PROYECTO DE TP
Expediente 1470-D-2011
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE INCUMPLIMIENTOS A LA LEY GENERAL DE AMBIENTE 25675 A RAIZ DE LA CONSTRUCCION DE UN TERRAPLEN EN LA RIVERA DEL RIO GUALEGUAY, PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
Fecha: 01/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo
Nacional que, a través de los organismos que correspondan, informe sobre
posibles incumplimientos a la Ley General de Ambiente 25.675, a raíz de un
terraplén construido sobre la ribera del río Gualeguay, Pcia. de Entre Ríos, y
respecto a los siguientes puntos:
1.- Requerir a la Secretaría de
Medio Ambiente de la Nación, el estudio de impacto ambiental presentado por
Estancia La Calera presentado ante el gobierno de la provincia de Entre
Ríos.
2.- Informar si tienen conocimiento
sobre la Declaración de Impacto Ambiental, emitida por el organismo
correspondiente del gobierno de la Pcia. de Entre Ríos, y en su caso
acompañar ésta y el acta de la audiencia pública.
4.- Informar si tiene conocimiento de
acciones legales por impacto ambiental en la provincia de Entre Ríos, pidiendo
el cese del daño ambiental causado y la reparación del daño generado, sin
perjuicio de la acción por daños y perjuicios que puedan iniciar los productores
afectados, conforme lo dispone la Ley General del Ambiente Nº 25.675.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Motiva el presente pedido de
informe un terraplén construido sin autorización del Gobierno de Entre Ríos
sobre la ribera izquierda del río Gualeguay, Provincia de Entre Ríos. Dicha obra
fue realizada por la empresa Estancias Unidas del Ibicuy S.A. conocida como
estancia "La Calera" para "proteger" de las crecidas del río parte de las 40.000
hectáreas que la componen, y que según información de los pobladores
brindada al periódico local pertenecería al Sr. Pedro Pou.
El terraplén tiene una extensión de
más de 50 kilómetros, una altura de 5 metros y un ancho en la base de hasta
30 metros. En caso de crecientes de las aguas, al encontrar un muro
infranqueable aumentan el nivel y la duración del anegamiento sobre los
campos vecinos y los situados en la ribera opuesta de ese río hasta su
desembocadura en el río Paraná, los que se inundan en una proporción y
superficie mucho mayor de la que padecían antes de su construcción.
En el año 2003, se realizaron las
siguientes acciones:
- Solicitud de autorización por parte
de Estancia La Calera ante el Consejo Regulador del Uso de las Fuentes del
Agua (CORUFA) -autoridad de aplicación de la Ley de Aguas de la Provincia
de Entre Ríos Nº 9172-, para la aprobación de un terraplén ya construido.
- Formulación de reclamo
administrativo contra la construcción del terraplén ante el CORUFA.
- Solicitud por CORUFA de informe
técnico a la Universidad Nacional del Litoral (UNL): "dicha construcción
constituye una obra hidráulica (Ley 9172) (1) y la misma obstruye el libre
escurrimiento de las aguas". CORUFA ordenó la apertura total del terraplén
para permitir el escurrimiento de las aguas.
- Apelación por Estancia La Calera.
El CORUFA revoca su decisión y solo ordena una apertura parcial del
terraplén. A efectos de adoptar una decisión final, ordena a la UNL la
realización de un estudio de impacto hidráulico y ambiental en la zona afectada
por la obra (que será presentado en noviembre de 2006).
Luego en el año 206, el estudio de
impacto hidráulico y ambiental es contundente: "...la influencia que la obra
ejercería sobre el escurrimiento natural de las aguas del río Gualeguay en
épocas de crecidas, provocando inundación o aumento de la magnitud de
inundación de los campos aledaños al incrementar el nivel del agua que no
ingresa a la estancia La Calera" y "las dimensiones del terraplén lo convierten
en una barrera biológica, que incide sobre la dinámica natural de la flora y
fauna con la consecuente pérdida de biodiversidad". No nos consta que se
haya realizado un estudio íntegro y acabado sobre el importante impacto que
dicha obra generaría en la biodiversidad del lugar.
No obstante que para determinar
ello el daño debe ser evaluado in situ lo antes posible, debe mencionarse que
los recursos naturales, flora, fauna, suelo y agua se ven notablemente
afectados por esta construcción, ya que el terraplén bloquea el paso de la
fauna silvestre de un lugar a otro, separando nidales o cuevas de animales
gregarios, modificación del suelo por erosión hídrica, destrucción de hábitats,
modificación de la flora autóctona y muchos otros impactos negativos que
podrían demostrarse con sólo ver e interpretar la matriz de Leopold, por citar
una metodología.
No obstante lo determinante del
informe técnico y del estudio de impacto hidráulico y ambiental -con las
salvedades expuestas-, a la fecha ni el CORUFA ni ninguna otra autoridad han
resuelto la demolición del terraplén en cuestión, o su apertura total hacia los
afluentes de modo que evite el perjuicio generado, omisión que habría
generado el agravamiento de la situación.
De todo este análisis se puede
indicar una violación de normativa vigente, toda vez que la autoridad
competente en materia ambiental de la provincia de Entre Ríos no habría
aplicado la Ley General del Ambiente Nº 25.675, en tanto habría hecho caso
omiso del principio de precaución previsto en ésta al no haber requerido a
Estancia La Calera la realización de un Estudio de Impacto Ambiental, y no
haber convocado al efecto a la participación ciudadana, y con esta actitud
permisiva ha dado lugar a la generación del daño ambiental referido al
principio.
Sin perjuicio de ello, mencionamos
a continuación la normativa provincial aplicable a la materia en cuestión, que
las autoridades provinciales a las que nos referiremos seguidamente también
habrían incumplido:
a) Decreto Pcia. de Entre Ríos Nº
4977/09 (Estudio de Impacto Ambiental): Según su artículo 1º la Autoridad de
Aplicación de este decreto será la Secretaría de Medio Ambiente de la
provincia de Entre Ríos, quien habría incumplido con las siguientes
obligaciones a su cargo:
1.- No habría exigido a Estancia La
Calera la presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) indispensable
para iniciar un emprendimiento ó actividad que lo requiera (art. 2). El caso en
cuestión lo requiere por hallarse encuadrado en la categoría 3 del Decreto ya
que "puede presentar impactos ambientales negativos significativos, contemple
ó no el proyecto medidas de prevención ó mitigación; ó cuando el
funcionamiento del emprendimiento ó actividad constituya un riesgo potencial
alto y en caso de emergencias o accidentes pueden llegar a ocasionar daños
graves a la comunidad, al ambiente o a los bienes materiales" (art. 11).
2.- No habría emitido Resolución o
Declaración de Impacto Ambiental en la que manifieste taxativamente la
aprobación ó no aprobación del EIA, con las consideraciones que crea
conveniente aportar (art. 21).
3.- Aún habiendo obtenido la
Resolución que aprueba el EIA, las actividades o emprendimientos
encuadrados en las Categorías 2 y 3 deben tramitar el Certificado de Aptitud
Ambiental. Recién en esa oportunidad se puede dar inicio a la obra (art.
23).
4.- No habría convocado a la
participación ciudadana requerida durante el proceso de Evaluación de los
Estudios de Impacto Ambiental (art. 57).
5.- No habría aplicado las sanciones
que prevé el artículo 58° a las actividades, proyectos, programas o
emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar
con el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL o que no cumplan con las
exigencias, seguimiento y controles que establezca el Decreto: a) Revocatoria
o caducidad de la licencia, autorización, concesión o permiso; b) Suspensión
total o parcial de la obra, proyecto o actividad; c) Clausura total o parcial,
temporal o definitiva del establecimiento o edificación.
6.- No habría aplicado las medidas
preventivas que le autoriza el artículo 68, las que podrán consistir en la
suspensión o la clausura de las actividades o proyectos, programas o
emprendimientos que se encuentren en infracción al presente decreto, hasta
que estos regularicen su situación.
b) Ley de Aguas de la Provincia de
Entre Ríos Nº 9172: En su artículo 84 se crea el Consejo Regulador de las
Fuentes de Agua (CORUFA) que será la Autoridad de Aplicación de esta ley,
quien habría incumplido con las siguientes obligaciones a su cargo:
1.- No habría realizado la
aprobación previa de la obra en cuestión, requerida para toda obra hidráulica
para el uso de las aguas de dominio público de a ríos y lagos navegables, que
prevé el art. 39.
2.- No habría resuelto el caso
"previo dictamen técnico y citación del propietario si la obra amenaza la
seguridad general, el medio ambiente o la economía y producción de áreas de
influencia, por vicios propios o causas sobrevivientes, o cuando produzcan
efectos nocivos que hagan peligrar la utilización del cauce aguas abajo".
3.- No habría cumplido con la
prohibición de permitir la realización de obras que entorpezcan o reduzcan el
paso de las aguas y el cese de los perjuicios a costa del infractor, que prevé el
art. 45.
4.- No habría aplicado las sanciones
que trata el art. 79 respecto al incumplimiento o transgresiones a los preceptos
de esta legislación tal como intimar a destruir las obras o trabajos que hubiese
realizado sin la debida autorización y/o reparar física y/o económicamente el
daño causado y/o restablecer la situación a su estado anterior con cargo al
infractor.
Es por todo lo expuesto, Sr.
Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |