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Expediente 1482-D-2015
Sumario: DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. REGIMEN.
Fecha: 07/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: La presente Ley tiene por objeto reconocer, promover, preservar y proteger los derechos colectivos de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y diseños, innovaciones contenida en las imágenes, figuras, símbolos gráficos, petroglifos y otros detalles; además los elementos culturales de su historia, música, arte y expresiones tradicionales susceptibles de un uso comercial, plantas medicinales y tratamientos terapéuticos de conocimiento ancestral, a través de un sistema especial de registro con el fin de resaltar los valores socio culturales de las culturas indígenas.-
Artículo 2º: Para los propósitos de la presente Ley, se entenderá por:
Pueblos Indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan su idiosincrasia y cultura o parte de ellas; y donde la conciencia de su identidad indígena es un criterio fundamental para definir su condición de pueblos indígenas.-
Comunidades indígenas: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 23.302, son conjunto de familias que se reconocen como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la colonización o conquista; que conforman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que viven de acuerdo a sus usos y costumbres.-
Conocimientos Tradicionales: creaciones compartidas de un pueblo o comunidad indígena fundado en tradiciones centenarios y hasta milenarias que a la vez son expresiones tangibles, e intangibles que abarcan sus ciencias, tecnologías, manifestaciones culturales, incluyendo los recursos genéticos, medicinas, semillas, conocimientos sobre las propiedades de la fauna y flora, las tradiciones orales, diseños, artes visuales y representativas, y los beneficios son concedidos a favor de todos ellos colectivamente.-
Cosmovisión: La concepción que tienen los pueblos indígenas, de forma colectiva o individual, sobre el mundo físico, espiritual y el entorno en que se desarrollan.-
Biopiratería: Apropiación de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales realizadas sin el consentimiento previo y autorizado de las comunidades y pueblos indígenas, sin que exista distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización, mediante la patente de propiedad intelectual que garantizan su uso monopólico y con fines de lucro.-
Consentimiento informado previo: Autorización por escrito otorgada por los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus legítimos representantes a los interesados, en llevar a cabo actividades que impliquen acceder y aprovechar sus conocimientos tradicionales y aprovecharlos para fines y en condiciones claramente estipulados.-
Solicitud de acceso: Petición que formula el potencial usuario a los titulares del conocimiento colectivo, donde informa de manera oportuna y explícita los objetivos y probables usos con fines de aplicación comercial, industrial o científica.-
Registro Nacional de Protección a los conocimientos Tradicionales: Derecho exclusivo que concede el Estado, a través de un acto administrativo, para excluir a terceros de la explotación de un Derecho Colectivo producto de un conocimiento tradicional y cuyos efectos y limitaciones está determinados por esta Ley.-
Régimen sui generis: Un modelo alternativo de propiedad intelectual indígena especial, distinto de los regímenes de protección a los derechos de propiedad vigentes, que son insuficientes para que los beneficios derivados del uso de los conocimientos tradicionales y los recursos asociados a ellos fluyan a pueblos y comunidades.-
Artículo 3°: Los conocimientos tradicionales se clasifican en: I. Conocimientos generales, aquellos que manejan la mayoría de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas.-
II. Conocimientos especializados, aquellos que han acumulado y desarrollado particularmente los terapeutas tradicionales, en sus diferentes tipos y modalidades.-
III. Conocimientos sagrados, aquellos que son de circulación culturalmente restringida en los ámbitos mágicos-religiosos de una comunidad, pueblo o grupo de pueblos indígenas.-
Artículo 4°: Esta Ley garantiza el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a acceder a la jurisdicción del Estado para proteger sus conocimientos tradicionales; asimismo, el Estado Nacional en coordinación con las jurisdicciones provinciales, adoptará las medidas necesarias para que se asegure a aquellos contra los usos no autorizados de tales conocimientos, respetando sus sistemas normativos tradicionales.-
Capítulo II
DEL REGISTRO DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES
Artículo 5°: Crease el organismo técnico "Registro Nacional de Protección a los Conocimientos Tradicionales" dentro de la estructura orgánica del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) u organismo que en el futuro lo reemplace, que registrará y expedirá la titularidad de propiedad intelectual de los conocimientos tradicionales de la comunidad o pueblo indígena solicitante, comunicándola posteriormente al Registro de Propiedad Intelectual, al Registro Nacional de Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Patentes y a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.), según corresponda.-
Artículo 6°: El Registro Nacional tendrá las siguientes características y atribuciones: I. Preservar y promover los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas para garantizar su transmisión a las generaciones futuras.-
II. Instrumentar las medidas necesarias para asegurar que el acceso a los conocimientos tradicionales para usos comerciales, industriales y de investigación sólo sea posible mediante el consentimiento fundamentado previo de comunidades y pueblos indígenas.-
III. Examinar y dictaminar las solicitudes de registro de los conocimientos, tradiciones que los pueblos y comunidades indígenas les presenten; IV. Otorgar la titularidad del conocimiento tradicional registrado a pueblos y comunidades expidiendo el Certificado de Registro correspondiente; V. Proteger todo conocimiento tradicional inscrito por sus titulares contra cualquier difusión, uso o adquisición por parte de terceros, sin el consentimiento y autorización del pueblo indígena o comunidades titulares.- VI. Capacitar y prestar asistencia técnica y jurídica a los representantes de los pueblos y comunidades indígenas en los procesos de negociación de contratos de licencia y protección de sus derechos, rescate, uso y conservación de sus conocimientos colectivos.-
VII. Formular programas, proyectos y acciones para fortalecer la protección de los conocimientos tradicionales.-
VIII. Organizar y promover eventos relacionados con la protección de los conocimientos tradicionales;
IX. Aprobar o cancelar los contratos de licencia celebradas entre las partes.- X. Promover el inicio de acciones judiciales que considere pertinente en contra de particulares, empresa o instituciones académicas, cuando tenga conocimiento fundado que estos hayan patentado productos a partir de muestras genéticas o conocimientos tradicionales sustraídos sin el consentimiento de los pueblos y comunidades indígenas.-
XI. Coordinar acciones con los organismos e instituciones nacionales e internacionales que se ocupen de llevar a cabo programas conducentes a la protección intelectual de los Conocimientos Tradicionales.-
XII. Desarrollar una cooperación estrecha entre nuestro país y otros países con el fin de asegurar en el plano internacional el goce de los derechos pecuniarios derivados de los registros de Derechos Colectivos producto de los Conocimientos Tradicionales.-
Artículo 7°: El Registro será conducido y administrado por un Director, con título de abogado especialista en Derecho Indígena y seleccionado, previo concurso de público de antecedentes, por el Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) conjuntamente con el Consejo de Coordinación, la Subcomisión de Asuntos de Poblaciones Indígenas y Planificación Demográfica (Comisión de Población y Desarrollo Humano) del Honorable Senado de la Nación y la Comisión de Población y Recursos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados. Dicho concurso contemplará también la provisión de los cargos de confianza para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, con la obligación de garantizar que al menos el treinta (30) por ciento (%) del personal técnico-administrativo a contratar, sea indígena y domine alguna de las lenguas de las etnias asentadas en el territorio nacional.-
Artículo 8°: Previo a la selección del Director, se abrirá un registro público de interesados a ocupar el cargo, de acceso libre y gratuito, con difusión en los principales diarios de circulación nacional y provincial; una vez cerrada la lista de postulantes, durante un período de quince (15) días se podrán presentar impugnaciones; vencido dicho plazo se evaluarán los méritos de los candidatos, previa consideración de las impugnaciones, todo ello dentro de los quince (15) días de vencido el término anterior. La decisión por parte del Presidente del INAI, el Consejo Coordinador y los representantes del Congreso de la Nación se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes formando una terna, la cual se difundirá por medio de los principales diarios de circulación nacional y provincial y en los quince días siguientes a la conformación de la terna, los representantes del Poder Ejecutivo, los Pueblos indígenas y el Congreso de la Nación elegirán, a uno de los integrantes de la misma como director del Registro Nacional de los Conocimientos Tradicionales.-
Artículo 9°: Los integrantes de los Pueblos y Comunidades indígenas podrán presentar durante el proceso de evaluación las observaciones sobre los candidatos a cubrir el cargo de Director del Registro Nacional. Dichas observaciones deberán ser debidamente evaluadas y consideradas para la selección de la terna de candidatos. Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas acercar a los Pueblos, Comunidades y sus representantes la información pertinente respecto de los postulantes a cubrir el cargo de Director del Registro Nacional de los Conocimientos Tradicionales, para que en un período de treinta (30) días posteriores a la convocatoria a concurso público puedan remitir a las autoridades designadas las observaciones sobre los respectivos candidatos.-
Artículo 10°: Podrá ser elegido Director del Registro Nacional de los Conocimientos Tradicionales toda persona que reúna las siguientes cualidades: a) - Ser argentino/a nativo/a o naturalizado/a;
b) - Tener treinta (30) años de edad como mínimo;
c) - Poseer título universitario;
d) - Gozar de reputación de integridad, capacidad e imparcialidad;
e) - Versado en temas relacionados con los derechos indígenas, y
f) - Contar con conocimientos sobre historia, cultura y cosmovisión indígena.-
Artículo 11°: El Director durará cuatro años en su cargo, pudiendo ser reelegido por un solo período y sólo será removido por acto fundado del Presidente del INAI, previa consulta los representantes de los Pueblos Indígenas, por las siguientes causales:
a) Haber sido declarado responsable de irregularidades en la conducción y/o administración del Registro creado por el artículo 5° de la presente.- b) Haber sido condenado por delitos cometidos con ánimo de lucro o por delitos contra la propiedad o la fe pública o por delitos comunes, excluidos los delitos culposos con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no haya transcurrido otro tiempo igual al doble de la condena y los que se encuentren sometidos a prisión preventiva por esos mismos delitos, hasta su sobreseimiento definitivo; inhabilitado para el uso de las cuentas corrientes bancarias y el libramiento de cheques, hasta un año después de su rehabilitación; o que haya sido sancionado como director, administrador o gerente de una sociedad declarada en quiebra, mientras dure su inhabilitación.-
c) Cuando arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, su artículo 75 inc. 17°-, las leyes 23.302 y 24.071, de acuerdo a lo establecido por Ley 23.592.-
Artículo 12°: Todo pueblo o comunidad indígena podrá registrar como de su propiedad intelectual los siguientes elementos del conocimiento tradicional: I. Símbolos distintivos, emblemas, diseños gráficos, artesanías y vestidos tradicionales; II. Danzas, instrumentos musicales, canciones, cuentos, historias orales y demás manifestaciones artísticas de su autoría, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural.-
III. Plantas medicinales y tratamientos terapéuticos de uso tradicional; y
IV. Sistemas de conocimientos y prácticas de carácter agro ecológico.- Artículo 13°: Tienen personalidad jurídica para solicitar el registro de propiedad intelectual de un conocimiento para su protección.-
1. Las autoridades tradicionales electas mediante procedimientos establecidos en sus sistemas normativos;
2. Las organizaciones indígenas que cuenten con la aprobación por escrito de las comunidades.-
Artículo 14°: Las solicitudes de registro de conocimientos tradicionales que se presenten ante el Registro Nacional para su inscripción deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Que el mismo es un Derecho Colectivo.-
II. Que pertenece a uno de los pueblos indígenas del país.- III. Identificación oficial de las autoridades, representantes legítimos y acta de la asamblea de las comunidades o pueblos indígenas solicitantes; IV. Descripción amplia del conocimiento tradicional objeto de la solicitud, su nombre común o indígena, el uso que le proporciona y demás propiedades que posibiliten su plena identificación.-
V. Pruebas documentales, gráficas y testimoniales que le avalen y la presentación de una muestra del recurso del conocimiento objeto del registro; y
VI. Localización territorial del conocimiento, en el plano comunitario, municipal y provincial.-
Artículo 15°: No podrán ser objeto de registro aquellos conocimientos tradicionales cuando:
Sean accesibles a cualquier persona ajena a los pueblos y comunidades que se encuentran en el dominio público;
Se conozcan a través de los medios masivos de comunicación y;
Se traten de denominaciones de origen y toponimia.-
Artículo 16°: La inscripción de todo conocimiento tradicional en el Registro Nacional será gratuita e indefinida y le otorga derecho de propiedad intelectual al pueblo indígena mientras exista.-
Artículo 17°: El Registro Nacional llevará a cabo las acciones conducentes para verificar los datos aportados durante los trámites de inscripción presentado por los pueblos indígenas solicitantes de la inscripción, tomando en consideración las investigaciones que al respecto existan.- Artículo 18°. En un plazo no mayor de 90 días, el Registro Nacional expedirá en forma gratuita la titularidad de la propiedad intelectual sobre la solicitud del conocimiento tradicional presentado, mediante la emisión del Certificado de Registro a las comunidades y pueblos indígenas que la solicitaron.- Artículo 19°: Cuando dos o más comunidades o pueblos registren el mismo conocimiento tradicional, el Registro nacional notificará la misma titularidad a los co-titulares, emitiendo el correspondiente Certificado de Registro cada una.-
Artículo 20°: El Certificado de Registro de un conocimiento tradicional expedido por el Registro nacional otorga a los pueblos y comunidades indígenas los derechos colectivos de propiedad intelectual, y será entregado a sus legítimos representantes.-
Artículo 21°: Los pueblos indígenas se reservan los derechos de propiedad intelectual sobre sus conocimientos tradicionales, y podrán decidir libremente si autorizan o no su investigación, difusión o aprovechamiento con fines científicos, comerciales o industriales.-
Artículo 22°: Los conocimientos tradicionales inscritos en el Registro Nacional tendrán carácter confidencial y de acceso restringido y estarán protegidos contra su revelación, divulgación o uso, sin el consentimiento otorgado por escrito de sus titulares.-
Artículo 23°. Los titulares del conocimiento tradicional podrán iniciar ante la autoridad jurisdiccional competente demandas judiciales contra cualquier persona física e institución pública o privada, que haya tenido acceso a estos y que los divulguen o comercialicen, sin su consentimiento informado previo y su plena autorización.-
Artículo 24°: El registro del Derecho Colectivo de un objeto o conocimiento tradicional no afectará el intercambio tradicional entre pueblos indígenas del objeto o conocimiento en cuestión.-
CAPITULO III
DE LOS CONTRATOS DE LICENCIA
Artículo 25°: Ninguna persona, institución, académica, nacional o extranjera, empresa privada o pública podrá realizar prácticas de bioprospección sin el consentimiento fundamentado previo concedidos por las comunidades indígenas, garantizando una distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, de acuerdo a los términos mutuamente convenidos.-
Artículo 26°: Sólo podrán otorgar el consentimiento informado previo:
Las asambleas comunitarias mediante la aprobación de la mayoría simple de los asistentes; o
Los representantes de las comunidades legalmente constituidos que aprueben las solicitudes de acceso de los bioprospectores.-
Artículo 27°: Los pueblos y comunidades indígenas elegirán a sus representantes mediante los procedimientos y normas establecidas en sus sistemas normativos tradicionales, quienes tendrán personalidad jurídica en la recepción de solicitudes de acceso y celebración de contratos de licencia.
Artículo 28°: El consentimiento informado previo de los pueblos y comunidades indígenas, para realizar investigaciones y demás actividades vinculadas a sus conocimientos tradicionales, se otorgará a particulares, empresas o instituciones académicas mediante la firma de un Contrato de Licencia, en donde se establecerán los derechos y obligaciones de las partes.- Artículo 29° - No podrán ser materias de contrato de licencia: 1 - Los conocimientos sagrados de los pueblos y comunidades indígenas;
2 - Los conocimientos tradicionales que son del dominio público; y 3 - Aquellos conocimientos que no estén inscriptos en el Registro Nacional.- Artículo 30°.- Los contratos de Licencia deberán establecer la distribución de los beneficios entre el licenciatario y los pueblos indígenas de manera justa y equitativa, sobre la base de:
Beneficios a corto y mediano plazo a través de pagos por adelantado a las comunidades titulares del conocimiento, que autorizan las actividades de bioprospección o de investigación;
Pago de derechos de recolección, sobre la base de una cantidad por cada muestra levantada del campo;
Beneficios a largo plazo mediante el pago de un porcentaje de las ventas brutas derivados de la comercialización de los productos creados a partir de los conocimientos tradicionales;
Términos de las transferencias de tecnologías.-
Artículo 31°: Cuando el conocimiento tradicional sea compartido por dos o más comunidades o pueblos indígenas, los interesados en obtener el acceso respectivo deberán buscar el consentimiento informado previo de todas las comunidades o pueblos indígenas titulares del conocimiento en cuestión, previo a celebrar el contrato de licencia correspondiente.-
Artículo 32°: Los beneficios obtenidos de la celebración de licencia serán canalizados a proyectos de desarrollo de las comunidades titulares del conocimiento, de acuerdo a sus prioridades y decisión adoptada por sus legítimos representantes, distribuyendo los montos en los siguientes rubros: a) Capacitación y adiestramiento en agroecología y utilización de plantas medicinales; b) Obras de equipamiento básico;
Instalación y equipamiento de farmacias comunitarias;
Investigación de conocimientos tradicionales;
Construcción de jardines botánicos de plantas medicinales; y
Equipamientos de laboratorios de investigación.-
Artículo 33°.- El Registro nacional se obliga a proteger todo conocimiento tradicional inscrito por sus titulares contra cualquier uso o adquisición por parte de terceros, sin el consentimiento y autorización escrita del pueblo indígena o comunidades titulares.-
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y VALIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LICENCIA
Artículo 34°: Quien desee llevar a cabo actividades de acceso a los recursos genéticos o a los conocimientos tradicionales asociados a éstos, deberá obtener la autorización previa de las comunidades y pueblos indígenas mediante la protocolización de un Contrato de Licencia.- Artículo 35°: Los Contratos de Licencias para proyectos de bioprospección y uso de los conocimientos tradicionales deberán contener las siguientes especificaciones para ser validados:
Identificación de las partes contratantes;
Permiso de autorización expedido por la autoridad ambiental en términos de la legislación vigente en la materia;
Consentimiento previo fundamentado de las comunidades y pueblos indígenas titulares del conocimiento;
Descripción de los conocimientos objeto del contrato;
Información detallada de los usos potenciales que el licenciatario le dará el recurso o conocimiento motivo del permiso de acceso, de investigación o comerciales;
Transferencia de tecnología o capacitación en los términos mutuamente convenidos;
Informe de la entrega de beneficios monetarios a los titulares del conocimiento correspondientes a la cantidad de muestras genéticas levantadas en el campo;
Porcentaje y montos de los beneficios que entregarán a las comunidades indígenas por productos patentados con los recursos extraídos;
Inclusión de personal académico de instituciones nacionales y de miembros de las comunidades indígenas en los proyectos de investigación, cuando el usuario sea extranjero;
Obligación del licenciatario de informar periódicamente en el Registro Nacional y a los titulares de la propiedad intelectual sobre los avances alcanzados en la investigación, industrialización y comercialización de los productos desarrollados a partir de los conocimientos objeto del contrato;
Los derechos de propiedad intelectual de las patentes registradas de los productos desarrollados serán compartidos por el licenciatario y los pueblos indígenas en los porcentajes que ambas partes convengan; y
Autenticidad de la documentación presentada.-
Artículo 36°: Todo Contrato de Licencia deberá ser inscrito ante el Registro Nacional, a más tardar 30 días corridos después de firmado por los contratantes; dicha instancia verificará el cumplimiento de la distribución de los beneficios entre las partes.-
Artículo 37°: Los contratos de Licencia serán validados por el Registro nacional en un plazo no mayor de 30 días corridos contados a partir de su inscripción ante el propio Registro. Esta validación será notificada a las partes, a fin de otorgar la autorización para el acceso a los conocimientos tradicionales.-
Artículo 38°: Son causales de cancelación de Contrato de Licencia las siguientes:
Cuando las partes no establezcan explícitamente los motivos de la investigación;
Cuando se hubiese utilizado datos falsos o presentado documentación apócrifa;
Cuando se pacten cláusulas abusivas, injustas y/o in equitativas, en desmedro de los Pueblos o comunidades indígenas.-
Cuando no se compruebe que no está inscripto y validado en el Registro Nacional;
Cuando uno de los contratantes se inconforme por incumplimiento de las obligaciones mutuamente convenidas y así lo solicite por escrito; y
Cuando el Estado Nacional y/o los Estados provinciales consideren que se están afectando intereses estratégicos.-
Artículo 39°: El Registro Nacional será la autoridad administrativa competente para cancelar los contratos de licencia, quien resolverá lo conducente tomando como fundamento las causales establecidas en el presente régimen.-
Capitulo V
DE LA PROTECCION DEL REGIMEN SUI GENERIS
Artículo 40°: El Registro Nacional, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Dirección General de Aduana, adoptará las medidas necesarias, incluyendo el decomiso, para impedir la salida del territorio nacional de recursos genéticos y sus derivados que carezca de la correspondiente autorización de los pueblos titulares.-
Artículo: 41°: Las controversias o conflictos que pudieran generarse entre comunidades indígenas a causa de la aplicación de este régimen, serán resueltos en primera instancia mediante los mecanismos derivados de sus sistemas normativos tradicionales.-
Artículo 42°: En el caso de que las comunidades no hubiesen llegado a acuerdos con motivo de las controversias o conflictos a que hace referencia el Artículo anterior, el Registro Nacional intervendrá en calidad de mediador, árbitro o conciliador, según sea el caso, resolviendo lo conducente sobre el asunto; incluso en los términos del Art. 19.-
Capítulo VI
DE LAS SANCIONES APLICABLES
Artículo 43°: Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos, y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas por la autoridad jurisdiccional competente, y el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas será la instancia que iniciará los procesos correspondientes.-
Artículo 44°: A quienes violen los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen, se les sancionará con una o más de las siguientes sanciones:
Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo vigente en el territorio nacional al momento de imponer la sanción;
Decomiso de las muestras genéticas y los conocimientos tradicionales asociados a ellas que el infractor haya obtenido ilegalmente;
Pago de indemnización a los pueblos o comunidades indígenas titulares del conocimiento tradicional, por un monto equivalente al 70 % del valor comercial estimado que corresponda la conocimiento tradicional y muestra genética asociada extraída ilegalmente.-
Artículo 45°: Serán aplicables al presente régimen, las disposiciones vigentes y referida a la materia, en los casos que no vulneren los derechos reconocidos en la presente Ley.-
Artículo 46°: La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.-
Artículo 47°: Esta Ley será difundida por todas Radiodifusoras indígenas y en los medios de comunicación masiva, e igualmente será traducida a las lenguas indígenas para su distribución en pueblos y comunidades, a fin que puedan entenderse sus alcances y objetivos.-
Artículo 48°: El Poder Ejecutivo Nacional promoverá las acciones políticas necesarias para proteger los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas.-
Artículo 49°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas son saberes desarrollados de manera colectiva, producto de las experiencias acumuladas durante generaciones, en su estrecho contacto con la biodiversidad y trasmitidas de manera oral. Como productos de la colectividad pertenecen a la comunidad o pueblo indígena en su totalidad, y no a algún individuo en particular. Es el saber culturalmente compartido y común a todos los miembros que pertenecen a una misma sociedad, grupo o pueblo que permite la aplicación de los recursos del entorno natural de modo directo, compuesto o combinado, derivado o refinado, para la satisfacción de necesidades humanas, animales, vegetales y/o ambientales, tanto de orden material como espiritual.-
Desde que se comenzó a tomar fuerza la búsqueda y la creación de un sistema sui generis para proteger el Conocimiento Indígena o Tradicional anteriormente definido, no han pasado más de veinte años, y muy bien sabemos que los mismos interesados, es decir los pueblos indígenas, han sido los autores principales de este movimiento para que los Estados como los organismos internacionales tomaran en serio este tema.-
En América Latina, el avance en el reconocimiento de los derechos indígenas ha sido un resultado directo del proceso de democratización de los distintos países que en las últimas dos décadas comenzaron a hacerse eco de los convenios internacionales que tratan cuestiones vinculadas a las poblaciones originarias y a su normativa, concretando cambios que se vieron reflejados en las respectivas reformas constitucionales.-
Con los últimos avances tecnológicos y científicos pareciera que la mente humana del mundo industrializado había llegado a un punto que nada nuevo ya inventaba. Pero la naturaleza seguía y sigue asombrando a la humanidad con nuevas enfermedades, por lo que entonces empezó el saqueo y el registro de Conocimiento de los Pueblos Indígenas, que en parte sí da soluciones a estos problemas aún desconocidos para el mundo occidental.-
Buscando entonces alguna protección legal, en nuestro derecho positivo, para ese Conocimiento Tradicional no hemos encontrado nada que fuera proteger los conocimientos y tecnologías milenarias, muy al contrario están destinadas a desaparecer o a ser apropiada por otra gente muy distinta a los indígenas y que su afán primordial es el lucro en gran escala sin que parte de eses beneficios lleguen a las comunidades dueñas de esos conocimientos.- Por ello podemos afirmar que el sistema actual de leyes de patentes, marcas registradas, diseños y derecho de autor no protege los derechos indígenas, lo que significa que las comunidades indígenas a veces tienen que acatar en contra de sus voluntades, sistemas de protección de la propiedad intelectual con los que no están de acuerdo o que no están dispuesto a recibir. Por lo tanto, ya es el momento de formular estrategias que responda a sus necesidades y proteja sus intereses, entre las que debe figurar la adopción de nuevos sistemas de propiedad intelectual o nuevas formas de protección de sus conocimientos y la celebración de acuerdos contractuales bilaterales porque: Las aportaciones que los conocimientos tradicionales pueden hacer para respaldar la conservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad son innegables e invaluables. Algunas industrias como la fitomedicinal y la biotecnología, dependen directamente de ellos para su desarrollo, y su importancia descansa en la facilidad con que los miembros de las comunidades realizan la recolección de muestras etnobotánicas, ahorrando tiempo y recursos.-
Y porque desempeñan una importante función en la conservación de los recursos genéticos, la biodiversidad y en la transmisión de los conocimientos tradicionales, de enorme valor para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la industria, como fuente de información para la investigación y la elaboración de nuevos productos.-
Organizaciones no gubernamentales y organismos internacionales como Naciones Unidas, ya acompañan las demandas indígenas estipuladas como derechos al patrimonio cultural y natural y trabajan con los gobiernos, para que ellos mismas entiendan que el saqueo del Conocimiento Indígena por multinacionales, universidades e investigadores individuales significa, también, una violación a la soberanía y dignidad del país.-
Desde esta plataforma, el desarrollo de los derechos de propiedad intelectual de las poblaciones originarias registra algunos hitos significativos:
La "Carta de la Tierra de los Pueblos Indígenas - Declaración de Kari-OCA", en el contexto de la Cubre de la Tierra realizada en Río de Janeiro en mayo de 1992, que operó como un hito fundamental con relación a las políticas ecológicas y a las formas en que estas se relacionan con las poblaciones indígenas. Además de constituirse en un referente histórico sobre la problemática ambiental, en ella adquirieron popularidad conceptos como el de "desarrollo sustentable", cuya formulación presupone la participación activa de las poblaciones nativas en los proyectos de desarrollo. Aún cuando los indígenas no fueron invitados formalmente al evento la ECO92 instaló la problemática del reconocimiento de los derechos de las poblaciones originarias y sus conocimientos tradicionales en beneficio de "un futuro sustentable para toda la humanidad" (Siffredi y Spadafora, 2000).-
La "Declaración de Mataatua, Aotearoa en Nueva Zelanda en junio de 1993.-
La "Declaración de Santa Cruz de la Sierra" de la I Reunión Regional sobre Propiedad Intelectual y Pueblos Indígenas, realizada en Bolivia en septiembre de 1994.-
La "Declaración de los Pueblos Indígenas del Hemisferio Occidental" en relación con el Proyecto de Diversidad del Genoma Humano realizada en Phoenix, Arizona en 1995.-
La "Declaración de Ukupseni", Encuentro - Taller Indígena sobre el Proyecto de la Diversidad del Genoma Humano", realizado en Kuna Yala, Panamá en noviembre de 1997"
El Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por Argentina por Ley 24.375 es el primer tratado internacional que ofrece oportunidades a los países megadiversos, como el nuestro, de obtener beneficios por la utilización de sus recursos biológicos. Sin embargo, pese a que dicho Convenio declara que los Estados tienen soberanía para autorizar o negar el acceso, y participar en la distribución equitativa de los beneficios provenientes de su uso comercial, los intentos de las legislaciones nacionales se han visto entorpecidas por cuestiones relacionadas por los derechos de propiedad intelectual que reclaman los países sedes de las empresas transnacionales de las industrias farmacéuticas, agroindustriales y biotecnologías.-
Actualmente una docena de países del mundo, todos ellos megadiversos, han promulgado su correspondiente ley de propiedad intelectual o cuentan con su iniciativa de ley de protección a los conocimientos tradicionales, dentro de ellas podemos citar, entre otros:
La Legislación Africana para el reconocimiento y la protección de los derechos de las comunidades locales, agricultores y obtenedores, y para la regulación del acceso a los recursos biológicos", de la Organización para la Unidad Africana (OUA), conocida también como Ley Modelo 101, aprobada en enero de 1999, que establece la norma del permiso y consentimiento previo informado de las comunidades, el pago de los derechos de recolección, el reparto de las ganancias de productos comerciales y la prohibición de patentar seres vivos.
En el mismo sentido, la Ley de la República de Panamá, N° 20 de 26 junio de 2000 y su Decreto Reglamentario N° 12 del 20 de marzo de 2001, llamada "Del Régimen especial de propiedad intelectual sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas para la protección y defensa de su identidad cultural y de sus conocimientos tradicionales", publicada en la Gaceta Oficial N° 24.083 del 27 de junio de 2000 como Ley de la República.- La iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Protección a los Conocimientos de los Pueblos Indígenas presentados por Angel Paulino Pacab, Diputado Federal de la LIX Legislatura al Congreso de la Unión, de los Estados Unidos Mexicanos.-
En nuestro país, en cambio, como dijera anteriormente, la regulación al acceso y uso de los recursos genéticos, así como las acciones de fomento de la expedición de patentes o registros asociados con la denominación de origen y la propiedad intelectual que pudieran derivarse de la domesticación, selección o manipulación de flora y fauna de los pueblos indígenas, no han rebasado los ámbitos académicos y los acuerdos de los organismos internacionales, citados anteriormente, pero todo ello hasta ahora, no han sido debatidos en el ámbito de poder legislativo.-
Por ello es que presento este proyecto de ley (tributario del expediente S-409/06 de la senadora nacional m.c. Dra. Sonia Escudero), con el objetivo de crear un marco jurídico que reconozca y regule los derechos de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos tradicionales, y que posibilite la investigación, la negociación y la inversión en torno a éstos en condiciones de justicia y equidad. Sólo un marco regulatorio de esta naturaleza podrá garantizar la conservación y el aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica y que constituya un régimen alternativo de protección sui generis, es decir que deberá ser único o especial, distinto de los regímenes de protección a los derechos de la propiedad vigentes, que son a todas luces insuficientes para que los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos fluyan a las comunidades originarias.-
Los elevados costos de tramitación de derechos de propiedad intelectual establecidos en el régimen jurídico en vigor son inaccesibles para las comunidades y pueblos indígenas que deseen proteger su patrimonio colectivo. La creación del registro de los conocimientos tradicionales será una estrategia para evitar su apropiación ilícita o indebida, y los defienda de probables patentes.-
Este marco evitará que los laboratorios farmacéuticos, y las empresas agrobiotecnológicas y agroindustriales protejan algún recurso genético de interés para fabricar un producto comercial, con el propósito de tener el monopolio de su comercialización, cuando frecuentemente dichos recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a ellos han sido sustraídos mediante engaños del acervo cultural indígena, y sin que sus habitantes reciban ningún beneficio.-
También, impedirá la apropiación indebida de los conocimientos y recursos de los pueblos indígenas con propósitos comerciales que constituyen un saqueo impune. La existencia de un marco jurídico que los proteja y establezca normas para acceder a ellos, impedirá las prácticas de biopiratería que tienen su inicio en la libre recolección de muestras de bioprospección.- Con la aprobación de este proyecto, sin ninguna duda, combatiremos el libre acceso de los bioprospectores a los territorios indígenas que atenta contra los recursos naturales y su patrimonio cultural, resultado de un largo proceso histórico realizado por las comunidades y pueblos, y los deja en estado de total indefensión ante la voracidad de las empresas agroindustriales, farmacéuticas y biotecnológicas.
La biopiratería es un negocio sumamente lucrativo para quienes la practican. El establecimiento de un régimen jurídico por parte del Estado que proteja los conocimientos tradicionales y que asegure de manera efectiva la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización, contribuiría a convertir la biopiratería en una actividad económicamente inviable.-
Para los fines descriptos, mediante este proyecto, se crea el Registro Nacional de Protección a los Conocimientos Tradicionales dentro de la estructura orgánica del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, que registrará y expedirá la titularidad de propiedad intelectual de los conocimientos tradicionales de la comunidad o pueblo indígena solicitante con la obligación de comunicarla posteriormente a los Registros ya creados y que tengan relación con la materia.
El mismo estará a cargo de un director, abogado, especialista en Derecho Indígena, elegido por concurso público de oposición, previa consulta a los Pueblos y Comunidades indígenas, durará en el cargo cuatro años, pudiendo ser reelegido por un período más, con responsabilidad de garantizar que al menos el treinta (30) por ciento (%) del personal técnico-administrativo a contratar sea indígena y domine alguna de las lenguas de las etnias asentadas en el territorio nacional.
Todo pueblo comunidad indígena podrá registrar como de su propiedad intelectual los siguientes elementos del conocimiento tradicional:
-Símbolos distintivos, emblemas, diseños gráficos, artesanías y vestidos tradicionales; -Danzas, instrumentos musicales, canciones, cuentos, historias orales y demás manifestaciones artísticas de su autoría, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural.-
-Plantas medicinales y tratamientos terapéuticos de uso tradicional;
-Sistemas de conocimientos y prácticas de carácter agro ecológico.-
Están autorizados para el solicitar el registro de su propiedad intelectual de un conocimiento para su protección: las autoridades tradicionales electas mediante procedimientos establecidos en sus sistemas normativos y las organizaciones indígenas que cuenten con la aprobación por escrito de las comunidades incorporándose como dato esencial la participación de los interesados quienes podrán reservarse los derechos de propiedad intelectual sobre sus conocimiento tradicionales, y podrán decidir libremente si autorizan o no su investigación, difusión o aprovechamiento con fines científicos, comerciales o industriales.-
En el régimen sui generis que se crea toda inscripción del conocimiento tradicional será gratuita e indefinida y se otorga derechos al pueblo o comunidad que la solicita mientras exista.-
Desde la aprobación de este proyecto, ninguna persona, institución académica nacional o extranjera, empresa privada o pública podrá realizar prácticas de bioprospección sin el consentimiento fundado previo concedido por las comunidades indígenas y garantizando una distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, de acuerdo a los términos mutuamente convenidos y plasmados en un contrato de licencia, el que deberá ser obligatoriamente inscripto en el Registro Nacional de Conocimientos Tradicionales que a estos efectos se crea.-
Se respeta, también, el derecho consuetudinario y la participación de los Pueblos y al respecto se establece:
Los pueblos y comunidades elegirán a sus representantes mediante los procedimientos y normas establecidas en sus sistemas normativos tradicionales, quienes tendrán personalidad jurídica en la recepción de solicitudes de acceso y celebración de contratos de licencia; En el caso de conflicto de intereses entre pueblos o comunidades, primero resolverán sus diferencias en primera instancia por sus normas tradicionales;
Intervendrán en la elección del Director del Registro, a través del Consejo Coordinador conformado en el Instituto nacional de Asuntos Indígenas y en su remoción;
Se respeta la libertad para que puedan decidir libremente si autorizan o no la investigación, difusión o aprovechamiento de sus conocimientos tradicionales, con fines científicos, comerciales o industriales, resguardándose el intercambio tradicional entre los pueblos o comunidades;
La necesidad del consentimiento informado y previo de los pueblos y comunidades indígenas para realizar investigaciones y demás actividades vinculadas a sus conocimientos tradicionales ante el otorgamiento a particulares, empresas o instituciones académicas mediante la firma de un Contrato de Licencia, en donde se establecerán los derechos y obligaciones de las partes.-
El Artículo 34° establece la obligación de derivar los beneficios obtenidos de la celebración de licencia sean canalizados para proyectos de desarrollo de las comunidades titulares del conocimiento, de acuerdo a sus prioridades y decisión adoptada por sus legítimos representantes, distribuyendo los montos para capacitación y adiestramiento, obras de equipamiento básico; instalación y equipamiento de farmacias comunitarias; investigación; construcción de jardines botánicos de plantas medicinales y equipamiento de laboratorios de investigación.-
El Registro Nacional, tendrá entre otras funciones, la obligación de proteger todo conocimiento tradicional inscrito por sus titulares contra cualquier uso de adquisición por parte de terceros, sin el consentimiento y autorización escrita del pueblo indígena o comunidades titulares y deberá adoptar, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Dirección General de Aduana, las medidas necesarias, incluyendo el decomiso, para impedir la salida del territorio nacional de recursos genéticos y sus derivados que carezca la correspondiente autorización de los pueblos titulares.-
Argentina, es un país megadiverso que ocupa un importante lugar en el mundo por su riqueza biológica, lo cual significa que en el territorio nacional existen diversos ecosistemas que se distinguen por el número de especies y su variación genética.-
La megadiversidad es un patrimonio de todos los argentinos, el cual el Estado está obligado a preservar para las futuras generaciones, por su valor estratégico y económico que puede y debe ser utilizada como una ventaja comparativa para impulsar el desarrollo y es por todo ello y por la defensa de los conocimientos tradicionales de los Pueblos Indígenas.
Caben formular dos precisiones esenciales: a) El anhelo del país entero, más allá de cualquier bandería u opinión, es el logro de la plena integración socio-política de todos los pueblos argentinos, objetivo que sin duda incluye a los originarios; y b) Somos partidarios de la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, pero no somos indigenistas. Vale decir que respetamos a esos pueblos preexistentes a la colonización, pero no extremamos la cuestión hasta el punto de segregarlos de la unión nacional o fomentar ideas confrontativas y/o conflictivas. Preservar el valor de su cultura primigenia para enriquecer la cultura común de los argentinos, nunca para sesgarla o dividirla. Porque al fin y al cabo, la cultura nacional se compone por muchas partes diversas que se unen en su proyección como comunidad nacional.
Por todo lo antedicho es que le solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto que pongo a consideración.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES UNIR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA