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PROYECTO DE TP


Expediente 1490-D-2012
Sumario: REGIMEN DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 26/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°. Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las personas con discapacidad que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en los principios de prevención, rehabilitación, educación, formación laboral, eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas, de transporte y de comunicación y de cualquier otra índole, equiparación de oportunidades y posibilidades para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con discapacidad.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 2°. Legitimación activa amplia. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado, habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 3º. Políticas públicas. Las políticas públicas sobre discapacidad se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) esquemas de plena participación social y política de las personas, sus familiares, tutores o representantes, organizaciones e instituciones no gubernamentales del área, garantizando la igualdad de posibilidades y oportunidades en los campos del trabajo, la salud, rehabilitación, la educación ya sea especial y/o la integración en escuelas comunes, el hábitat, la vivienda, el transporte, la cultura, el deporte, la recreación, las prestaciones asistenciales, la accesibilidad del medio, la eliminación de las barreras arquitectónicas urbanísticas y/o de comunicación, la incorporación de la tecnología y los avances científicos a la solución de la problemática. Y toda aquellas medidas que tiendan a eliminar y/o compensar la desventaja en la integración social y el respeto a las decisiones de las personas con discapacidad independientemente del grado o tipo de discapacidad;
b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales.
ARTICULO 4°. Responsabilidad Gubernamental. Los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los organismos del Estado mantener siempre presente el interés de las personas sujetos de esta ley y la asignación de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las personas con
discapacidad. Las políticas públicas de los organismos del estado deben garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
ARTICULO 5 º. A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
TITULO II
Capítulo I.
Organismos administrativos de protección de derechos
ARTICULO 6º. Sistema de protección integral. El sistema de protección integral de los derechos de las personas con discapacidad basados en los postulados de las leyes 24.901 y 26.378 se conformará por los siguientes niveles: a) NACIONAL: a través de organismos especializado en materia de derechos de las personas con discapacidad ,en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional; b) FEDERAL: a través de órgano de articulación y concertación, para el diseño, planificación y ejecución de políticas públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina; c) PROVINCIAL: a través de órganos dedicados a la planificación y ejecución de las políticas de la discapacidad, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral de los derechos las personas con discapacidad en coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales del área.-
Capitulo II.
Defensor de los derechos de las personas con discapacidad
ARTICULO 7º. Creación. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, las leyes nacionales, la Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, la ley 26378 y la Declaración de Montreal sobre las Personas con discapacidad intelectual del año 2004.-
El Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad contará con el asesoramiento de un comité "ad honorem", integrado por un representante de organismos no gubernamentales con mandato sobre temas de discapacidad, cuyo número no superará los siete (7) miembros, debiendo encontrarse representadas las distintas áreas que involucran a la problemática de la discapacidad.-
ARTICULO 8º. Control. La defensa de los derechos de las personas con necesidad especial ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizará en dos niveles: a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de los Derechos de las Personas con Discapacidad; b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO 9º. Designación. El Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad será propuesto por las organizaciones no
gubernamentales con trayectoria y experiencia en discapacidad; designado y removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 10º. Requisitos. El Defensor de los Derechos de las Personas con discapacidad, deberá reunir los siguientes requisitos: a) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad; b) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Personas con discapacidad.
ARTICULO 11º. Duración. El Defensor durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
ARTICULO 12º. Incompatibilidad. El cargo de Defensor es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 13º. Remuneración. El Defensor de las Personas con Discapacidad percibirá una remuneración equivalente al Defensor del Pueblo de la Nación.
ARTICULO 14º. Presupuesto. El financiamiento de los gastos que importe la estructura y funcionamiento del Defensor de las Personas con Discapacidad se obtendrá de las partidas que la ley de presupuesto le asigne con recursos provenientes de rentas generales.-
ARTICULO 15º. Funciones. Son funciones del Defensor de las personas con discapacidad, las siguientes: a) atender todas las denuncias sobre actos contrarios a los derechos de las personas con discapacidad, su investigación, y defensa de las mismas ya sea ante autoridades publicas, judiciales, entidades o empresas de carácter privado, obras sociales, entidades que presten servicios a las personas con discapacidad, instituciones educativas, y laborales; b) ser parte necesaria en cualquier acción judicial en que se vulneren los derechos de las personas con discapacidad; c) promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las personas con discapacidad; d) velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las personas con discapacidad promoviendo las medidas judiciales y extrajudiciales del caso; e) cumplir función de Actuario, constatando personalmente en el lugar de los hechos, tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada, y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados de atención de las personas con discapacidad determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; f) incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las personas con discapacidad, sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando correspondiera; g) supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las personas con discapacidad; h) requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos- asistenciales y educativos, sean públicos o privados; i) proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las personas con discapacidad y a sus familias, a través de una organización adecuada; j) asesorar a las personas y a sus familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática; k) intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; l) recibir todo tipo de reclamo formulado por personas con discapacidad o sus representantes o cualquier denuncia que se efectúe con ellos, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate; ll) velar por el cumplimiento de la normativa sobre discapacidad.-
ARTICULO 16º. Informe anual. El Defensor de los Derechos de las Personas con discapacidad deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma verbal, adjuntando copia del mismo en forma escrita y con copias en soporte magnético.-
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Personas con discapacidad en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de
las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 17º. Contenido del informe. El Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes, como así tampoco de las personas con discapacidad.
El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
ARTICULO 18º. Gratuidad. El Defensor de las Personas con discapacidad determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso. Las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO 19º. Cese. Causas. El Defensor de los Derechos de los Derechos de las Personas con discapacidad cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas: a) Por renuncia; b) Por vencimiento del plazo de su mandato; c) Por incapacidad declarada judicialmente o muerte; d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.-
ARTICULO 20º. Cese. Formas. En los supuestos previstos por los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c) y d), la incapacidad judicial deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de cese, se dispondrá el reemplazo en forma provisoria según el procedimiento que establezca la reglamentación, promoviéndose el mismo en el más breve plazo la designación del titular.
ARTICULO 21º. Defensores adjuntos. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Personas con Discapacidad y conforme el procedimiento establecido en el artículo 9º podrán designarse cinco (5) Defensores adjuntos para las siguientes áreas: 1.Accesibilidad, 2. Discapacidad Intelectual, 3. Cobertura Prestacional, 4. Educación, 5. Trabajo. Los defensores adjuntos auxiliarán al Defensor de los derechos de las personas con discapacidad en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
ARTICULO 22º. Obligación de colaborar. Todas las entidades, organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de las Personas con Discapacidad con carácter preferente y expedito.
ARTICULO 23º. Obstaculización. En caso que se desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes, obligará al Defensor de las Personas con Discapacidad a dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. El referido Defensor puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO 24º. Deberes. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de la persona con Discapacidad deberá: a) Promover y proteger los derechos de las Personas con Discapacidad mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias
públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos; b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de la Discapacidad el resultado de las investigaciones realizadas; c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento; d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.-
Capítulo III.
De las organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO 25º. Definición. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de salud y discapacidad a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional, desarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las personas con discapacidad.
ARTICULO 26º. Reglamentación. Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente.
ARTICULO 27º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Integramos un sistema de derechos humanos que nos obliga a tomar medidas legislativas concretas frente la lesividad que sufren grupos en situaciones de alta vulnerabilidad, como son las personas con discapacidad.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos destaca la uniformidad de los criterios frente a los derechos humanos.La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, prohíbe la discriminación basada en la discapacidad, y se establece la adopción de medidas especiales para proteger los derechos de los niños con discapacidad.
Por su parte el programa de acción Mundial para las Personas con Discapacidad aprobado por la Organización de las Naciones Unidas, en donde se consagran los principios rectores de "Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades", promovieron una nueva concepción de la discapacidad basada en los criterios de igualdad e integración social.
Las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de la Organización Mundial de las Naciones Unidas, tienen como finalidad "Garantizar que niñas y niños, mujeres y hombres, en su calidad de miembros de sus respectivas sociedades, y que puedan tener, los mismos derechos y obligaciones que los demás".-
En todas las sociedades del mundo hay todavía obstáculos que impiden que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos y libertades, y dificultan su plena participación en las actividades de sus respectivas sociedades. Es responsabilidad de los Estados adoptar
medidas adecuadas para eliminar esos obstáculos. Las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan deben desempeñar una función activa como copartícipes en ese proceso.-
El logro de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad constituye una contribución fundamental al esfuerzo general y mundial de movilización de los recursos humanos.-
Por logro de la igualdad de oportunidades se entiende el proceso mediante el cual los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la información y la documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las personas con discapacidad. El principio de la igualdad de derechos significa que las necesidades de cada persona tienen igual importancia, que esas necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades y que todos los recursos han de emplearse de manera de garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades de participación. Las personas con discapacidad son miembros de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales. A medida que las personas con discapacidad logren la igualdad de derechos, deben también asumir las obligaciones correspondientes. A su vez, con el logro de esos derechos, las sociedades pueden esperar más de las personas con discapacidad. Como parte del proceso encaminado a lograr la igualdad de oportunidades deben establecerse disposiciones para ayudar a esas personas a asumir su plena responsabilidad como miembros de la sociedad.
En el Artículo 25, la Declaración Universal de los Derechos Humanos dice:"Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad."
La Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha tenido una participación destacada en la promoción de la salud y el bienestar gracias a sus programas de comunicación. En 1986, la Carta de Ottawa para la Promoción de la Salud la definió como "el proceso de facultar a las personas para que aumenten el control que tienen sobre su salud y para mejorarla". La Carta establecía, además, que los medios de comunicación son actores claves para la promoción de la salud.
La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, en su artículo V, inciso 1. señala: "Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención". Sobre esta directriz, se establece su insustituible participación al momento de la designación del Defensor de los derechos de personas con discapacidades.-
El accionar del defensor de las personas con discapacidad será una herramienta mas que evite la "discriminación contra las personas con discapacidad" impidiendo la exclusión o restricción permitiendo el goce o ejercicio pleno por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
Este instituto facilitará la integración social y el desarrollo personal de las personas con discapacidad, y en ese sentido será garante de las medidas de carácter legislativo, social, educativo,
laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.-
Basta recordar que el Estado Nacional es el garante del "derecho a la salud" y conforme nuestra Constitución Nacional, con la incorporación de la reforma del año 1994 de los tratados internacionales, este derecho no es sólo una declaración de voluntad, sino que el Estado se obliga a dictar las normas necesarias para el efectivo goce por parte de sus habitantes (conforme lo dispuesto por el art. 75 Inc. 23, el Congreso posee la obligación de: "...... Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad....").-
En nuestro País, conforme las últimas estadísticas la prevalencia de la discapacidad alcanza el 7.1%, es decir que más de dos millones de personas padecen algún tipo de discapacidad.-
Como derecho humano es exigible y la vía por exigibilidad de un derecho social es la justicia (conf .Abramovich y Courtis "Los derechos sociales como exigibles"). Ahora bien las personas con discapacidad vienen sufriendo y padeciendo injusticias y discriminación desde el comienzo, pues se ven enfrentadas a barreras desde lo arquitectónico pasando por la comunicación, la educación, los prejuicios, la falta de trabajo, el desconocimiento general y masivo sobre los derechos de las personas con discapacidad, la falta de cobertura de las prestaciones por parte de las obras sociales, el ejercicio abusivo por parte de las entidades prepagas incluyendo entre éstas las mutuales, cooperativas, etc., y el mismo Estado ante la falla de su Programa Federal de Salud,
termina constituyendo un castigo más para la gente que una cobertura de salud para su grave discapacidad.-
Todo ello implica un desgaste de la Justicia y la obligación de recurrir las personas con discapacidad a "letrados de asociaciones de de discapacidad", a los abogados donde la mayoría de ellos por falta de la formación en las Universidades desconocen asimismo la normativa. Y se pierde allí una función que es del Estado, delegándola en el ámbito privado, incrementando así la desventaja en la integración social de las personas con discapacidad.-
El Estado se ve en la obligación de recuperar este espacio de:" garante de la salud y de la discapacidad". Con la sanción de la ley 26061 creando la figura del "Defensor de los Niños" salvaguarda su accionar frente a la niñez, ahora resta crear la figura del "Defensor de la Discapacidad", entendiendo por tal una figura independiente del Poder Político, y consecuentemente de cualquier Ministerio, ya que la discapacidad tiene relación no solo con las prestaciones sanitarias sino también sociales: trabajo, educación, igualdad ante la ley, barreras arquitectónicas.-
Esta institución requiere que tenga su propia fuente de mantenimiento económico. El Defensor no puede depender de ninguna estructura ya creada. Esta nueva figura precisa realmente las facultades de acción y sanción que no deben ni pueden quedar limitadas "a los intereses de incidencia colectiva", y tiene que dar respuesta concreta y efectiva a la gente con discapacidad, muchas veces excluidos del sistema o carecientes de medios suficientes para su defensa, y hacer exigible su derecho social inalienable, imprescindible, irrenunciable.-
En razón a todo lo expresado es que se solicita al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA