PROYECTO DE TP
Expediente 1490-D-2012
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 26/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.
Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los
derechos de las personas con discapacidad que se encuentren en el
territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en
los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí
reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en los principios de prevención, rehabilitación,
educación, formación laboral, eliminación de barreras urbanísticas y
arquitectónicas, de transporte y de comunicación y de cualquier otra
índole, equiparación de oportunidades y posibilidades para la
participación e integración plena en la sociedad de las personas con
discapacidad.
Los derechos y las
garantías de los sujetos de esta ley son de orden público,
irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 2°.
Legitimación activa amplia. La omisión en la observancia de los
deberes que por la presente corresponden a los órganos
gubernamentales del Estado, habilita a todo ciudadano a interponer
las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio
y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces.
ARTICULO 3º.
Políticas públicas. Las políticas públicas sobre discapacidad se
elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) esquemas de plena
participación social y política de las personas, sus familiares, tutores
o representantes, organizaciones e instituciones no gubernamentales
del área, garantizando la igualdad de posibilidades y oportunidades
en los campos del trabajo, la salud, rehabilitación, la educación ya
sea especial y/o la integración en escuelas comunes, el hábitat, la
vivienda, el transporte, la cultura, el deporte, la recreación, las
prestaciones asistenciales, la accesibilidad del medio, la eliminación
de las barreras arquitectónicas urbanísticas y/o de comunicación, la
incorporación de la tecnología y los avances científicos a la solución
de la problemática. Y toda aquellas medidas que tiendan a eliminar
y/o compensar la desventaja en la integración social y el respeto a
las decisiones de las personas con discapacidad independientemente
del grado o tipo de discapacidad;
b) Descentralización de
los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos
de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de
los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación
con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes
intersectoriales locales.
ARTICULO 4°.
Responsabilidad Gubernamental. Los organismos del Estado
tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y
garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter
federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su
prestación, es prioritario para los organismos del Estado mantener
siempre presente el interés de las personas sujetos de esta ley y la
asignación de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión
que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los
derechos fundamentales de las personas con
discapacidad. Las
políticas públicas de los organismos del estado deben garantizar el
ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
ARTICULO 5 º. A
los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad
de aplicación, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos.
TITULO II
Capítulo
I.
Organismos
administrativos de protección de derechos
ARTICULO 6º.
Sistema de protección integral. El sistema de protección integral
de los derechos de las personas con discapacidad basados en los
postulados de las leyes 24.901 y 26.378 se conformará por los
siguientes niveles: a) NACIONAL: a través de organismos
especializado en materia de derechos de las personas con
discapacidad ,en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional; b) FEDERAL:
a través de órgano de articulación y concertación, para el diseño,
planificación y ejecución de políticas públicas en todo el ámbito del
territorio de la República Argentina; c) PROVINCIAL: a través de
órganos dedicados a la planificación y ejecución de las políticas de la
discapacidad, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas
autonomías así como las instituciones preexistentes.
Las provincias podrán
celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios
y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo
implementar un organismo de seguimiento de programas de
protección integral de los derechos las personas con discapacidad en
coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales
del área.-
Capitulo
II.
Defensor de
los derechos de las personas con discapacidad
ARTICULO 7º.
Creación. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las
Personas con Discapacidad, quien tendrá a su cargo velar por la
protección y promoción de sus derechos consagrados en la
Constitución Nacional, las leyes nacionales, la Convención para la
eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas
con discapacidad, la ley 26378 y la Declaración de Montreal sobre las
Personas con discapacidad intelectual del año 2004.-
El Defensor de los
Derechos de las Personas con Discapacidad contará con el
asesoramiento de un comité "ad honorem", integrado por un
representante de organismos no gubernamentales con mandato sobre
temas de discapacidad, cuyo número no superará los siete (7)
miembros, debiendo encontrarse representadas las distintas áreas
que involucran a la problemática de la discapacidad.-
ARTICULO 8º.
Control. La defensa de los derechos de las personas con necesidad
especial ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y
auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se
realizará en dos niveles: a) Nacional: a través del Defensor de los
Derechos de los Derechos de las Personas con Discapacidad; b)
Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones
preexistentes.
Las legislaturas podrán
designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya
financiación y funciones serán determinadas por los respectivos
cuerpos legislativos.
ARTICULO 9º.
Designación. El Defensor de los Derechos de las Personas con
Discapacidad será propuesto por las organizaciones no
gubernamentales con
trayectoria y experiencia en discapacidad; designado y removido por
el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que
estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara
respetando la proporción en la representación política, quienes
tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a
cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las
decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser
designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y
asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación,
prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 10º.
Requisitos. El Defensor de los Derechos de las Personas con
discapacidad, deberá reunir los siguientes requisitos: a) Haber
cumplido TREINTA (30) años de edad; b) Acreditar idoneidad y
especialización en la defensa y protección activa de los derechos de
las Personas con discapacidad.
ARTICULO 11º.
Duración. El Defensor durará en sus funciones CINCO (5) años,
pudiendo ser reelegido por una sola vez.
ARTICULO 12º.
Incompatibilidad. El cargo de Defensor es incompatible con el
desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o
profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo,
la actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10)
días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del
cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad
que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del
cargo.
Son de aplicación al
Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y
excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO 13º.
Remuneración. El Defensor de las Personas con Discapacidad
percibirá una remuneración equivalente al Defensor del Pueblo de la
Nación.
ARTICULO 14º.
Presupuesto. El financiamiento de los gastos que importe la
estructura y funcionamiento del Defensor de las Personas con
Discapacidad se obtendrá de las partidas que la ley de presupuesto le
asigne con recursos provenientes de rentas generales.-
ARTICULO 15º.
Funciones. Son funciones del Defensor de las personas con
discapacidad, las siguientes: a) atender todas las denuncias sobre
actos contrarios a los derechos de las personas con discapacidad, su
investigación, y defensa de las mismas ya sea ante autoridades
publicas, judiciales, entidades o empresas de carácter privado, obras
sociales, entidades que presten servicios a las personas con
discapacidad, instituciones educativas, y laborales; b) ser parte
necesaria en cualquier acción judicial en que se vulneren los derechos
de las personas con discapacidad; c) promover las acciones para la
protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las
personas con discapacidad; d) velar por el efectivo respeto a los
derechos y garantías legales asegurados a las personas con
discapacidad promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del
caso; e) cumplir función de Actuario, constatando personalmente en
el lugar de los hechos, tomar las declaraciones del reclamante,
entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada, y
efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios
públicos y privados de atención de las personas con discapacidad
determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; f)
incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por
infracciones cometidas contra las normas de protección de las
personas con discapacidad, sin perjuicio
de la responsabilidad
civil y penal del infractor, cuando correspondiera; g) supervisar las
entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las
personas con discapacidad; h) requerir para el desempeño de sus
funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-
asistenciales y educativos, sean públicos o privados; i) proporcionar
asesoramiento de cualquier índole a las personas con discapacidad y
a sus familias, a través de una organización adecuada; j) asesorar a
las personas y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados
y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su
problemática; k) intervenir en la instancia de asesoramiento de
mediación o conciliación; l) recibir todo tipo de reclamo formulado por
personas con discapacidad o sus representantes o cualquier denuncia
que se efectúe con ellos, ya sea personalmente o mediante un
servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de
inmediato al requerimiento de que se trate; ll) velar por el
cumplimiento de la normativa sobre discapacidad.-
ARTICULO 16º.
Informe anual. El Defensor de los Derechos de las Personas con
discapacidad deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación,
de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de
mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA
(60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor
deberá rendir dicho informe en forma verbal, adjuntando copia del
mismo en forma escrita y con copias en soporte magnético.-
Cuando la gravedad o
urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe
especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el
Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los
Derechos de las Personas con discapacidad en forma personal, deberá
concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones
permanentes especializadas en la materia de cada una de
las Cámaras del
Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en
cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 17º.
Contenido del informe. El Defensor de los Derechos de las
Personas con Discapacidad deberá dar cuenta en su informe anual de
las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En
el informe no deberán constar los datos personales que permitan la
pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las
personas con discapacidad.
El informe contendrá un
anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del
presupuesto del organismo en el período que corresponda.
ARTICULO 18º.
Gratuidad. El Defensor de las Personas con discapacidad
determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso. Las
presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación
de gestores e intermediarios.
ARTICULO 19º.
Cese. Causas. El Defensor de los Derechos de los Derechos de las
Personas con discapacidad cesa en sus funciones por alguna de las
siguientes causas: a) Por renuncia; b) Por vencimiento del plazo de
su mandato; c) Por incapacidad declarada judicialmente o muerte; d)
Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del
cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad
prevista por esta ley.-
ARTICULO 20º.
Cese. Formas. En los supuestos previstos por los incisos a), b), c) y
d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de
ambas Cámaras. En el caso del inciso c) y d), la incapacidad judicial
deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos
por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de
los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo
debate y audiencia del interesado.
En caso de cese, se
dispondrá el reemplazo en forma provisoria según el procedimiento
que establezca la reglamentación, promoviéndose el mismo en el más
breve plazo la designación del titular.
ARTICULO 21º.
Defensores adjuntos. A propuesta del Defensor de los Derechos de
las Personas con Discapacidad y conforme el procedimiento
establecido en el artículo 9º podrán designarse cinco (5) Defensores
adjuntos para las siguientes áreas: 1.Accesibilidad, 2. Discapacidad
Intelectual, 3. Cobertura Prestacional, 4. Educación, 5. Trabajo. Los
defensores adjuntos auxiliarán al Defensor de los derechos de las
personas con discapacidad en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o
imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 22º.
Obligación de colaborar. Todas las entidades, organismos y
personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas
están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del
Defensor de las Personas con Discapacidad con carácter preferente y
expedito.
ARTICULO 23º.
Obstaculización. En caso que se desobedezca u obstaculice el
ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes,
obligará al Defensor de las Personas con Discapacidad a dar traslado
de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el
ejercicio de las acciones pertinentes. El referido Defensor puede
requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la
documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo,
ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 24º.
Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el
Defensor de la persona con Discapacidad deberá: a) Promover y
proteger los derechos de las Personas con Discapacidad mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias
públicas competentes, a
fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos; b) Denunciar
las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes
tienen la obligación de comunicar al Defensor de la Discapacidad el
resultado de las investigaciones realizadas; c) Formular
recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento; d) Informar a la
opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las
investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá
establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.-
Capítulo
III.
De las
organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 25º.
Definición. A los fines de la presente ley se consideran
organizaciones no gubernamentales de salud y discapacidad a
aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su
misión institucional, desarrollen programas o servicios de promoción,
tratamiento, protección y defensa de los derechos de las personas
con discapacidad.
ARTICULO 26º.
Reglamentación. Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo
máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la
presente.
ARTICULO 27º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Integramos un sistema
de derechos humanos que nos obliga a tomar medidas legislativas
concretas frente la lesividad que sufren grupos en situaciones de alta
vulnerabilidad, como son las personas con discapacidad.
La Declaración
Universal de los Derechos Humanos destaca la uniformidad de los
criterios frente a los derechos humanos.La Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, prohíbe la discriminación
basada en la discapacidad, y se establece la adopción de medidas
especiales para proteger los derechos de los niños con
discapacidad.
Por su parte el
programa de acción Mundial para las Personas con Discapacidad
aprobado por la Organización de las Naciones Unidas, en donde se
consagran los principios rectores de "Prevención, Rehabilitación y
Equiparación de Oportunidades", promovieron una nueva concepción
de la discapacidad basada en los criterios de igualdad e integración
social.
Las normas uniformes
sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad, de la Organización Mundial de las Naciones Unidas,
tienen como finalidad "Garantizar que niñas y niños, mujeres y
hombres, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, y
que puedan tener, los mismos derechos y obligaciones que los
demás".-
En todas las sociedades
del mundo hay todavía obstáculos que impiden que las personas con
discapacidad ejerzan sus derechos y libertades, y dificultan su plena
participación en las actividades de sus respectivas sociedades. Es
responsabilidad de los Estados adoptar
medidas adecuadas
para eliminar esos obstáculos. Las personas con discapacidad y las
organizaciones que las representan deben desempeñar una función
activa como copartícipes en ese proceso.-
El logro de la igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad constituye una
contribución fundamental al esfuerzo general y mundial de
movilización de los recursos humanos.-
Por logro de la igualdad
de oportunidades se entiende el proceso mediante el cual los diversos
sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las
actividades, la información y la documentación se ponen a disposición
de todos, especialmente de las personas con discapacidad. El
principio de la igualdad de derechos significa que las necesidades de
cada persona tienen igual importancia, que esas necesidades deben
constituir la base de la planificación de las sociedades y que todos los
recursos han de emplearse de manera de garantizar que todas las
personas tengan las mismas oportunidades de participación. Las
personas con discapacidad son miembros de la sociedad y tienen
derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el
apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de
educación, salud, empleo y servicios sociales. A medida que las
personas con discapacidad logren la igualdad de derechos, deben
también asumir las obligaciones correspondientes. A su vez, con el
logro de esos derechos, las sociedades pueden esperar más de las
personas con discapacidad. Como parte del proceso encaminado a
lograr la igualdad de oportunidades deben establecerse disposiciones
para ayudar a esas personas a asumir su plena responsabilidad como
miembros de la sociedad.
En el Artículo 25, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos dice:"Toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a
su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de
desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros
casos de pérdida de sus
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad."
La Organización
Panamericana de la Salud (OPS) ha tenido una participación
destacada en la promoción de la salud y el bienestar gracias a sus
programas de comunicación. En 1986, la Carta de Ottawa para la
Promoción de la Salud la definió como "el proceso de facultar a las
personas para que aumenten el control que tienen sobre su salud y
para mejorarla". La Carta establecía, además, que los medios de
comunicación son actores claves para la promoción de la salud.
La Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en su artículo V,
inciso 1. señala: "Los Estados parte promoverán, en la medida en que
sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la
participación de representantes de organizaciones de personas con
discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en
este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con
discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y
políticas para aplicar la presente Convención". Sobre esta directriz, se
establece su insustituible participación al momento de la designación
del Defensor de los derechos de personas con discapacidades.-
El accionar del defensor
de las personas con discapacidad será una herramienta mas que evite
la "discriminación contra las personas con discapacidad" impidiendo la
exclusión o restricción permitiendo el goce o ejercicio pleno por parte
de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y
libertades fundamentales.
Este instituto facilitará
la integración social y el desarrollo personal de las personas con
discapacidad, y en ese sentido será garante de las medidas de
carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier
otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad, el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la
recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los
servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.-
Basta recordar que el
Estado Nacional es el garante del "derecho a la salud" y conforme
nuestra Constitución Nacional, con la incorporación de la reforma del
año 1994 de los tratados internacionales, este derecho no es sólo una
declaración de voluntad, sino que el Estado se obliga a dictar las
normas necesarias para el efectivo goce por parte de sus habitantes
(conforme lo dispuesto por el art. 75 Inc. 23, el Congreso posee la
obligación de: "...... Legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre
derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,
los ancianos y las personas con discapacidad....").-
En nuestro País,
conforme las últimas estadísticas la prevalencia de la discapacidad
alcanza el 7.1%, es decir que más de dos millones de personas
padecen algún tipo de discapacidad.-
Como derecho humano
es exigible y la vía por exigibilidad de un derecho social es la justicia
(conf .Abramovich y Courtis "Los derechos sociales como exigibles").
Ahora bien las personas con discapacidad vienen sufriendo y
padeciendo injusticias y discriminación desde el comienzo, pues se
ven enfrentadas a barreras desde lo arquitectónico pasando por la
comunicación, la educación, los prejuicios, la falta de trabajo, el
desconocimiento general y masivo sobre los derechos de las personas
con discapacidad, la falta de cobertura de las prestaciones por parte
de las obras sociales, el ejercicio abusivo por parte de las entidades
prepagas incluyendo entre éstas las mutuales, cooperativas, etc., y el
mismo Estado ante la falla de su Programa Federal de Salud,
termina constituyendo
un castigo más para la gente que una cobertura de salud para su
grave discapacidad.-
Todo ello implica un
desgaste de la Justicia y la obligación de recurrir las personas con
discapacidad a "letrados de asociaciones de de discapacidad", a los
abogados donde la mayoría de ellos por falta de la formación en las
Universidades desconocen asimismo la normativa. Y se pierde allí una
función que es del Estado, delegándola en el ámbito privado,
incrementando así la desventaja en la integración social de las
personas con discapacidad.-
El Estado se ve en la
obligación de recuperar este espacio de:" garante de la salud y de la
discapacidad". Con la sanción de la ley 26061 creando la figura del
"Defensor de los Niños" salvaguarda su accionar frente a la niñez,
ahora resta crear la figura del "Defensor de la Discapacidad",
entendiendo por tal una figura independiente del Poder Político, y
consecuentemente de cualquier Ministerio, ya que la discapacidad
tiene relación no solo con las prestaciones sanitarias sino también
sociales: trabajo, educación, igualdad ante la ley, barreras
arquitectónicas.-
Esta institución requiere
que tenga su propia fuente de mantenimiento económico. El Defensor
no puede depender de ninguna estructura ya creada. Esta nueva
figura precisa realmente las facultades de acción y sanción que no
deben ni pueden quedar limitadas "a los intereses de incidencia
colectiva", y tiene que dar respuesta concreta y efectiva a la gente
con discapacidad, muchas veces excluidos del sistema o carecientes
de medios suficientes para su defensa, y hacer exigible su derecho
social inalienable, imprescindible, irrenunciable.-
En razón a todo lo
expresado es que se solicita al resto de los legisladores acompañen la
presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |