PROYECTO DE TP
Expediente 1484-D-2012
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DEL EMPLEO JOVEN REGISTRADO PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.
Fecha: 26/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE PROMOCIÓN DEL
EMPLEO JOVEN REGISTRADO PARA
MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS
Artículo 1º.- Régimen. Los
empleadores que califiquen como micro, pequeñas y medianas empresas, de
acuerdo con lo dispuesto por el articulo 1º de la ley 25.300, sus modificaciones y
complementarias, por toda nueva relación laboral o regularización de relación
laboral preexistente no registrada de jóvenes de entre 18 y 24 años de edad y
residencia permanente en el país que se acrediten ante la Autoridad de Aplicación
conforme la legislación vigente, podrán acogerse al régimen que se instituye por la
presente ley.
Artículo 2º.- Beneficio. Los sujetos
comprendidos en el artículo anterior gozarán por las referidas relaciones laborales
de una reducción en sus contribuciones con destino a los siguientes subsistemas
de la Seguridad Social:
a) Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones;
b) Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones;
c) Fondo Nacional de Empleo, Ley
24.013 y sus modificaciones;
d) Régimen Nacional de Asignaciones
Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones;
e) Registro Nacional de Trabajadores
Rurales y Empleadores, Ley 25.191.
No se encuentran comprendidas dentro
del beneficio dispuesto las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de
Salud previstas en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones,
como tampoco las cuotas destinadas a las administradoras de Riesgos del
Trabajo, Ley 24.557 y sus modificaciones.
En el caso de las microempresas,
durante el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo
deberá ingresar el veinticinco por ciento (25%) de las contribuciones
comprendidas; durante el segundo año el cincuenta por ciento (50%); durante el
tercer año el setenta y cinco por ciento (75%); y a partir del cuarto año el cien por
ciento (100%).
En el caso de las pequeñas empresas,
durante el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo
deberá ingresar el treinta y tres por ciento (33%) de las contribuciones
comprendidas; durante el segundo año el sesenta y seis por ciento (66%); y a
partir del tercer año el cien por ciento (100%).
En el caso de las medianas empresas,
durante el primer año de acogimiento al presente régimen el empleador sólo
deberá ingresar el cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones comprendidas;
y a partir del segundo año el cien por ciento (100%).
El beneficio establecido por la presente
ley y aquel establecido en virtud de la Ley Nº 26.476, Título II, Capítulo II, serán
excluyentes entre sí.
Artículo 3º.- Excepciones. El
empleador no podrá hacer uso del beneficio establecido en el artículo anterior en
los siguientes casos:
a) trabajadores que hayan sido
declarados en el régimen general de la Seguridad Social y luego de producido su
distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo
empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de
desvinculación.
b) nuevo dependiente que se contrate
por cada extinción incausada de una relación laboral que haya estado
comprendida en el régimen general de la Seguridad Social, a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley.
Se exceptúa de lo dispuesto en los
incisos a y b del presente artículo a los trabajadores eventuales incorporados bajo
el régimen de contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marco del
régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo 35 y
concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declarados según la figura
prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
(T.O. 1976) y sus modificatorias, y los trabajadores no permanentes del Régimen
Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.
Artículo 4º.- Exclusiones. No
podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra,
respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación,
conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522,
según corresponda.
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex
Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las leyes 23.771 y sus
modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a
juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
d) Las personas jurídicas -incluidas las
cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores,
directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de
sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las
circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior,
producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de
caducidad total del mismo.
Artículo 5º.- El incumplimiento de
las disposiciones contenidas en la presente ley producirá el decaimiento de los
beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las
contribuciones con destino a la Seguridad Social no realizadas, con más los
intereses y multas correspondientes.
Artículo 6º.- Sustentabilidad. El
Poder Ejecutivo adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para
compensar la aplicación del presente régimen en orden a no afectar el
financiamiento de la Seguridad Social.
Artículo 7º.- Las disposiciones de
la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 8º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Entre los determinantes estructurales
de los elevados niveles de pobreza que persistentemente pesan sobre nuestra
economía, limitando su capacidad de crecimiento a largo plazo, sin lugar a dudas
la precariedad de las relaciones laborales constituye un factor fundamental.
Aún en un contexto de alto crecimiento
y caída de desempleo como el verificado durante los últimos años, resulta
preocupante advertir cómo, más allá de algunas cifras oficiales, los avances en
materia de registración laboral resultan insuficientes, particularmente en aquellos
segmentos de trabajadores con menores ingresos, de mayor vulnerabilidad,
empleados en su gran mayoría por micro, pequeñas y medianas empresas.
Un informe recientemente difundido por
la consultora privada SEL, elaborado sobre la base de microdatos de la Encuesta
Permanente de Hogares y Canasta Básica (INDEC), da cuenta palmariamente de
este fenómeno.
De acuerdo al mismo, la caída de la
tasa de informalidad desde el pico de 2003 se ha concentrado a partir del tercer
quintil de ingreso, donde se ha agrupado preponderantemente la creación de
empleo registrado, mientras que en los dos quintiles más bajos de ingreso la
informalidad sigue siendo esencialmente la misma.
Asimismo, la evidencia empírica
muestra que la mitad de los asalariados privados no registrados trabaja en
unidades productivas pequeñas, de no más de 5 personas trabajadores, mientras
tres de cada cuatro, lo hace en firmas de no más de 10 trabajadores.
Si bien la informalidad está
disminuyendo claramente respecto del pico post-crisis (34,6%, último dato oficial),
no parece aún haber un cambio en el patrón estructural, sobre todo en el amplio
espectro de pequeñas unidades productivas, de relativa baja productividad, donde
los niveles de informalidad se mantienen en niveles inaceptables.
Esto se combina con la creciente
problemática que representa la inserción laboral de nuestros jóvenes, casi 500.000
de los cuales no estudia ni trabaja hoy sólo en la Provincia de Buenos Aires según
diversos estudios privados, fenómeno que quienes tenemos la responsabilidad de
formular políticas públicas no podemos dejar de considerar.
Es así que a través del presente
proyecto de ley se busca instituir con carácter permanente un régimen especial
con el fin de mitigar esta problemática, instituyendo con carácter permanente un
régimen especial a través del cual los empleadores que califiquen como micro,
pequeñas y medianas empresas, gocen de ciertos beneficios por toda nueva
relación laboral o regularización de relación laboral preexistente no registrada de
jóvenes conforme la legislación vigente.
En el entendimiento de que políticas
orientadas en este sentido, sostenidas en el tiempo y eficazmente gestionadas por
las autoridades competentes, contribuirán a atenuar la marginalidad y exclusión de
vastos sectores de nuestra sociedad, particularmente de nuestros jóvenes, pongo
a consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
BROWN, CARLOS RAMON | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/04/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |