PROYECTO DE TP
Expediente 1494-D-2013
Sumario: OBRAS SOCIALES, MUTUALES, COOPERATIVAS, ASOCIACIONES O ENTIDADES AL CUIDADO DE LA SALUD; RECUPERO DEL 50 % DEL COSTO DE LA PRESTACION EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL AFILIADO TENGA DOBLE COBERTURA.
Fecha: 27/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Las Obras Sociales,
Mutuales, Cooperativas, Asociaciones o entidades al cuidado de la salud que no
tengan fines de lucro y brinden planes de medicina a sus afiliados podrán solicitar,
en el caso de que el beneficiario tenga doble cobertura de salud, el recupero del
50% del costo de la prestación brindada, al segundo financiador.
ARTÍCULO 2°.- El segundo financiador,
deberá abonar al prestador solicitante el 50% del costo de la prestación brindada,
tomando como base los valores del nomenclador nacional de los hospitales de
autogestión o la tabla de aranceles que se habilite a este fin, en tanto la prestación
se encuentre incluida en el PMO dispuesto por el Ministerio de Salud y Ambiente
de la Nación.
ARTÍCULO 3°.- De las sumas
reintegradas deberán deducirse los importes abonados por el afiliado en caso que
este se hubiese hecho cargo del pago parcial de alguna de las prestaciones
comprendidas en la cobertura compartida dentro de los valores estipulados en el
Art. 2. A tal efecto, la primera financiadora reintegrará los gastos al afiliado dentro
del plazo de 30 días contados desde el cobro del reintegro.
ARTÍCULO 4°.- Se entiende por
segundo financiador a toda empresa de medicina prepaga y a toda entidad de
Obra Social, Mutual, Cooperativa, Asociación, o entidades al cuidado de la salud
con o sin fines de lucro, que brinden planes de medicina a afiliados que tengan
otra cobertura de salud, y que no obstante no haber brindado las prestaciones
médicas a las que estuviere obligado, cofinanciará la prestación en los términos de
la presente ley.
ARTÍCULO 5°.- El prestador y el
segundo financiador deberán inscribirse en el Registro de Entidades del Cuidado
de la Salud, dependiente de la Superintendencia de Servicio de Salud, conforme lo
dispuesto por Res. N° 433/2002 SSS, definiendo claramente el rubro en el que
realizará las prestaciones. Quedará de ese modo obligado a brindar todas las
prestaciones incluidas en el PMO en dicho rubro.
ARTÍCULO 6º.- Cuando las entidades
de cuidado de la salud ofrezcan planes de cobertura parcial, deberán brindar todas
las prestaciones incluidas en el PMO en el rubro de prestaciones contratado.
ARTÍCULO 7°. - Quedan
comprendidas en los términos de la presente ley las Obras Sociales que no estén
bajo el régimen de la Ley 23.660 y que incluyen: la del personal de las Fuerzas
Armadas de Seguridad, Gendarmería y Prefectura, Poder Judicial y Congreso de
la Nación, así como también a las correspondientes Obras Sociales provinciales,
municipales y al personal del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 8°.- La autoridad de
aplicación de la presente ley será la Superintendencia de Servicios de Salud, sin
perjuicio de la competencia otorgada a otros organismos, como la Secretaría de
Comercio, por las leyes 24.240 y 25.156.
ARTÍCULO 9°.- Son funciones de la
Superintendencia de Servicios de Salud en relación con la presente ley:
a) Determinar las condiciones
técnicas exigibles a las entidades para su inscripción en el Registro a que se
refieren los artículos anteriores, y autorizar la misma.
b) Mantener actualizado el
Registro, con el detalle de planes ofrecidos.
c) Supervisar el cumplimiento de
esta Ley, sus reglamentaciones y demás normativas que dicte la Autoridad
Sanitaria Nacional.
d) Establecer, en forma conjunta
con la Secretaría de Comercio, las condiciones generales y particulares de los
contratos a ser suscriptos de conformidad con la presente.
e) Aplicar el régimen disciplinario
al que se refiere el artículo 10º.
f) Establecer un sistema de
atención y resolución de reclamos.
g) Toda otra función no prevista en
la presente, relacionada con la problemática especial de la doble cobertura en
salud.
ARTÍCULO 10°.- Las infracciones a las
disposiciones de la presente por parte de la segunda entidad y las violaciones a
las normas contractuales en ella previstas serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multas de cuatro (4) a diez (10)
veces el valor de la prestación no brindada, calculada en la forma establecida en
al artículo 1º de la presente.
c) Cancelación de la inscripción en
el Registro, lo que implicará su inhabilitación para actuar como agente del Seguro
Nacional de Salud.
ARTÍCULO 11°.- La presente ley
deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los 60 (sesenta) días de
ser sancionada.
ARTÍCULO 12°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
CLÁUSULA TRANSITORIA. Hasta la
organización definitiva del sistema por la Autoridad de Aplicación, el registro
previsto en la presente se constituirá sobre la base del creado por la Resolución
N.° 433/2002 de la Superintendencia de Servicios de Salud.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es necesario recordar que el sistema
de salud en la Argentina se caracteriza por la coexistencia de tres subsistemas
particulares: en primer lugar el público, en segundo lugar el llamado de Obras
sociales y por último el privado. Esta conformación especial del sector le imprime
al área de la salud una lógica peculiar, puesto que implica la coexistencia
desarticulada de cada uno de esos subsistemas que difieren respecto de su
población objetivo, los servicios que brindan y el origen de los recursos con los
que cuentan.
A pesar de la crisis del sistema público
y de las Obras sociales en las últimas décadas, una parte importante de la
población argentina cuenta con algún sistema de salud, sea este de Obras
Sociales o de prepagas.
Este carácter fragmentado del sistema
es el que permite que algunas personas cuenten con más de una obra social, ya
sea porque tienen más de un empleo o porque cuentan con la cobertura de la
Obras Sociales de sus cónyuges sin unificación de aportes. Por otra parte, la
mitad de los beneficiarios de los planes voluntarios de pequeñas mutuales y
prepagas suelen tener también obra social. Esto explica, en parte, que el
crecimiento del desempleo, como el registrado en la década del '90, no haya
repercutido linealmente sobre la cobertura de la seguridad social. De este modo y
más allá de los recaudos para tener presentes a este respecto, la doble cobertura
ha funcionado como mecanismo "amortiguador" del impacto del desempleo sobre
la seguridad social.
Según distintas estimaciones(1), la
cantidad de personas que poseen doble cobertura médica se calcula entre 2,5 a 3
millones. Sin embargo, el número podría aumentar a 18 ó 20 millones, si se
agrega al análisis la adhesión a las pequeñas empresas con fines sociales del
interior del país que, mayormente, brindan planes "parciales", conformando una de
las piedras fundamentales donde se sustenta la salud de una parte importante de
la población argentina.
La aún alarmante situación económica
y social por la que atraviesan muchos sectores en el país encuentra en el
cooperativismo y en el mutualismo una importante estructura asociativa, que
aporta una salida a la crisis y la esperanza de contribuir a la construcción de una
sociedad más equitativa. El cooperativismo junto con el mutualismo, con sus
principios y valores, han acompañado el crecimiento de los pueblos desde sus
albores de inmigración y colonización.
Así, tanto el cooperativismo y el
mutualismo como las herramientas de la solidaridad social actúan en forma
hermanada, en muchos casos atendiendo idénticas necesidades de la población y,
en otros, actuando en sus específicas funciones, determinadas por las leyes que
los rigen.
Llevado por las nuevas condiciones
institucionales y macroeconómicas, un importante sector de estas instituciones -
por ejemplo las cooperativas de crédito y de consumo- fueron profundamente
afectadas por las tendencias a la concentración y desnacionalización. Al mismo
tiempo, los efectos de la globalización en términos de desempleo llevaron a
amplios sectores de trabajadores a buscar en las cooperativas una forma de
reinserción laboral, productiva y de protección social. En este sentido es que se
intenta destacar la importancia en el desarrollo local de estas instituciones. Sus
valores de cooperación y ayuda mutua constituyen un factor de afianzamiento de
los vínculos comunitarios, dotando a la sociedad de nuevas conductas y nuevos
recursos.
En 1991 se inició una etapa de
desregulación de la economía argentina, e inmediatamente comenzó el proceso
de reforma del sistema de salud. Los nuevos lineamientos definidos por el Banco
Mundial apuntaron a reducir la participación estatal en la financiación,
administración y prestación de los sistemas de salud, aumentando la participación
del sector privado(2).
En este sentido, en los últimos años,
los cambios en las modalidades de contratación de las Obras Sociales y los
mayores incentivos generados por la libre elección basada en cápitas diferenciales
han determinado mayor espacio para la actividad privada con fines de lucro. Así
se han producido importantes mutaciones y la introducción en el mercado de la
salud de nuevos grupos económicos, locales y extranjeros, con intereses que
superan en mucho las fronteras del sector. Unido a la ausencia de una política
clara de regulación sectorial, el sistema de salud de la seguridad social transita por
un riesgoso camino de pérdida de sus componentes solidarios, con la consiguiente
inequidad y perjuicio para las pequeñas instituciones que se desempeñan dentro
del sector.
Esta normativa incorpora una serie de
ventajas orientadas a corregir la situación de inequidad que afecta a los pequeños
financiadores solidarios, y a las pequeñas asociaciones que han tendido una red
social contenedora.
La propuesta pretende colaborar en el
ordenamiento y equilibrio del gasto dentro del sector que ofrece cobertura, ayudar
a asegurar la prestación y bajar los costos de cada entidad financiadora. En ese
sentido, facilita el acceso de los afiliados a las prestaciones y el incremento de la
capacidad de prestación en regiones alejadas o con baja densidad de afiliación.
Busca también elevar los niveles de eficiencia, homogeneizar los costos de
contrataciones, asegurar el pago a los prestadores y disminuir el subregistro de
Entidades al Cuidado de la Salud en la Superintendencia de Servicios de Salud.
Esto último puede considerarse como un precedente para la supervisión y/o
regulación potencial de las entidades del sector, así como de los correspondientes
planes de medicina prepaga integrales y parciales, favoreciendo la constitución de
mecanismos que contribuyan al logro de mayores niveles de transparencia.
En esta misma línea es que también se
plantea el artículo 7º que comprende en los términos de la presente ley a aquellas
entidades no contempladas en el régimen de la ley 23.660, así como también a las
obras sociales Provinciales y municipales. Asimismo, se intenta favorecer el
acceso a un mejor conocimiento de las entidades que funcionan en todo el
territorio nacional, con el fin de ampliar la información y la capacidad de
articulación sobre los diversos subsectores que conforman el actual sistema de
salud.
Los planes que brinden una cobertura
integral deberán contener necesariamente la totalidad de las prácticas y servicios
que se hallan contemplados en el Programa Médico Obligatorio sancionado por el
Ministerio de Salud. En cuanto a los planes que brinden coberturas parciales,
consideramos pertinente que las obligaciones de estos sean diferenciadas por
niveles de complejidad, según lo previsto por el artículo 6º ya que, la mayor parte
de estas pequeñas entidades cuenta con la única posibilidad de brindar coberturas
parciales dado el alcance limitado de estas. Con la finalidad de que tanto
pequeñas entidades como sus adherentes estén más protegidos, la presente ley
ordena la intervención de un organismo con competencia específica que
intervendrá en caso de incumplimiento por parte de las entidades obligadas.
En su rol de garante de los derechos
ciudadanos, el Estado Nacional debe reglamentar y fiscalizar los contratos entre
particulares, con el objeto de equilibrar situaciones de desigualdad. Esto incluye la
regulación de la calidad de atención médica, así como también la de los seguros
de salud públicos y privados, garantizando reglas de juego claras que resguarden
los intereses de las personas con cobertura y sin cobertura.
Cabe destacar que este proyecto
rescata el oportunamente presentado por Hermes Binner en el año 2006, bajo
expte. N.° 7432-D-2006.
Por todo lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.-
(1) Datos proporcionados por la
Encuesta de Condiciones de Vida y del Censo de 2001, Indec.
(2) Iriart, C. y otros, 2000.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES |