PROYECTO DE TP
Expediente 1479-D-2013
Sumario: ACCIONES DE AMPARO INDIVIDUAL Y COLECTIVO: REGIMEN; MODIFICACION DE LA LEY 16986, Y DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 27/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto. La acción de
amparo tiene por objeto otorgar a toda persona protección jurisdiccional
expedita y rápida contra todo acto, hecho u omisión de autoridades públicas o
de particulares que, en forma actual o inminente, lesionen, restrinjan, alteren o
amenacen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías
reconocidos, expresa o implícitamente, por la Constitución Nacional, un tratado
o una ley, con excepción de la libertad ambulatoria tutelada por el hábeas
corpus y la protección de los datos personales tutelada por el hábeas data,
conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Artículo 2. Clases de amparo. La
presente ley comprende el amparo individual y el amparo colectivo de acuerdo
a la siguiente descripción:
Amparo individual: procede ante la
lesión de un derecho subjetivo en las condiciones descriptas en el artículo
1°;
Amparo colectivo: procede contra
cualquier forma de discriminación y cuando la lesión afecte derechos que
protejan el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general referentes a bienes colectivos o
a derechos individuales homogéneos.
Artículo 3. Condiciones de
admisibilidad. La acción de amparo no será admisible:
Cuando existan otras vías
judiciales más idóneas, que permitan obtener el mismo efecto en igual o menor
plazo, para la rápida y eficaz protección del derecho que se trate, circunstancia
que debe ser fundada por el accionante y apreciada de modo no restrictivo por
el juez;
Si la acreditación de la ilegalidad o
arbitrariedad invocada requiriese una amplitud de debate y prueba incompatible
con el carácter sumarísimo de la acción;
Contra los actos u omisiones del
Poder Judicial, salvo que se tratare de decisiones de carácter
administrativo.
Artículo 4. Procedimientos
administrativos. Cuando se cuestionen actos, hechos u omisiones de autoridad
pública, no es necesaria para su admisibilidad la previa interposición de recurso
o reclamación administrativa, ni el agotamiento de la instancia administrativa.
La existencia de recursos o
procedimientos administrativos interpuestos no obstaculiza la procedencia de la
acción de amparo.
Artículo 5. Legitimación activa.
Está legitimada para deducir amparo individual toda persona física o jurídica
afectada en sus derechos o garantías.
En caso de amparo colectivo están
legitimados para interponer esta acción:
El afectado, sea persona jurídica o
de existencia visible.
El Defensor del Pueblo;
El Ministerio Público;
Las asociaciones inscriptas
conforme a la ley aplicable según su radicación, cuyos fines propendan a la
protección de los derechos de incidencia colectiva, la lucha contra cualquier
forma de discriminación, la defensa de los derechos de los usuarios y
consumidores, la protección del ambiente y los derechos humanos en general.
Artículo 6. Plazo. El plazo para
interponer la acción de amparo es de sesenta días (60) días hábiles a partir de
la fecha en que el o los legitimados tuvieron conocimiento fehaciente de la
lesión, restricción, alteración o amenaza.
La acción de amparo puede ser
interpuesta mientras subsistan los efectos del acto, hecho u omisión lesivos,
aún vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior.
Artículo 7. Competencia territorial
y material. Es competente para conocer en la acción de amparo el juez de
primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o
pueda tener efecto, o el del domicilio del demandado a elección del actor.
Cuando un mismo acto u omisión
afecta el derecho de varias personas vinculadas en una misma relación jurídica
en una jurisdicción territorial, entiende en todas esas acciones el juzgado que
hubiese prevenido, disponiéndose en su caso la acumulación de procesos.
En los procesos de amparo
colectivo si existen acciones anteriores que alcancen en forma total o parcial al
mismo grupo y que tengan el mismo objeto o que sin tener el mismo objeto, la
cuestión sometida a debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias, las
actuaciones deben ser remitidas al juzgado que previno.
Se observan, en lo pertinente, las
normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas
engendraran dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido debe
conocer en la acción.
En todos los casos, cuando existan
dudas razonables respecto de cuál es el juez competente y se acredite la
urgencia en la resolución de la medida cautelar solicitada, el juez requerido
debe conocer en la acción a efectos de resolver esta petición y someter luego,
de inmediato, la causa al juez competente.
Artículo 8. Impulso de oficio. El
juez debe impulsar de oficio y con la mayor celeridad el proceso.
El juez, a petición de parte o de
oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento
asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de esta vía, la vigencia del
principio de contradicción.
Artículo 9. Medidas cautelares. Son
admisibles todas las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar
el resultado de la sentencia definitiva a dictarse en el proceso de amparo,
inclusive las que supongan un anticipo de tutela judicial. Dichas medidas
pueden ser solicitadas durante la sustanciación del amparo y el juez debe
resolver sobre su procedencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
El juez interviniente debe
determinar la índole de la contracautela para cubrir los daños y perjuicios que
pudieran derivarse de su otorgamiento.
Artículo 10. Estado de sitio.
Cuando la afectación tiene su origen en un acto dictado en virtud de la
declaración de estado de sitio, el juez puede analizar en el caso concreto:
La correspondencia entre la orden
de restricción de derechos o la medida cuestionada y la situación que dio origen
a la declaración de estado de sitio;
La proporción entre la orden de
restricción de derechos y la finalidad perseguida con la declaración de estado de
sitio.
CAPÍTULO II. Procedimiento
Artículo 11. Interposición de la
acción de amparo. Demanda. La acción debe interponerse por escrito y con
patrocinio letrado. La demanda contendrá:
El nombre, apellido, domicilio real
y procesal del accionante;
Especificación de si actúa por
derecho propio o justificación de la personería que se invoca, conforme las
disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
La individualización en lo posible
de la persona física o jurídica o de la autoridad pública contra la que va dirigida
la acción;
La relación circunstanciada de los
hechos y la individualización del acto, hecho u omisión que se repute arbitrario
o lesivo de un derecho o garantía tutelada por el artículo 43 de la Constitución
Nacional;
El ofrecimiento de la prueba de
que intenta valerse;
La petición en términos claros y
precisos;
En caso de amparo colectivo,
además deberá identificarse al grupo o colectivo afectado y presentar una
propuesta del contenido de la publicación de la acción de amparo interpuesta, a
los efectos de su conocimiento.
No es admisible el reclamo de
daños y perjuicios en la acción de amparo.
En los casos en que se la lesión
afecte derechos individuales homogéneos, la acción tramitará como amparo
individual o colectivo, a elección del actor.
Artículo 12. Ofrecimiento de
prueba. Solamente son admisibles los siguientes medios probatorios:
Documental. Con el escrito de
demanda y su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba
documental de que dispongan. Cuando aquella no estuviere a su disposición, la
parte interesada debe individualizarla indicando su contenido, el lugar o persona
en cuyo poder se encuentra;
Informativa;
Testimonial, con un máximo de
hasta tres (3) testigos que el juez excepcionalmente puede ampliar hasta cinco
(5), si lo estima necesario;
Reconocimiento judicial;
La prueba pericial sólo es
admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen
y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la
acción de amparo.
En ningún caso procede la prueba
confesional.
Es facultad y deber del juez
complementar por propia iniciativa el material probatorio del proceso, pudiendo
a tal fin decretar para mejor proveer, en cualquier estado de la instancia,
medidas que deberán ser cumplidas en el plazo que estipule.
Artículo 13. Prohibiciones. Es
improcedente la recusación sin causa y no pueden articularse incidentes,
reconvención, ni excepciones previas. Es deber inexorable del juez excusarse
cuando se encontrare legalmente impedido para conocer.
Artículo 14. Admisibilidad.
Contestación de demanda. El juez debe expedirse, por acto fundado, sobre los
requisitos de admisibilidad de la acción dentro del plazo improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas desde la presentación de la demanda y previo a
cualquier otra actuación.
Declarada la procedencia del
amparo, el juez debe:
Ante un acto, hecho u omisión de
autoridad pública, requerir a la autoridad que corresponda un informe
circunstanciado sobre los antecedentes y fundamentos de la medida
impugnada, y en su caso, exigir que acompañe las actuaciones administrativas
que existieran. El informe debe ser presentado en el plazo que fije el juez, a
razón de las particularidades del caso, que no puede exceder de los diez (10)
días;
Ante un acto, hecho u omisión de
persona privada, disponer el traslado de la demanda en el plazo que fije, a
razón de las particularidades del caso, que no puede exceder de de los cinco (5)
días.
En el caso de los amparos
colectivos, se requerirá previamente el informe previsto en el artículo 30, se
individualizará el grupo o colectivo afectado y se correrá traslado al Defensor
del Pueblo de la Nación, quien podrá intervenir en el proceso.
Artículo 15. Convertibilidad de la
acción. Cuando el juez advierta que no se corresponda la vía de amparo, éste
debe resolver cuál es la clase de proceso que corresponde, concediendo al
accionante, si lo estima necesario, un término de hasta tres (3) días para que
convierta la acción.
Artículo 16. Audiencia conciliatoria.
Conjuntamente con el traslado previsto en el artículo anterior, el juez de oficio o
a pedido de parte puede citar a audiencia, la que deberá realizarse dentro del
plazo de diez (10) días.
En dicha audiencia el juez, quien la
debe presidir personalmente bajo pena de nulidad, debe:
1) Invitar a las partes a una
conciliación o a encontrar otra forma de solución del conflicto. Si el actor no
compareciera a la audiencia por sí o por apoderado se lo tendrá por desistido,
ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas;
2) Resolver sobre el
levantamiento, sustitución o modificación de las medidas cautelares
ordenadas.
Artículo 17. Período de Prueba. Si
alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, el juez debe evaluar cuáles
resultan admisibles y pertinentes y ordenar su producción dentro del plazo que
establezca, que no podrá exceder de quince (15) días.
Si las circunstancias especiales del
caso lo justifican, el juez puede imponer o distribuir la carga de la prueba,
ponderando cuál de las partes está en mejor situación para aportarla.
En caso de que no sea necesaria la
producción de prueba, pasará los autos a sentencia.
Artículo 18. Acuerdo de
conciliación. En cualquier etapa del proceso, las partes podrán arribar a un
acuerdo, que, para su plena eficacia, debe ser homologado por el juez con
previo conocimiento y dictamen del Ministerio Público. En el caso del amparo
colectivo, dicho acuerdo deberá ser notificado al Defensor del Pueblo a fin que
verifique su contenido y una vez homologado, al Registro Público de Amparos
Colectivos, a los efectos de su publicidad.
Los miembros del grupo afectado
que opten por excluirse del acuerdo deberán manifestarlo ante el juez del
amparo dentro del plazo de diez (15) días desde su última publicación.
No corresponde la homologación
si el juez considera que el acuerdo no asegura debidamente el derecho o
interés de incidencia colectiva afectado. Si el juez observa vicios subsanables en
el contenido del acuerdo, puede corregirlos con el consentimiento de las partes
interesadas antes de su homologación.
Artículo 19. Sentencia. El plazo
para dictar sentencia en primera instancia es de cinco (5) días desde que el
expediente se encuentre en condiciones de resolver. En segunda instancia
dicho plazo es de diez (10) días.
Artículo 20. Contenido de la
sentencia. La sentencia que admita la acción deberá contener:
a) La mención concreta de la
autoridad pública o del particular contra cuyo acto, hecho u omisión se concede
el amparo;
b) La determinación precisa de la
conducta que se ordena cumplir con las especificaciones necesarias para su
debida ejecución;
c) El plazo para el cumplimiento de
lo resuelto;
d) La prevención a la accionada de
que no debe incurrir en hechos, actos u omisiones iguales o semejantes a los
que dieron mérito para acoger la acción;
e) Si correspondiere, la declaración
de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva, la
que incluso podrá ser declarada de oficio por el juez.
Artículo 21. Efectos de la
sentencia. La sentencia firme hace cosa juzgada respecto del objeto del
amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran
corresponder a cualquiera de las partes para la defensa de sus derechos.
La sentencia firme que rechace por
cuestiones formales la acción de amparo sólo hace cosa juzgada formal,
dejando subsistentes las acciones o recursos que correspondan.
En los procesos colectivos, la
sentencia alcanza a todo el grupo afectado en la jurisdicción territorial del juez
de primera instancia interviniente y será oponible al vencido, en beneficio de
quienes, a pesar de no haber intervenido personalmente en el juicio, compartan
la situación jurídica o de hecho con quien interpuso la acción.
La sentencia recaída en el amparo
colectivo no obsta a la presentación de otras acciones sobre el mismo objeto,
por los legitimados que no intervinieron personalmente en el proceso colectivo,
siempre que puedan aportar nuevas pruebas en defensa de sus derechos,
dentro del plazo establecido en el artículo 6º.
Artículo 22.- Recursos. Además de
la sentencia son apelables las resoluciones que:
Rechacen la acción por su
manifiesta inadmisibilidad;
Decidan medidas cautelares.
Resoluciones que causen
gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Artículo 23. Recurso de Apelación.
El apelante debe interponer y fundar el recurso en el plazo de tres (3) días ante
el juez que hubiere dictado la decisión apelada. El juez debe resolver sobre la
concesión del recurso en el día. Concedido el mismo, lo hará con efecto
devolutivo. Con carácter excepcional y fundadamente, cuando la resolución
pueda causar un gravamen irreparable, atendiendo a las características
particulares del caso, podrá concederlo con efecto suspensivo.
El recurso se sustanciará con un
traslado a la contraparte por el término de cuarenta y ocho (48) horas;
contestado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, el juez deberá remitir las
actuaciones a la alzada en igual plazo.
El tribunal de alzada debe
expedirse dentro de un plazo de cinco (5) días de recibido el expediente.
Artículo 24. Recurso de Queja. En
el supuesto de que el juez denegase la apelación, puede interponerse una
queja o recurso directo ante la alzada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro de los cinco
(5) días.
Artículo 25. Recurso Extraordinario
Federal. Las sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se
consideran definitivas a los efectos del recurso extraordinario federal. El plazo
para su interposición es de cinco (5) días y se correrá traslado a la contraria por
el mismo término.
Sustanciado el recurso, el tribunal
debe expedirse dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Su interposición
no suspende la ejecución de la sentencia.
Admitido el recurso se debe elevar
inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cuando se dedujere queja por
denegación del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema, la
presentación, debidamente fundada, deberá efectuarse en el plazo de tres (3)
días.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES
PARA EL AMPARO COLECTIVO
Artículo 26. Relación entre las
acciones colectivas y las individuales. La acción colectiva no genera
litispendencia respecto de las acciones individuales.
Los efectos de la cosa juzgada
colectiva no afectan a los actores de los amparos individuales si no hubieren
requerido la suspensión del proceso individual en el plazo de quince (15) días
desde el conocimiento efectivo del proceso colectivo.
La interposición de la demanda
de amparo colectivo interrumpe el plazo de prescripción y de caducidad de las
acciones judiciales que pudieran corresponder a todos los integrantes del grupo
afectado.
Artículo 27. Intervención de
terceros. Puede intervenir en calidad de tercero quien acredite alguno de los
siguientes supuestos:
Que introduzca argumentaciones
jurídicas o cuestiones no receptadas previamente en las posiciones asumidas
por las partes en el amparo;
Que aporte hechos o elementos
probatorios no ofrecidos o introducidos previamente por las partes en el
proceso de amparo.
Artículo 28. Participación del
asistente oficioso. Cualquier persona física o jurídica de derecho público o
privado puede presentarse en cualquier instancia judicial en calidad de asistente
oficioso, y presentar un amicus curiae a fin de expresar una opinión
fundamentada sobre el tema en debate.
Artículo 29. Registro Público de
Amparos Colectivos. Créase en el ámbito del Consejo de la Magistratura el
Registro Público de Amparos Colectivos en el que se deben consignar los
procesos de dicha naturaleza. El registro deberá contener información sobre la
radicación de la acción; las partes y sus letrados; una breve descripción de los
hechos que la motivan; la petición que se formula; la individualización del grupo
afectado; las medidas cautelares dispuestas, los acuerdos homologados; las
sentencias dictadas y cualquier otra información cuya publicidad ordene el juez.
Además, deberá tener a disposición del público el texto completo de la
demanda y su contestación; la sentencia; el acuerdo conciliatorio y las
resoluciones sobre medidas cautelares.
El registro será público y de
consulta libre y gratuita, y deberá ser accesible a través de un sitio de internet.
Su reglamentación y organización estarán a cargo del Consejo de la
Magistratura.
Artículo 30. Obligación de registro.
Interpuesta la demanda, las acciones deben ser registradas por orden del juez
en el Registro Público de Amparos Colectivos. Este registro debe informar en el
plazo de veinticuatro (24) horas de la existencia de otras acciones que tengan
un objeto equivalente o estén referidas al mismo grupo o cuando la cuestión a
debate pueda dar lugar a sentencias contradictorias. En caso que del informe
surgiere la existencia de otros juicios, se lo remitirá al juzgado que previno,
conforme con lo prescripto en el artículo 7º.
En caso que la accionada tuviera
conocimiento durante el transcurso del proceso de la existencia de un amparo
colectivo con el mismo alcance, debe denunciarlo al juez, quien requerirá el
expediente a efectos de resolver lo que corresponda.
Artículo 31. Publicidad. El registro
debe ordenar la publicidad del amparo por un plazo de al menos tres (3) días a
través de edictos, radio, televisión y cualquier otro medio gratuito que estimare
conveniente.
La publicidad de la demanda debe
contener, como mínimo, información sobre la radicación de la acción; las partes
y sus letrados; una breve descripción de los hechos que la motivan; la petición
que se formula; la individualización del grupo afectado; la información para
acceder al Registro Público de Amparos Colectivos; y una transcripción de los
artículos 27 y 32 de la presente ley.
Artículo 32. Derecho de exclusión.
Los miembros del grupo afectado, hayan iniciado amparo individual o no,
podrán optar por excluirse del proceso colectivo y evitar que éste le sea
oponible. Podrán ejercer este derecho en el plazo de quince (15) días desde la
última publicación a que se refiere el artículo 31. El juez podrá disponer un
plazo mayor cuando las circunstancias del caso lo exijan.
Artículo 33. Registro y publicidad
de medidas y resoluciones dictadas en el amparo colectivo. El juez debe
comunicar al registro, a efectos de su publicidad, el contenido de las medidas
cautelares, de la sentencia y del acuerdo conciliatorio, en caso de que así
correspondiere.
Artículo 34. Desistimiento del
proceso. Cuando la parte actora presente un escrito desistiendo del proceso, el
juez debe notificar por cédula tal circunstancia al Defensor del Pueblo y al
Registro Público de Amparos Colectivos, quien deberá publicidad de tal
circunstancia.
Dentro del plazo de cinco (5) días,
quienes se encuentren legitimados para presentar la acción podrán continuar el
proceso en calidad de parte, en las mismas condiciones en que se encontraba la
parte actora que presentó el desistimiento.
Artículo 35. Audiencia en el
amparo colectivo. En caso de amparo colectivo, contestada la demanda, en
cualquier estado del proceso anterior a la sentencia, el juez puede convocar a
una audiencia para oír a las partes, al Defensor del Pueblo y a la entidad
responsable de velar por el derecho o interés de incidencia colectiva afectado.
Asimismo, el juez puede convocar a los asistentes oficiosos.
La convocatoria a la audiencia
debe ser comunicada al Registro Público de Amparos Colectivos.
Artículo 36. Efectos de la
sentencia. La sentencia alcanza a todo el grupo afectado y es oponible al
vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido
personalmente en el juicio, comparten la situación jurídica o de hecho con los
que interpusieron la acción.
Artículo 37. Ejecución de
sentencia. Cualquier miembro del grupo afectado por la sentencia puede
requerir su ejecución.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 38. Plazos. Los plazos de
esta ley se computan en días hábiles judiciales, salvo fundada habilitación
judicial. Todos los términos son de carácter perentorio e improrrogable.
Las partes tienen la carga de
comparecer diariamente a Secretaría a notificarse por nota de las resoluciones.
Artículo 39. Costas. Las costas del
proceso se impondrán al vencido. Sin embargo, el juez podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de
nulidad. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la
contestación de demanda, cesara el acto u omisión que motivó el amparo.
Artículo 40. Sellados. La acción de
amparo está exenta del pago de sellados, tasas, depósitos y de cualquier otra
carga, salvo cuando mediare declaración de temeridad o malicia.
Artículo 41. Normas supletorias. Se
aplican supletoriamente y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la
acción de amparo, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación para el juicio sumarísimo.
Artículo 42. Derogación. Derógase
a partir de la vigencia de la presente, la Ley 16.986 y el inciso 2º del artículo
321 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 43. Vigencia. La presente
ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Las
acciones de amparo ya iniciadas y en trámite al momento de la entrada en
vigencia de la presente continuarán su curso con la aplicación de las normas
procesales a las que se encontraban sometidas, salvo aquellas en las que no se
hubiera trabado la litis en cuyo caso, se aplicará la presente ley.
Artículo 44. Registro.
Reglamentación. El Consejo de la Magistratura debe reglamentar el
funcionamiento del registro previsto en el artículo 29 dentro de los sesenta (60)
días posteriores a la promulgación de esta ley.
Artículo 45. Difusión. El Poder
Ejecutivo debe realizar durante el año siguiente a la promulgación de esta ley,
un programa de difusión que incluya campañas masivas de educación y
divulgación sobre los derechos e intereses de incidencia colectiva, como así
también de la existencia del Registro Público de Amparos Colectivos y del
procedimiento para hacerlos efectivos.
Artículo 46. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por objeto cumplir con el mandato constitucional de reglamentar la acción de
amparo individual y colectivo, consagrada desde 1994 en el artículo 43 de
nuestra Constitución. Fue elaborado fundamentalmente a partir de los
proyectos contenidos en el expediente 3094-D-2011 de mi autoría y el
expediente 2540-D-2010 de Ricardo Gil Lavedra, con el objeto de facilitar la
discusión la Comisión de Asuntos Constitucionales de esta Cámara.
Por los fundamentos expresados
en los expedientes citados y que sirven de base al presente proyecto, es que
solicitamos a nuestros pares su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. | 05/06/2013 |