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PROYECTO DE TP


Expediente 1480-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 370, SOBRE OBLIGACION ALIMENTARIA.
Fecha: 12/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


OBLIGACION ALIMENTARIA
Art. 1°: Modificase el art. 370 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 370°: El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos mediante su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
La obligación alimentaria de los progenitores respecto de los hijos que hayan cumplido la mayoría de edad, subsiste hasta tanto los mismos finalicen sus estudios terciarios o universitarios, y siempre que no se encuentren en condiciones de procurarse recursos económicos necesarios en forma independiente."
Art. 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sabido es que atento a lo normado en el Código Civil argentino en sus artículos 306 incisos 3, 126 y 128 , cumplida la mayoría de edad cesa de pleno derecho la obligación alimentaria de los progenitores para con sus hijos.
Ello así, y rescatando la realidad socio - cultural de nuestro tiempo, el presente proyecto de ley tiene por objeto lograr la subsistencia del deber alimentario de los progenitores para con los hijos mayores de edad, es decir, que hubieren cumplido la edad de 21 años, siempre que los mismos se encuentren cursando estudios terciarios o universitarios y no estén en condiciones de trabajar , modificando el art. 370 del Código Civil, que expresamente contempla la obligación alimentaria entre parientes.
Proponemos que esta norma incorpore un criterio de solidaridad familiar, recogiendo el principio ya sentado en varios precedentes jurisprudenciales (conf. N.N.s/Alimentos, Juzg.Nac.Civ.81 25.9.98 entre otros) que han hecho lugar a la demanda de alimentos interpuesta por el hijo estudiante mayor de edad, haciendo una interpretación amplia del deber alimentario de los progenitores.
En efecto, como principio general el cumplimiento de la obligación alimentaria constituye un deber adquirido al procrear los hijos y en virtud de los derechos y deberes derivados de la patria potestad compartida.
El art. 126 del Código Civil fija en 21 años la edad límite entre minoría y mayoría de edad, a partir de la cual cesa la patria potestad, pero la obligación alimentaria puede subsistir rigiendo las reglas del alimento entre parientes, toda vez que la obligación alimentaria se sustenta en la solidaridad familiar.
Consideramos que este principio de solidaridad familiar se encuentra en los fundamentos del art. 370 del Código Civil en virtud del cual el padre debe proveer alimentos para su hijo mayor de edad cuando de ello dependa la continuidad de sus estudios, so pena de que fracase o se le haga imposible seguir los mismos.
Cuando media separación de los padres y alguno de ellos se hace responsable de pasar una cuota alimentaria para el sustento de los hijos, corresponde evaluar la necesidad de su prolongación en el caso de que el hijo deba continuar sus estudios y le resulte incompatible buscar y ejercer un trabajo en esas condiciones. Una solución contraria condenaría al hijo a abandonar sus estudios, ocasionando daños posiblemente irreparables.
La jurisprudencia se ha hecho eco de este criterio pero entendemos importante incorporarlo expresamente en la normativa del Código Civil, armonizando el art.126 y el art. 370.
Así si bien el art. 126 presume que alcanzada la mayoría de edad el hijo puede procurar su propio sustento y por ende cesa la obligación alimentaria de los progenitores, su interpretación no puede ser rígida ni constituir un límite inflexible.
Numerosa doctrina considera que la educación del hijo en su
etapa terciaria o universitaria integra la obligación paterna más allá del límite de los 21 años, armonizándose el derecho del hijo a completar su formación educativa con las posibilidades económicas de sus padres, hasta el momento en que realmente pueda por sí proveer sus propios recursos.
En el derecho comparado se consagra la obligación de los padres, conforme sus condiciones económicas, a solventar la finalización del proceso educativo de sus hijos aún cuando hayan llegado a la mayoría de edad. Algunas legislaciones ponen un límite de edad para finalizar los estudios que oscila entre los 25 y 28 años. Otras en cambio, simplemente establecen la obligación hasta la finalización de los estudios, pero sujeta al rendimiento y resultados que obtenga en beneficiario. Esta última nos parece la mejor opción.
Para finalizar queremos remarcar que la legislación a nivel de derecho comparado ha consagrado esta modificación en países como Bolivia, Perú, Paraguay y Costa Rica.
Es oportuno mencionar que el proyecto de reforma del Código Civil del año 1998 contenía dentro de su reglamentación la materia que nos ha abocado, y que el Estado Argentino incorporó mediante Ley 25.593 la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y efecto de ello el presente proyecto afirma los nuevos principios imperantes y constitutivos de nuevos paradigmas culturales.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
STORERO, HUGO GUILLERMO SANTA FE UCR
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BECCANI, ALBERTO JUAN SANTA FE UCR
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA