PROYECTO DE TP
Expediente 1489-D-2012
Sumario: LEY 26364 DE PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS: MODIFICACIONES. DEROGACION DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DE LA LEY 12331, DE PROFILAXIS DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS.
Fecha: 26/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIONES A LA
LEY 26.364
ARTÍCULO 1º. - Sustitúyase
el artículo 2 de la Ley 26.364 por el siguiente:
"Artículo 2. - Se entiende por trata
de personas el ofrecimiento, la captación, el transporte, el traslado, la recepción o
acogida de personas con fines de explotación, reducción a la servidumbre,
explotación sexual, pornografía o para obligarla a realizar trabajos o servicios
forzados, o a cambio de un salario o precio vil, o para forzarla al matrimonio o
unión similar, o para la extracción ilegal de órganos o tejidos, tanto si son
realizadas dentro del país, en una o varias jurisdicciones; como desde o hacia
otros países.
El consentimiento dado por la
víctima no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad
penal, civil o administrativa."
ARTÍCULO 2º. - Deróguese
los artículos 3 y 4 de la Ley 26.364.
ARTÍCULO 3º. - Sustitúyase
el artículo 5 de la Ley 26.364 por el siguiente:
"Artículo 5.- Las víctimas de trata de
personas no tendrán responsabilidad civil, penal o administrativa por los hechos o
delitos cometidos como consecuencia de ser o haber sido víctima de trata.
Tampoco le serán aplicables las
sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria"
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase
el inciso e) del artículo 6 de la Ley 26.364 por el siguiente texto:
"e) La protección frente a toda
posible represalia, amenaza, agresiones, intimidaciones o venganzas de los
responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos contra su persona o
su familia.
Toda persona bajo protección tendrá
derecho a: a) a recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica,
jurídica, social o médica, cuando sea necesario, b) a que se le gestione una
ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la
medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral
anterior, c) a tener un seguro por riesgo, durante el proceso, en caso de lesión o
muerte, a cargo del programa de protección de víctimas y testigos, d) a tener a
su disposición, en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el
responsable del delito, un área que esté separada del imputado. e) a que se
faciliten la salida del país y la residencia en el extranjero, cuando resulte
necesario para proteger su vida o su integridad física, como persona protegida. f)
a que no se capten y/o se transmitan imágenes de su persona ni de sus
familiares, que permitan su identificación como víctima, testigo o sujeto
interviniente en el caso por el cual se le protege, g) a que se mantenga la
confidencialidad de la información sobre su dirección y sus números telefónicos,
cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y la de sus familiares,
así como el privilegio de la comunicación que tenga con su abogado, psicólogo o
médico, h) a ser escuchada, antes del otorgamiento, la modificación o la
supresión de la medida de protección que se le haya conferido, y i) a solicitar el
cese de las medidas o a rechazar su aplicación."
ARTÍCULO 5º. -
Incorpórese como último párrafo del artículo 6 de la Ley 26.364 el siguiente
texto:
"Los derechos reconocidos en este
artículo y en el Programa Nacional de Atención a personas víctimas de trata y
explotación sexual deben ser ofrecidos a todas las víctimas, en el primer contacto
que tengan con cualquier autoridad, y garantizados sólo en el caso que así lo
soliciten manifestando su voluntad expresa."
ARTÍCULO 6º. - Incorpórese
como Titulo III de la Ley 26.364 el siguiente:
"TITULO III
Comité de Contralor
Social sobre la Trata de Personas.
Artículo 10. - Creación.
Créase el Comité de Contralor Social sobre la Trata de Personas, en el ámbito del
Ministerio de Desarrollo Social la Nación.
El Comité elaborará su Reglamento
Interno conforme el cual se dará su funcionamiento y organización, que deberá
ser aprobado y/o modificado mediante el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de sus integrantes. El Reglamento Interno tendrá carácter público.
Artículo 11. - Integración.
Funcionamiento. Publicidad.
El Comité estará integrado por doce
(12) miembros honorarios representantes de las organizaciones de la sociedad
civil y académicas, especialmente dedicadas a prevención y/o asistencia y/o
reinserción de víctimas de trata de personas, y a los derechos humanos.
Las organizaciones integrantes
deberán acreditar, mediante documentación declaratoria una actividad no inferior
a los tres (3) años en la materia.
Dichas entidades deberán solicitar su
incorporación permanente a un registro especial que llevará el Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación.
Los miembros del Comité durarán
dos (2) años en sus cargos y serán elegidos en asamblea por mayoría absoluta de
los miembros representantes de cada organización registrada presentes.
El Comité se reunirá en sesiones
plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su Reglamento
Interno, que no podrá a ser inferior a una (1) vez por mes.
Las actividades del Comité serán
públicas.
Toda información recibida por el
Comité proveniente de personas víctimas de trata o explotación, familiares,
funcionarios o cualquier otra persona u organismo, referida a la situación o
denuncia concreta de una persona víctima de trata o explotación será reservada
salvo autorización de los/as afectados/as.
Asimismo el Comité podrá reservar la fuente de los datos e informaciones que
obtengan y sobre la que basen sus acciones o recomendaciones.
También podrán preservar la identidad de las víctimas de trata o explotación
cuando la revelación pudiera colocar a la víctima en situación de riesgo.
Los/as integrantes y funcionarios/as del Comité se hayan alcanzados por las
disposiciones referidas al secreto profesional que corresponde al ejercicio de la
abogacía. Este deber de confidencialidad rige para los profesionales e intérpretes
que acompañen las intervenciones.
Artículo 12. - Funciones.
Las funciones del Comité son:
a) Promover el cumplimiento
de la ley.
b) Contribuir a un mejor
funcionamiento y mayor transparencia de las actividades desarrolladas por los
organismos públicos responsables de la implementación de la ley.
c) Efectuar una evaluación de
las acciones desarrolladas por el Programa Nacional de Atención a personas
víctimas de trata y explotación sexual y el monitoreo de la legislación vigente en
la materia.
d) Emitir diagnósticos y
recomendaciones sobre los planes y reformas impulsadas por el Programa
Nacional de Atención a personas víctimas de trata y explotación sexual.
e) Diseñar e impulsar
iniciativas propias al Programa Nacional de Atención a personas víctimas de trata
y explotación sexual vinculadas con la preparación, aprobación, puesta en
práctica y revisión de leyes, normas y programas de lucha contra la trata y
explotación sexual de personas y remitirlas a las autoridades
correspondientes.
f) Colaborar con el Programa
Nacional de Atención a personas víctimas de trata y explotación sexual en
actividades que éste le proponga.
g) Presentar informes
periódicos a los órganos de las Naciones Unidas que supervisan los tratados de
derechos humanos, con información detallada acerca del cumplimiento de la
presente ley y toda normativa aplicable.
h) Proponer protocolos de
actuación relacionados con el delito de trata de personas.
i) Promover, ordenar y canalizar el
seguimiento de las denuncias, y propuestas de los/as ciudadanos/as y habitantes
del país.
j) Sistematizar la reunión de
información estadística sobre la trata de personas, desagregando los datos
relativos a las víctimas según la edad, el género, el origen étnico y otras
características pertinentes, en coordinación con el Programa Nacional de Atención
a personas víctimas de trata y explotación sexual.
k) Realizar, recopilar y difundir
investigaciones sobre la trata de personas.
l) Organizar y administrar archivos,
antecedentes, y datos obtenidos relativos a la actividad del propio Comité.
m) Desarrollar prácticas
participativas, de comunicación, y de acceso a la información de la ciudadanía
atendiendo al carácter federal de la República Argentina y su diversidad
cultural.
n) Constituir enlaces y diseñar
modalidades de colaboración con redes, organizaciones, universidades y otras
instituciones de la sociedad civil.
o) Desarrollar estrategias de
capacitación de la sociedad civil.
p) Participar en las
capacitaciones de la aplicación de la presente ley, a los/as operadores/as del
sistema de administración de justicia, de las fuerzas de seguridad, efectores de
salud, integrantes de la comunidad educativa y demás operadores
comunitarios.
q) Proponer al Ministerio de
Desarrollo Social un presupuesto anual de gastos para su funcionamiento.
r) Presentar su Balance y Memoria
anuales al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
s) Presentar anualmente un
informe al Congreso de la Nación, dando cuenta del cumplimiento de sus
funciones, en el período siguiente al informado.
Artículo 13. -
Directorio.
El Comité de Contralor Social sobre
la Trata de Personas contará con un Directorio de siete (7) miembros, que serán
elegidos por las dos terceras (2/3) partes del Plenario de las organizaciones
integrantes del Comité.
El Directorio estará integrado por
un/a (1) Presidente/a, un/a (1) Vicepresidente/a, un/a (1) Secretario/a Ejecutivo
y cuatro (4) Vocales los/a que durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos/as por única vez.
El Directorio formará quórum con
cuatro (4) de sus integrantes y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
En caso de empate, el/a Presidente/a tendrá doble voto.
La presidencia del Directorio podrá
será ejercida rotativamente por sus miembros. Se designara entre sus miembros
a su Presidente/a y a su Vicepresidente/a, y a su Secretario/a ejecutivo/a
mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 14.- De la publicidad de
los antecedentes de los/as candidatos/as al Directorio. Impugnaciones y
observaciones.
A efectos de conferir amplio
conocimiento de los/as candidatos/as al Directorio, el Plenario del Comité deberá
publicar sus antecedentes en el sitio Web del Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación. Toda persona, física o jurídica, en el plazo de quince (15) días a contar
desde la publicación, podrá presentar ante el Plenario las observaciones que
considere de interés expresar con relación a los/as candidatos/as propuestos/as.
El procedimiento, en todos los casos, concluirá con una audiencia pública en el
ámbito del Plenario que deberá dar tratamiento a las observaciones presentadas y
resolver en forma fundada la aprobación de los/as integrantes del Directorio.
Artículo 15. - Reuniones del
Directorio. Publicidad.
El Directorio se reunirá en sesiones
plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca el Reglamento
Interno, que no podrá a ser inferior a dos (2) veces por mes, o cuando decida
convocarlo presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición
de cuatro (4) de sus miembros.
También podrá reunirse a pedido de
cuatro (4) organizaciones integrantes del Comité.
Artículo 16. - Las
actividades de contraloría social que desarrolle el Comité en ningún caso
sustituirán las obligaciones, responsabilidades y atribuciones que correspondan a
las autoridades en materia de control, evaluación, fiscalización, seguimiento,
investigación y sanción, conforme lo previsto en la presente Ley y toda otra
normativa aplicable."
ARTÍCULO 7º. -
Reenumérense el Título III de la Ley 26.364 como Título IV, el Título IV como
Título V, y los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, como artículos
17. 18. 19. 20. 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, respectivamente.
MODIFICACIONES AL
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 8º. -
Incorpórese como artículo 29 bis del Código Penal de la Nación el siguiente:
"En los casos
contemplados por los artículos 125, 126, 127, 127 bis, 140, 140 bis, 145 bis, 145
ter y 145 quater, la sentencia condenatoria deberá ordenar también al pago de la
reparación del daño a favor de la víctima, incluyendo:
1º. Los costos del tratamiento
médico;
2º. Los costos de la terapia y
rehabilitación física y ocupacional;
3º. Los costos del transporte,
incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda
provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta
años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el
significado del hecho o que tengan alguna capacidad diferente;
4º Los ingresos perdidos;
5º El resarcimiento de los perjuicios
ocasionados;
6º. La indemnización por daño
moral;
7º. El resarcimiento derivado de
cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la
comisión del delito".
ARTÍCULO 9º. - Sustitúyase
el artículo 126 del Código Penal por el siguiente:
"Articulo 126.- Será reprimido con
prisión de tres (3) a seis (6) años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer
deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho
años de edad.
La pena será de cuatro (4) a diez
(10) años cuando mediare engaño, abuso de una relación de dependencia, de
poder o de una situación de vulnerabilidad, violencia, amenaza o cualquier otro
medio de intimidación o coerción.
No son punibles, en ningún caso, las
personas prostituidas."
ARTÍCULO 10º. -
Sustitúyase el artículo 127 del Código Penal por el siguiente:
"Articulo 127.- Será reprimido con
prisión de tres (3) a diez (10) años, el que explotare económicamente la
prostitución de otra persona.
La pena será de cinco (5) a quince
(15) años cuando mediare engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación
de dependencia, de autoridad, de poder o de una situación de vulnerabilidad,
violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.
La misma pena se aplicará cuando el
autor, responsable o encubridor del ilícito sea personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad, o cualquier otro funcionario público, y se le aplicará la
accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del
tiempo que el de la condena.
No son punibles, en ningún caso, las
personas prostituidas."
ARTÍCULO 11º. -
Incorpórase como artículo 127 bis del Código Penal el siguiente:
"Articulo 127 bis.- Será reprimido
con prisión de tres (3) a seis (6) años el que establezca, sostenga, administre o
regentee, ostensible o encubiertamente, casas, whiskerías, pubs, privados,
cabarets, locales o cualquier otro sitio donde se realice, se promueva o se facilite
la prostitución de otra persona.
Cuando el autor, responsable o
encubridor del ilícito sea personal perteneciente a las fuerzas policiales o de
seguridad, o cualquier otro funcionario público, la pena será de cinco (5) a quince
(15) años y se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de
cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
No son punibles, en ningún caso, las
personas prostituidas".
ARTÍCULO 12º. -
Incorpórese como artículo 140 bis del Código Penal el siguiente:
"Artículo 140 bis.- Será reprimido
con prisión de tres (3) a quince (15) años, el que sometiere a una persona a
explotación.
En la misma pena incurrirá quien
obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a cambio de un
salario o precio vil.
Será reprimido con la misma pena
quien forzare a otra persona al matrimonio o unión similar.
Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el que entregare una suma de dinero, o
una cosa apreciable en dinero, por el uso sexual de una persona.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
es aplicable también en el caso de que el pago del dinero, o la entrega de la cosa
apreciable en dinero, sea realizado por una tercera persona.
No es punible quien cometiere un
delito como consecuencia, directa o indirecta, de ser o haber sido víctima de los
delitos contemplados en este artículo".
ARTÍCULO 13º. -
Sustitúyase el artículo 145 bis del Código Penal, por el siguiente:
"Artículo 145 bis.- Será
reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que ofreciere, captare,
transportare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación,
reducción a la servidumbre, explotación sexual, pornografía o para obligarla a
realizar trabajos o servicios forzados, o a cambio de un salario o precio vil, o para
forzarla al matrimonio o unión similar, o para la extracción ilegal de órganos o
tejidos, ya sea dentro del país, en una o varias jurisdicciones; o desde o hacia
otros países.
La pena será de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión cuando:
a) La víctima fuere mayor de
trece (13) años y menor de dieciocho (18) años;
b) La víctima padeciera
trastornos mentales;
c) Las víctimas fueran tres (3)
o más personas;
d) En la comisión del delito
concurrieren tres (3) o más personas;
e) El autor fuere ascendiente,
descendiente, cónyuge o mantuviere una unión similar, colateral o conviviente,
tutor, curador, ministro de algún culto religioso, encargado de la educación o de
la guarda.
f) La comisión del delito afecte la
salud física o psíquica de la víctima;
g) Cuando en la comisión del
delito mediare violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación, coerción,
abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad;
La pena será de seis (6) a quince
(15) años de prisión cuando:
a) la víctima fuere menor de trece
(13) años.
b) el hecho fuera cometido o
encubierto por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, o
cualquier otro funcionario público.
Cuando el autor o responsable del
ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la
accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del
tiempo que el de la condena.
El consentimiento dado por la víctima
no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal
No es punible quien cometiere un
delito como consecuencia, directa o indirecta, de ser o haber sido víctima de los
delitos contemplados en este artículo".
ARTÍCULO 14º. -
Sustitúyase el artículo 145 ter del Código Penal, el siguiente:
"Artículo 145 ter.- Será
reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que con fines de explotación,
reducción a la servidumbre, explotación sexual, pornografía o para obligarla a
realizar trabajos o servicios forzados o a cambio de un salario o precio vil, o para
forzarla al matrimonio o unión similar, o para la extracción ilegal de órganos o
tejidos, sustrajere, retuviere o destruyere documentos destinados a la
acreditación de la identidad de la persona o su estado migratorio.
No es punible quien cometiere un
delito como consecuencia, directa o indirecta, de ser o haber sido víctima de los
delitos contemplados en este artículo".
PROGRAMA NACIONAL DE
ATENCIÓN A PERSONAS VÍCTIMAS DE TRATA Y EXPLOTACIÓN
SEXUAL
ARTÍCULO 15º. - Créase el
Programa Nacional de Atención a personas víctimas de trata y explotación sexual
en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
El Ministerio de Desarrollo Social
ejecutará este Programa en coordinación con los Ministerios de Educación, de
Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, y de Salud.
ARTÍCULO 16º. - Son
objetivos del Programa:
a) Prevenir la trata y la explotación
sexual de personas.
b) Garantizar la protección y la
asistencia a las personas víctimas de trata y explotación sexual, conforme con los
principios e instrumentos internacionales de derechos humanos;
c) Implementar políticas tendientes a
la revinculación social y laboral de las personas víctimas de trata y explotación
sexual;
d) Garantizar el acceso a la
educación, la salud, el ingreso y el trabajo de las personas víctimas de trata y
explotación sexual, y sus familias.
e) Promover la autonomía
socioeconómica de las personas víctimas de trata y explotación sexual y sus
familias.
f) Garantizar el acceso a la justicia
de las personas víctimas de trata y explotación sexual, y sus familias.
g) Sensibilizar a la sociedad sobre el
problema de la trata de personas y la explotación sexual a fin de promover su
condena social.
ARTÍCULO 17º. - El
Programa Nacional de Atención a Personas víctimas de trata y explotación sexual
tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
1) Incorporar a toda persona víctima
de trata o explotada sexualmente, que así lo solicite, a programas que garanticen
un ingreso mensual igual o mayor al salario mínimo vital y móvil. En el caso de
personas menores de edad podrá incorporarse a algún integrante de la familia si
la persona víctima de trata o explotada sexualmente así lo solicita o lo requiere.
2) Facilitar el acceso en la atención
en los establecimientos de salud públicos y privados. Realizar convenios con
provincias, municipios y obras sociales e instituciones de medicina privada a
efectos de garantizar el acceso a la salud de todas las personas incorporadas al
Programa y su grupo familiar.
3) Garantizar el acceso a servicios
psicológicos especializados en atención a personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente.
4) Facilitar el acceso de las personas
víctimas de trata o explotadas sexualmente a las políticas educativas de inclusión,
permanencia y terminalidad de los distintos niveles, ciclos y modalidades de la
educación. Realizar convenios con provincias y municipios a efectos de garantizar
el acceso a la educación de todas las personas incorporadas al Programa y su
grupo familiar, en los términos de la Ley 26.206 de Educación Nacional.
5) Promover la incorporación de las
personas víctimas de trata o explotadas sexualmente a cursos, programas y/o
jornadas de capacitación laboral.
6) Garantizar el acceso al crédito
para la realización de microemprendimientos productivos y acompañar con la
formación correspondiente la puesta en marcha y sostenimiento de éstos.
7) Garantizar el acceso a servicios de
jardines maternales y educación de jornada completa y centros de cuidados
infantiles de las hijas e hijos de las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente.
8) Garantizar el acceso a una
vivienda digna de las personas víctimas de trata o explotadas sexualmente.
9) Promover el acceso al crédito y/o
a planes de vivienda social de las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente para la obtención de una vivienda acorde con las necesidades del
grupo familiar.
10) Garantizar el acceso al patrocinio
y asesoramiento jurídico gratuito de las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente y sus familias. Realizar convenios con provincias, municipios y
colegios de abogados para tal fin, incluyendo el patrocinio jurídico gratuito para el
reclamo civil por el resarcimiento económico por los daños y perjuicios
ocasionados por la explotación sexual o la trata. En particular, se proporcionará a
las personas víctimas de trata o explotadas sexualmente un/a intérprete
competente y cualificado/a y representación legal antes y durante los procesos
penales, civiles, administrativos y otros, cuando la persona haya denunciado, sea
testigo o parte activa y se le facilitará en su propio idioma, transcripción o copia
gratuita de los documentos y actas relacionadas con dichos procesos.
11) Garantizar el acceso y la
gratuidad de la documentación de las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente; acompañar y solventar los gastos de trámites migratorios a efectos
de regularizar la permanencia en el país de las personas víctimas de trata o
explotadas sexualmente y sus familias, cuando así lo soliciten; ofrecer a las
personas víctimas de trata o explotadas sexualmente la información y la
posibilidad de solicitar el permiso de residencia permanente, de acuerdo con la
legislación nacional y los tratados internacionales.
12) Facilitar los recursos económicos
necesarios para el regreso de las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente a su país de origen, en el caso de que éstas así lo soliciten. Cuando
sea necesario, se facilitará la expedición de nuevos documentos de identidad a tal
fin.
13) Establecer líneas o teléfonos
directos gratuitos, anunciados en los medios informativos, que cumplan las
siguientes funciones: asesoramiento y orientación independiente para posibles
víctimas de explotación sexual que estén buscando empleo en el extranjero;
operar como vía inicial de acceso de las personas explotadas sexualmente para
ponerse en contacto con los servicios previstos en este Programa; y canalizar las
denuncias anónimas de delitos de explotación sexual.
14) Crear centros especializados de
consulta e información que permitan que toda persona pueda verificar la
legitimidad de un negocio o de una empresa, particularmente en los casos de
búsqueda de empleo en el extranjero.
15) Realizar campañas de
sensibilización y capacitación dirigidas a los medios de comunicación social sobre
la vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas de trata o
explotadas sexualmente tendientes a eliminar cualquier contenido que estimule,
promueve, difunda o reproduzca dicha explotación,
16) Realizar campañas de
comunicación dirigidas a la sociedad sobre la vulneración de los derechos
fundamentales de las personas víctimas de trata o explotadas sexualmente. Estas
campañas se realizarán previendo especialmente el acceso para las personas con
discapacidad y el respeto por la diversidad cultural.
17) Realizar campañas de
comunicación dirigidas a la sociedad para informar sobre los derechos, recursos y
servicios que el Estado garantiza a las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente. Estas campañas se realizarán previendo especialmente el acceso
para las personas con discapacidad y el respeto por la diversidad cultural.
18) Organizar y financiar campañas
de información y programas de educación y capacitación destinadas a niñas,
niños y adolescentes para sensibilizar acerca de los efectos personales y sociales
negativos de la trata de personas, la explotación sexual de personas y capacitar
sobre modos de protegerse y proteger a otros/as de la explotación sexual y la
trata de personas.
19) Elaborar protocolos de detección
y denuncia de situaciones de explotación sexual y trata de personas en los
ámbitos de la educación y de la salud.
20) Realizar una investigación
nacional sobre el alcance, las causas y las consecuencias de la explotación sexual
de personas a efectos de relevar necesidades y formular nuevas políticas públicas
acordes con la información relevada.
21) Sistematizar la reunión de
información estadística sobre la trata de personas y la explotación de personas.
Desagregar los datos relativos a las personas explotadas sexualmente según la
edad, el género, el origen étnico y otras características pertinentes.
22) Identificar a los segmentos de la
población más vulnerables a la explotación sexual y la trata de personas y
preparar campañas de alerta social particularmente destinadas a ellos.
23) Ejercer el control de los anuncios
destinados a la difusión de la explotación sexual de personas en los medios de
comunicación.
24) Celebrar consultas a
organizaciones de la sociedad civil tendientes a la implementación,
perfeccionamiento y monitoreo de la legislación y el Programa de Atención.
25) Establecer mecanismos de
monitoreo y evaluación permanentes del Programa.
ARTÍCULO 18º. - El
Ministerio de Desarrollo Social, en coordinación con los Ministerios de Educación,
de Seguridad, de Justicia y Derechos Humanos, de Salud y de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, capacitará a educadores/as, trabajadores/as sociales,
operadores/as del servicio de administración de justicia, abogados/as y demás
operadores/as comunitarios, a fin de formar agentes especializados en la atención
de personas explotadas sexualmente y víctimas de trata y desarrollar las
actividades previstas por este Programa.
ARTÍCULO 19º. - La
inclusión y la permanencia de las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente en el Programa de Atención a personas víctimas de trata y
explotación sexual no podrán ser/estar condicionadas a su colaboración y/o
participación en proceso judicial alguno, cuyo objeto sea su propia situación de
explotación sexual o trata.
ARTÍCULO 20º. - La
nacionalidad y situación migratoria de las personas víctimas de trata o explotadas
sexualmente no obstaculizarán la incorporación y la permanencia en el Programa
de Atención a personas víctimas de trata y explotación sexual.
ARTÍCULO 21º.- Los/as
profesionales y operadores/as actuantes deben salvaguardar la confidencialidad
de la identidad de las personas víctimas de trata o explotadas sexualmente y la
información resultante de entrevistas, historias clínicas y toda otra documentación
que surja como consecuencia de la asistencia. Los diferentes medios masivos de
comunicación (televisión, prensa gráfica, radio, Internet), así como estudios e
investigaciones sobre la problemática de la trata de personas y de la explotación
deben respetar la privacidad de las víctimas y no revelar ningún dato que permita
su identificación.
ARTÍCULO 22º. - El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación creará un equipo técnico
encargado de controlar el cumplimiento en toda la República de la prohibición del
establecimiento de casas, whiskerías, pubs, privados, cabarets, locales o cualquier
otro sitio donde se realice, se promueva o se facilite la prostitución ajena y de
efectuar la denuncia penal correspondiente.
ARTÍCULO 23º. -
Deróganse los artículos 15º y 17º de la Ley 12.331.
ARTÍCULO 24º. - El
Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas presupuestarias necesarias
para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 25º. -
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley
dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
ARTÍCULO 26º. -- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. Introducción
El objeto del presente proyecto es
plasmar los estándares internacionales (1) , -en especial el de debida diligencia
reforzada-, aplicables en la materia de prevención y sanción de la trata de
personas y protección y promoción de los derechos de las víctimas y testigos y
realizar las modificaciones necesarias a la legislación interna vigente a los fines de
la correspondiente adecuación.
La sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el conocido caso "Campo Algodonero"
(2) , resulta de fundamental importancia para un cabal entendimiento del
desarrollo del concepto de la obligación del Estado de actuar con debida diligencia
de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos
humanos de las mujeres. (3)
En esta sentencia, la Corte reconoce
expresamente su competencia contenciosa en relación con las violaciones del
artículo 7 de la Convención de Belém do Para. También, reconoce explícitamente
el concepto de deber de debida diligencia reforzado en casos de violencia contra
las mujeres:
"258. De todo lo
anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para
cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. En
particular, deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una
aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que
permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de
prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la
vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta
efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben
adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que
determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia. Todo esto debe
tomar en cuenta que en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen,
además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana,
una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará. La Corte
pasará ahora a analizar las medidas adoptadas por el Estado hasta la fecha de los
hechos del presente caso para cumplir con su deber de prevención." (4)
En cuanto a la presente propuesta,
la necesidad de realizar modificaciones a la Ley 26.364 sobre cuestiones que
fueron rechazadas por varios legisladores entre quienes me incluyo, actualmente
tienen consenso unánime entre las organizaciones no gubernamentales dedicadas
al tema, organismos oficiales y los propios legisladores: así la eliminación del
valor del consentimiento, de la diferencia entre víctimas mayores y víctimas
menores de edad y su relación con los medios comisivos que se exigen en el tipo
penal en el caso de la trata de personas mayores de edad. Asimismo, existe
consenso en cuanto a considerar agravantes de la conducta típica los propuestos
en el artículo 145 bis, por nombrar algunos puntos en común.
Sin embargo, han surgido
diferencias, tanto ideológicas como conceptuales y de técnica legislativa respecto
de cuál es la vía más adecuada de enfrentar esta grave violación de derechos
humanos, que se traslada a distintas opciones legislativas.
Esta propuesta, por otra parte, no
puede dejar de reconocer la situación fáctica a la que se enfrentan las víctimas,
así como cuáles han sido las respuestas tanto en términos de políticas públicas -o
la ausencia de ellas- como del servicio de administración de justicia.
Por ello, uno de sus ejes principales
es garantizar los derechos de las personas víctimas de este delito y planificar
políticas activas de salida de la situación de explotación.
Estimamos que la utilización de la vía
penal, si bien en este caso está ampliamente justificada, no es condición
suficiente ni la única vía que es necesario adoptar para abordar la salida de las
víctimas de la trata, sino que es necesario garantizar políticas públicas concretas
para la prevención y atención de quienes han sido sometidas a estas situaciones
de explotación. En este orden de ideas, se incluyen una serie de políticas públicas
que aseguren a quienes padecen estos delitos, la posibilidad de ejercer un pleno
goce y ejercicio de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y
culturales. Para ello, es necesario diseñar e implementar un Programa de
Atención que garantice medidas adecuadas para este fin y que cuente con un
presupuesto acorde con estas necesidades.
Por otra parte, consideramos
necesario que la condición de no punibilidad esté expresamente prevista en el
Código Penal, conforme a la técnica legislativa aplicable por este corpus
normativo. En este caso en particular, teniendo en cuenta que la situación
padecida por la persona sometida a explotación sexual impide una libre
determinación de su obrar, así como puede sufrir de diversas formas de coerción
o dependencia que resultan absolutamente condicionantes para obstaculizar la
libre adopción de decisiones, por lo tanto, no pueden ser objeto de reproche
penal, así como de ninguna otra represalia ni perseguidas por infracciones a leyes
de inmigración o por otras actividades en que participen como consecuencia
directa o indirecta de su situación de víctimas de trata o de explotación sexual.
En términos penales, una de las
críticas centrales a la Ley 26.364 radica en que ha pretendido trasladar de manera
directa el Protocolo de Palermo al plexo normativo en materia criminal, sin dar
cuenta de las complejidades propias de este encuadre.
Por tal motivo, esta iniciativa
propone la adecuación normativa de las figuras contempladas por la Ley 26.364 a
las disposiciones del Código Penal.
Para ello se proponen modificaciones
a los artículos 126 y 127 y la incorporación del artículo 140 bis.
Respecto de los artículos que regulan
la promoción, la facilitación y la explotación económica de la prostitución ajena de
personas mayores de edad, se propone la incorporación de un tipo básico que no
exija medios comisivos, y la redacción actual de estos artículos quedan
incorporadas como agravantes dentro del tipo.
La ley actual define explotación en el
artículo 4 y no incorpora la definición al Código Penal. Por ello para aplicar los
artículos 145 bis y ter del Código Penal es necesario recurrir al artículo 4 de la
26.364.
"ARTICULO 4º -
Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de
los siguientes supuestos:
a) Cuando se
redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o
se la sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se
obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se
promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de
comercio sexual;
d) Cuando se
practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos."
En este punto se
siguieron las recomendaciones contenidas en el artículo 3 del Protocolo de
Palermo (artículo 3.a) según el cual (...) Esa explotación incluirá, como mínimo, la
explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los
trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud,
la servidumbre o la extracción de órganos.
Se optó por no incorporar ninguna
otra situación, a pesar de que en el marco de la discusión legislativa existieron
propuestas en este sentido.
Uno de los conflictos que genera el
transplante normativo de la legislación internacional sin realizar una transposición
crítica para adecuarlo a la sistémica del código penal argentino en este punto es
las contradicciones que se generan en la forma en la que se describen las
explotaciones en el artículo 4 de la Ley 26.364 y las ya contenidas en el Código
Penal.
Respecto de las diferentes
situaciones de explotación que se detallan en este artículo 4º, deberían haberse
ajustado a las redacciones existentes en los tipos que las contenían o promover la
incorporación en los tipos penales y en los capítulos del Código Penal, según
corresponda. Por ello, en el presente proyecto también se formula la
incorporación del artículo 140 bis.
También es urgente la resolución por
vía legislativa de los cuestionamientos de la prohibición contenida en el artículo 17
de la Ley 12.331. Entre otros cuestionamientos se observa que la prohibición
contenida en dicho artículo, así como el bien jurídico tutelado son inadecuados
para garantizar el objeto de esa ley. Por lo tanto, es necesario que este Congreso
despeje todo tipo de dudas respecto de la punibilidad de la existencia de
prostíbulos o similares.
En tal sentido, proponemos la
incorporación del siguiente tipo penal:
"Articulo 127 bis.
Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que establezca, sostenga,
administre o regentee, ostensible o encubiertamente, casas, whiskerías, pubs,
privados, cabarets, locales o cualquier otro sitio donde se realice, se promueva o
se facilite la prostitución ajena.
Cuando el autor,
responsable o encubridor del ilícito sea personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad, o cualquier otro funcionario público, la pena será de
cinco (5) a quince (15) años y se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el
desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
No son punibles, en
ningún caso, las personas prostituidas".
Asimismo, se
establece en cabeza del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el deber de
controlar el cumplimiento de la prohibición del funcionamiento de casas,
whiskerías, pubs, privados, cabarets, locales o cualquier otro sitio donde se
realice, se promueva o se facilite la prostitución de otra persona."
Finalmente, y con especial énfasis,
teniendo en consideración que la explotación sexual es una violación fundamental
de los derechos y humanos y que su demanda es la que genera y promueve la
trata de personas con esta finalidad, específicamente penaliza a quien entregare
una suma de dinero, o una cosa apreciable en dinero, por el uso sexual de una
persona.
La finalidad de la penalización de la
conducta de "comprar" a una persona para su uso sexual no se basa en una
simple concepción punitivista ni constituye una intromisión en la vida privada de
las personas amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional. En este
caso, y con las condiciones contempladas, la "compra" de una persona para su
uso sexual implica un daño para esta la libertad e integridad sexual de esta
persona, así como para su libre determinación. Es sencillamente, una forma más
de explotación sexual.
Estas últimas propuestas tienen en
consideración y reproducen parcialmente el proyecto de mi autoría (Expediente
5458/D/2010).
Asimismo, también se reproduce
parcialmente su justificación que constituye también la fundamentación del
proyecto que aquí se promueve:
.
II. Derecho Internacional de los
Derechos Humanos aplicable. (5)
La trata de personas para su
explotación sexual (6) , en todo el mundo, es una de las mayores violaciones a los
derechos humanos fundamentales contra mujeres, niños y niñas -así como
personas transgénero, travestis e intersex, que implica un atentado a la
integridad sexual, a la dignidad y a la libertad de la persona, al mismo tiempo que
una manifestación de la desigualdad entre los sexos y de las diversas formas de
violencia contra las mujeres en los términos de los tratados internacionales de
derechos humanos suscriptos por nuestro país. La violación de los derechos
humanos de las personas tratadas o explotadas sexualmente es causa y
consecuencia de estos delitos.
Así, constituye un obstáculo para el
pleno goce y ejercicio de otros derechos y garantías contemplados por dichos
instrumentos internacionales de derechos humanos, la mayoría de los cuales
tienen jerarquía constitucional conforme lo prescripto por el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional.
De este modo, el
proyecto que se plantea se inscribe en la manda constitucional dispuesta por el
artículo 75 inc. 23 primer párrafo de la Constitución Nacional que encomienda al
Congreso de la Nación: "Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos, y las personas con discapacidad."
El derecho internacional de los
derechos humanos, y en especial algunos de sus instrumentos como los informes
especiales de los organismos encargados de esta problemática -así como algunas
legislaciones nacionales- han comenzado a producir diversos desarrollos en
relación con este tema. (7)
En particular, la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (8) establece:
"Art. 2.- Los Estados
Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen
en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a:
a) Consagrar, si no lo
han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley
u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes,
que prohiban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la
protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con
los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o
competentes y de otras instituciones publicas, la protección efectiva de la mujer
contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de
incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque
las autoridades e instituciones publicas actúen de conformidad con esta
obligación;
e) Tomar todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las
medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar
leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la
mujer;
g) Derogar todas las
disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la
mujer."
En su artículo 5
dispone que: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y
de cualquier otra índole que están basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres."
Y, respecto al tema en
consideración, objeto de este proyecto, su artículo 6 prescribe que "Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo,
para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución
de la mujer."
Por su parte, la
Recomendación Nº 19 (9) dictada por el Comité para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer (10) sobre La violencia contra la Mujer,
ha señalado en sus antecedentes que:"7) La violencia contra la mujer, que
menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades
fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de
derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la
Convención. Esos derechos y libertades comprenden:
a) El derecho a la
vida;
b) El derecho a
no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
c) El derecho a
protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en
tiempo de conflicto armado internacional o interno;
d) El derecho a la
libertad y a la seguridad personales;
e) El derecho a
igualdad ante la ley;
f) El derecho a igualdad
en la familia;
g) El derecho al
más alto nivel posible de salud física y mental;
h) El derecho a
condiciones de empleo justas y favorables."
Nuevamente, en relación con el
mencionado artículo 6 de la Convención (CEDAW), y específicamente relacionado
con el proyecto que propulsamos, la Recomendación General 19 afirma que:
"13. En el artículo 6 se
exige a los Estados que adopten medidas para suprimir todas las formas de trata
y explotación de la prostitución de la mujer.
14. La pobreza y el
desempleo aumentan las oportunidades de trata. Además de las formas
establecidas, hay nuevas formas de explotación sexual, como el turismo sexual,
la contratación de trabajadoras domésticas de países en desarrollo en los países
desarrollados y el casamiento de mujeres de los países en desarrollo con
extranjeros. Estas prácticas son incompatibles con la igualdad de derechos y con
el respeto a los derechos y la dignidad de las mujeres y las ponen en situaciones
especiales de riesgo de sufrir violencia y malos tratos.
15. La pobreza y el
desempleo obligan a muchas mujeres, incluso a muchachas, a prostituirse. Las
prostitutas son especialmente vulnerables a la violencia porque su condición, que
puede ser ilícita, tiende a marginarlas. Necesitan la protección de la ley contra la
violación y otras formas de violencia.
16. Las guerras, los
conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un
aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión sexual contra
la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas."
Entre sus Recomendaciones
concretas a los Estados en esta materia, el Comité afirma:
"24. A la luz de las
observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer recomienda que:
g) Se adopten medidas
preventivas y punitivas para acabar la trata de mujeres y la explotación
sexual.
h) En sus informes, los
Estados Partes describan la magnitud de todos estos problemas y las medidas,
hasta disposiciones penales y medidas preventivas o de rehabilitación, que se
hayan adoptado para proteger a las mujeres que se prostituyan o sean víctimas
de trata y de otras formas de explotación sexual. También deberá darse a
conocer la eficacia de estas medidas.
i) Se prevean
procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización
inclusive."
En el mismo orden de
ideas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, "Convención De Belém Do Pará" (11) , señala "que la
violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades".
A su vez, el artículo 4 reconoce los
siguientes derechos:
"Artículo 4.- Toda mujer
tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los
derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos
comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se
respete su vida;
b. el derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral;
c. el derecho a la
libertad y a la seguridad personales;
d. el derecho a no ser
sometida a torturas;
e. el derecho a que se
respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad
de protección ante la ley y de la ley;
g. el derecho a un
recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad
de asociación;
i. el derecho a la
libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener
igualdad de acceso a las funciones publicas de su país y a participar en los
asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones."
En cuanto a las obligaciones
asumidas por el Estado al suscribir dicha Convención, la República Argentina se
comprometió, conforme al artículo 7) a:
"Artículo 7.- Los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a. abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del
caso;
d. adoptar medidas
jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra
su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las
medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f. establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el
acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención."
Si bien existe una gran variedad de
instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas prácticas
que pueden ser aplicadas a los fines de combatir la explotación de las personas,
especialmente las mujeres y los niños, no se había aprobado ningún instrumento
universal que abordara los diferentes aspectos de la trata de personas, hasta la
adopción del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,
especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (12) .
En primer lugar, a los fines de su
aplicación en el ámbito local, debe tenerse en consideración, el carácter
complementario señalado de ambos instrumentos, por lo cual su interpretación
debe ser realizada en forma sistemática y armoniosa, prevaleciendo aquella
interpretación más beneficiosa a la protección de los derechos humanos de las
personas afectadas por la trata, y respetando el principio de no regresividad. Esto
es, toda vez que la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional
establezca una norma que brinde una mayor o más amplia protección debe
estarse a la aplicación de dicha norma, sin perjuicio de la especificidad del
Protocolo de Palermo que la complementa.
Los fines del citado Protocolo de
acuerdo con su artículo 2) son:
"a) Prevenir y
combatir la trata de personas, prestando especial atención a las
mujeres y los
niños;
b) Proteger y ayudar
a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente
sus derechos
humanos; y
c) Promover la
cooperación entre los Estados Parte para lograr esos fines."
Debemos destacar que entre las
definiciones contempladas en su artículo 3 relativas al concepto de "trata de
personas", el Protocolo incluye también, en lo que aquí respecta, "otras formas de
explotación sexual".
Por su parte, y, a los
fines de la fundamentación de la figura penal que este proyecto propone incluir,
cabe señalar que el artículo 14. 2) establece que: "Las medidas previstas en el
presente Protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea
discriminatoria para las personas por el hecho de ser víctimas de la trata de
personas. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en consonancia
con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos."
El Protocolo contra la Trata de
personas establece ciertas normas mínimas que deben ser interpretadas en forma
sistemática y articulada con el resto de los tratados internacionales de derechos
humanos, (algunos de ellos ya citados) conforme a las obligaciones contraídas
tanto en el nivel internacional como regional. (13) La aplicación de estas normas
en el ámbito nacional, por lo tanto, debe respetar todas estos instrumentos y
brindar la más amplia protección al efectivo goce y ejercicio de los derechos
humanos de las personas víctimas de trata y de explotación sexual.
Reviste especial importancia para el
proyecto que proponemos, el Informe de la Relatora Especial sobre los derechos
humanos de las víctimas de la trata de personas, especialmente mujeres y niños,
Sra. Sigma Huda "Integración de los derechos humanos de la mujer y la
perspectiva de género" presentado ante el Consejo Económico y Social, el 20 de
febrero de 2006 (14) . Por tal motivo, reproduciremos las consideraciones más
significativas de dicho en informe en lo que respecta a esta iniciativa.
En cuanto a la concepción de la
prostitución como una forma de explotación sexual y los supuestos en que puede
ser considerada ser trata, la Relatora Especial afirmó:
"42. La mayor parte
de la prostitución, tal y como se practica actualmente en el mundo, suele reunir
los requisitos para que pueda ser considerada trata. Es raro dar con un caso en
que los motivos que llevan a una persona a la prostitución, y las experiencias de
esa persona dentro de la prostitución, no incluyan como mínimo un abuso de
poder y/o un abuso de vulnerabilidad. En este contexto, poder y vulnerabilidad
deben entenderse también desde la óptica de las disparidades basadas en el
sexo, la raza, la etnia y la pobreza. Dicho de manera sencilla, el camino que lleva
a la prostitución y a ese estilo de vida una vez que se ha caído en ella, raramente
se caracterizan por el pleno ejercicio de derechos de las víctimas o la obtención
de oportunidades adecuadas.
43. Por consiguiente,
sobre los Estados Partes que han legalizado la industria de la prostitución recae la
pesada responsabilidad de velar por que las condiciones asociadas a la práctica
de la prostitución dentro de sus fronteras no tengan que ver con los medios
ilícitos descritos en el apartado a) de la definición del Protocolo, con objeto de
que sus regímenes legales de prostitución no sean simples instrumentos de
perpetuación de una trata extendida y sistemática. Tal y como atestiguan las
condiciones imperantes en el mundo, los Estados Partes que mantienen una
prostitución legalizada están lejos de cumplir esta obligación.
48. El Protocolo
define la trata desde una perspectiva extremadamente amplia que engloba
probablemente todas las manifestaciones actuales de la prostitución. Los términos
"trabajo sexual", "trabajador del sexo" y "cliente" sugieren de manera equivocada
que la prostitución en su práctica actual no entra por lo general en la categoría de
trata. La Relatora Especial cree que esto es síntoma de una visión profundamente
equivocada de la práctica actual de la prostitución en todo el mundo. Gracias a su
experiencia e investigaciones como titular de su mandato, la Relatora Especial
considera evidente que la mayor parte de la prostitución implica uno o varios de
los medios ilícitos señalados en el apartado a) del artículo 3 del Protocolo, y que
por lo tanto constituye trata 7. (15)
57. Los usuarios de la
prostitución, los propietarios de esclavos o los consumidores de productos
fabricados por víctimas de la trata, entre otros, son responsables de generar la
demanda que propicia la trata de personas. Muchos de estos personajes también
encajan en la definición de "traficante" pero el solapamiento entre ambas
categorías no es absoluto ya que, si bien todo traficante forma parte de la
demanda (ya que fomenta la explotación que da origen a la trata), a la inversa no
ocurre necesariamente lo mismo.
60. No obstante, no
son muchas las razones que inducen a pensar que ocurriría lo mismo en el
mercado del sexo y, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo
9, los Estados Partes están obligados a desalentar de forma general la
prostitución. Los usuarios de la prostitución son incapaces de diferenciar entre las
personas prostituidas que han sido víctimas de las actividades ilícitas descritas en
el párrafo a) del artículo 3 del Protocolo y las que no lo han sido, o carecen de la
motivación necesaria para distinguirlas. Los estudios empíricos13 (16) y las
respuestas al cuestionario conjunto corroboran esta conclusión. Como se señaló
en una respuesta no gubernamental, "el desconocimiento que tiene el cliente de
las circunstancias reales que soportan las víctimas, su falta de concienciación al
respecto o incluso su indiferencia" son factores estimulantes para el mercado del
sexo que se nutre de víctimas de la trata".
De particular interés encontramos las
expresiones vertidas por la Relatora Especial sobre la demanda y la trata con fines
sexuales, que pasamos a reproducir:
"61. A continuación la
Relatora Especial se centrará en la trata con fines sexuales desde la perspectiva
de la demanda, especialmente, la generada en parte por los usuarios de la
prostitución
62. En primer lugar,
hay que señalar que todas las formas de trata vulneran derechos humanos
fundamentales y son fuente de preocupaciones acuciantes en el plano mundial; al
centrarse exclusivamente en la trata con fines sexuales, la Relatora Especial no
pretende en absoluto insinuar lo contrario.
63. Sin embargo,
existen varios motivos que justifican que se limite a este tipo de trata y, en
particular, a la función de los usuarios de servicios sexuales en la creación de
demanda:
- Si bien mediante la
trata se violan de múltiples formas los derechos humanos de las mujeres y los
niños, la trata con fines sexuales constituye una modalidad en la que se vulneran
los derechos de estas personas precisamente porque son mujeres y niños;
- A diferencia de los
compradores de productos de consumo fabricados por trabajadores que han sido
víctimas de la trata, el usuario de la prostitución crea la demanda y (al acoger a la
persona traficada) forma a la vez parte de la cadena de la trata;
- Al participar en una
actividad de sexo comercial, el usuario esta infligiendo a la víctima de la trata un
daño adicional y sustancial equivalente a la violación que trasciende los métodos
nocivos empleados por otras personas para lograr la entrada de dicha víctima en
la prostitución o su continuidad en ella;
- Existen buenas
razones para creer que muchos usuarios son conscientes de que las mujeres y los
niños prostituidos cuyos servicios utilizan son sometidos a los métodos ilícitos
descritos en el Protocolo y que, pese a ello, hay normas culturales muy
extendidas que fomentan el empleo de personas prostituidas;
- Pocos motivos
inducen a pensar que exista en todo el mundo una proporción significativa de las
actividades de la prostitución en las que no se empleen uno o varios de los
métodos ilegales enumerados en el Protocolo;
- El uso de la fuerza,
las amenazas, la coacción, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una
situación de vulnerabilidad tienen una presencia tan fuerte en tantos aspectos de
la actividad sexual no comercial, que es muy poco probable que un número
elevado de usuarios de la prostitución se abstenga de utilizar esos servicios
porque la persona que se prostituye haya sido víctima de dichos métodos
ilegales;
- Es probable que
incluso los usuarios mejor intencionados sean incapaces de discernir cuál es la
diferencia entre las mujeres que han sufrido los métodos ilícitos descritos en el
Protocolo y las que no (si las hubiere)14. (17)
65. Por definición, la
prostitución aúna en una sola interacción dos formas de poder social (el sexo y el
dinero): en ambas esferas (la sexualidad y la economía) el hombre ostenta sobre
la mujer un gran poder de forma sistemática15 (18) . En la prostitución, estas
diferencias de poder se funden en un acto que asigna y reafirma a la vez la
función social dominante del hombre subordinando socialmente a la mujer.
69. En un mundo que
sigue llevando la impronta de la supremacía de los blancos y del dominio
masculino, las mujeres y las niñas que sufren la opresión debido a su raza,
nacionalidad, casta o color de piel son especialmente vulnerables a la explotación
sexual. Los usuarios de la prostitución suelen aprovecharse de esta vulnerabilidad
y, al hacerlo, abusan de su propia posición de relativo poder social sobre las
víctimas de la trata.
74. Como cuestión
normativa, es evidente que la responsabilidad de la existencia del mercado de la
trata con fines sexuales recae sobre los usuarios, los traficantes, y las condiciones
económicas, sociales, jurídicas, políticas, institucionales y culturales que propician
la opresión de mujeres y niños en todo el mundo. Atribuir a las propias víctimas la
responsabilidad de ser quienes impulsan el mercado sería una injusticia muy
grave; tal afirmación equivale a culpar a las víctimas y constituye una nueva
violación de sus derechos humanos."
La Relatora Especial también se
refirió a la perspectiva de derechos humanos a considerar en la materia:
"81. Para comenzar,
la Relatora Especial desearía disipar una idea falsa muy habitual en relación con la
naturaleza de un enfoque de derechos humanos en la trata. En algunos lugares,
se ha supuesto erróneamente que en cierta manera dicha perspectiva no encaja
con el uso del derecho penal para castigar a los usuarios de servicios sexuales.
Esta conclusión sólo puede basarse en la premisa de que los varones tienen el
derecho humano a utilizar a personas prostituidas. Esa premisa debería
rechazarse: los hombres no tienen derecho a usar a estas personas. En algunos
ordenamientos jurídicos, se ha concedido a los varones el derecho legal a valerse
de personas prostituidas pero, como se señaló anteriormente, ese derecho puede
estar directamente en conflicto con los derechos humanos de las personas que se
prostituyen, que en su mayoría han sido objeto de los métodos ilegales descritos
en el párrafo a) del Protocolo y, por tanto, son víctimas de la trata. Cuando los
derechos humanos de dichas víctimas entren en conflicto con las prerrogativas
legales de los usuarios de la prostitución, deben prevalecer los derechos de las
primeras: eso es una verdadera perspectiva de derechos humanos en la trata con
fines sexuales."
En lo que aquí respecta, como objeto
de la propuesta planteada por el presente proyecto, queremos destacar las
consideraciones expresadas por la Relatora Especial sobre la penalización del uso
de las personas prostituidas:
"83. La ley de Suecia
que prohíbe la adquisición de servicios sexuales es una manifestación
especialmente adecuada contra la demanda que propicia la trata ya que no sólo
condena oficialmente el uso de personas prostituidas, sino que lo hace en un
contexto que reconoce expresamente que la industria del sexo comercial tiene
una naturaleza muy marcada por las diferencias de género: "Como ocurre con
todas las normas, la ley [sueca] tiene una función normativa. Constituye una
manifestación concreta y tangible de la creencia de que en Suecia ni las mujeres
ni los niños están en venta. Elimina efectivamente el derecho de comprar mujeres
y niños para que se prostituyan que los propios varones se han atribuido"21. (19)
88. Con arreglo al
párrafo 5 del artículo 9, los Estados Partes han contraído la obligación de
desalentar la demanda de la trata. La Relatora Especial considera que este deber
puede cumplirse efectivamente mediante la penalización del uso de personas
prostituidas y la aplicación de buena fe de estas disposiciones.
89. Aunque la
penalización de una actividad no garantice que ésta dejará de realizarse, no cabe
duda de que sirve de instrumento disuasivo claro y eficaz. Por disuadir se
entiende "privar del valor, la confianza o la energía moral"25 (20) . Así pues, la
obligación de desalentar la demanda alude directamente al deber del Estado de
llevar a cabo un proyecto normativo expreso para condenar la demanda que
propicia la trata. Dado que la condena abierta de una conducta nociva constituye
una de las funciones centrales del sistema de justicia penal, es lógico que se
aliente a los Estados Partes a penalizar el uso de personas prostituidas con el fin
de cumplir las obligaciones que han contraído con arreglo al párrafo 5 del artículo
9.
90. La Relatora
Especial subraya que las sanciones penales aplicables a la industria del sexo
comercial no deberían servir para penalizar a las mujeres y los niños víctimas de
la trata. Las leyes y políticas internas que lo hacen contribuyen a exacerbar su
vulnerabilidad y a que sean más susceptibles de convertirse en víctimas de la
trata con fines sexuales. Esta idea se mencionó precisamente en una respuesta
al cuestionario relativa a un país específico: "Cuando se castiga a las mujeres
que se prostituyen pero no a los usuarios de sus servicios, se genera la demanda
de servicios sexuales".
91. La Relatora
Especial condena las leyes y políticas que penalizan a las prostitutas,
especialmente cuando no se imponen penas análogas a los que utilizan sus
servicios. Las medidas adoptadas para acabar con la demanda deberían servir
para que las víctimas de la trata no sean penalizadas ni sometidas a medidas de
castigo, como la deportación, que las haría aún más vulnerables a otras
violaciones de los derechos humanos y las expondría a ser nuevamente víctimas
de esa práctica.
92. Se ha afirmado
que la penalización, incluso aunque vaya dirigida únicamente contra los usuarios,
puede tener el efecto no deseado de ocultar la prostitución exacerbando así la
vulnerabilidad de las víctimas de la trata frente a los abusos de los derechos
humanos. Sin embargo, es igualmente cierto que la legalización de la prostitución
supone presentar los abusos de los derechos humanos como si fueran
simplemente un trabajo legítimo, "ocultando" por tanto esas violaciones tan
evidentes. Esta dinámica fue señalada por una ONG en su respuesta: "Si la
prostitución es legal, las autoridades no vigilan la industria del sexo y así cada vez
hay más víctimas que son atraídas y obligadas contra su voluntad a prestar
servicios sexuales".
Por otra parte, queremos destacar
aquí el Informe presentado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos al Consejo Económico y Social, que contiene los
"Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos y la Trata de
Personas" (21) . Este instrumento contempla una serie de medidas de diversa
índole a adoptar a los fines de cumplir cabalmente con las obligaciones contraídas
por los Estados, aplicables a las distintas instancias de los poderes públicos.
Los Principios y Directrices
elaborados por el Alto Comisionado constituyen una herramienta fundamental
para el diseño, implementación y monitoreo de políticas públicas en esta materia.
Asimismo, dejan en evidencia las falencias, debilidades y vacíos tanto de la
legislación existente en nuestro país como de la ausencia de políticas públicas
integrales, articuladas intersectorialmente, que permitan dar una respuesta
eficiente tanto a la prevención como a la investigación y sanción de estos delitos,
así como de la carencia de una adecuada asistencia a las necesidades de las
víctimas y de la debida protección y promoción de sus derechos
fundamentales.
En este sentido, toda vez que este
informe ha sido considerado especialmente a los fines de la elaboración de este
proyecto y por lo tanto, queremos reproducir de forma integral este instrumento.
(22)
"Principios y
Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de
personas
Informe del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas, del 20 de mayo de 2002, Período
sustantivo de sesiones de 2002, Nueva York, 1° a 26 de julio de 2002, Tema 14
g) del programa provisional, Cuestiones sociales y de derechos humanos:
derechos humanos (E/2002/68/Add.1)
Principios
recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas
La primacía de
los derechos humanos
1. Los derechos
humanos de las personas objeto de trata constituirán el centro de toda la labor
para prevenir y combatir la trata de personas y para proteger y dar asistencia y
reparación a las víctimas.
2. Los Estados
tienen la obligación, con arreglo al derecho internacional, de actuar con la
diligencia debida para prevenir la trata de personas, investigar y procesar a
quienes la cometen y ayudar y proteger a las víctimas de ella.
3. Las medidas
contra la trata no redundarán en desmedro de los derechos humanos y la
dignidad de las personas, en particular los derechos de las víctimas de ella, ni de
los migrantes, las personas internamente desplazadas, los refugiados y quienes
soliciten asilo.
Prevención de
la trata de personas
4. Las estrategias
que apunten a prevenir la trata de personas tendrán en cuenta que la demanda
es una de sus causas fundamentales.
5. Los Estados y
las organizaciones intergubernamentales se asegurarán de tener en cuenta en su
acción los factores que aumenten la vulnerabilidad a la trata, entre ellos la
desigualdad, la pobreza y la discriminación en todas sus formas.
6. Los Estados
ejercerán la debida diligencia para detectar y eliminar la participación o
complicidad del sector público en la trata de personas. Los funcionarios públicos
respecto de los cuales haya sospechas de estar implicados en la trata de
personas serán sometidos a investigación y proceso y, de ser condenados,
sufrirán las sanciones correspondientes.
Protección y
asistencia
7. Las víctimas
de la trata de personas no serán detenidas, acusadas ni procesadas por haber
entrado o residir ilegalmente en los países de tránsito y destino ni por haber
participado en actividades ilícitas en la medida en que esa participación sea
consecuencia directa de su situación de tales.
8. Los Estados
velarán por proteger a las víctimas de la trata de personas de mayor explotación
o mayores daños y por que tengan acceso a atención física y sicológica
adecuada. La protección y la asistencia no estarán subordinadas a que las
víctimas de la trata de personas puedan o quieran cooperar en un procedimiento
judicial.
9. Se
proporcionará asistencia jurídica y de otra índole a las víctimas de la trata de
personas mientras duren las acciones penales, civiles o de otra índole contra
los presuntos tratantes. Los Estados darán protección y concederán permisos de
residencia temporal a las víctimas y los testigos mientras duren los
procedimientos judiciales.
10. Los niños que
sean víctimas de trata de personas serán identificados como tales. Sus intereses
constituirán la consideración primordial en todo momento. Se proporcionará
asistencia y protección adecuadas a los niños víctimas de trata de personas. Se
tendrán plenamente en cuenta su vulnerabilidad, sus derechos y sus necesidades
especiales.
11. Tanto el
Estado receptor como el Estado de origen garantizarán a las víctimas de la trata
de personas la repatriación en condiciones de seguridad (y en la medida de lo
posible voluntaria) y les ofrecerán alternativas jurídicas a la repatriación en los
casos en que sea razonable llegar a la conclusión de que ella constituiría un
grave riesgo para su seguridad o la de sus familias.
Penalización,
sanción y reparación
12. Los Estados
adoptarán las debidas medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias
para tipificar como delitos penales la trata de personas, los actos que la
constituyen y las conductas afines.
13. Los Estados
procederán a investigar, procesar y fallar efectivamente los casos de trata de
personas, con inclusión de sus actos constitutivos y las conductas afines, con
prescindencia de que sean cometidos o no por agentes de gobierno.
14. Los Estados se
asegurarán de que la trata de personas, sus actos constitutivos y los delitos
conexos constituyan delitos que den lugar a extradición en virtud del derecho
interno y los tratados en la materia. Los Estados cooperarán para cerciorarse de
que se apliquen los procedimientos debidos de extradición de conformidad con el
derecho internacional.
15. Se aplicarán
penas efectivas y proporcionadas a las personas naturales o jurídicas que sean
declaradas culpables de trata de personas o de sus delitos constitutivos o
conexos.
16. En los casos
en que proceda, los Estados congelarán y decomisarán los bienes de personas
naturales o jurídicas involucradas en la trata de personas. En la medida de lo
posible, los bienes decomisados serán destinados a dar asistencia e indemnizar
a las víctimas de la trata.
17. Los Estados se
cerciorarán de que las víctimas de la trata de personas tengan acceso a recursos
judiciales eficaces y adecuados."
Directrices
recomendadas sobre los derechos humanos y la trata de personas
Directriz
1: Promoción y protección de los derechos humanos
Las infracciones de los
derechos humanos son a la vez causa y consecuencia de la trata de personas.
Por lo tanto, es indispensable que la protección de todos los derechos humanos
ocupe un lugar central en las medidas que se adopten para prevenir esa trata y
ponerle término. Las medidas para combatir la trata de personas no deben
redundar en desmedro de sus derechos humanos y su dignidad y, en particular,
de los derechos de quienes han sido víctimas de ella, los migrantes, las personas
desplazadas internamente, los refugiados y quienes soliciten asilo.
Los Estados y, cuando
proceda, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales,
deberían considerar la posibilidad de:
1. Tomar
disposiciones para cerciorarse de que las medidas adoptadas a fin de prevenir y
combatir la trata de personas no redunden en el desmedro de los derechos o la
dignidad de las personas, incluidas las que han sido víctimas de ella.
2. Celebrar
consultas con órganos judiciales y legislativos, instituciones nacionales de
derechos humanos y los sectores que corresponda de la sociedad civil para la
preparación, aprobación, puesta en práctica y revisión de leyes, normas y
programas de lucha contra la trata de personas.
3. Establecer
planes nacionales de acción para poner término a la trata de personas. Este
proceso debería aprovecharse para instituir vínculos y alianzas entre las
instituciones de gobierno que participen en la lucha contra la trata de personas o
la prestación de asistencia a las víctimas de ella y los sectores que corresponda
de la sociedad civil.
4. Asegurarse en
particular de tener sistemáticamente en cuenta la cuestión de la discriminación
por razones de género cuando se propongan medidas de lucha contra la trata de
personas a fin de que esas medidas no se apliquen en forma discriminatoria.
5. Proteger el
derecho de todas las personas a la libertad de desplazamiento y asegurarse de
que las medidas contra la trata de personas no lo vulneren.
6. Cerciorarse de
que las leyes, las normas, los programas y las actividades de lucha contra la trata
de personas no afecten al derecho de todos, incluidas las víctimas de la trata, de
pedir y obtener asilo contra la persecución de conformidad con las normas
internacionales sobre los refugiados y mediante, en particular, la aplicación
efectiva del principio de no devolución.
7. Establecer
mecanismos para supervisar los efectos de las leyes, las normas, los programas
y las actividades de lucha contra la trata de personas en los derechos humanos.
Habría que considerar la posibilidad de asignar esta función a instituciones
nacionales independientes de derechos humanos en los países en que existan.
Habría que alentar a las organizaciones no gubernamentales que trabajan con
víctimas de la trata de personas a que participaran en la observación y
evaluación de los efectos para los derechos humanos de las medidas de lucha
contra esa trata.
8. Presentar, en
sus informes periódicos a los órganos de las Naciones Unidas que supervisan los
tratados de derechos humanos, información detallada acerca de las medidas que
hayan adoptado para prevenir y combatir la trata de personas.
9. Cerciorarse de
que los acuerdos de cooperación bilateral, regional e internacional y otras leyes y
normas relativas a la trata de personas no afecten a los derechos, las
obligaciones o la responsabilidad de los Estados con arreglo al derecho
internacional, con inclusión de las normas de derechos humanos, el derecho
humanitario y el derecho de los refugiados.
10. Ofrecer
asistencia financiera y técnica a los Estados y a los sectores que corresponda de
la sociedad civil a los efectos de formular y poner en práctica estrategias de lucha
contra la trata de personas sobre la base de los derechos humanos.
Directriz 2:
Identificación de las víctimas de la trata de personas y de los tratantes
La trata significa mucho
más que el desplazamiento organizado de personas con un fin de lucro. El factor
adicional crítico que distingue la trata del contrabando de migrantes es la
presencia de fuerza, coacción o engaño en todo el proceso o en alguna etapa de
él y con fines de explotación. Si bien los elementos adicionales que distinguen la
trata del contrabando de migrantes pueden a veces ser evidentes, en muchos
casos es difícil probarlos sin una investigación activa. De no identificarse
correctamente a una víctima de trata de personas, el resultado consistirá
probablemente en seguir denegándole sus derechos. Por lo tanto, los Estados
tienen la obligación de que esa identificación sea posible y se lleve a cabo.
Los Estados también
están obligados a actuar con la debida diligencia en la identificación de los
tratantes, incluidos los que controlan o explotan a las víctimas de la trata de
personas.
Los Estados y, cuando
proceda, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
deberían considerar la posibilidad de:
1. Establecer
directrices y procedimientos para las autoridades y los funcionarios competentes
del Estado, tales como los funcionarios de policía, de fronteras o de inmigración y
otros que participen en la detección, detención y recepción de migrantes en
situación irregular o en la tramitación de sus casos, a fin de permitir la
identificación rápida y exacta de las víctimas de trata de personas.
2. Impartir
capacitación adecuada a las autoridades y los funcionarios competentes del
Estado en la identificación de víctimas de la trata de personas y la aplicación
correcta de las directrices y procedimientos a que se hace referencia en el
párrafo precedente.
3. Velar por la
cooperación entre las autoridades, los funcionarios y las organizaciones no
gubernamentales competentes a fin de facilitar la identificación de las víctimas de
trata de personas y la asistencia a ellas. Esa cooperación, para que surta los
mayores efectos, debe organizarse y ponerse en práctica de manera oficial.
4. Identificar
centros de acción adecuados para advertir a los migrantes o posibles migrantes
de los posibles peligros y consecuencias de la trata de personas y para recibir
información que les permita pedir asistencia si la necesitan.
5. Cerciorarse de
que las víctimas de la trata de personas no sean procesadas por infracciones de
las leyes de inmigración o por actividades en que participen como consecuencia
directa de su situación de tales.
6. Cerciorarse de
que las víctimas de trata de personas no sean objeto, en circunstancia alguna, de
detención con arreglo a las normas de inmigración ni de ninguna otra forma de
detención.
7. Cerciorarse de
que existan procedimientos y procesos para recibir y estudiar las solicitudes de
asilo que presenten tanto víctimas de trata como de contrabando de personas y
de que se respete y haga valer en todo momento el principio de la no
devolución.
Directriz 3:
Investigación, análisis, evaluación y difusión
Una estrategia eficaz y
realista de lucha contra la trata de personas debe tener como base información,
experiencia y análisis fidedignos y al día. Es esencial que todos los que participen
en la formulación y aplicación de estas estrategias comprendan claramente las
cuestiones en juego y lo sigan haciendo.
Cabe a todos los
medios de comunicación un importante papel, proporcionando información exacta
de conformidad con los principios de ética profesional, en la tarea de que se
cobre cada vez más conciencia pública del fenómeno de la trata de
personas.
Los Estados y, cuando
proceda, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
deberían considerar la posibilidad de:
1. Adoptar y
aplicar sistemáticamente la definición internacionalmente convenida de trata de
personas que se enuncia en el Protocolo de Palermo.
2. Sistematizar la
reunión de información estadística sobre la trata de personas y los
desplazamientos conexos (como el contrabando de migrantes) que puedan tener
un elemento de trata de personas.
3. Desagregar los
datos relativos a las víctimas de la trata de personas según la edad, el género, el
origen étnico y otras características pertinentes.
4. Realizar,
financiar y recopilar investigaciones de la trata de personas. La investigación
debe estar sólidamente fundada en principios étnicos que incluyan la conciencia
de la necesidad de no volver a traumatizar a las víctimas de la trata. La
metodología y las técnicas de interpretación de la investigación deben ser de la
más alta calidad.
5. Observar y
evaluar la relación entre la intención de las leyes, las normas y las actividades
contra la trata de personas y sus efectos reales y, en particular, cerciorarse de
establecer una distinción entre las medidas que efectivamente reducen la trata de
personas y las que no surten más efecto que el de traspasar el problema de un
lugar o un grupo a otro.
6. Reconocer la
importante contribución que los sobrevivientes de la trata de personas pueden
aportar, a título estrictamente voluntario, para formular y poner en práctica
medidas contra la trata de personas y evaluar sus efectos.
7. Reconocer el
papel central que pueden desempeñar las organizaciones no gubernamentales
para mejorar la acción de los agentes del orden contra la trata de personas
proporcionando a las autoridades competentes información acerca de casos y
tendencias de la trata de personas y siempre que se tenga en cuenta la
necesidad de salvaguardar la privacidad de las víctimas de ella.
Directriz 4:
Establecer un marco jurídico adecuado
Se ha determinado que
la falta de legislación específica o adecuada acerca de la trata de personas a
nivel nacional constituye uno de los principales obstáculos en la lucha contra esa
trata. Es imperiosa la necesidad de armonizar las definiciones legales, los
procedimientos jurídicos y la cooperación judicial en los planos nacional y
regional de conformidad con las normas internacionales. El establecimiento de un
marco jurídico adecuado que sea compatible con las normas y los instrumentos
internacionales en la materia tendrá también un papel importante en la
prevención de la trata de personas y la explotación conexa.
Los Estados deberían
considerar la posibilidad de:
1. Adoptar
legislación nacional o enmendar la existente de conformidad con las normas
internacionales de manera que el delito de trata de personas quede definido con
precisión en el derecho interno y haya orientación detallada acerca de sus
diversos elementos penales. Habrá que tipificar también todas las prácticas
comprendidas en la definición de trata de personas, como la servidumbre por
deuda, los trabajos forzados y la prostitución forzada.
2. Promulgar
legislación en que se establezca la responsabilidad administrativa, civil y, cuando
proceda, penal de las personas jurídicas, además de las personas naturales, por
delitos de trata de personas. Revisar la legislación, los controles administrativos y
las condiciones vigentes que se refieran a la concesión de autorización y al
funcionamiento de empresas que puedan servir para encubrir la trata de
personas como, por ejemplo, agencias de matrimonio, de empleo o de viaje,
hoteles o servicios de acompañantes.
3. Establecer en
la legislación sanciones penales efectivas y proporcionales (con inclusión de
penas de reclusión que den lugar a la extradición en el caso de personas
naturales). Cuando proceda, la legislación debería establecer la imposición de
penas adicionales a quienes sean declarados culpables de trata de personas con
circunstancias agravantes, incluidos los delitos de trata de niños o aquellos cuyos
autores o cómplices sean funcionarios del Estado.
4. Establecer en
la legislación el decomiso de los instrumentos y el producto de la trata de
personas y delitos conexos. De ser posible, la legislación debería indicar que el
producto decomisado de la trata de personas sea utilizado en beneficio de las
víctimas de ella. Habría que considerar la posibilidad de establecer un fondo de
indemnización para esas víctimas y de utilizar los haberes decomisados para
financiarlo.
5. Cerciorarse de
que la legislación impida que las víctimas de la trata de personas sean
procesadas, detenidas o sancionadas por el carácter ilegal de su entrada al país
o residencia en él o por las actividades en que participen como consecuencia
directa de su situación de tales.
6. Incorporar en
la legislación contra la trata de personas disposiciones para proteger a las
víctimas de ella, que comprendan la protección respecto de la deportación
sumaria o la repatriación cuando haya motivos razonables para llegar a la
conclusión de que la deportación o repatriación constituiría un gran riesgo de
seguridad para la víctima de la trata o su familia.
7. Dar protección
legal a las víctimas de trata de personas que acepten voluntariamente cooperar
con los agentes del orden y proteger su derecho a permanecer lícitamente en el
país de destino mientras duren las actuaciones judiciales del caso.
8. Establecer
disposiciones efectivas para que las víctimas de trata de personas reciban
asistencia e información jurídicas en un idioma que entiendan, así como
asistencia social adecuada y suficiente para atender a sus necesidades
inmediatas. Los Estados deben cerciorarse de que el derecho a esa información,
asistencia y apoyo inmediato no sea discrecional sino que esté a disposición de
todos los que hayan sido identificados como víctimas de trata de personas.
9. Establecer en
la legislación el derecho de las víctimas de trata de personas a interponer
acciones civiles contra los presuntos traficantes.
10. Garantizar por
ley la protección de los testigos.
11. Establecer en
la ley sanciones en caso de participación o complicidad del sector público en la
trata de personas o actos conexos de explotación.
Directriz 5:
Medios de hacer cumplir adecuadamente la ley
Si bien los datos
indican que la trata de personas va en aumento en todas las regiones del mundo,
pocos tratantes han sido aprehendidos. Al aplicar más eficazmente la ley se
creará un desincentivo para el tratante y ello tendrá por lo tanto un efecto directo
en la demanda.
Para aplicar
adecuadamente la ley a los tratantes se necesita la cooperación de las víctimas
de la trata de personas y de otros testigos. En muchos casos, hay personas que
no quieren o no pueden denunciar a los tratantes o comparecer como testigos
porque no tienen confianza en la policía o en el sistema judicial o porque no hay
un mecanismo efectivo para protegerlas. Estos problemas se agravan cuando
son fuerzas del orden las que participan o son cómplices en la trata de personas.
Hay que adoptar resueltas medidas para que esa participación sea objeto de
investigación, procesamiento y sanción. Asimismo hay que hacer que los agentes
del orden cobren consciencia del requisito primordial de velar por la seguridad de
las víctimas de la trata de personas. Esta responsabilidad incumbe al investigador
y no admite excepción.
Los Estados y, cuando
proceda, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
deberían considerar la posibilidad de:
1. Hacer que las
autoridades y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cobren
conciencia de su responsabilidad primaria de velar por la seguridad y el bienestar
inmediato de las víctimas de la trata de personas.
2. Impartir a las
fuerzas del orden capacitación adecuada en la investigación y el procesamiento
de casos de trata de personas. En esa capacitación hay que tener en cuenta las
necesidades de las víctimas de la trata de personas, en particular las de las
mujeres y los niños, y reconocer la utilidad práctica de incentivos para que las
víctimas de la trata de personas y otros denuncien a los tratantes. La
participación en esa capacitación de organizaciones no gubernamentales
competentes en la materia debe ser considerada una forma de hacerla más
pertinente y eficaz.
3. Dotar a los
agentes del orden de facultades y técnicas de investigación adecuadas para
hacer posible la investigación y el procesamiento efectivos de los presuntos
tratantes. Los Estados deben alentar y apoyar el establecimiento de
procedimientos proactivos de investigación en los que no se dependa
excesivamente del testimonio de la víctima.
4. Establecer
unidades especiales de lucha contra la trata de personas (integradas por mujeres
y hombres) a fin de promover la competencia y la profesionalidad.
5. Garantizar que
el tratante sea y siga siendo el objeto principal de las estrategias de lucha contra
la trata de personas y que la acción coercitiva en la materia no exponga a la
víctima al riesgo de ser sancionado por delitos cometidos como consecuencia de
su situación.
6. Poner en
práctica medidas para que las operaciones de "rescate" no vulneren aún más los
derechos y la dignidad de las víctimas de la trata de personas. Esas operaciones
deben llevarse a cabo únicamente después de haber establecido procedimientos
apropiados y adecuados para atender a las necesidades de las víctimas cuya
libertad se obtenga de esa manera.
7. Hacer que la
policía, los fiscales, las autoridades de fronteras, inmigración y judiciales y los
asistentes sociales y el personal de salud pública cobren conciencia del problema
de la trata de personas e impartirles formación especializada para detectar casos
de esta trata, combatirla y proteger los derechos de las víctimas.
8. Tomar las
disposiciones adecuadas para proteger a cada una de las víctimas de la trata de
personas en el curso de la investigación y el proceso y, posteriormente, cuando
su seguridad lo haga necesario. Un programa adecuado de protección puede
consistir en algunos de los siguientes elementos o en todos ellos: determinación
de un lugar seguro en el país de destino, acceso a asesoramiento jurídico
independiente, protección de la identidad en el curso de los procesos judiciales,
determinación de las opciones para permanecer en el país, ser reasentado o ser
repatriado.
9. Alentar a los
agentes del orden a trabajar en colaboración con las organizaciones no
gubernamentales a fin de que las víctimas de la trata de personas reciban el
apoyo y la asistencia necesarios.
Directriz 6:
Asistencia y protección a las víctimas de la trata de personas
No es posible romper el
ciclo de la trata de personas sin prestar atención a los derechos y las
necesidades de las víctimas. Hay que dar asistencia y protección adecuados a
todas las víctimas de la trata de personas sin discriminación.
Los Estados y, cuando
proceda, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales,
deberían considerar la posibilidad de:
1. Cerciorarse, en
cooperación con las organizaciones no gubernamentales, de que se ofrezca
alojamiento seguro y adecuado que atienda a las necesidades de las víctimas de
trata de personas. Ello no debe estar subordinado en que las víctimas estén
dispuestas a rendir testimonio en un proceso penal. Las víctimas de la trata de
personas no deben ser recluidas en centros de detención para inmigrantes, otros
centros de detención o refugios para personas sin hogar.
2. Cerciorarse, en
asociación con las organizaciones no gubernamentales, de que las víctimas de la
trata de personas tengan acceso a atención primaria de salud y a atención
sicológica. No debe exigirse a las víctimas de la trata de personas que acepten
esa atención o asistencia ni obligarlas a hacerse análisis para determinar si
padecen enfermedades, incluido el VIH/SIDA.
3. Cerciorarse de que
se informe a las víctimas de la trata de personas de que tienen derecho a
ponerse en contacto con representantes diplomáticos y consulares del Estado de
su nacionalidad. Hay que impartir al personal de embajadas y consulados
formación adecuada para que atienda a las necesidades de información y
asistencia de esas víctimas. Estas disposiciones no serían aplicables a las
víctimas de la trata de personas que pidieran asilo en el país.
4. Cerciorarse de que
los procedimientos judiciales en que tomen parte las víctimas de trata de
personas no redunden en desmedro de sus derechos, su dignidad ni su bienestar
físico o sicológico.
5. Dar a las víctimas de
la trata de personas asistencia letrada o de otra índole en relación con las
acciones penales, civiles o de otra índole contra los tratantes o quienes las hayan
explotado. Debe darse a las víctimas información en un idioma que
entiendan.
6. Proteger
efectivamente a las víctimas de la trata de personas de daños, amenazas o actos
de intimidación por parte de los tratantes y personas asociadas a ellos. A estos
efectos, no debería revelarse en público la identidad de las víctimas de la trata de
personas y habría que respetar y proteger su privacidad en toda la medida de lo
posible, teniendo en cuenta al mismo tiempo el derecho de los acusados a un
juicio imparcial. Habría que advertir plenamente y con antelación a las víctimas
de la trata de personas de las dificultades que entraña proteger su identidad y no
habría que dejar que se formaran expectativas falsas o poco realistas en cuanto a
las posibilidades de los agentes del orden a este respecto.
7. Disponer el regreso
en condiciones de seguridad y, de ser posible voluntario, de las víctimas de la
trata de personas y estudiar la opción de que residan en el país de destino o la de
reasentarlos en un tercer país en ciertas circunstancias especiales (para impedir
represalias o en casos en que se considere probable que vuelvan a ser objeto de
trata, por ejemplo).
8. En colaboración con
las organizaciones no gubernamentales, hacer que se proporcione a las víctimas
de la trata de personas que regresen a sus países de origen la asistencia y el
apoyo necesarios a los efectos de su bienestar, de facilitar su integración social y
de prevenir que sean objeto nuevamente de trata de personas. Habría que
adoptar medidas para proporcionar a las víctimas de la trata de personas que
regresan a sus países atención médica y sicológica, vivienda y servicios de
enseñanza y empleo adecuados.
Directriz 7:
Prevención de la trata de personas
Las estrategias que
apunten a prevenir la trata de personas deben tener en cuenta que la demanda
constituye una causa fundamental. Los Estados y las organizaciones
internacionales deben también tener en cuenta los factores que aumentan la
vulnerabilidad a la trata de personas, entre ellas la desigualdad, la pobreza y la
discriminación y los prejuicios en todas sus formas. Una estrategia eficaz de
prevención debe tener como base la experiencia adquirida e información
fidedigna.
Los Estados, en
colaboración con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
y, cuando proceda, aprovechando los programas y las políticas de cooperación
para el desarrollo, deberían considerar la posibilidad de:
1. Analizar los
factores que crean demanda de servicios de comercio sexual y de trabajo en
condiciones de explotación y adoptar firmes medidas legislativas, normativas y de
otra índole para hacer frente a estos problemas.
2. Establecer
programas que ofrezcan distintas maneras de ganarse la vida, entre ellos
educación básica, capacitación y alfabetización, especialmente para mujeres y
otros grupos que han estado tradicionalmente en situación de desventaja.
3. Dar mayores
oportunidades educacionales a los niños y aumentar la matrícula escolar,
especialmente de niñas.
4. Cerciorarse de que
los posibles migrantes, especialmente las mujeres, sean debidamente informados
de los riesgos de la migración (explotación, servidumbre por deudas y cuestiones
de salud y seguridad como la exposición al VIH/SIDA, por ejemplo) así como de
las posibilidades existentes de emigrar en forma legal y en condiciones que no
sean de explotación.
5. Preparar campañas
de información para la población en general con miras a promover una mayor
conciencia de los peligros que entraña la trata de personas. En esas campañas
hay que dar a conocer las complejas circunstancias que rodean la trata de
personas y las razones por las cuales una persona puede adoptar decisiones
potencialmente peligrosas en cuanto a la migración.
6. Revisar y modificar
las normas que puedan obligar a trabajadores a migrar en condiciones irregulares
y vulnerables. Este proceso debería incluir un examen de los efectos que surten
para la mujer la legislación represiva o discriminatoria en materia de nacionalidad,
propiedad, inmigración, emigración y mano de obra migratoria.
7. Estudiar medios de
dar mayores oportunidades para la migración de trabajadores en forma legal y
remunerada y en condiciones que no sean de explotación. El fomento de la
migración laboral por parte del Estado debe depender de la existencia de los
mecanismos de regulación y supervisión para proteger los derechos de los
trabajadores migratorios.
8. Dar mayor
capacidad, como medida preventiva, a los agentes del orden para detener y
enjuiciar a quienes participan en la trata de personas. Para ello hay
que cerciorarse de que esos agentes cumplan a su vez las obligaciones que la
ley les impone.
9. Adoptar medidas
para reducir la vulnerablidad cerciorándose de que todas las personas puedan
obtener certificados en regla de nacimiento, ciudadanía y matrimonio.
Directriz 8:
Medidas especiales para la protección y la asistencia a los niños víctimas de trata
de personas
El daño físico,
sicológico y sicosocial que sufren en especial los niños objeto de trata y su mayor
vulnerabilidad a la explotación hacen necesario un tratamiento separado del
previsto para los adultos víctimas de trata de personas en las leyes, las normas,
los programas y la acción. Los mejores intereses del niño deben constituir una
consideración primordial en todas las medidas relativas a las víctimas de trata de
niños, sean adoptadas por instituciones públicas o privadas de bienestar social,
tribunales, autoridades administrativas u órganos legislativos. Las víctimas de la
trata de niños deben recibir asistencia y protección adecuadas y hay que tener
plenamente en cuenta sus derechos y necesidades especiales.
Los Estados, cuando
proceda, y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
deberían considerar, además de las medidas indicadas en la directriz 6, las
siguientes:
1. Cerciorarse de
que las definiciones de trata de niños que se adopten tanto en la legislación como
en la política tengan en cuenta su necesidad de salvaguardias y atención
especiales, con inclusión de una protección legal adecuada. En particular, y de
conformidad con el Protocolo de Palermo, los elementos de engaño, fuerza u
otras formas de coacción, etc., no deben formar parte de la definición de la trata
cuando la víctima sea un niño.
2. Establecer
procedimientos para la rápida identificación de las víctimas de trata de niños.
3. Cerciorarse de que
las víctimas de la trata de niños no sean objeto de procedimiento o de acciones
penales o delitos relacionados con su situación como tales.
4. En los casos en que
los niños no estén acompañados de familiares o tutores, adoptar medidas para
identificar y localizar a familiares. Tras proceder a una evaluación del riesgo y
consultar con el niño, habría que tomar medidas para facilitar la reunión de las
víctimas de trata de niños con sus familias cuando se considere que ello redunde
en su beneficio.
5. En los casos en que
el regreso del niño a su familia en condiciones de seguridad no sea posible o no
redunde en su beneficio, establecer disposiciones adecuadas de atención que
respeten sus derechos y su dignidad.
6. En las situaciones a
que se hace referencia en los párrafos precedentes, asegurar que el niño que
pueda formarse su propia opinión tenga el derecho de expresarla libremente en
todas las cuestiones que le afecten, especialmente respecto de las decisiones
acerca de su posible regreso a su familia y ponderar debidamente esas opiniones
de conformidad con la edad y la madurez del niño.
7. Adoptar programas y
normas especializados para proteger y ayudar a las víctimas de trata de niños.
Hay que proporcionar a los niños asistencia física, sicosocial, jurídica,
educacional, de vivienda y de salud adecuada.
8. Adoptar las medidas
necesarias para proteger los derechos y los intereses de las víctimas de trata de
niños en todas las etapas de los procesos penales contra los presuntos autores y
en los procedimientos para obtener una indemnización.
9. Proteger, según
proceda, la privacidad y la identidad de las víctimas de trata de niños y tomar
medidas para que no se difunda información que pueda servir para
identificarlos.
10. Adoptar medidas
para impartir capacitación adecuada y apropiada, especialmente legal y
sicológica, a quienes trabajen con víctimas de la trata de niños.
Directriz 9:
Acceso a recursos
Las víctimas de la trata
de personas, en su calidad de víctimas de infracciones de los derechos humanos,
tienen derecho en el plano internacional a recursos adecuados y apropiados. Sin
embargo, ese derecho no siempre está efectivamente a su disposición porque
suelen carecer de información acerca de las posibilidades y los mecanismos para
obtener una reparación, incluida una indemnización, en casos de trata de
personas y actos conexos de explotación. Para rectificar este problema habría
que proporcionar a las víctimas de trata de personas asistencia jurídica y
asistencia material de otra índole para que puedan materializar su derecho a
recursos adecuados y apropiados.
Los Estados y, cuando
proceda, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
deberían considerar la posibilidad de:
1. Cerciorarse de
que las víctimas de la trata de personas tengan y puedan hacer valer su derecho
a recursos justos y adecuados, con inclusión de los medios para la rehabilitación
más completa posible. Esos recursos podrán ser de índole penal, civil o
administrativa.
2. Proporcionar
información y asistencia jurídica y de otra índole para que las víctimas de la trata
de personas tengan acceso a esos recursos. Los procedimientos para ello
deberán estar claramente explicados en un idioma que puedan entender.
3. Tomar
disposiciones para que las víctimas de trata de personas permanezcan en
condiciones de seguridad en el país en que se interponga el recurso mientras
dure el procedimiento penal, civil o administrativo.
Directriz 10:
Obligaciones del personal de mantenimiento de la paz, de policía civil,
humanitario y diplomático
La participación directa
o indirecta de personal de mantenimiento de la paz, consolidación de la paz,
policía civil, humanitario o diplomático en la trata de personas plantea problemas
especiales. Los Estados y las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales son responsables por los actos de quienes trabajan bajo su
autoridad y tienen por lo tanto la obligación de adoptar medidas eficaces para
prevenir que sus nacionales y empleados realicen actividades de trata de
personas o actos conexos de explotación. Tienen asimismo la obligación de
investigar minuciosamente todas las denuncias de trata de personas o actos
conexos de explotación y establecer y aplicar sanciones adecuadas a quienes
sean declarados culpables de haber participado en ella.
Los Estados y, cuando
proceda, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
deberían considerar la posibilidad de:
1. Cerciorarse de
que los programas de capacitación previos y posteriores al despliegue para todo
el personal de mantenimiento de la paz, consolidación de la paz, policía civil,
humanitario o diplomático tengan debidamente en cuenta la cuestión de la trata
de personas y enuncien claramente el comportamiento que se espera de él. La
capacitación debe prepararse desde el punto de vista de los derechos humanos y
estar a cargo de instructores con experiencia adecuada.
2. Cerciorarse de que
los procedimientos de reclutamiento, colocación y traslado (incluso para
contratistas y subcontratistas privados) sean estrictos y transparentes.
3. Cerciorarse de que
el personal empleado en el contexto de misiones de mantenimiento de la paz,
consolidación de la paz, policía civil, humanitarias o diplomáticas no realicen
actividades de trata de personas o actos conexos de explotación ni utilice los
servicios de personas respecto de las cuales haya motivos suficientes para
sospechar que puedan haber realizado actividades de trata de personas. Esta
obligación comprende también la complicidad en la trata de personas mediante la
corrupción o la asociación a una persona o un grupo de personas respecto de los
cuales puede haber sospechas razonables de que se dediquen a la trata de
personas o a actos conexos de explotación.
4 .Formular y aprobar
reglamentos y códigos de conducta especiales en que se indiquen las normas de
comportamiento previstos y las consecuencias de su incumplimiento.
5. Exigir que todo el
personal empleado en el contexto de misiones de mantenimiento de la paz,
consolidación de la paz, policía civil, humanitarias o diplomáticas denuncie los
casos de trata de personas y actos conexos de explotación que lleguen a su
conocimiento.
6. Establecer
mecanismos para la investigación sistemática de todas las denuncias de trata de
personas y actos conexos de explotación relativas a personas empleadas en el
contexto de misiones de mantenimiento de la paz, consolidación de la paz, policía
civil, humanitarias o diplomáticas.
7. Imponer
sistemáticamente las sanciones penales, civiles y administrativas que procedan al
personal respecto del cual se demuestre que ha participado o ha sido cómplice
en actividades de trata de personas o actos conexos de explotación. Las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales deberían, en los
casos en que procediera, imponer sanciones disciplinarias a sus funcionarios
respecto de los cuales se determine que han participado en actividades de trata
de personas y actos conexos de explotación además y en forma separada de las
sanciones penales o de otra índole que imponga el Estado de que se trate. No se
podrán hacer valer los privilegios e inmunidades que tenga un empleado para
protegerlo de la imposición de sanciones por delitos graves como la trata de
personas y los delitos conexos.
Directriz 11:
Cooperación y coordinación entre Estados y regiones
La trata de personas es
un fenómeno regional y mundial al que no siempre se puede hacer frente
eficazmente a nivel nacional; una acción nacional más resuelta puede muchas
veces no tener más efecto del que los tratantes trasladen sus operaciones a otro
país. Puede caber a la cooperación internacional, multilateral y bilateral un
importante papel en la lucha contra la trata de personas y esa cooperación es
particularmente importante entre países en que tengan lugar distintas etapas del
ciclo de la trata de personas.
Los Estados y, cuando
proceda, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
deberían considerar la posibilidad de:
1. Aprobar
acuerdos bilaterales que apunten a prevenir la trata de personas, proteger los
derechos y la dignidad de sus víctimas y promover su bienestar.
2. Ofrecer,
bilateralmente o por conducto de organizaciones multilaterales, asistencia técnica
y financiera a los Estados y a los sectores de la sociedad civil que corresponda a
los efectos de promover la formulación y aplicación de estrategias de lucha contra
la trata de personas basadas en los derechos humanos.
3. Preparar
tratados regionales y subregionales sobre la trata de personas, utilizando el
Protocolo de Palermo y las normas internacionales pertinentes de derechos
humanos como base y marco.
4. Aprobar
acuerdos de migración laboral que incluyan principios mínimos, modelos de
contrato, medios de repatriación, etc., de conformidad con las normas
internacionales vigentes. Se insta a los Estados a que hagan cumplir
efectivamente todos esos acuerdos a fin de ayudar a eliminar la trata de personas
y actos conexos de explotación.
5. Establecer
acuerdos de cooperación para facilitar la rápida identificación de las víctimas de
trata de personas, con inclusión de la difusión y el intercambio de información
acerca de su nacionalidad y lugar de residencia.
6. Establecer
mecanismos para facilitar el intercambio de información acerca de los tratantes y
su modus operandi.
7. Establecer
procedimientos y protocolos para la realización conjunta de investigaciones
proactivas por los agentes del orden de los distintos Estados de que se trate.
Como reconocimiento de la utilidad de los contactos directos, habría que instituir
la transmisión directa de solicitudes de asistencia entre las autoridades locales
competentes a fin de que se atendiera rápidamente a esas solicitudes y de
promover el establecimiento de relaciones de cooperación a nivel práctico.
8. Instituir la
cooperación judicial entre Estados en las investigaciones y los procesos judiciales
relativos a la trata de personas y delitos conexos, especialmente mediante
metodologías comunes de procesamiento e investigaciones conjuntas. La
cooperación debería incluir la asistencia a los efectos de identificar y entrevistar
testigos teniendo debidamente en cuenta su seguridad, encontrar, obtener o
preservar pruebas y preparar y notificar los documentos judiciales necesarios
para obtener pruebas y la comparecencia de testigos, así como asistencia para
hacer cumplir los fallos.
9. Cerciorarse de
que las autoridades del Estado requerido tramiten sin demora indebida las
solicitudes de extradición por delitos relativos a la trata de personas.
10. Establecer
mecanismos de cooperación para el decomiso del producto de la trata de
personas. La cooperación debería incluir la prestación de asistencia para
encontrar, detectar, congelar y decomisar bienes relacionados con la trata de
personas y actos conexos de explotación.
11. Intercambiar
información y experiencias acerca de la ejecución de programas de asistencia,
retorno e integración con miras a que surtan los mayores efectos y tengan la
mayor eficacia.
12. Alentar y
facilitar la cooperación entre las organizaciones no gubernamentales y otras
organizaciones de la sociedad civil en los países de origen, tránsito y destino. Ello
reviste particular importancia para prestar apoyo y asistencia a las víctimas de la
trata de personas que sean repatriadas." (23)
Pasando a realizar un
análisis en particular de este valioso instrumento, debemos destacar que, en su
nota al pie Nº 6, el Alto Comisionado aclara que "En el Protocolo para prevenir,
reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional (el Protocolo de Palermo) se define la trata de
personas como "... la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la
recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras
formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una
situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios
para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra,
con fines de explotación. Esa explotación incluirá como un mínimo, la explotación
de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o
servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la
servidumbre o la extracción de órganos" (artículo 3 a)). El Protocolo agrega que
la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con
fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se
recurra a ninguno de los medios precedentemente enunciados (artículo 3
c)).".
Esto es, si bien el Protocolo no
define expresamente la "compra" de una persona para su uso sexual, sin
embargo, las definiciones contempladas en ese instrumento, tal como lo asevera
el Alto Comisionado, establecen un piso "mínimo" que los países deben incorporar
en su legislación local. Del mismo modo, se reconoce, que la explotación de la
prostitución ajena no excluye, sino que, por el contrario, existen "otras formas de
explotación sexual". Por tal motivo, la propuesta que aquí propulsamos pretende
incluir esta forma de explotación sexual, mediante una figura conforme con las
demás pautas establecidas a fin de abarcar casos de abuso de poder y situaciones
de vulnerabilidad basadas en determinados factores de discriminación.
Cabe destacar que entre los
Principios recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas
relativos a la prevención, se destacan:
"4. Las estrategias
que apunten a prevenir la trata de personas tendrán en cuenta que la demanda
es una de sus causas fundamentales.
5. Los Estados y las
organizaciones intergubernamentales se asegurarán de tener en cuenta en su
acción los factores que aumenten la vulnerabilidad a la trata, entre ellos la
desigualdad, la pobreza y la discriminación en todas sus formas."
Asimismo, la
"Directriz 4: Establecer un marco jurídico adecuado
Se ha determinado
que la falta de legislación específica o adecuada acerca de la trata de personas a
nivel nacional constituye uno de los principales obstáculos en la lucha contra esa
trata. Es imperiosa la necesidad de armonizar las definiciones legales, los
procedimientos jurídicos y la cooperación judicial en los planos nacional y regional
de conformidad con las normas internacionales. El establecimiento de un marco
jurídico adecuado que sea compatible con las normas y los instrumentos
internacionales en la materia tendrá también un papel importante en la
prevención de la trata de personas y la explotación conexa.", también abre una
puerta importante en relación con la explotación conexa, y que no
necesariamente se limita a los supuestos expresamente enunciados en la
definición del Protocolo.
Más aún, la Directriz
7: Prevención de la trata de personas da cuenta del carácter crucial de la
demanda en la trata de personas: "Las estrategias que apunten a prevenir la trata
de personas deben tener en cuenta que la demanda constituye una causa
fundamental. Los Estados y las organizaciones internacionales deben también
tener en cuenta los factores que aumentan la vulnerabilidad a la trata de
personas, entre ellas la desigualdad, la pobreza y la discriminación y los prejuicios
en todas sus formas." En este orden de ideas se inscribe la criminalización de la
"compra" de una persona para su uso sexual, y según estas condiciones de
vulnerabilidad.
Debemos aclarar que
los términos "el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad" y el
lenguaje de la nota 13 al pie de página (13 Nota Interpretativa de Naciones
Unidas: "En los travaux preparatoires se indicará que la alusión al abuso de una
situación de vulnerabilidad debe entenderse como referida a toda situación en
que la persona interesada no tiene más opción verdadera ni aceptable que
someterse al abuso de que se trata."), contemplados en el Protocolo de Palermo,
aclaran que la trata puede ocurrir sin el empleo de fuerza. Del mismo modo,
pueden cometerse otras formas de explotación sexual como la que nos referimos
en el presente proyecto.
Consideramos que la inclusión en el
Código Penal de las figuras aquí propuestas, resulta de crucial importancia a los
efectos tanto garantizar la debida protección de los derechos humanos de las
personas explotadas, así como para prevenir tanto la explotación sexual en sí que
constituyen, como la demanda que generan en relación con la trata de personas
para fines de explotación sexual. Dicho claramente, y tal como lo señalara la
Relatora Especial, si no existieran personas dispuestas a pagar por el uso sexual
de otra persona, claramente no tendría sentido la trata de seres humanos con
esta finalidad.
Al respecto, el Alto
Comisionado agrega en su Directiva "7.1 1. Analizar los factores que crean
demanda de servicios de comercio sexual y de trabajo en condiciones de
explotación y adoptar firmes medidas legislativas, normativas y de otra índole
para hacer frente a estos problemas." Una vez más, este lineamiento marca
claramente hacia donde deben orientarse las políticas criminales en esta
materia.
Por su parte, en
cuanto a las condiciones de no punibilidad, cuando el Alto Comisionado apunta a
la protección y asistencia en su Principio Nº 7, afirma que las víctimas de la trata
de personas no serán detenidas, acusadas ni procesadas por haber participado en
actividades ilícitas en la medida en que esa participación sea consecuencia directa
de su situación de tales. En la misma dirección se expiden las Directrices 4.5. y
Directriz 5 5., que sostienen la necesidad de "Garantizar que el tratante sea y siga
siendo el objeto principal de las estrategias de lucha contra la trata de personas y
que la acción coercitiva en la materia no exponga a la víctima al riesgo de ser
sancionado por delitos cometidos como consecuencia de su situación."
En particular, los Principios y
Directrices elaborados por el Alto Comisionado han sido especialmente tenidos en
consideración a los fines de elaborar el Programa de Atención que este proyecto
propone.
Queremos destacar
que de acuerdo con su art. 2, uno de los tres objetivos del Protocolo contra la
Trata es proteger y asistir a víctimas según los principios de derechos humanos.
Por consiguiente, aún cuando las disposiciones relativas a la protección no se han
desarrollado con mayor profundidad, el Protocolo contra la Trata realmente obliga
a los gobiernos a adoptar leyes internas y una política para proteger los derechos
humanos y garantizar la atención de las personas tratadas, conforme a normas de
derechos humanos internacionales. Esto implica que las formas de protección y
asistencia y su elaboración deben ser compatibles con el sistema internacional de
derechos humanos y esto es lo que pretende plasmar la propuesta planteada en
el presente proyecto.
Asimismo, se han dictado "Las
Normas de Derechos Humanos para el Tratamiento de Personas Tratadas" (24) ,
que contemplan medidas específicas, tanto legales como respecto a políticas
públicas que deben adoptar los Estados a los fines de evitar la revictimización de
las personas tratadas, así como para la mayor observancia de sus derechos. Estas
normas también han sido tomadas en consideración a los fines de la elaboración
esta iniciativa.
III. Derecho comparado
En relación con los países que han
avanzado hacia la penalización del pago por el uso sexual de personas se
encuentran Suecia -legislación a la que nos referiremos en particular-, Islandia
(25) , y Noruega (26) . Asimismo, se encuentran debatiendo cambios y proyectos:
Francia -caso sobre el que nos detendremos más adelante-, el Reino Unido (27) ,
Sudáfrica, Corea del Sur; Israel, y el Parlamento Escocés (28) . (29)
Dado que el modelo sueco ha sido
considerado como la iniciativa más avanzada -sin perjuicio de algunos
cuestionamientos que podría merecer la terminología utilizada-, y que ha
cosechado mayor reconocimiento en la materia, nos dedicaremos especialmente a
esta legislación.
El Código Penal Sueco, Capítulo 6,
sección 11 establece:
"Una persona que, en
casos distintos a los expuestos previamente en este capítulo, obtenga una
relación sexual casual a cambio de dinero, será sentenciada por la compra de un
servicio sexual a una multa o hasta seis meses de prisión.
Lo dispuesto en este
primer párrafo es aplicable también en el caso de que el pago del dinero sea
prometido o realizado por una tercera persona".
Reproducimos el
memorando del Ministerio de Justicia de Suecia (30) por resultar ilustrativo de la
fundamentación de la política pública en la que se basó la prohibición de compra
de servicios sexuales, "Desde enero de 1999 comprar - e intentar comprar -
servicios sexuales constituye un delito penal en Suecia. El castigo es una multa o
prisión por un máximo de seis meses. El delito comprende todas las formas de
servicios sexuales, tanto si son compradas en la calle, en burdeles o en los así
llamados institutos de masajes, etc. Tanto el comprador como el vendedor
pueden ser hombres o mujeres. Los servicios sexuales incluyen el coito pero
también otras formas de relaciones sexuales. El pago puede ser mediante dinero
pero también puede consistir en, por ejemplo, alcohol o drogas. La disposición se
aplica también a la persona que toma ventaja de un servicio sexual pagado por
otro.
La disposición marca la
actitud de Suecia frente a la prostitución. La prostitución es una forma de
explotación de seres humanos y constituye un significativo problema social, que
es nocivo no sólo para la prostituta individual sino para la sociedad en su
conjunto. La disposición tiene por objeto inhibir a la gente de comprar sexo por el
riesgo de ser sujeto a intervenciones policiales, etc. La persona que vende
servicios sexuales no es castigada. En la mayoría de los casos esta persona es
el socio más débil que es explotado.
Es importante destacar
que la disposición penal debe ser vista como un apoyo a la labor realizada por los
servicios sociales y otras autoridades, así como por las organizaciones no
gubernamentales. La penalización nunca puede ser más que un elemento
complementario en los esfuerzos para reducir la prostitución y no puede ser un
sustituto de mayores esfuerzos sociales."
En abril de 2008, el gobierno sueco
ordenó una investigación para evaluar la aplicación de la legislación en la práctica
y sus efectos en la prostitución y la trata de personas con fines sexuales en
Suecia. El equipo encargado de realizar esta evaluación entregó su informe el 2
de julio de 2010.
A continuación, reproducimos
parcialmente algunos de los aspectos más relevantes del Resumen de este
estudio.
"El estudio sobre la
evaluación de la prohibición de la compra de los servicios sexuales 1999-2008. (31)
"El 1º de enero de
1999 Suecia se convirtió en el primer país en el mundo en legislar criminalizando
la compra, pero no la venta, de servicios sexuales. El tipo penal - la prohibición
de compra de servicios sexuales - actualmente se encuentra en el capítulo 6,
sección 11, del Código Penal.
La prohibición de la
compra de servicios sexuales fue introducida desde que se consideró que
combatir la prostitución era de un apremiante interés social. Contrariamente a
medidas e iniciativas anteriores, la criminalización apuntaba a la demanda de
servicios sexuales, por ej. compradores de sexo y potenciales compradores de
sexo. La prohibición estaba destinada a ayudar a luchar contra la prostitución y
sus nocivas consecuencias en una manera más efectiva de la que era posible
utilizando las medidas previas. El proyecto legislativo sostenía que, en una
sociedad con igualdad de género, es vergonzoso que los hombres consigan
relaciones sexuales casuales con mujeres a cambio de una paga, y que Suecia,
introduciendo una prohibición de la compra de servicios sexuales, también
enviaba una importante señal al resto de los países resaltando nuestra mirada
sobre la compra de servicios sexuales y la prostitución. Resaltó que la prostitución
implica un grave perjuicio tanto para los individuos como para la sociedad. Se
esperaba que la criminalización tuviese un efecto disuasorio sobre los potenciales
clientes de sexo y sirviese para reducir el interés de varios grupos o individuos
extranjeros en establecer actividades organizadas de prostitución en Suecia, lo
que tendría un efecto inhibitorio en la prevalencia de la prostitución en este
país.
La prohibición de la
compra de servicios sexuales ha estado vigente ahora por más de diez años. Se
han presentado diferentes visiones acerca de las consecuencias que ha tenido la
criminalización. El asunto de la evaluación de la prohibición ha sido planteado en
el Riksdag en varias oportunidades. La legislación que prohíbe la compra de
servicios sexuales también ha recibido atención internacional, y hay un gran
interés en descubrir qué efectos ha tenido. Por ejemplo, el creciente problema de
la trata de seres humanos para propósitos sexuales y prostitución ha significado
que varios países han encontrado una razón para considerar nuevos métodos
para combatir la compra de servicios sexuales y la trata de personas."
"Nuestro cometido ha
sido el de evaluar la aplicación de la prohibición de
compra de servicios sexuales y sus efectos. Hemos investigado cómo la
disposición ha funcionado en la práctica y qué efectos ha tenido en la prevalencia
de la prostitución y la trata de personas con fines sexuales en Suecia. Un punto
de partida de nuestro trabajo ha sido que la compra de servicios sexuales debe
permanecer criminalizada."
Algunos puntos de
partida generales (Capitulo 2)
"El proyecto para
criminalizar la compra de servicios sexuales era parte de la Ley del Gobierno
contra la Violencia contra la Mujer (Kvinnofrid,1997/98:55). La Ley proponía un
gran número de diferentes medidas en diversos sectores para combatir la
violencia contra las mujeres, la prostitución y el acoso sexual en el ámbito laboral.
De acuerdo con la Ley, un asunto estrechamente relacionado con la violencia
contra las mujeres y la falta de igualdad de género era el asunto de los hombres
que compran servicios sexuales, generalmente de mujeres; por ej., la cuestión de
la prostitución.
La idea más
importante con referencia al asunto de la prostitución, presentada en la Ley, fue
que la atención debía ser dirigida hacia los compradores. Era un giro de la
perspectiva, que puede ser resumida afirmando lo obvio: si no hubiese demanda
no habría prostitución.
El 10 de julio de 2008
el gobierno presentó el "Comunicación Gubernamental", que era un plan de
acción contra la prostitución y la trata de personas con fines sexuales. A través de
este plan, el gobierno enfatizó una vez más que la prostitución y la trata de
personas no son aceptables en nuestra sociedad y que se necesitan medidas de
largo alcance para combatirlos. El plan de acción nota que las razones
subyacentes para que las personas se involucren en la prostitución varían, pero el
factor primario que perpetúa tanto la prostitución como la trata de personas es la
demanda, por ej., personas, principalmente hombres, compran sexo. La trata de
personas con fines sexuales afecta principalmente a mujeres jóvenes y niñas. La
escala exacta de trata de personas no se conoce debido a que muchos casos no
son reportados, pero está generalmente aceptado que la trata de personas
representa una de las más rentables formas de crimen organizado
internacional.
Hay entonces una
clara vinculación entre la existencia de prostitución y trata de personas con fines
sexuales.
Desde que fue
introducida, la prohibición de comprar servicios sexuales ha causado discusión
tanto en Suecia como internacionalmente. A pesar de la posición oficial, hay aún
un debate en Suecia con respecto a las actitudes frente a la prostitución. Aquellos
que defienden la prostitución argumentan que es posible diferenciar entre la
prostitución voluntaria y la involuntaria, que los adultos deberían tener el derecho
a vender y comprar sexo libremente, y que la prohibición de la compra de
servicios sexuales representa una posición anacrónica basada en moralismo
sexual. De todos modos, con base en una perspectiva de igualdad de género y de
derechos humanos, y desviando el foco de la oferta, por ej., aquellos que son
explotados en la prostitución, a la demanda, por ej., tratantes, proxenetas y
compradores de sexo, la distinción entre prostitución voluntaria e involuntaria no
es relevante."
En este orden de
ideas, resulta especialmente significativo reflejar el pensamiento de Catharine A.
MacKinnon, quien fue promotora de la iniciativa plasmada en el modelo sueco (32) ,
y quien afirmó al referirse a la pornografía, "como ocurre con toda la
prostitución", "las mujeres y las niñas y niños están allí, en su gran mayoría, no
por elección sino por la falta de opciones. En general, "consienten" que se lleven
a cabo los actos sólo en el sentido degradado y demencial de la palabra (común
también para el delito de violación), en el que una persona desesperada por cesar
lo que está ocurriendo, no ve escapatoria, no tiene ninguna alternativa real, a
menudo ha sido abusada sexualmente en su infancia, puede ser adicta a las
drogas, no tiene techo, ni esperanza, está todo el tiempo tratando de evitar
golpizas o de que la maten, casi siempre está desesperada económicamente, y
tolera ser abusada sexualmente a cambio de dinero, incluso si, en la mayoría de
los casos, se le paga a un tercero. Muchas de estas personas son niños y niñas".
(33)
Fundamentalmente, Suecia ha sido
clara en relación con la perspectiva de concebir el pago por el uso sexual de una
persona como una cuestión de violencia contra las mujeres. En este sentido,
constituye una ley de igualdad sexual.
Se puede observar una disminución
de la prostitución en algunos lugares de Suecia, tal como lo indica el estudio de
evaluación citado, (34) así como un cambio simbólico de especial relevancia a
través de una tendencia de mudar el estigma que recaía en las personas
prostituidas para comenzar a recaer en quienes pagan por el uso sexual de estas
personas prostituidas.
El caso sueco ha sido
discutido en varios países europeos, pero llama la atención particularmente el
caso de Francia. Recientemente, su Asamblea Nacional nombró una comisión
encargada de estudiar la situación de la prostitución en su país. Su informe (35) ha
sido elevado al pleno de la Asamblea el día 13 de abril de 2011 y examina en más
de 300 páginas la situación actual y las posibles políticas públicas que podrían
adoptarse. En su Cuarta Parte, el informe recomienda la penalización de los
clientes de la prostitución citando particularmente el caso sueco y otros ejemplos
del derecho comparado y resaltando su eficacia. Coherentemente con este
informe, el 6 de diciembre de 2011 la Asamblea Nacional francesa aprobó por
unanimidad una resolución (36) que "reafirma la posición abolicionista de Francia
en materia de prostitución". En dicha resolución la Asamblea considera que "la
prostitución es ejercida esencialmente por mujeres y que los clientes son varones
casi en su totalidad, contraviniendo así el principio de igualdad entre los sexos" y
"estima que la prostitución no podrá disminuir si no es gracias a un cambio
progresivo en las mentalidades y un paciente trabajo de prevención, educación y
responsabilización de los clientes y de la sociedad entera".
Al día siguiente de
aprobada esta resolución, y fundándose en las recomendaciones de la comisión
parlamentaria, la diputada Danielle Bousquet y el diputado Guy Geoffroy han
presentado un proyecto de ley (37) que crea un nuevo tipo en el Código Penal
francés: "El hecho de solicitar, aceptar u obtener, a cambio de una remuneración
o promesa de remuneración, relaciones de naturaleza sexual por parte de otro
está penado con dos meses de prisión y multa de 3.750 euros." Recordemos que
el actual artículo 225-12-1 del Código Penal Francés ya pena con tres años de
prisión y multa de 45.000 euros la misma conducta cuando las relaciones sexuales
sean "solicitadas, aceptadas u obtenidas de parte de un menor o de una persona
que presente una vulnerabilidad particular, aparente o conocida por el autor,
debido a una enfermedad, deficiencia psíquica o física o estado de
embarazo".
IV. Algunas consideraciones
finales
Tal como señaláramos, la
explotación sexual es causada y a su vez es origen de las mayores violaciones a
los derechos humanos de, en su mayoría, mujeres, niñas y niños, en todo el
mundo. La explotación sexual no-solo es una manifestación evidente de estas
violaciones sino que es una expresión clara de la discriminación por diversos
factores, en particular, el género, así como la pobreza y la edad, entre otros.
Muchas de las mujeres prostituidas han sido sometidas a abusos sexuales previos.
Mientras son prostituidas son sometidas a nuevos abusos, violaciones, golpizas, y
hasta torturas. Muchas veces son arrestadas o privadas de libertad y nuevamente
son sometidas a agresiones sexuales por parte de las fuerzas de seguridad.
Pueden ser convertidas en adictas a las drogas o al alcohol con la finalidad de
mantener su situación de dependencia.
En este sentido, MacKinnon ha
expresado claramente la situación que atraviesan las personas prostituidas (38)
:
"En todas partes, las
personas prostituidas son abrumadoramente pobres, de hecho, se encuentran
normalmente en la miseria. No hay desacuerdo sobre este hecho. La necesidad
financiera urgente es el motivo más frecuente mencionado por las personas en
prostitución para estar en el comercio sexual (39) .
MacKinnon también señala que otra
característica universal de la prostitución, que nadie discute, es que las personas
prostituidas entran, por lo general, en una edad temprana, frecuentemente bien
por debajo de la mayoría de edad y que esta edad está disminuyendo. Agrega
que en la mayoría de los países donde las personas prostituidas han sido
estudiadas con alguna profundidad, el abuso sexual en la infancia es una
precondición central previa a la entrada en la prostitución. (40)
Los daños que sufren son múltiples y
complejos, desde estrés post-traumático, disociación, enfermedades de
transmisión sexual -entre ellas VIH/SIDA-. No hay modo de evitar que las
mujeres explotadas sexualmente no sufran daño de ninguna índole mientras se
encuentren en esa situación. El enfoque de "reducción de daños" no hace más
que poner en clara evidencia que tales daños no pueden ser evitados. (41)
En consecuencia, es necesario que el
Estado adopte todas las medidas, incluso las de índole de política criminal, para
hacer cesar esta violación a los derechos humanos que constituye la explotación
sexual.
Las leyes tienen para las sociedades
no solo un valor normativo sino también un valor legitimador, históricamente
usado en perjuicio de los grupos menos poderosos de estas comunidades. Este
proyecto considera especialmente este valor simbólico y en este sentido, se
propone contribuir a dar respuestas a las demandas de reparación también
simbólica de las personas explotadas sexualmente y a instituir una mayor
conciencia y compromiso social respecto de la discriminación y la violencia contra
las mujeres, con objeto de revertir la situación de impunidad existente.
A los fines de este proyecto se ha
tenido en consideración los principios y tratados internacionales de derechos
humanos pertinentes, así como los informes y documentos, Observaciones y
Recomendaciones, producidos por los organismos encargados del monitoreo de
estos - en particular el Consejo Económico y Social, el Comité de Derechos
Humanos y el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer. Asimismo, se han tenido en cuenta los Informes de los Relatores
Especiales de Naciones Unidas que se han expresado en la materia, en particular
el Informe de la Relatora Especial sobre los derechos humanos de las víctimas de
la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Sra. Sigma Huda
"Integración De los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género"
presentado ante el Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos,
62º período de sesiones, Tema 12 del programa provisional, 20 de febrero de
2006. E/CN.4/2006/62; así como los "Principios y Directrices recomendados sobre
los derechos humanos y la trata de personas" contemplados en el Informe del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas, del 20 de mayo de 2002, Período
sustantivo de sesiones de 2002, Nueva York, 1° a 26 de julio de 2002, Tema 14
g) del programa provisional, Cuestiones sociales y de derechos humanos:
derechos humanos (E/2002/68/Add.1).
Se ha estudiado especialmente el
derecho comparado, en particular la legislación sueca y la evaluación de su
aplicación. En materia de políticas públicas también se ha consultado tanto el Plan
de Acción de Suecia, como el Plan Integral de Lucha contra la Trata de Personas
con Fines de Explotación Sexual dictado por el Gobierno de España y el Plan de
Lucha contra la Exclusión Social en Navarra 1998-2005, así como la evaluación de
su implementación, entre otros.
Especialmente quiero agradecer la
invalorable colaboración y el asesoramiento de la Profesora Catharine A.
MacKinnon, en la elaboración de este proyecto.
Por las razones expuestas,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/08/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
30/10/2012 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1812/2012 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1812/12 | 18/12/2012 |