivia, sino por
otras democracias jóvenes y en proceso de robustecimiento, como Rusia, España,
Sudáfrica, entre otros.
Es de advertir que "el jurado es una
verdadera pieza angular en el ideario liberal y republicano, en el cual se basa la
Constitución Nacional. (...) este sistema que permite la participación del pueblo en
los actos de gobierno y de esta manera facilita su publicidad, también ayuda a
difundir las leyes y el derecho, modifica ciertas conductas de los juristas que deben
y empiezan a utilizar lenguaje llano, comprensible para la generalidad, además se
obtiene un mayor respeto y conciencia por las leyes" (Ferrer, Carlos y Grundy,
Celia. "El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba, ley 9182
comentada", Córdoba 2005, Editorial Mediterránea, págs.. 118/119).
Cuando ya la judicatura con
características elitistas, con lenguaje cerrado, comprensible sólo por juristas y
jueces y vedado al ciudadano común, ha perdido legitimidad y credibilidad, el juicio
por jurados viene a poner a la Justicia al alcance del ciudadano común, mediante
un lenguaje más comprensible y concreto. En tal sentido: "Tal como explica
Fukuray (2009) la participación ciudadana es capaz de, por sí misma, incrementar
la percepción de equidad en las resoluciones judiciales y de reducción de las
persecuciones injustificadas por parte del aparato estatal. El fortalecimiento del
compromiso con valores democráticos y el incremento de la participación en la
vida civil son consecuencias que ha sido reportadas por estudios empíricos en
personas que han servido como jurados, efectos que se intensifican ante
experiencias de servicio como jurado gratificantes en el plano subjetivo (Gastil &
Weiser 2006). En este contexto, no extraña que los ideólogos de las reformas
procesales penales latinoamericanas asignen a la participación ciudadana un lugar
central en sus proyectos (En este sentido las percepciones de los protagonistas de
la experiencia cordobesa (ver Andruet et al, 2007 y capítulo 4 en este volumen)
resultan, al menos, alentadoras)". (Amietta, Santiago Abel en "Subiendo al
Estrado. La experiencia cordobesa del juicio por jurado". Bergoglio, María Inés,
Editora, Córdoba, 2010, pág. 42).
Y como señala Nino, esa participación
directa del ciudadano en las tomas de decisiones "tiende a aminorar el sentimiento
de alienación respecto del poder, que es una de las causas de la anomia; la
participación en cualquier tarea de gobierno, incluyendo la Justicia, atenúa la
censura entre la sociedad y el Estado" (Nino, Carlos Santiago. "Un país al margen
de la ley. Estudio de la anomia como componente del subdesarrollo argentino", Ed.
Ariel, Buenos Aires, 2005, pág. 206).
Sin dudas, la participación popular en
la tarea de administrar justicia -que en este caso, puede diferenciarse de aplicar el
Derecho-, viene a promover la ampliación de los diversos puntos de vista, a través
de la incorporación de diversas experiencias de vida, edades, género, condición
social y económica, valores, creencias, lo que permitirá que el imputado sea
juzgado por sus conciudadanos a través de un tribunal de jurados que
representará la diversidad presente en la sociedad.
Por otro lado, es de considerar que
hoy por hoy, el pueblo percibe que aun saliendo a la luz muchos más casos de
corrupción que tiempo atrás, "todo queda en la nada". No hay juicios para los
acusados, ni imposición de condenas para este tipo de delitos, en los que se ven
involucrados funcionarios públicos y empresarios "amigos" o "conectados" con el
Poder político. Siendo, la "impunidad" resultado de la inacción judicial e incluso,
fruto de la "contaminación" de la Justicia por la corrupción, en manos de los jueces
"adeptos" al Poder Político o que son presionados por el mismo; y por ende,
carentes de toda independencia e imparcialidad en sus decisiones.
Por ello volvemos a promover la
implementación del Juicio por Jurados, como lo venimos haciendo desde el año
1999 (Expte. N° 1159-D-1999) con nuestro primer proyecto; sólo que mediante el
presente, nos proponemos actualizarlo y entendemos que su necesidad en esta
oportunidad, también reside en resulta un instrumento eficaz para los casos de
corrupción, en los que se encuentren acusados los funcionarios públicos de más
alto rango o en los cuáles, como resultado del delito cometido, se encuentre
comprometido considerablemente, algún interés estatal. A fin de evitar que se
sigan garantizando los altos niveles de impunidad existentes; y a su vez,
colaborando con mayor libertad para los jueces cuyo ánimo es el de hacer
justicia.
En el marco internacional, en el año
1996, la OEA adoptó la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC),
que fue aprobada en nuestro país por medio de la ley 24.759, sancionada el
mismo año; adoptándose gradualmente, una serie de reformas legislativas en
nuestro derecho interno, a fin de combatir esta problemática creciente, como la
creación de algunos institutos importantes como la obligación de la presentación
de las Declaraciones Juradas de funcionarios, exigida por la Ley de Ética en el
ejercicio de la Función Pública. Sin embargo, lejos estamos de poder controlar y
colocar a este "flagelo" dentro de parámetros reducidos que sean aceptables para
una sociedad desarrollada; lo que nos coloca muy arriba en el índice de percepción
de corrupción, a nivel internacional.
De este modo, reducir el
protagonismo y el poder de los magistrados muchas veces sospechados de
parcialidad y dependencia del Poder Político -sobre todo en el caso del fuero
federal-, resulta una política pública adecuada y efectiva en los casos de
corrupción, para lograr llevar a Juicio Oral y Público, a quienes han vulnerado
bienes jurídicos de interés general, contraviniendo las normas de convivencia más
elementales en una sociedad desarrollada y justa.
La ciudadanía, siendo parte activa,
podrá controlar los procedimientos y tomará contacto directo con la problemática,
en tanto la presencia de los legos en los tribunales penales, contribuye a asegurar
que los veredictos sean consistentes con las ideas de moralidad y justicia vigentes
en la comunidad y mejora la transparencia de las acciones de los jueces.
Lo que además, agrega un
componente educativo a la experiencia: "hace sentir a todos que tienen deberes
que cumplir para con la sociedad, y que entran en su gobierno" (Tocqueville,
Alexis de "La democracia en América"; - 2001; e.o. 1840, pág. 136- Editorial Folio,
Barcelona). Tal como destacó el autor francés, en la dinámica del jurado, las leyes
son explicadas de una manera práctica, y puestas al alcance del pueblo por los
esfuerzos de los abogados y los jueces que tienen la dirección del proceso; por lo
que de aquí se deriva asimismo una función educativa, promoviendo el respeto a
la legalidad, el desarrollo de la equidad, y la toma de conciencia sobre los propios
derechos.
Es por lo señalado que al momento
de determinar la competencia del Tribunal de jurados en el presente proyecto,
además de los delitos con penas más elevadas, se ha incorporado a los Delitos
contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del
título XI del Libro Segundo del Código Penal, los que sean incorporados al Código
Penal o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de la Convención
Interamericana contra la Corrupción (CICC). Lo que no quita que luego de iniciada
la experiencia, el catálogo de delitos se vaya ampliando.
En tal sentido, encontramos que en el
régimen vigente en la provincia de Córdoba, se ha utilizado similares parámetros,
en tanto el art. 2° de la Ley N° 9182, fija la siguiente competencia: "Establécese
que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse
obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al
juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y
anticorrupción administrativa previsto en el artículo 7° de la ley N° 9181 y también
de los delitos de homicidio agravado (artículo 80), delitos contra la integridad
sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (artículo 124),
secuestro extorsivo seguido de muerte (artículo 142, bis, in fine), homicidio con
motivo u ocasión de tortura (artículo 144, tercero, inciso 2°) y homicidio con
motivo u ocasión de robo (artículo 165), todos ellos del Código Penal de la
Nación".
Y si bien el juicio por jurados es
considerado históricamente, como un derecho del imputado, a ser juzgado por sus
pares; es cierto que existen reparos y temores ante las demandas sociales de
penas más duras.
Sin embargo, a partir de la
experiencia cordobesa que ya lleva casi ocho años, se han hecho estudios según
los cuales esos temores que existieron en un principio, fueron disipados (ver
"Subiendo al Estrado. La experiencia cordobesa del juicio por jurado". Bergoglio,
María Inés, Editora, Córdoba, 2010).
En efecto, el temor a que en un
contexto dominado por "la sensación de inseguridad" se produjeran actitudes
revanchistas y endurecimiento de los castigos, provocó varios planteos de
constitucionalidad en contra de la ley cordobesa, durante los primeros dos años,
pero sólo en ciudades más grandes (Córdoba y Río Cuarto). Sin embargo, luego de
cinco años de aplicación continuada, el nuevo sistema se consolidó sin grandes
inconvenientes.
Las estadísticas relevadas permiten
concluir que la introducción del instituto de juicio por jurados no ha conducido a un
endurecimiento mayor de las decisiones adoptadas. De hecho, los jurados tienden
a coincidir con los jueces en sus sentencias y cuando su opinión difiere, su
perspectiva ha sido en general más blanda (ver cuadro pág. 143 de la obra
citada).
Y en cuanto a la indisponibilidad de la
garantía, en contraposición a la posibilidad de optar por parte del imputado,
resulta importante destacar que obedece al resguardo de los beneficios
mencionados, que se verían neutralizados ante la negativa de los funcionarios de
someterse al jurado; supuesto más que probable para los casos en que los
imputados estuvieran procurando su impunidad aprovechando la posibilidad de
continuar disfrutando del control que el Poder político ejerce sobre gran parte de la
judicatura.
Se ha procurado resguardar de la
mejor manera, la identidad de los jurados y el secreto de sus votos, a fin de evitar
presiones previas y/o posteriores; y a su vez, se ha buscado que le sean
evacuadas todas las dudas a los miembros del jurado, por parte de los jueces del
tribunal, sin que tampoco puedan ser influenciados por los mismos al momento de
votar.
Se incluyen incompatibilidades,
supuesto de excusación y de recusación, con la mayor amplitud posible, a fin de
garantizar la imparcialidad. Escogiendo un sistema en el cual la recusación sin
causa es la regla y la posibilidad de plantearla es amplia (en Córdoba, proyecto de
Neuquén y de Chubut, sólo se permite 1 recusación sin causa, debiendo justificar
las causas de las demás).
Ello, para evitar que ante posibles
temores de parcialidad que no puedan ser suficientemente acreditados, las partes
se sientan juzgadas por personas que pudieran tener algún interés o animosidad
en su contra.
Asimismo, se mantiene la obligación
de los magistrados, de fundar sus sentencia, al momento de aplicar derecho;
previendo una suficiente instancia recursiva que garantice los derechos del debido
proceso a las partes.
Por lo que solicitamos, nos
acompañen con el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
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Comisión |
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