PROYECTO DE TP
Expediente 1480-D-2010
Sumario: SISTEMA LEGAL APLICABLE A LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL. APLICACION DE LA PRESENTE LEY A TODO ADOLESCENTE QUE SEA MENOR DE 18 Y MAYOR DE 14 AÑOS DE EDAD AL CUAL SE LE ATRIBUYEN HECHOS TIPIFICADOS COMO DELITOS EN EL CODIGO PENAL O EN LAS LEYES ESPECIALES. DEROGACION DE LAS LEYES 22278 (REGIMEN PENAL DE MENORES) Y 22803.
Fecha: 26/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA LEGAL APLICABLE A LOS
ADOLESCENTES
EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Ámbito de
aplicación según los sujetos. El régimen establecido en la presente ley se aplica a
todo adolescente que sea menor de 18 y mayor de 14 años de edad al momento
de la comisión del hecho que se le atribuye, tipificado como delito en el Código
Penal o en las leyes especiales.
En ningún caso un adolescente al que se le atribuya la
comisión de un delito, podrá ser juzgado en el sistema penal general ni podrán atribuírsele las
consecuencias previstas por el sistema penal general para las personas mayores de 18 años de
edad.
Artículo 2º.- Exención de responsabilidad. Están
exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de comisión del delito que se les
impute:
a) no alcancen la edad de 14 años;
b) tengan 14 o 15 años de edad, respecto de los delitos
de acción privada, los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad
inferior a 3 años;
c) tenga 16 o 17 años de edad, respecto de los delitos de
acción privada, los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad
inferior a 2 años.
Artículo 3º.- Presunción de edad. Si existen dudas
respecto de la edad de las personas al momento de comisión del delito, hasta que se pruebe
fehacientemente lo contrario, se presume, según los casos, que se trata de un menor de 18 años de
edad -quedando comprendido en las disposiciones del presente régimen- o que se trata de un menor
de 14 años de edad -exento de responsabilidad penal-.
CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 4º.- Principios. El presente régimen legal, sin
perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho penal y procesal penal, del derecho
constitucional y de los tratados internacionales, se rige por los siguientes principios rectores:
a) libertad;
b) dignidad personal;
c) inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual
y moral;
d) fortalecimiento de los vínculos familiares, comunitarios
y sociales;
e) derecho a la formación integral;
f) mínima intervención;
g) soluciones específicas;
h) participación de la víctima;
i) garantía de privacidad;
j) plazo razonable;
k) interdisciplinariedad.
Artículo 5º.- Derechos y garantías fundamentales.
Los adolescentes comprendidos en la presente ley gozan de los derechos y garantías reconocidos
en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás
Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y en las Normas de la
Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de
la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de
Libertad, las que se agregan como anexo y forman parte integrante de la presente ley.
Artículo 6º.- Interpretación. La interpretación y
aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en armonía con sus
principios rectores, con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia y con los
principios generales del derecho penal y procesal penal, todo ello en la forma en que mejor garantice
los derechos de las personas menores de 18 años de edad establecidos en la Constitución Nacional,
en los tratados internacionales suscriptos por el país y en ley 26.061.
Siempre se deberá aplicar la norma que reconoce más
ampliamente los derechos de los adolescentes sujetos de esta ley, en armonía con los principios que
la rigen.
Artículo 7º.- Privacidad y confidencialidad. Todo
adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo familiar. Queda
prohibido divulgar la identidad de los adolescentes en actuaciones judiciales, policiales o
administrativas, sometidas a proceso o sancionadas, como así también toda referencia a
documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia, la exhibición de
fotografías o cualquier otro dato que posibilite su identificación.
Los jueces competentes garantizarán que la información
que se divulgue en estadísticas judiciales no viole este principio.
Artículo 8º.- Participación de los padres. Los padres
o responsables del adolescente, no mediando conflicto de intereses con el mismo, tienen derecho a
participar en todo momento de las actuaciones.
Artículo 9º.- Plazo razonable de duración del
proceso. El adolescente tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones
injustificadas o indebidas.
El plazo de duración del proceso penal debe ser fijado en
cada ley procesal y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará extinguida la
acción penal.
LA DURACIÓN DEL PROCESO DEBERÁ RESPETAR
EL PRINCIPIO DE MÁXIMA BREVEDAD Y CELERIDAD.
El plazo que establezca la ley procesal, desde el inicio
del proceso penal hasta que se pronuncia la sentencia tras el juicio, no deberá exceder el término de
1 año.
La autoridad judicial y el ministerio público fiscal deberán
considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que un adolescente se
encuentra provisionalmente detenido, a los fines de hacer efectivo el principio de brevedad.
Artículo 10º.- La privación de libertad como
excepción. La privación de la libertad de los adolescentes infractores a la ley penal es la excepción y
el último recurso, y sólo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en
esta ley. Se privilegiará la permanencia del adolescente dentro de su grupo familiar. En caso de no
existir éste, deberá darse intervención a los órganos administrativos de protección de derechos de
niños, niñas y adolescentes (Ley 26.061).
Por privación de libertad se entiende toda forma de
detención o encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento en un establecimiento público o
privado del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier
autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
TITULO II
REGIMEN LEGAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 11º.- Declaración del adolescente. El
adolescente tiene derecho a ser oído, previa consulta con su defensor, desde el primer acto de inicio
de una actuación en su contra y durante todo el proceso. La negativa a declarar no hará presunción
alguna en su contra.
Artículo 12º.- Derecho a conocer la imputación. Todo
adolescente tiene derecho a ser informado directamente de los hechos que se le imputan, desde el
inicio de la intervención penal, sin demora y en forma precisa.
Artículo 13º.- Garantía de defensa. Todo
adolescente tiene derecho a ser asistido por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de
la investigación y hasta que cumpla con la sanción que le sea impuesta. En caso de que no elija su
propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado.
Artículo 14º.- Asistencia médica y psicológica. El
adolescente tiene derecho a recibir en todo momento asistencia médica y psicológica para atender
su salud.
Artículo 15º. - Medidas de coerción durante el
proceso. La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada sólo
como medida de último recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve posible.
La privación de la libertad durante el proceso sólo será
aplicable cuando se trate de delitos sancionados con privación de libertad en centro especializado y
el juez entendiera prima facie, que en ese caso concreto, la sanción aplicable será de cumplimiento
efectivo. Adicionalmente, se deberá contar con prueba suficiente sobre la participación del
adolescente en el hecho punible, así como el peligro de fuga y el entorpecimiento de la
investigación. Cumplidos estos requisitos, el juez deberá fundar debidamente la imposibilidad de
aplicar otra medida preventiva no privativa de libertad.
En ningún caso la privación de libertad, entendida como
medida de coerción durante el proceso, podrá exceder el plazo de dos meses.
Cada legislación procesal deberá establecer un plazo
máximo para la duración de la detención provisional y los supuestos en que ella procede, con arreglo
a los principios establecidos en el presente artículo.
Artículo 16º.- Detención. En caso de flagrancia, si el
adolescente es detenido deberá comunicarse inmediatamente al magistrado que corresponda dicha
circunstancia y trasladarlo de inmediato a la sede del Juzgado que deba intervenir. Asimismo, en
dicho momento deberá hacerse operativa la garantía establecida en el artículo 13.
En ningún caso el adolescente será incomunicado o
alojado en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad. A tal fin, se
habilitarán dependencias oficiales especiales para el alojamiento. Dichas dependencias, estarán
bajo la dirección de personal idóneo para el trato con adolescentes, que en ningún caso podrá ser
personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Los agentes afectados a dichas dependencias que traten
en forma exclusiva con adolescentes, no podrán exhibir armas, y recibirán instrucciones y
capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 17º.- Ingreso, registro, desplazamiento y
traslado. En todos los lugares donde haya adolescentes detenidos, deberá llevarse un registro
completo de la siguiente información relativa a cada uno de ellos:
a) Datos relativos a la identidad del adolescente;
b) El hecho por el cual se encuentra detenido, los motivos
y la autoridad que lo ordenó;
c) El día y hora de ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o
liberación del adolescente a los padres y/o responsables;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física y/o
mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas o de alcohol.
Los registros serán de carácter estrictamente confidencial
y no podrán ser consultados por terceros. Sólo podrán tener acceso a dichos archivos las personas
que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas
debidamente autorizadas por el juez.
Artículo 18º.- Cuidados, protección y asistencia.
Mientras se encuentre detenido a la espera del juicio, el adolescente estará separado de los
adolescentes condenados y recibirá cuidados, protección y toda asistencia social, educacional,
psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y características individuales.
Asimismo, durante la detención se ejecutará un plan
individual elaborado según las circunstancias del caso, supervisado por el juez, el cual será de
cumplimiento voluntario para el adolescente.
Los adolescentes podrán comunicarse libremente con su
familia, su defensor, el fiscal o el juez. Deberá reservarse el carácter privado y confidencial de esas
comunicaciones.
Artículo 19º.- Equipo interdisciplinario. Desde el
inicio de las actuaciones deberá intervenir en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que
lo asistirá durante todo el proceso, en los supuestos establecidos en la presente ley, a través de la
elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso.
Artículo 20º.- Criterio de oportunidad reglado. El
fiscal fundadamente podrá, en cualquier etapa del proceso, aplicar criterios de oportunidad
renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a
alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) por su insignificancia, circunstancias y consecuencias,
lo exiguo de la participación del adolescente o su mínima culpabilidad, no afecte el interés
público;
b) se tratare de un delito que tenga prevista pena de un
máximo no superior a los 6 años de prisión o reclusión y haya prestado su consentimiento el
ofendido. Para ello, el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo
motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
c) el adolescente, como consecuencia del hecho, haya
sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
d) la sanción correspondiente al delito de que se trate,
carezca de importancia en consideración a una sanción ya impuesta por otro delito o a la que se
deba esperar por otros hechos investigados;
e) cuando el imputado se halle afectado por una
enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su
vida, en consideración a las circunstancias del caso.
El juez podrá decidir la aplicación de criterios de
oportunidad debiendo recabar previamente la opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá
aplicarlos.
CAPITULO II
ADOLESCENTES DE 14 Y 15 AÑOS DE EDAD
Artículo 21º.- Responsabilidad penal. Es penalmente
responsable el adolescente de 14 o 15 años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima
de 3 o más años de prisión o reclusión.
Artículo 22º.- Suspensión del proceso. Existiendo
pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e identidad del autor, luego de oír al adolescente,
si el delito que se le imputa no es susceptible de ser sancionado con privación de libertad en centro
especializado, el juez, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la suspensión del trámite de la
causa por un plazo no inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando las instrucciones
judiciales que se establecen en el artículo 24.
Fundadamente, la suspensión también podrá disponerse
aún en aquellos casos en que el delito imputado sea susceptible de sanción con privación de libertad
en centro especializado, teniendo en miras el interés superior del adolescente, su reinserción social,
su protección integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y
comunitarios.
Para la procedencia de la suspensión del trámite de la
causa deberá contarse con el consentimiento del imputado sin que ello implique confesión ni
reconocimiento de la responsabilidad correspondiente.
La suspensión del proceso a prueba suspende el plazo
de la prescripción.
En caso de no disponerse la suspensión el tratamiento de
la causa continuará en las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.
Artículo 23º.- Pautas para la determinación de las
instrucciones judiciales. Las instrucciones judiciales consisten en la determinación de obligaciones o
prohibiciones impuestas por el juez competente al adolescente menor de 16 años de edad. Las
mismas tenderán a lograr su adecuada integración a la vida cívica. Su finalidad será primordialmente
socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo
profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los
derechos humanos, civiles y sociales, a la formación integral del adolescente y a la búsqueda de su
adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 24º.- Instrucciones judiciales. Las
instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1. Su permanencia en el grupo familiar bajo
asesoramiento, orientación o periódica supervisión, de un equipo técnico interdisciplinario que,
propuesto por las partes, designará el juez en cada caso;
2. De no existir grupo familiar o de resultar éste
manifiestamente inconveniente y perjudicial para el adolescente, se deberá notificar a la autoridad
local de aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y
adolescentes quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el artículo 41 de
la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas condiciones que las enunciadas
en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá tener en cuenta la opinión del
adolescente.
3. Su asistencia a los servicios educativos a fin de
completar la escolaridad obligatoria, o su inclusión en programas de enseñanza, orientación
profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4. Su asistencia a cursos, conferencias o sesiones
informativas sobre temas que lo ayuden a comprender sus derechos y deberes, respetando los
derechos humanos, civiles y sociales propios y de la comunidad;
5. Su asistencia a programas de capacitación a fin de
adoptar oficio, arte o profesión;
6. Su concurrencia a programas de tiempo libre,
recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares;
7. Su concurrencia a programas culturales, que
posibiliten la comprensión de los derechos humanos, civiles y sociales; así como a aquellos que
tengan como fin el desarrollo de las capacidades artísticas de la persona involucrada;
8. Su concurrencia a los servicios de salud acordes a su
edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su participación en un
tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos.
A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en una institución privada;
9. Su abstención de concurrir a determinados lugares,
realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en
situación de riesgo;
10. Su abstención de consumir bebidas alcohólicas o
sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.
Artículo 25º.- Deber de informar sobre la importancia
del cumplimiento de las instrucciones judiciales. Toda vez que se disponga la aplicación de
instrucciones judiciales, el adolescente, sus representantes legales o responsables, serán
debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para comprender el
significado del hecho imputado, el sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por
los derechos de terceros.
Artículo 26º.- Valoración periódica. Sustitución de
instrucciones judiciales. Periódicamente, el juez verificará el cumplimiento por parte del adolescente
de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el
mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo
si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los
dos (2) años.
Artículo 27º.- Cumplimiento de las instrucciones
judiciales. Extinción de la acción. Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el juez
oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado.
Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará extinguida la acción
penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto del adolescente.
Artículo 28º.- Incumplimiento de las instrucciones
judiciales. Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las
instrucciones judiciales, el magistrado dispondrá la reanudación del trámite de la causa en las
condiciones establecidas en el capítulo siguiente.
CAPITULO III
ADOLESCENTES DE 16 Y 17 AÑOS DE EDAD
Artículo 29º.- Responsabilidad penal. Es penalmente
responsable el adolescente de 16 o 17 años de edad que participe en la comisión de delito con pena
mínima de 2 o más años de prisión o reclusión.
Artículo 30º.- Mediación penal. En cualquier
momento del proceso, el fiscal, la víctima, el imputado o su defensor podrán solicitar que se inicie
proceso de mediación penal, siempre que exista prueba suficiente de la participación del
adolescente en el delito y no concurran causales excluyentes de responsabilidad. El proceso de
mediación penal tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial e informal.
Su apertura implicará la suspensión de las actuaciones y
del plazo de prescripción. Habiendo las partes arribado a un acuerdo se suscribirá un acta que se
remitirá al magistrado para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento
de las obligaciones asumidas.
Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción
penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.
El acuerdo no implica aceptación de la comisión del delito
por parte del adolescente.
Artículo 31º.- Suspensión del proceso a prueba.
Durante el proceso y hasta el momento en que deba declararse sobre la responsabilidad penal del
adolescente, de oficio o a petición de parte podrá suspenderse el trámite del proceso si el hecho
imputado no es susceptible de sanción de privación de libertad en centro especializado.
La suspensión importará el cumplimiento de las reglas de
conducta que el juez determine por un período máximo de 2 años.
Artículo 32º- Efectos de la suspensión. La
suspensión del proceso a prueba suspenderá el plazo de prescripción. Si el adolescente cumple
satisfactoriamente con las reglas impuestas durante el plazo establecido se extinguirá la acción
penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.
Artículo 33º.- Reglas de conducta. Las reglas de
conducta deberán ser aplicadas por el juez competente de acuerdo a los criterios establecidos en los
artículos 23 y 26.
Las reglas de conducta que pueden disponerse durante
la suspensión del trámite de la causa son:
1. Las instrucciones judiciales establecidas en los incisos
1, 2, 4, 6, 8, 9 y 10 del artículo 24;
2. Su matriculación y concurrencia a servicios educativos
a fin de completar la escolaridad obligatoria, preferentemente de doble jornada, conforme la edad,
capacidad y disponibilidad horaria;
3. Su matriculación en centros de formación profesional o
artística, en horarios de contraturno escolar, a fin de adoptar oficio, arte o profesión, conforme su
vocación, edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4. Adquirir trabajo o pasantía laboral;
5. Presentarse periódicamente en el juzgado, o ante los
órganos locales de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes o centro similar que la
autoridad judicial determine.
La elección de las reglas de conducta deberá tener en
cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en
forma sucesiva, simultánea o progresiva.
TITULO III
SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34º.- Carácter y finalidad de las sanciones.
Declarada la responsabilidad penal del adolescente, el juez o tribunal, aplicará las sanciones
previstas en el presente Título. Las mismas serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la
imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Se
aplicarán con la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios,
de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, en la medida de lo
posible con la participación de la familia, la comunidad y, en su caso, el apoyo de especialistas,
garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus
derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción
impuesta.
Artículo 35º.- Determinación y aplicación de las
sanciones. Comprobada la existencia del delito y la participación del adolescente en el mismo, el
juez o tribunal determinará la sanción aplicable de manera motivada y fundada, analizando la
racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad del
imputado y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los
daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción, teniendo en consideración el principio de
que la sanción privativa de la liberta es la excepción y el último recurso.
Para garantizar la finalidad de la sanción, el juez deberá
contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se
desarrolla la vida del adolescente, su estado general de salud y sobre las circunstancias que
resulten pertinentes según los casos.
Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma
simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más
beneficiosas para el adolescente.
La aplicación de sanciones sucesivas o alternativas en
ningún caso podrá exceder de 3 años.
Artículo 36º.- Sanciones. El juez podrá aplicar las
siguientes sanciones:
1. Disculpas personales ante la víctima;
2. Reparación del daño causado;
3. Prestación de servicios a la comunidad;
4. Ordenes de supervisión y orientación;
5. Inhabilitación;
6. Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo
libre;
7. Privación de libertad en domicilio;
8. Privación de libertad en centro especializado.
Artículo 37º.- Incumplimiento de la sanción.
Comprobado el grave, reiterado y manifiesto incumplimiento de la sanción impuesta, el juez podrá
disponer las siguientes:
a) Por el incumplimiento de las sanciones contempladas
en los incisos 1 y 2 del artículo 36, la de prestación de servicios a la comunidad;
b) Por el incumplimiento de las sanciones contempladas
en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 36, la de privación de libertad durante el fin de semana o tiempo
libre;
c) Por el incumplimiento de las sanciones contempladas
en los incisos 5 y 6 del artículo 36, la de privación de libertad en centro especializado.
La nueva sanción dispuesta en ningún caso podrá
exceder el plazo de seis meses.
CAPITULO II
SANCIONES EN PARTICULAR
Artículo 38º.- Disculpas personales ante la víctima.
El Juez podrá ordenar al adolescente disculparse ante la víctima, requiriendo previamente su
opinión, la del fiscal, y la de víctima. Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes
presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
Artículo 39º.- Reparación del daño causado. La
reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su
reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado.
Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y corresponderá al juez
determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible. En ningún caso esta sanción
podrá exceder el plazo de 6 meses.
Artículo 40º.- Prestación de servicios a la
comunidad. La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de
interés general en entidades públicas o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se
asignarán según las aptitudes del adolescente y por un plazo que no podrá exceder de doce horas
semanales. No podrán obstaculizar la asistencia del adolescente a lugares para su formación
educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para el
adolescente ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a 1 año y
corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma
establecida.
Artículo 41º.- Ordenes de orientación y supervisión.
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por
el juez o tribunal de determinadas reglas de conducta previstas en el artículo 33.
Artículo 42º.- Inhabilitación. La inhabilitación
consistirá en la prohibición de conducir vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se
hubiere cometido por utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a 2 años.
Artículo 43º.- Privación de la libertad durante fin de
semana o tiempo libre. La privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre consistirá en
la permanencia obligada del adolescente durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio, y no
podrá ser superior a 1 año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la
terminación de la semana laboral y de estudio y el inicio de la siguiente.
Artículo 44º.- Privación de la libertad en domicilio. La
privación de libertad domiciliaria consistirá en el arresto del adolescente en su domicilio, con su
grupo familiar. No deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al lugar educativo al que
pudiere concurrir el adolescente. El plazo no será superior a 1 año y medio.
Artículo 45º. Lugar de cumplimiento.- En los
supuestos contemplados en los dos artículos precedentes, cuando razones objetivas tornen
desaconsejable el cumplimiento de las medidas en el domicilio del sancionado, la privación de
libertad se cumplirá en la casa de cualquier familiar o persona allegada. En este caso deberá
contarse con el consentimiento del adolescente.
Artículo 46º.- Privación de la libertad en centro
especializado. La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento del
adolescente en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la
presente ley.
Esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso,
en los siguientes casos:
1. cuando se trate de adolescentes que al momento de
comisión del delito tengan 14 o 15 años de edad, declarados penalmente responsables por los
delitos dolosos con resultado de muerte y delitos contra la integridad sexual, en ambos casos
reprimidos con pena mínima superior a los 5 años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta
sanción no podrá exceder de 3 años.
2. cuando se trate de adolescentes que al momento de
comisión del delito tengan 16 o 17 años de edad, declarados penalmente responsables por delitos
dolosos con resultado de muerte o delitos contra la integridad sexual, en ambos casos reprimidos
con pena mínima superior a los 3 años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no
podrá exceder de 5 años.
Artículo 47º.- Centros especializados. Los centros
especializados para el cumplimiento de la sanción prevista en el artículo anterior deben contar con
un grupo interdisciplinario de profesionales especializados.
La dirección de estos centros será desempeñada por
personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial,
penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Los centros deberán contar con los recursos necesarios
para garantizar las necesidades de los adolescentes.
La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella
que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de ejecución.
Artículo 48º.- Secciones de los centros
especializados. Los centros especializados deberán contar con secciones separadas para el
alojamiento de los adolescentes, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) privados de libertad provisional y condenados;
b) tipo de asistencia conforme a las necesidades
concretas de los alojados en función de los planes individuales de ejecución, y en protección del
bienestar, integridad física, psíquica y moral de los adolescentes;
c) franjas etáreas de los alojados;
d) sexo de los alojados.
Artículo 49º.- Centros especializados abiertos. El
cumplimiento de la sanción de privación de libertad en centro especializado, podrá disponerse en
centros especializados abiertos, entendiéndose por tales aquellos en los que se permite el ingreso y
egreso del adolescente conforme a las pautas que fijen los reglamentos internos.
Artículo 50º.- Cómputo de la privación de la libertad
provisional. Si se hubiere impuesto al adolescente privación de libertad provisional prevista en la
presente ley, el período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo de las sanciones
de privación de libertad impuestas.
Artículo 51º.- Condenación condicional. El juez
podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro
especializado, cualquiera fuera su monto, sea dejada en suspenso. Esta decisión será fundada
en:
1. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño
causado;
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho
cometido;
3. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral
del adolescente;
4. Toda aquella circunstancia que demuestre la
inconveniencia de aplicarle al adolescente una sanción de privación de la libertad.
En tal caso, se ordenará el cumplimiento de una o varias
de las reglas de conducta previstas en esta ley.
Si durante el cumplimiento de esa forma de condenación
condicional el adolescente cometiere un nuevo delito doloso se le revocará el beneficio y deberá
cumplir con la sanción impuesta.
CAPITULO III
EJECUCION Y CONTROL DE LAS
SANCIONES
Artículo 52º.- Ejecución de las sanciones no
privativas de libertad. La sanción de disculpas personales ante la víctima, será ejecutada
directamente ante el juez; las sanciones de reparación del daño, de prestación de servicios a la
comunidad y de órdenes de supervisión y orientación podrán ser ejecutadas a través de órganos
administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los derechos de los
adolescentes, bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente.
Artículo 53º.- Ejecución de las sanciones privativas
de libertad. Plan individual de ejecución. Las sanciones privativas de libertad se ejecutarán previa
determinación de un plan individual de ejecución que será controlado por el magistrado
competente.
El plan individual de ejecución será elaborado por el
equipo interdisciplinario de profesionales que asistió al juez y recomendado en virtud de las
circunstancias del caso.
Artículo 54º.- Información a los adolescentes
alojados. En el momento de ingresar el adolescente al centro especializado, deberá entregársele
copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la
descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la
información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas. Para los
adolescentes que no puedan comprender el lenguaje empleado, se les deberá comunicar la
información de manera que la puedan comprender.
Artículo 55º.- Derechos y garantías durante la
ejecución. Durante la ejecución de su sentencia el adolescente gozará de todos los derechos y
garantías reconocidos en el presente régimen legal. En particular, el adolescente tiene derecho a:
a) solicitar al juez, la modificación o sustitución de la
sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue
impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) solicitar la modificación del plan individual de ejecución
de sanción privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) solicitar que el juez garantice el efectivo y pleno
ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) estar alojado en el centro especializado de mayor
cercanía a su domicilio;
e) contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan
las exigencias necesarias para la higiene y dignidad del adolescente;
f) poseer efectos personales, disponiendo de lugares
seguros y privados para guardarlos;
g) mantener contacto regular y periódico con su
familia;
h) no ser incomunicado ni sometido a régimen de
aislamiento;
i) que se respete el principio de dignidad humana,
quedando proscripta toda forma de ejecución de la medida en condiciones de hacinamiento, que
atente contra su desarrollo integral, su integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos
innecesarios;
g) recibir una enseñanza conforme a su edad,
necesidades y capacidades, y destinada a prepararlo para su integración en la sociedad. De ser
posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante
programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus
estudios cuando el adolescente sea puesto en libertad;
h) ser preparado para su egreso, debiendo brindársele la
asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de
padres o familiares. En ningún caso se autorizará la permanencia del adolescente en el centro con el
fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos fundamentales.
Artículo 56º.- Informe individual de ejecución. El
responsable del centro especializado donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente
un informe al momento del ingreso del adolescente sobre la situación personal de este y,
bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del plan de ejecución individual, con las
recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro especializado
para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley.
La omisión de remitir los informes hará incurrir al
responsable del centro especializado en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
Artículo 57º.- Edad del sancionado. Con
independencia de la edad que alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que
tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente
en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de la edad.
TITULO IV
PRESCRIPCION
Artículo 58º.- Prescripción de la acción penal. La
prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió
el delito o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.
Artículo 59º.- Plazo de la prescripción de la acción
penal. La acción penal prescribirá para los delitos que habiliten la aplicación de sanción no privativa
de libertad en 2 años. La acción penal prescribirá para los delitos que habiliten la aplicación de
sanción privativa de libertad en 5 años.
Artículo 60º.- Prescripción de la sanción. La
prescripción de la sanción comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó al
adolescente el fallo firme o desde el incumplimiento de la sanción, si ésta comenzó a cumplirse.
Artículo 61º.- Plazo de prescripción de la sanción. La
sanción prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la condena. En los casos de las
sanciones que establecen los inc. 1 y 2 del art. 36, la sanción prescribirá al año de haber quedado
firme.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62º.- Asignación presupuestaria. Facúltase
al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la
presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar las prescripciones de
la presente.
Artículo 63º.- Imposibilidad de aplicar la sanción de
privación de libertad en centros especializados. El Juez o Tribunal impondrá la sanción de privación
de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en condiciones que
permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta tanto ello no suceda, el Juez o Tribunal
sustituirá dicha sanción por una o varias de las establecidas en el artículo 36.
Artículo 64º.- Adecuación de regímenes procesales.
Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las
normas administrativas aplicables a los adolescentes a los principios, garantías y derechos
consagrados en esta ley.
Las autoridades judiciales competentes de cada
jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación de tribunales especializados a los fines de la
implementación de la presente ley.
Artículo 65º.- Aplicación supletoria. En todo aquello
que no esté expresamente regulado por esta ley, y siempre que no se oponga a sus principios y
fines, serán de aplicación las disposiciones del Código Penal y sus leyes complementarias y las
leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.
Artículo 66º.- Derogación. Deróganse las leyes
22.278 y 22.803.
Artículo 67º.- Finalización de las actuaciones en
trámite no comprendidas en la presente ley. Al momento de ser promulgada la presente ley la
autoridad judicial competente de cada jurisdicción deberá dar por finalizadas, en un plazo máximo de
90 días, todas las actuaciones en trámite que no estén comprendidas en la presente ley.
Artículo 68º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro de los 60 días corridos desde su promulgación.
Artículo 69º.- Vigencia. La presente ley entrará en
vigencia a partir de los 180 días corridos desde su promulgación.
Artículo 70º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción del proyecto de
ley correspondiente al expediente 4348-D-2008. A continuación se reproducen los fundamentos que
acompañaron dicho proyecto.
El mismo representa el consenso logrado en el ámbito
del Senado de la Nación en materia del régimen penal juvenil.
A partir del 13 de junio de 2006 la comisión de Justicia y
Asuntos Penales del Senado comenzó el tratamiento de los proyectos de ley referidos a esta
materia. Luego de numerosas reuniones a la cuales asistieron no sólo senadores, sino diputados y
funcionarios del Poder Ejecutivo, se arribó a un acuerdo sobre qué debía decir la ley sobre el
sistema de responsabilidad penal juvenil.
La propuesta quedó plasmada en un predictamen de
fecha 3 de diciembre de 2007 firmado por senadores Gallego, Escudero, Morales, Sanz, Caparrós y
quién suscribe, integrantes de las comisiones de Justicia y Asuntos Penales, de Población y
Desarrollo Humano, de Seguridad Interior y Narcotráfico y de Presupuesto y Hacienda del Senado,
el que no logró el quórum necesario para transformarse en "Orden del Día".
El predictamen se elaboró sobre la base de todos los
proyectos de ley con estado parlamentario correspondiente al período 2007 (S-391/06 - Proyecto de
ley de la senadora Ibarra, reproduciendo el proyecto de ley sobre el régimen legal aplicable a los
adolescentes que comenten delitos (Ref.: S-3304/04); S-814/06 - Proyecto de ley de la senadora
Leguizamón, reproduciendo el proyecto de ley sobre el sistema de responsabilidad de los
adolescentes por infracciones a la ley penal (Ref.: S-442/04); S-995/06 - Proyecto de ley de la
senadora Escudero y otros senadores sobre régimen penal juvenil; S-1727/06 - Proyecto de ley de la
senadora Perceval sobre sistema especial aplicable a las personas menores de dieciocho años en
conflicto con la ley penal; S- 3454/06 - Proyecto de ley de los senadores Morales y Sanz sobre
régimen penal juvenil).
Considero que resulta valioso rescatar los consensos que
se han alcanzado en una materia que requiere urgente actuación legislativa del Congreso de la
Nación.
Esta iniciativa legislativa crea el "SISTEMA LEGAL
APLICABLE A LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL", liberándose por
completo de las disposiciones vigentes impuestas por la filosofía del último gobierno de facto y por la
concepción sobre los menores de principios de siglo pasado.
Asimismo, se ocupa de recuperar y valorar el trabajo
realizado en el ámbito del Senado a partir del año 2002, luego de largas jornadas de debate y
estudio sobre el tema, con recepción de sugerencias y comentarios de magistrados del fuero de
menores, representantes de organizaciones no gubernamentales, instituciones de promoción y
defensa de los derechos de los niños, y demás actores sociales vinculados a esta temática.
En 1989 se sanciona la Convención Internacional por los
Derechos del Niño, hasta entonces en el orden internacional existía la Declaración de los Derechos
del Niño del año 1959. A partir de la Convención se modifica rotundamente la mirada jurídica sobre
el niño, que deja de ser objeto de protección para constituirse en sujeto de derecho.
En el año 1991, la República Argentina ratificó la
Convención sobre los Derechos del Niño y, de ese modo, se comprometió internacionalmente a
adecuar su legislación y sus prácticas a los postulados de dicho tratado. Y en el año 1994, fue
incorporada a la Constitución Nacional.
Esta Convención, en sus artículos 12, 37 y 40, establece
derechos y garantías específicos aplicables a los niños, niñas y adolescentes privados de libertad y,
en particular, hacia aquellos que han infringido la ley penal. Estos artículos constituyen los
presupuestos básicos del sistema legal que debemos implementar respecto de los
adolescentes.
El artículo 12 citado establece:
"1. Los Estados Partes en la presente Convención
garantizaran al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debida cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño la
oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya
sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con
las normas de procedimiento de la ley nacional."
El artículo 37 prescribe que:
"Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena capital ni la
de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años
de edad;
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como
medida de último recurso y durante el período mas breve que proceda;
c) Todo niño privado de su libertad será tratado con la
humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se
tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las
personas de su edad. En particular, todo niño privado de su libertad será separado de los adultos, a
menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener
contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a
un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la
legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e
independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción."
Y finalmente, el artículo 40 establece
"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado
de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en
cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular que:
a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado
culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes
nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
b) El niño considerado culpable o acusado de infringir
las leyes penales tenga, por lo menos, las siguientes garantías:
I) Será presumido inocente mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley;
II) Será informado sin demora y directamente de los
cargos que pesan contra él, y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y
dispondrá de asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;
III) La causa será dirimida sin demora por una
autoridad u órgano judicial competente independiente e imparcial en una audiencia equitativa
conforme a la ley en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que
se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su
edad o situación, sus padres o tutores;
IV) No será obligado a prestar testimonio o declararse
culpable, y podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e
interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad;
V) En caso de que se considere que ha infringido las
leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida
a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a los
prescrito por la ley;
VI) El niño tendrá libre asistencia de un interprete si no
comprende o no habla el idioma utilizado;
VII) Se respetará plenamente su vida privada en todas
las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
aplicables específicamente a los niños que sean considerados, acusados o declarados culpables de
infringir las leyes penales y, en particular, examinarán:
a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes
de la cual se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de
tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos
humanos y las salvaguardas jurídicas.
4. Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como
el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la
colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean
tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las
circunstancias como con el delito."
De la simple lectura de estas normas surge la palmaria
transgresión del sistema penal vigente, constituido por las leyes 22.278 y 22.803, a la Convención de
los Derechos del Niño.
La ley 22.278, régimen penal de la minoridad, contiene
normas de fondo y normas de procedimiento. Establece que no es punible el menor que no haya
cumplido 16 años de edad, ni el que no haya cumplido 18 años de edad, respecto de delitos de
acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa
o con inhabilitación, pero si existiera imputación sobre éstos la autoridad judicial lo dispondrá
provisionalmente, procederá a la comprobación del delito y en los casos necesarios pondrá al
adolescente en el lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los
estudios realizados resultare que el adolescente se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro
material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por
auto fundado. Asimismo, el artículo 2 establece que es punible el adolescente de 16 a 18 años de
edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1, en esos casos la
autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisoriamente durante su
tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades del art. 4. Cualquiera fuere el resultado
de la causa, si de los estudios apareciera que el adolescente se halla abandonado, falto de
asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá
definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
Esta es la respuesta estatal hoy frente a los adolescentes
en conflicto con las leyes penales.
Así el estado de situación, la realidad jurídica y social
indica indudablemente que los menores se encuentran en una situación legal y estatus jurídico muy
denigrante y absolutamente desventajoso respecto de los mayores, privados de los más elementales
derechos fundamentales.
Esta realidad debe transformarse absolutamente, en
principio, forjando un régimen legal acorde con la Ley de Protección Integral de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 26.061) y respetuoso de las normas jerárquicamente
superiores.
Actualmente distintos aspectos de las políticas referidas a
los niños, niñas y adolescentes se constituyen en el origen de graves denuncias de violaciones a los
derechos humanos, así las detenciones por motivos asistenciales, el alojamiento en comisarías y
otras dependencias policiales, el sometimiento a tratos crueles e inhumanos, apremios y torturas, el
hacinamiento en instituciones que no satisfacen exigencias mínimas de higiene y dignidad personal,
excluyéndolos de los mínimos cuidados médicos, solo por mencionar algunas consecuencias de
sistema actual.
El objetivo de este proyecto de ley no se agota en
cumplimentar las obligaciones internacionales que hemos asumidos, sino en modificar una filosofía,
una concepción, sobre funcionamiento del sistema represivo estatal. Es instituir un sistema especial
que reaccione ante la comisión de delitos por parte de los menores respondiendo con consecuencias
jurídicas proporcionadas, orientadas al fomento de la dignidad sin degradar al adolescente, a
fortalecer el respeto por las reglas de la convivencia social y por los derechos de los demás
integrantes de la sociedad, a promocionar la integración del adolescente en la comunidad, a que
asuma un rol constructivo dentro de ella, privándolo solo de los derechos restringidos por la sanción
impuesta.
Aún existiendo voluntad estatal de respetar y
promocionar la dignidad personal, la integración social y la responsabilidad, difícilmente será posible
que el adolescente las internalice si se encuentra privado de libertad. Es por ello, que en la presente
propuesta la privación de libertad constituye el recurso sancionatorio último, excepcional, que opera
solo ante el agotamiento absoluto de otros recursos disponibles.
Somos conscientes que la ley puede ser la más
adecuada para el tratamiento de los adolescentes infractores, respetuosa de los derechos y
garantías que declamamos, y fundada en la noble intención de la integración pacifica de todos los
miembros de la sociedad, pero sabemos que está a cargo de los actores e instituciones implicados
por ella, el cumplimiento y la aplicación enderezada a sus fines y conforme a sus principios, para el
logro efectivo y real de su funcionamiento.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |