PROYECTO DE TP
Expediente 1482-D-2007
Sumario: REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO: REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES, REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS: MODIFICACION AL CODIGO CIVIL, SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1217, 12 17 BIS, 1217 TER Y 1218 (CAPITULACIONES MATRIMONIALES).
Fecha: 12/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen Patrimonial del
Matrimonio
Capítulo I. Régimen de
Separación de bienes
Artículo 1: Bajo este régimen patrimonial
del matrimonio, cada cónyuge es titular de sus bienes personales correspondiéndole la
libre administración y disposición de éstos. El cónyuge que quiera realizar actos de
disposición sobre un inmueble de su propiedad deberá obtener el asentimiento del otro
cuando éste sea sede del hogar conyugal.
Artículo 2: Los cónyuges deberán contribuir
en proporción a sus ingresos con la manutención del hogar y las necesidades de la
familia. En caso de ser necesario, el juez reglará la contribución que le corresponde
aportar a cada uno de los esposos.
Artículo 3: Las obligaciones contraídas
serán de entera responsabilidad de quien las asumió salvo aquellas destinadas a
satisfacer las necesidades del hogar y la familia, la educación de los hijos y la
conservación de los bienes comunes que serán de responsabilidad solidaria.
Artículo 4: En los casos en que no sea
posible acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho corresponderá
a ambos por mitades iguales.
Artículo 5: El trabajo destinado al hogar o
educación de los hijos será computado como contribución y al momento de disolución
del matrimonio dará derecho a obtener una compensación que será determinada por el
juez o pactada por los contrayentes.
Artículo 6: El régimen de separación de
bienes se extingue por muerte de uno de los cónyuges o disolución del
matrimonio.
Capítulo II. Régimen de
Participación en las ganancias
Artículo 7: Se aplicarán a este régimen
patrimonial del matrimonio las mismas disposiciones que regulan el régimen de
separación de bienes.
Artículo 8: Durante el matrimonio, todos los
bienes de cada uno de los cónyuges le pertenecen de forma privativa, pero cuando se
extinga este régimen y se proceda a su liquidación el esposo que menos beneficios
obtuvo en vigencia del matrimonio tiene derecho a participar en las ganancias del otro.
Artículo 9: A efectos de establecer la
cuantía de la participación descripta en el artículo precedente se procederá a evaluar
cuál era el patrimonio inicial de cada cónyuge y cuál es el que existe al tiempo de
efectuar la liquidación. El esposo cuyo patrimonio haya registrado un incremento menor
recibirá la mitad de la diferencia entre su crecimiento económico y el del otro
cónyuge
Artículo 10: El patrimonio inicial de cada
cónyuge está formado por los bienes y derechos que pertenecen a cada cónyuge al
comienzo de este régimen y también por aquellos adquiridos durante el matrimonio por
herencia, legado o donación. El patrimonio final estará constituido por los bienes y
derechos del que sea titular en el momento de la terminación del régimen con
deducción de las deudas pendientes.
Artículo 11: El crédito de participación debe
ser satisfecho por la adjudicación de bienes en especie, efectivo o por trasmisión de
derechos.
Artículo 12: Sustitúyase el artículo 1217 del
Código Civil, sobre convenciones matrimoniales, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 1217: Antes de la celebración del
matrimonio los esposos pueden hacer convenciones matrimoniales que tengan
únicamente los siguientes objetos:
1- La designación de los bienes o
deudas que cada uno lleva al matrimonio.
2- Las donaciones que se hicieren
entre los cónyuges..
3- La opción por el régimen de
separación de bienes o de participación en la ganancias. Cuando las capitulaciones
matrimoniales fueran nulas o anuladas se entenderá contraída la sociedad conyugal con
arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 1217 bis: La elección de uno u
otro régimen patrimonial deberá manifestarse ante el juez del Registro Civil al momento
de celebrarse el matrimonio. El juez dejará asentado el régimen optado en el libro de
actas y en la libreta de matrimonio, la que deberá exhibirse en los actos de disposición
de bienes registrables. En caso de silencio de los futuros cónyuges se entenderá
contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 1217 ter: El régimen patrimonial
elegido surtirá efectos entre los cónyuges desde la celebración del matrimonio. Frente a
terceros será oponible a partir de su inscripción en el Registro correspondiente.
Artículo 13: Sustitúyase el artículo 1218 del
Código Civil, sobre convenciones matrimoniales, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 1218: Las capitulaciones
matrimoniales deberán respetar los derechos y obligaciones que las leyes señalan
respecto de los cónyuges entre sí y de los descendientes comunes. Los esposos no
podrán pactar capitulaciones que contengan estipulaciones contrarias a las buenas
costumbres ni a las leyes.
Artículo 14: Comuníquese al Poder
Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley intenta delimitar el
alcance y eficacia de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de un régimen
patrimonial del matrimonio no imperativo que otorgue a los cónyuges la prerrogativa de
optar libremente entre tres regímenes matrimoniales admitidos en el sistema legal, a
saber: a) sociedad conyugal b) separación de bienes o c) participación en la ganancias.
Esta propuesta pretende no ser ajena a las
necesidades de la sociedad actual conformada por nuevas estructuras familiares,
procura reforzar el instituto civil del matrimonio mediante su flexibilización. No se trata
de un afán de modificar las leyes sino de ir adaptándolas para satisfacer una intensa
demanda social de un marco legal que se corresponda con los tiempos modernos.
A lo largo de la historia la institución civil
del matrimonio ha sido un tema de inacabada polémica. Nuestro legislador se ha visto
sometido a receptar en el ordenamiento jurídico diversas modificaciones a raíz de los
cambios sociológicos ocurridos. La estructura del grupo familiar se ha ido modificando,
especialmente, desde que sobrevinieron las trascendentes consecuencias sociales,
políticas y económicas originadas por la Revolución Industrial. Se ha producido una
profunda evolución en los roles y actividades dentro de la familia fruto, primordialmente,
de la incorporación de la mujer al mundo laboral.
En nuestro país, el suceso que
normalmente se señala como punto de inflexión que marca un cambio substancial
respecto de la participación de la mujer en la vida institucional es la sanción de la ley
13.010 en 1947 que reconoce el voto femenino, la cual había sido apoyada por el
Partido Peronista ya desde su campaña electoral. La sanción de esta ley posibilitó, la
presencia de las mujeres en las urnas y facilitando, asimismo, tanto la creación de la
Rama Femenina del Partido Peronista el 26 de julio de 1949, como la incorporación de
diputados y senadores femeninos en las listas.
Con posterioridad, en la década de los años
60, se produjeron grandes avances que pusieron en tela de juicio el espacio tradicional
ocupado por la mujer. Se fundó la Asociación por los Derechos de la Mujer, conformada
por mujeres académicas y profesionales que lidiaron por el reconocimiento del sexo
femenino en el ámbito económico, laboral, social y cultural, conforme al Artículo 55 de
la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Estos hechos son algunos de los ejemplos
que muestran la transición del rol que juegan las mujeres desde un modelo conservador
de fines del siglo XIX, que auspiciaba un desempeño pasivo de la mujer como esposa y
madre, hasta la integración activa en el ámbito laboral, social, cultural y económico.
Este nuevo acceso conlleva profundas modificaciones en la conciencia tanto como en la
relación con el mundo del trabajo y con la familia.
Así, cabe señalar que en la sociedad actual
han aparecido nuevos supuestos de familias. Poseen un especial interés los
innumerables casos de familias reconstituidas en las que existen hijos no comunes, la
vasta cantidad de celebraciones de matrimonios tardíos en donde existen patrimonios
de cierta entidad anteriores a la unión, supuestos en donde los cónyuges poseen una
notoria diferencia económica o desarrollan una actividad profesional con alto riesgo
patrimonial. Todas estas nuevas situaciones, sumadas a la circunstancia de que en los
tiempos que corren el número de divorcios crece exponencialmente, exigen establecer
un marco legal adecuado.
La notoria conveniencia de incorporar el
régimen de separación de bienes y el de participación en los gananciales en nuestro
ordenamiento jurídico radica en que estos son sistemas legales adecuados para otorgar
primacía al principio de libre autodeterminación de la vida económica marital. De esto
modo, los esposos afrontan de manera realista su situación económica y pueden
regularla conforme a sus intereses y valores, los que pueden o no coincidir con las
disposiciones de carácter general determinadas por el legislador.
Son regímenes patrimoniales
caracterizados por la sencillez y simplicidad de su regulación que no conlleva cierta
confusión de bienes. Se puede afirmar que, efectivamente, es menor la complejidad de
la vida económica conyugal ya que la ausencia de una masa patrimonial común de los
cónyuges evita, haciendo innecesaria, una regulación especial para esta tercera masa de
bienes y su posterior liquidación en los casos de matrimonios desavenidos.
En estos sistemas de división de bienes
prevalece, asimismo, el principio de autonomía patrimonial de las partes por el cual los
cónyuges conservan sus bienes individualmente. El hecho de contraer matrimonio no
produce unión o comunicación entre los patrimonios. Consecuentemente, el cónyuge
titular ostenta no sólo la titularidad plena y exclusiva de sus bienes sino, además, el
disfrute, administración y disposición de éstos. Este principio de exclusividad en la
gestión de bienes queda desplazado, sin embargo, ante la protección del hogar y la
familia.
La ley, en estos casos, otorga primacía al
instituto de la familia por encima de la libertad de los cónyuge. Ambos esposos tienen la
obligación de contribuir a la satisfacción de las necesidades familiares con atención
directa al hogar y los hijos. Se encuentran abarcados en estos términos, la educación de
los hijos, la salud, alimentación y vestimenta del grupo familiar, el inmueble que
constituya sede del hogar, los bienes muebles que hagan a la vida doméstica básica,
etc.
El régimen de separación de bienes y el de
participación en los gananciales tampoco pueden abrir camino para perjudicar los
derechos adquiridos por terceros. El principal medio de protección del que disponen los
terceros, siempre que sean terceros de buena fe, es la inoponibilidad. Es por esta razón
que, con la finalidad de otorgar protección a los derechos adquiridos por terceros que
poseen un vínculo económico con alguno de los cónyuges, se debe implementar un
sistema de publicidad registral de las capitulaciones matrimoniales y del régimen
patrimonial elegido.
Bajo los regímenes de separación de bienes
y participación en los gananciales rige, en principio, la responsabilidad independiente
por deudas. La regla es que cada cónyuge responde exclusivamente con sus propios
bienes. Esto ofrece grandes ventajas cuando uno o los dos cónyuges realizan una
actividad profesional que conlleva riesgos. Pero aquella deudas contraídas para la
satisfacción de las necesidades del hogar y la familia serán comunes.
Otra característica esencial de estos
sistemas patrimoniales del matrimonio se encuentra en su carácter preventivo ante la
posible ruptura del vínculo conyugal. Por lo que, a través de estos acuerdos
prematrimoniales se verían agilizados los procesos judiciales de divorcio.
La proliferación en los países europeos y
americanos de las convenciones matrimoniales destinadas colocar en manos de los
cónyuges la regulación de su situación patrimonial, mediante la opción entre un sistema
de separación patrimonial o de participación en los gananciales, ha significado un gran
avance para la ciencia jurídica.
La mayoría de los ordenamientos jurídicos
latinoamericanos estipulan un régimen patrimonial del matrimonio no imperativo. Así, el
legislador faculta a los cónyuges para que, a través de la celebración de capitulaciones
matrimoniales -también denominadas convenciones matrimoniales o contratos
prematrimoniales- opten libremente por alguno de los diversos regímenes
patrimoniales.
El Código Civil de Chile (Art.1715 Cciv),
Ecuador (Art.237 Cciv) , El Salvador, Guatemala, Honduras, México (Art.178 Cciv),
Nicaragua, Panamá, Paraguay (Art.22 Cciv) y Perú reconoce tres sistemas de regulación
del aspecto económico conyugal: el de sociedad conyugal, régimen de separación de
bienes o de participación en los gananciales. Usualmente estos ordenamientos
incorporan, además, una cláusula de subsidiariedad para el caso de silencio de los
esposos al momento de celebrarse el matrimonio o de convenciones matrimoniales
nulas. De tal modo que, frente a estos supuestos, los cónyuges quedan sujetos al
régimen legal supletorio de sociedad conyugal.
Asimismo, estos sistemas legales admiten
la posibilidad de que los cónyuges, de común acuerdo, sustituyan el régimen pactado o
convengan su sujeción a otro régimen aún con posterioridad a la celebración del
matrimonio.
Por su parte, el Código Civil de Brasil,
Colombia, Puerto Rico (Art.1267) y Uruguay ( Art.1938 Cciv) si bien admiten la figura de
las capitulaciones matrimoniales como fuente de regulación de la situación económica
conyugal, se diferencian de los sistemas legales mencionados por no aceptar la
mutabilidad del régimen elegido. La prerrogativa de optar por un régimen u otro puede
ser ejercitada por los cónyuges sólo con anterioridad a la celebración del matrimonio.
Luego, se mantiene su inmutabilidad posnupcial.
En minoría se encuentran países como el
nuestro, Bolivia y Cuba en donde el régimen patrimonial del matrimonio es forzoso. La
ley no otorga a los contrayentes el derecho a la libre elección del sistema legal que
regirá sus relaciones patrimoniales. Es una imposición legal categórica que pesa por
sobre la autonomía de la voluntad de las partes.
Nuestro ordenamiento normativo recepta
sólo uno de los tres sistemas existentes: la sociedad conyugal. La situación patrimonial
de los cónyuges se regirá obligatoriamente bajo la administración conjunta de bienes
comunes. El Art. 1217 Cciv. permite la celebración de convenciones matrimoniales pero
únicamente ante dos supuestos: 1).-para determinar el inventario de bienes que cada
cónyuge lleva al matrimonio. 2).- a fin de establecer las donaciones que el esposo
hiciere a la esposa. Las capitulaciones que se pacten sobre otro objeto que no sean los
mencionados o cualquier otra estipulación o pretendida variación del sistema de
sociedad conyugal es declarada de ningún valor en virtud del Art. 1218 Cciv. En forma
coincidente el Art. 1219 Cciv. establece que los contratos de matrimonio o alteraciones
de las convenciones matrimoniales posnupciales se verán afectadas de nulidad.
Los ordenamientos jurídicos de los países
europeos se manifiestan a favor de la libertad de estipulación del régimen patrimonial
de los cónyuges. Tanto Alemania, España (Art.1315 Cciv), Francia como Italia poseen
una regulación económica del matrimonio opcional y mutable. Los cónyuges pueden
celebrar capitulaciones matrimoniales. Admiten, asimismo, modificaciones
posnupciales.
El sistema legal del Common Law
norteamericano acoge la posibilidad de que los cónyuges alteren los derecho
patrimoniales del matrimonio. Las normas que se aplican a las capitulaciones
prematrimoniales son aquellas que rigen la validez de los contratos en general.
El régimen de separación de bienes y de
participación en las ganancias han sido ampliamente aceptados no sólo en los sistemas
legales americanos y europeos sino también en el sistema del Common Law. Varios son
los autores que destacan los notorios beneficios que éstos conllevan. La idea de
incorporar estas figuras jurídicas en nuestro ordenamiento resulta por demás atractiva.
El presente proyecto propone la introducción de los mismos a nuestro ordenamiento
jurídico planteando, además, la sustitución de los artículos correspondientes a fin de
viabilizar dicha incorporación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA DE MORENO, EVA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANTEROS, GUSTAVO JESUS ADOLFO | CORRIENTES | PROYECTO CORRIENTES |
GALANTINI, EDUARDO LEONEL | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BECCANI, ALBERTO JUAN | SANTA FE | UCR |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, HUGO RUBEN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
MARINO, JULIANA ISABEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOPEZ, AMELIA DE LOS MILAGROS | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUTIERREZ, GRACIELA BEATRIZ | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CITTADINI DE MONTES, STELLA MARIS | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONAYAR, ANA MARIA CARMEN | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/07/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
15/11/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0135-D-09 |