PROYECTO DE TP
Expediente 1495-D-2008
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LO NORMADO EN LA LEY 23551, MODIFICADA POR LA LEY 25674, DE ASOCIACIONES SINDICALES, EN LO RELACIONADO CON EL PORCENTAJE MINIMO DE REPRESENTACION FEMENINA.
Fecha: 16/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo que, a través del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, informe a esta Honorable Cámara acerca del
grado de cumplimiento de los porcentajes mínimos de representación femenina en los cargos
electivos y representativos de las asociaciones sindicales, previstos en el artículo 18 de la Ley N°
23.551, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 25.674. En particular, precisar:
- Nómina de asociaciones sindicales incumplidoras,
detallando nombre, actividad, grado y provincia de las mismas, e incumplimientos cometidos.
- Medidas adoptadas y a adoptar a fin de garantizar el
efectivo cumplimiento de los referidos porcentajes mínimos.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción unánime de la Ley N° 25.674, allá por
noviembre de 2002, significó la cancelación de una vieja deuda que nuestra legislación mantenía
con la dirigencia sindical femenina, protagonista innegable en la conquista de numerosos derechos
laborales.
A través del artículo 3º de dicha ley se modificó el
artículo 18 de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, estableciéndose que la representación
femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones sindicales sería de un mínimo
del treinta por ciento (30%), cuando el número de mujeres alcanzara o superara ese porcentual sobre
el total de los trabajadores.
Asimismo, se estableció que cuando la cantidad de
trabajadoras no alcanzare el referido porcentaje, el cupo para cubrir la participación femenina en las
listas de candidatos y su representación en los cargos electivos representativos de la asociación
sindical, sería proporcional a esa cantidad, y que las listas que se presenten debían incluir mujeres
en esos porcentuales mínimos y en lugares que posibiliten su elección, sin cuyo requisito no se
podría oficializar ninguna lista.
La introducción de esta modificación, comúnmente
denominada "cupo femenino sindical", apunta a lograr una efectiva integración de las mujeres a la
actividad sindical, evitando la postergación que conlleva la no inclusión de candidatas mujeres en
las listas de aspirantes con expectativa de resultar electos, lo cual resulta consistente con los
principios del artículo 37 de nuestra Constitución Nacional, en vigencia desde 1994, y con lo
dispuesto por el artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 23.179, que posee jerarquía constitucional
conforme al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
El avance de la participación femenina en los más
diversos ámbitos de nuestra sociedad, como el laboral, es un dato de la realidad que no podemos
desconocer, y debe, como prevé nuestra legislación a partir de la sanción de la Ley Nº 25.674 y su
reglamentación, tener su justo y proporcional correlato en términos de representación en los cargos
electivos y representativos de las asociaciones sindicales.
En virtud de ello, pongo a consideración de mis
pares el presente proyecto de resolución, solicitando formalmente al Poder Ejecutivo precisiones
acerca del grado de cumplimiento de los porcentajes mínimos de representación femenina previstos
en el artículo 18 de la Ley N° 23.551, modificado por el artículo 3° de la Ley N° 25.674, a fin de
poder contar con un diagnóstico sobre el particular, y eventualmente promover desde el ámbito
legislativo las acciones que resulten pertinentes.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |