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Expediente 1479-D-2013
Sumario: ACCIONES DE AMPARO INDIVIDUAL Y COLECTIVO: REGIMEN; MODIFICACION DE LA LEY 16986, Y DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 27/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La acción de amparo tiene por objeto otorgar a toda persona protección jurisdiccional expedita y rápida contra todo acto, hecho u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, con excepción de la libertad ambulatoria tutelada por el hábeas corpus y la protección de los datos personales tutelada por el hábeas data, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. Clases de amparo. La presente ley comprende el amparo individual y el amparo colectivo de acuerdo a la siguiente descripción:
Amparo individual: procede ante la lesión de un derecho subjetivo en las condiciones descriptas en el artículo 1°;
Amparo colectivo: procede contra cualquier forma de discriminación y cuando la lesión afecte derechos que protejan el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general referentes a bienes colectivos o a derechos individuales homogéneos.
Artículo 3. Condiciones de admisibilidad. La acción de amparo no será admisible:
Cuando existan otras vías judiciales más idóneas, que permitan obtener el mismo efecto en igual o menor plazo, para la rápida y eficaz protección del derecho que se trate, circunstancia que debe ser fundada por el accionante y apreciada de modo no restrictivo por el juez;
Si la acreditación de la ilegalidad o arbitrariedad invocada requiriese una amplitud de debate y prueba incompatible con el carácter sumarísimo de la acción;
Contra los actos u omisiones del Poder Judicial, salvo que se tratare de decisiones de carácter administrativo.
Artículo 4. Procedimientos administrativos. Cuando se cuestionen actos, hechos u omisiones de autoridad pública, no es necesaria para su admisibilidad la previa interposición de recurso o reclamación administrativa, ni el agotamiento de la instancia administrativa.
La existencia de recursos o procedimientos administrativos interpuestos no obstaculiza la procedencia de la acción de amparo.
Artículo 5. Legitimación activa. Está legitimada para deducir amparo individual toda persona física o jurídica afectada en sus derechos o garantías.
En caso de amparo colectivo están legitimados para interponer esta acción:
El afectado, sea persona jurídica o de existencia visible.
El Defensor del Pueblo;
El Ministerio Público;
Las asociaciones inscriptas conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan a la protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha contra cualquier forma de discriminación, la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, la protección del ambiente y los derechos humanos en general.
Artículo 6. Plazo. El plazo para interponer la acción de amparo es de sesenta días (60) días hábiles a partir de la fecha en que el o los legitimados tuvieron conocimiento fehaciente de la lesión, restricción, alteración o amenaza.
La acción de amparo puede ser interpuesta mientras subsistan los efectos del acto, hecho u omisión lesivos, aún vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior.
Artículo 7. Competencia territorial y material. Es competente para conocer en la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o pueda tener efecto, o el del domicilio del demandado a elección del actor.
Cuando un mismo acto u omisión afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación jurídica en una jurisdicción territorial, entiende en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de procesos.
En los procesos de amparo colectivo si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al mismo grupo y que tengan el mismo objeto o que sin tener el mismo objeto, la cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias, las actuaciones deben ser remitidas al juzgado que previno.
Se observan, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido debe conocer en la acción.
En todos los casos, cuando existan dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la urgencia en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido debe conocer en la acción a efectos de resolver esta petición y someter luego, de inmediato, la causa al juez competente.
Artículo 8. Impulso de oficio. El juez debe impulsar de oficio y con la mayor celeridad el proceso.
El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del principio de contradicción.
Artículo 9. Medidas cautelares. Son admisibles todas las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de amparo, inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial. Dichas medidas pueden ser solicitadas durante la sustanciación del amparo y el juez debe resolver sobre su procedencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
El juez interviniente debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento.
Artículo 10. Estado de sitio. Cuando la afectación tiene su origen en un acto dictado en virtud de la declaración de estado de sitio, el juez puede analizar en el caso concreto:
La correspondencia entre la orden de restricción de derechos o la medida cuestionada y la situación que dio origen a la declaración de estado de sitio;
La proporción entre la orden de restricción de derechos y la finalidad perseguida con la declaración de estado de sitio.
CAPÍTULO II. Procedimiento
Artículo 11. Interposición de la acción de amparo. Demanda. La acción debe interponerse por escrito y con patrocinio letrado. La demanda contendrá:
El nombre, apellido, domicilio real y procesal del accionante;
Especificación de si actúa por derecho propio o justificación de la personería que se invoca, conforme las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
La individualización en lo posible de la persona física o jurídica o de la autoridad pública contra la que va dirigida la acción;
La relación circunstanciada de los hechos y la individualización del acto, hecho u omisión que se repute arbitrario o lesivo de un derecho o garantía tutelada por el artículo 43 de la Constitución Nacional;
El ofrecimiento de la prueba de que intenta valerse;
La petición en términos claros y precisos;
En caso de amparo colectivo, además deberá identificarse al grupo o colectivo afectado y presentar una propuesta del contenido de la publicación de la acción de amparo interpuesta, a los efectos de su conocimiento.
No es admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo.
En los casos en que se la lesión afecte derechos individuales homogéneos, la acción tramitará como amparo individual o colectivo, a elección del actor.
Artículo 12. Ofrecimiento de prueba. Solamente son admisibles los siguientes medios probatorios:
Documental. Con el escrito de demanda y su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba documental de que dispongan. Cuando aquella no estuviere a su disposición, la parte interesada debe individualizarla indicando su contenido, el lugar o persona en cuyo poder se encuentra;
Informativa;
Testimonial, con un máximo de hasta tres (3) testigos que el juez excepcionalmente puede ampliar hasta cinco (5), si lo estima necesario;
Reconocimiento judicial;
La prueba pericial sólo es admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo.
En ningún caso procede la prueba confesional.
Es facultad y deber del juez complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de la instancia, medidas que deberán ser cumplidas en el plazo que estipule.
Artículo 13. Prohibiciones. Es improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes, reconvención, ni excepciones previas. Es deber inexorable del juez excusarse cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
Artículo 14. Admisibilidad. Contestación de demanda. El juez debe expedirse, por acto fundado, sobre los requisitos de admisibilidad de la acción dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas desde la presentación de la demanda y previo a cualquier otra actuación.
Declarada la procedencia del amparo, el juez debe:
Ante un acto, hecho u omisión de autoridad pública, requerir a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, y en su caso, exigir que acompañe las actuaciones administrativas que existieran. El informe debe ser presentado en el plazo que fije el juez, a razón de las particularidades del caso, que no puede exceder de los diez (10) días;
Ante un acto, hecho u omisión de persona privada, disponer el traslado de la demanda en el plazo que fije, a razón de las particularidades del caso, que no puede exceder de de los cinco (5) días.
En el caso de los amparos colectivos, se requerirá previamente el informe previsto en el artículo 30, se individualizará el grupo o colectivo afectado y se correrá traslado al Defensor del Pueblo de la Nación, quien podrá intervenir en el proceso.
Artículo 15. Convertibilidad de la acción. Cuando el juez advierta que no se corresponda la vía de amparo, éste debe resolver cuál es la clase de proceso que corresponde, concediendo al accionante, si lo estima necesario, un término de hasta tres (3) días para que convierta la acción.
Artículo 16. Audiencia conciliatoria. Conjuntamente con el traslado previsto en el artículo anterior, el juez de oficio o a pedido de parte puede citar a audiencia, la que deberá realizarse dentro del plazo de diez (10) días.
En dicha audiencia el juez, quien la debe presidir personalmente bajo pena de nulidad, debe:
1) Invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto. Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas;
2) Resolver sobre el levantamiento, sustitución o modificación de las medidas cautelares ordenadas.
Artículo 17. Período de Prueba. Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, el juez debe evaluar cuáles resultan admisibles y pertinentes y ordenar su producción dentro del plazo que establezca, que no podrá exceder de quince (15) días.
Si las circunstancias especiales del caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba, ponderando cuál de las partes está en mejor situación para aportarla.
En caso de que no sea necesaria la producción de prueba, pasará los autos a sentencia.
Artículo 18. Acuerdo de conciliación. En cualquier etapa del proceso, las partes podrán arribar a un acuerdo, que, para su plena eficacia, debe ser homologado por el juez con previo conocimiento y dictamen del Ministerio Público. En el caso del amparo colectivo, dicho acuerdo deberá ser notificado al Defensor del Pueblo a fin que verifique su contenido y una vez homologado, al Registro Público de Amparos Colectivos, a los efectos de su publicidad.
Los miembros del grupo afectado que opten por excluirse del acuerdo deberán manifestarlo ante el juez del amparo dentro del plazo de diez (15) días desde su última publicación.
No corresponde la homologación si el juez considera que el acuerdo no asegura debidamente el derecho o interés de incidencia colectiva afectado. Si el juez observa vicios subsanables en el contenido del acuerdo, puede corregirlos con el consentimiento de las partes interesadas antes de su homologación.
Artículo 19. Sentencia. El plazo para dictar sentencia en primera instancia es de cinco (5) días desde que el expediente se encuentre en condiciones de resolver. En segunda instancia dicho plazo es de diez (10) días.
Artículo 20. Contenido de la sentencia. La sentencia que admita la acción deberá contener:
a) La mención concreta de la autoridad pública o del particular contra cuyo acto, hecho u omisión se concede el amparo;
b) La determinación precisa de la conducta que se ordena cumplir con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto;
d) La prevención a la accionada de que no debe incurrir en hechos, actos u omisiones iguales o semejantes a los que dieron mérito para acoger la acción;
e) Si correspondiere, la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva, la que incluso podrá ser declarada de oficio por el juez.
Artículo 21. Efectos de la sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto del objeto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.
La sentencia firme que rechace por cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal, dejando subsistentes las acciones o recursos que correspondan.
En los procesos colectivos, la sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez de primera instancia interviniente y será oponible al vencido, en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con quien interpuso la acción.
La sentencia recaída en el amparo colectivo no obsta a la presentación de otras acciones sobre el mismo objeto, por los legitimados que no intervinieron personalmente en el proceso colectivo, siempre que puedan aportar nuevas pruebas en defensa de sus derechos, dentro del plazo establecido en el artículo 6º.
Artículo 22.- Recursos. Además de la sentencia son apelables las resoluciones que:
Rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad;
Decidan medidas cautelares.
Resoluciones que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Artículo 23. Recurso de Apelación. El apelante debe interponer y fundar el recurso en el plazo de tres (3) días ante el juez que hubiere dictado la decisión apelada. El juez debe resolver sobre la concesión del recurso en el día. Concedido el mismo, lo hará con efecto devolutivo. Con carácter excepcional y fundadamente, cuando la resolución pueda causar un gravamen irreparable, atendiendo a las características particulares del caso, podrá concederlo con efecto suspensivo.
El recurso se sustanciará con un traslado a la contraparte por el término de cuarenta y ocho (48) horas; contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el juez deberá remitir las actuaciones a la alzada en igual plazo.
El tribunal de alzada debe expedirse dentro de un plazo de cinco (5) días de recibido el expediente.
Artículo 24. Recurso de Queja. En el supuesto de que el juez denegase la apelación, puede interponerse una queja o recurso directo ante la alzada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro de los cinco (5) días.
Artículo 25. Recurso Extraordinario Federal. Las sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso extraordinario federal. El plazo para su interposición es de cinco (5) días y se correrá traslado a la contraria por el mismo término.
Sustanciado el recurso, el tribunal debe expedirse dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Su interposición no suspende la ejecución de la sentencia.
Admitido el recurso se debe elevar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cuando se dedujere queja por denegación del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema, la presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo de tres (3) días.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES PARA EL AMPARO COLECTIVO
Artículo 26. Relación entre las acciones colectivas y las individuales. La acción colectiva no genera litispendencia respecto de las acciones individuales.
Los efectos de la cosa juzgada colectiva no afectan a los actores de los amparos individuales si no hubieren requerido la suspensión del proceso individual en el plazo de quince (15) días desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
La interposición de la demanda de amparo colectivo interrumpe el plazo de prescripción y de caducidad de las acciones judiciales que pudieran corresponder a todos los integrantes del grupo afectado.
Artículo 27. Intervención de terceros. Puede intervenir en calidad de tercero quien acredite alguno de los siguientes supuestos:
Que introduzca argumentaciones jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas por las partes en el amparo;
Que aporte hechos o elementos probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el proceso de amparo.
Artículo 28. Participación del asistente oficioso. Cualquier persona física o jurídica de derecho público o privado puede presentarse en cualquier instancia judicial en calidad de asistente oficioso, y presentar un amicus curiae a fin de expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate.
Artículo 29. Registro Público de Amparos Colectivos. Créase en el ámbito del Consejo de la Magistratura el Registro Público de Amparos Colectivos en el que se deben consignar los procesos de dicha naturaleza. El registro deberá contener información sobre la radicación de la acción; las partes y sus letrados; una breve descripción de los hechos que la motivan; la petición que se formula; la individualización del grupo afectado; las medidas cautelares dispuestas, los acuerdos homologados; las sentencias dictadas y cualquier otra información cuya publicidad ordene el juez. Además, deberá tener a disposición del público el texto completo de la demanda y su contestación; la sentencia; el acuerdo conciliatorio y las resoluciones sobre medidas cautelares.
El registro será público y de consulta libre y gratuita, y deberá ser accesible a través de un sitio de internet. Su reglamentación y organización estarán a cargo del Consejo de la Magistratura.
Artículo 30. Obligación de registro. Interpuesta la demanda, las acciones deben ser registradas por orden del juez en el Registro Público de Amparos Colectivos. Este registro debe informar en el plazo de veinticuatro (24) horas de la existencia de otras acciones que tengan un objeto equivalente o estén referidas al mismo grupo o cuando la cuestión a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. En caso que del informe surgiere la existencia de otros juicios, se lo remitirá al juzgado que previno, conforme con lo prescripto en el artículo 7º.
En caso que la accionada tuviera conocimiento durante el transcurso del proceso de la existencia de un amparo colectivo con el mismo alcance, debe denunciarlo al juez, quien requerirá el expediente a efectos de resolver lo que corresponda.
Artículo 31. Publicidad. El registro debe ordenar la publicidad del amparo por un plazo de al menos tres (3) días a través de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio gratuito que estimare conveniente.
La publicidad de la demanda debe contener, como mínimo, información sobre la radicación de la acción; las partes y sus letrados; una breve descripción de los hechos que la motivan; la petición que se formula; la individualización del grupo afectado; la información para acceder al Registro Público de Amparos Colectivos; y una transcripción de los artículos 27 y 32 de la presente ley.
Artículo 32. Derecho de exclusión. Los miembros del grupo afectado, hayan iniciado amparo individual o no, podrán optar por excluirse del proceso colectivo y evitar que éste le sea oponible. Podrán ejercer este derecho en el plazo de quince (15) días desde la última publicación a que se refiere el artículo 31. El juez podrá disponer un plazo mayor cuando las circunstancias del caso lo exijan.
Artículo 33. Registro y publicidad de medidas y resoluciones dictadas en el amparo colectivo. El juez debe comunicar al registro, a efectos de su publicidad, el contenido de las medidas cautelares, de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en caso de que así correspondiere.
Artículo 34. Desistimiento del proceso. Cuando la parte actora presente un escrito desistiendo del proceso, el juez debe notificar por cédula tal circunstancia al Defensor del Pueblo y al Registro Público de Amparos Colectivos, quien deberá publicidad de tal circunstancia.
Dentro del plazo de cinco (5) días, quienes se encuentren legitimados para presentar la acción podrán continuar el proceso en calidad de parte, en las mismas condiciones en que se encontraba la parte actora que presentó el desistimiento.
Artículo 35. Audiencia en el amparo colectivo. En caso de amparo colectivo, contestada la demanda, en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia, el juez puede convocar a una audiencia para oír a las partes, al Defensor del Pueblo y a la entidad responsable de velar por el derecho o interés de incidencia colectiva afectado. Asimismo, el juez puede convocar a los asistentes oficiosos.
La convocatoria a la audiencia debe ser comunicada al Registro Público de Amparos Colectivos.
Artículo 36. Efectos de la sentencia. La sentencia alcanza a todo el grupo afectado y es oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, comparten la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción.
Artículo 37. Ejecución de sentencia. Cualquier miembro del grupo afectado por la sentencia puede requerir su ejecución.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 38. Plazos. Los plazos de esta ley se computan en días hábiles judiciales, salvo fundada habilitación judicial. Todos los términos son de carácter perentorio e improrrogable.
Las partes tienen la carga de comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones.
Artículo 39. Costas. Las costas del proceso se impondrán al vencido. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesara el acto u omisión que motivó el amparo.
Artículo 40. Sellados. La acción de amparo está exenta del pago de sellados, tasas, depósitos y de cualquier otra carga, salvo cuando mediare declaración de temeridad o malicia.
Artículo 41. Normas supletorias. Se aplican supletoriamente y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el juicio sumarísimo.
Artículo 42. Derogación. Derógase a partir de la vigencia de la presente, la Ley 16.986 y el inciso 2º del artículo 321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 43. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Las acciones de amparo ya iniciadas y en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente continuarán su curso con la aplicación de las normas procesales a las que se encontraban sometidas, salvo aquellas en las que no se hubiera trabado la litis en cuyo caso, se aplicará la presente ley.
Artículo 44. Registro. Reglamentación. El Consejo de la Magistratura debe reglamentar el funcionamiento del registro previsto en el artículo 29 dentro de los sesenta (60) días posteriores a la promulgación de esta ley.
Artículo 45. Difusión. El Poder Ejecutivo debe realizar durante el año siguiente a la promulgación de esta ley, un programa de difusión que incluya campañas masivas de educación y divulgación sobre los derechos e intereses de incidencia colectiva, como así también de la existencia del Registro Público de Amparos Colectivos y del procedimiento para hacerlos efectivos.
Artículo 46. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto cumplir con el mandato constitucional de reglamentar la acción de amparo individual y colectivo, consagrada desde 1994 en el artículo 43 de nuestra Constitución. Fue elaborado fundamentalmente a partir de los proyectos contenidos en el expediente 3094-D-2011 de mi autoría y el expediente 2540-D-2010 de Ricardo Gil Lavedra, con el objeto de facilitar la discusión la Comisión de Asuntos Constitucionales de esta Cámara.
Por los fundamentos expresados en los expedientes citados y que sirven de base al presente proyecto, es que solicitamos a nuestros pares su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. 05/06/2013