PROYECTO DE TP
Expediente 1480-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 370, SOBRE OBLIGACION ALIMENTARIA.
Fecha: 12/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
OBLIGACION
ALIMENTARIA
Art. 1°: Modificase el art. 370 del
Código Civil el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 370°: El pariente que pida
alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es
posible adquirirlos mediante su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere
reducido a tal estado.
La obligación alimentaria de los
progenitores respecto de los hijos que hayan cumplido la mayoría de edad, subsiste
hasta tanto los mismos finalicen sus estudios terciarios o universitarios, y siempre
que no se encuentren en condiciones de procurarse recursos económicos
necesarios en forma independiente."
Art. 2°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sabido es que atento a lo normado en el
Código Civil argentino en sus artículos 306 incisos 3, 126 y 128 , cumplida la
mayoría de edad cesa de pleno derecho la obligación alimentaria de los
progenitores para con sus hijos.
Ello así, y rescatando la realidad socio -
cultural de nuestro tiempo, el presente proyecto de ley tiene por objeto lograr la
subsistencia del deber alimentario de los progenitores para con los hijos mayores de
edad, es decir, que hubieren cumplido la edad de 21 años, siempre que los mismos
se encuentren cursando estudios terciarios o universitarios y no estén en
condiciones de trabajar , modificando el art. 370 del Código Civil, que expresamente
contempla la obligación alimentaria entre parientes.
Proponemos que esta norma incorpore
un criterio de solidaridad familiar, recogiendo el principio ya sentado en varios
precedentes jurisprudenciales (conf. N.N.s/Alimentos, Juzg.Nac.Civ.81 25.9.98 entre
otros) que han hecho lugar a la demanda de alimentos interpuesta por el hijo
estudiante mayor de edad, haciendo una interpretación amplia del deber alimentario
de los progenitores.
En efecto, como principio general el
cumplimiento de la obligación alimentaria constituye un deber adquirido al procrear
los hijos y en virtud de los derechos y deberes derivados de la patria potestad
compartida.
El art. 126 del Código Civil fija en 21
años la edad límite entre minoría y mayoría de edad, a partir de la cual cesa la patria
potestad, pero la obligación alimentaria puede subsistir rigiendo las reglas del
alimento entre parientes, toda vez que la obligación alimentaria se sustenta en la
solidaridad familiar.
Consideramos que este principio de
solidaridad familiar se encuentra en los fundamentos del art. 370 del Código Civil en
virtud del cual el padre debe proveer alimentos para su hijo mayor de edad cuando
de ello dependa la continuidad de sus estudios, so pena de que fracase o se le haga
imposible seguir los mismos.
Cuando media separación de los padres
y alguno de ellos se hace responsable de pasar una cuota alimentaria para el
sustento de los hijos, corresponde evaluar la necesidad de su prolongación en el
caso de que el hijo deba continuar sus estudios y le resulte incompatible buscar y
ejercer un trabajo en esas condiciones. Una solución contraria condenaría al hijo a
abandonar sus estudios, ocasionando daños posiblemente irreparables.
La jurisprudencia se ha hecho eco de
este criterio pero entendemos importante incorporarlo expresamente en la normativa
del Código Civil, armonizando el art.126 y el art. 370.
Así si bien el art. 126 presume que
alcanzada la mayoría de edad el hijo puede procurar su propio sustento y por ende
cesa la obligación alimentaria de los progenitores, su interpretación no puede ser
rígida ni constituir un límite inflexible.
Numerosa doctrina considera que la
educación del hijo en su
etapa terciaria o universitaria integra la
obligación paterna más allá del límite de los 21 años, armonizándose el derecho del
hijo a completar su formación educativa con las posibilidades económicas de sus
padres, hasta el momento en que realmente pueda por sí proveer sus propios
recursos.
En el derecho comparado se consagra la
obligación de los padres, conforme sus condiciones económicas, a solventar la
finalización del proceso educativo de sus hijos aún cuando hayan llegado a la
mayoría de edad. Algunas legislaciones ponen un límite de edad para finalizar los
estudios que oscila entre los 25 y 28 años. Otras en cambio, simplemente
establecen la obligación hasta la finalización de los estudios, pero sujeta al
rendimiento y resultados que obtenga en beneficiario. Esta última nos parece la
mejor opción.
Para finalizar queremos remarcar que la
legislación a nivel de derecho comparado ha consagrado esta modificación en
países como Bolivia, Perú, Paraguay y Costa Rica.
Es oportuno mencionar que el proyecto
de reforma del Código Civil del año 1998 contenía dentro de su reglamentación la
materia que nos ha abocado, y que el Estado Argentino incorporó mediante Ley
25.593 la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias y efecto de
ello el presente proyecto afirma los nuevos principios imperantes y constitutivos de
nuevos paradigmas culturales.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MARTINEZ GARBINO, EMILIO RAUL | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BECCANI, ALBERTO JUAN | SANTA FE | UCR |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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