PROYECTO DE TP
Expediente 1465-D-2007
Sumario: LEY DE SEGURIDAD VIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO, CONVENIOS INTERNACIONALES, CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL, CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO, CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL CONDUCTOR, USUARIO DE LA VIA PUBLICA, EDUCACION VIAL, CONDUCTORES, PROFESIONALES, CREACION DEL CENTRO DE CONTROL DE TRAFICO Y TRANSITO, SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO, PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA, CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO, REQUISITOS PARA AUTOMOTORES, REVISION TECNICA OBLIGATORIA, PEATONES Y DISCAPACITADOS, TRANSPORTE PUBLICO, REGIMEN DE SANCIONES, INCORPORACION DEL ARTICULO 311 BIS AL CODIGO PROCESAL PENAL, DEROGACION DE LA LEY 24449, DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.
Fecha: 12/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY de SEGURIDAD VIAL de la
REPUBLICA ARGENTINA
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º - OBJETO. La presente será llamada
Ley de Seguridad Vial para la Repùblica Argentina y tiene como eje fundacional la preservación de
la vida y la integridad física de todos los habitantes de la Nación. Por ello, sus normas
determinarán un régimen que forma parte de una política permanente del Estado para la
elaboración de un sistema integrador al que puedan adherirse todas las Provincias que componen
el territorio argentino.
Artículo 2º- AMBITO DE LA APLICACION. La ley de
seguridad vial y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a
la circulación de personas, animales y todo tipo de vehículos terrestres en la vía pública predios
privados donde existan actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las
concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito.
Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal; podrán adherir
a la presente ley los gobiernos provinciales.
ARTICULO 3º - COMPETENCIA. Son autoridades de
aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales
provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará
con las respectivas jurisdicciones provinciales las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y control del tránsito en
las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a la Policía Federal,
Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones
desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.
Las provincias adheridas podrán igualmente firmar
convenios de cooperación para la intervención de Policía Federal, Gendarmería Nacional y otros
organismos nacionales existentes o a crearse a fin de establecer y determinar el efectivo
cumplimiento del presente régimen tanto en su aspecto preventivo como en el ejecutorio y
sancionatorio..
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de
excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan
fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas,
siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano,
al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre, peatones y a
otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo
precedente, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la
seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar
claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTICULO 4º - GARANTIA DE LIBERTAD DE
TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo en los casos
expresamente contemplados por esta ley u ordenados por la autoridad competente.
ARTICULO 5º - CONVENIOS INTERNACIONALES.
Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los
vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio nacional, y a las demás
circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no
considerados por tales convenciones.
ARTICULO 6º - DEFINICIONES. A los efectos de
esta ley se entiende por:
1) Automóvil: el automotor para el transporte de
personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas
que exceda los mil kg de peso;
2) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con
otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo
desde los predios frentistas lindantes;
3) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional,
Provincial o Municipal;
4) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea
municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
5) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o
retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
6) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada
pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
7) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado
por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas
alineadas;
8) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la
circulación de vehículos;
9) Camino: una vía rural de circulación;
10) Camión: vehículo automotor para transporte de
carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
11) Camioneta: el automotor para transporte de carga
de hasta 3.500 kg. de peso total;
12) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de
carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
13) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50
centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de
velocidad;
14) Ciclovías: Carriles diferenciados para el
desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros
carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.
15) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la
autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la
administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro
sistema de prestación;
16) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o
tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo
remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro
vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;
17) Cruce: La unión de una calle o camino con otros,
aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de
edificación o deslindes en su caso;
18) -Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la
intermitencia; o hay un policía u otra autoridad dirigiendo el tránsito;
19) -Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el
bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios
necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;
20)Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de
preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y
peatones;
21)Derecho de prioridad de paso: Prerrogativa de un
peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha con preeminencia respecto otros
vehículos
22) -Detención: Paralización a que obligan los
dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su
regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros,
pero sólo mientras dure esta maniobra
23)-Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará
las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos
partes iguales;
24)-Esquina: El vértice del ángulo que forman las
líneas de edificación convergentes; -Estacionamiento o aparcamiento: lugar permitido por la
autoridad para estacionar;
25-Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública
con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;
26-Intersección: Área común de calzadas que se
cruzan o convergen;
27-Licencia de conductor: Documento que la autoridad
competente otorga a una persona para autorizarlo a conducir un vehículo;
28-Línea de detención de vehículos: La línea
demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;
16) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente
construido para otros fines y capaz de transitar;
17 Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor
a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a
50 km/h;
18 Omnibus: vehículo automotor para transporte de
pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
19 Parada: el lugar señalado para el ascenso y
descenso de pasajeros del servicio pertinente;
20 Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con
el ferrocarril;
21 Peso: el total del vehículo más su carga y
ocupantes;
22 Semiautopista: un camino similar a la autopista pero
con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
23 Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al
cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación
longitudinal de ésta;
24 Servicio de transporte: el traslado de personas o
cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediando
contrato de transporte;
25 Vehículo detenido: el que detiene la marcha por
circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de
pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
26 Vehículo estacionado: el que permanece detenido
por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por
circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
27 Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos
ruedas que tiene motor y tracción propia;
28 Vías multicarriles: son aquellas que disponen de
dos o más carriles por manos;
29 Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
30 Zona de rotonda: entiéndase por área de rotonda el
espacio y/o carriles que corresponden a la intersección de las calzadas que intervienen en la
encrucijada.
31 Zona de seguridad: área comprendida dentro de la
zona de camino definida por el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO
ARTICULO 7º - CONSEJO FEDERAL DE
SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas
las provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses
y coordinar acciones preventivas permanentes en todas las jurisdicciones a fin de obtener la
mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta ley.
Participarán también en calidad de asesores a distintas
entidades públicas y/o privadas que representen a los sectores de la actividad más directamente
vinculados a la materia.
ARTICULO 8º - FUNCIONES. El Consejo tendrá por
funciones:
a) Proponer en forma permanente políticas de
prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los
fines de esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación
de técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las
normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados
así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las
normas y criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la
Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación
accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de
Señalización y controlar su aplicación.
ARTICULO 9º - REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el
que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, con dependencia del
Ministerio del Interior. El Registro de Antecedentes del Tránsito deberá coordinar su actividad con
el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a la participación y
colaboración en las actividades que se dispongan por este.
Serán funciones del R.N.A. del Tránsito a) Llevar la
estadística accidentológica en el País, de seguros y datos del parque vehicular que resulten de
utilidad para la información pública a fin de permitir el conocimiento de la realidad Vial en
Argentina que permita la implementación de las medidas correctivas tendientes a logro de los
objetivos fijados por la presente ley. Su organización y funcionamiento se determinará por
reglamentación.
La obtención de datos podrá requerirse a cada una de
las jurisdicciones del país quienes además pondrán en conocimiento de todos los antecedentes
que surjan. Elaborara anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.
ARTÍCULO 10 - REGISTRO NACIONAL DE
ANTECEDENTES DEL CONDUCTOR:
Créase el Registro Nacional de Antecedentes del
Conductor (Re.N.A.C.) el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional,
con dependencia del Ministerio del Interior el cual instrumentará el funcionamiento de un banco de
datos informático y/o documental donde deberá registrarse todo antecedente judicial o
administrativo de todo conductor que circule por el territorio nacional.
La información acumulada en tal base de datos se
pondrá a disposición de los organismos públicos y/o privados que por la presente deban intervenir
o resulten autorizados por las respectivas jurisdicciones provinciales que correspondan.
Igualmente podrá acceder a la información toda
autoridad administrativa o judicial, Fuerzas de Seguridad, que intervenga en materia de aplicación
y juzgamiento de sanciones referidas al presente ordenamiento.
Se determinará el procedimiento informático que
permita el rápido acceso por intermedio de Internet a toda la información correspondiente al
Re.N.A.C. para cada una de las jurisdicciones provinciales y municipales del País.
Las provincias adheridas a la presente ley de
seguridad vial tienen obligación de comunicar a través de su autoridad de aplicación todo
antecedente del conductor referido a las sanciones y/o inhabilitaciones de licencia de conducir o
todo aquel dato que resultare importante a los fines de posibilitar el control preventivo en todo el
territorio nacional.
La autoridad de control y juzgamiento en todo el
territorio nacional deberá requerir informe o consulta al Re.N.A.C. previo a definir cualquier medida
o resolución respecto del conductor.
TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTICULO 11 - EDUCACION VIAL. Para promover el
conocimiento del presente régimen y el correcto uso de la vía pública las Autoridades
correspondientes al área de Planificación de contenidos en materia educativa de cada jurisdicción
deberá:
a) Incluir los contenidos correspondientes a "seguridad
vial" en todos los niveles de enseñanza;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria,
crear y promover las orientaciones o especialidades que capaciten o especialicen en "seguridad
vial" para servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de campañas y
planes de acción como forma de prevenir accidentes;
d) La creación y/o afectación de predios especialmente
acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción de todo tipo de vehículos;
f) Las autoridades de aplicación en materia de "tránsito
y seguridad vial" a nivel federal como en cada jurisdicción como deberán realizar constantemente
amplias campañas de información pública sobre las reglas de circulación, reglas de seguridad,
uso de la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo
y de los peatones.
ARTICULO 12. - CURSOS DE CAPACITACION.
A los fines de esta Ley, los funcionarios y empleados
civiles o de las fuerzas de seguridad que tengan a su cargo en cualquier jurisdicción el control de
su aplicación, la comprobación de faltas, o acción preventiva deberán realizar permanentemente
cursos especiales de de "seguridad vial" saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus
objetivos.
ARTICULO 13. - EDADES MINIMAS PARA
CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes
edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y
E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en
razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas para conducir, las
que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el
ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO 14. - ESCUELA DE CONDUCTORES. Se
crearán establecimientos estatales o privados con supervisación de la autoridad de aplicación en
los que se enseñe conducción de vehículos y seguridad vial, los mismos deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) No encontrarse vinculados directamente a la entidad
expedidora de licencias habilitantes.
b) Poseer en su caso habilitación de la autoridad de
aplicación local;
c) Contar con instructores profesionales, cuya
matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben
acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
d) Tener vehículos de las variedades necesarias para
enseñar y adaptados a tal efecto, en las clases para las que fue habilitado;
e) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes
de la enseñanza;
f) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis
meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
g) Los instructores tendrán especial incompatibilidad y
no podrán estar vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor
de la jurisdicción.
h) Los predios especialmente emplazados para tomar
los exámenes de habilitación podrán ser alternativamente compartidos con la escuela de
conducción por convenio previamente aprobado por la autoridad de aplicación de cada
jurisdicción.
i) Se determinarán cursos especiales de reeducación
vial para conductores que hayan cometido infracción o que por reincidencia la autoridad de
juzgamiento imponga como sanción la realización de un curso de conducción.
CAPITULO II
Licencia de Conductor
ARTICULO 15. - CARACTERISTICAS. Todo
conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Para el otorgamiento de la Licencia de Conductor de
cualquier categoría la autoridad Municipal o Cualquier Organismo Provincial estatal o
Concesionado deberá previamente efectuar la verificación de aptitud en la base de datos del
Registro Nacional de Antecedentes del Conductor
b) Toda persona que habite el territorio nacional con
permanencia superior a tres meses, deberá obtener su licencia únicamente ante la Autoridad
Expendidora del lugar que corresponda a su domicilio real, careciendo de validez cualquier
licencia obtenida de un domicilio que difiera al que indica su Documento Nacional de
Identidad.
c) Las licencias que otorgaren Municipalidades u
Organismos Provinciales deberán cumplimentar debidamente los requisitos que esta ley dispone y
así habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República;
d) Las licencias podrán otorgarse por una validez de
hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen teórico y psicofísico y, de registrar
antecedentes por infracciones acreditar la realización de cursos de conducción que correspondan
a cada jurisdicción.
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los
controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones
exhibiendo la licencia de conducir y el Documento Nacional de Identidad o Cédula Federal a su
requerimiento;
f) La Nación será competente en el otorgamiento de
licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional,
pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.
g) La obtención de la licencia de conducir en violación
de las normas dispuestas en la presente ley, hará pasible al conductor además de la multa que
corresponda de una pena de inhabilitación especial para conducir vehículos de tres meses a un
año conforme al criterio de la autoridad de juzgamiento que corresponda.
h) La negativa a presentar ante la autoridad de
contralor el Documento Nacional de Identidad o Cédula Federal que acredite la identidad y el
domicilio del Conductor, dará lugar a la retención de la licencia de conducir, acta de infracción y
demora del conductor hasta comprobarse su identidad.
i) El otorgamiento de licencias de conductor en
infracción a las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los funcionarios que
las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el artículo 1.112 del Código Civil, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.
ARTICULO 16. - REQUISITOS.
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir
del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales
también escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de
afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que
comprenderá:
4.Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de
aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
5. Un examen teórico de conocimientos sobre
conducción, señalamiento, legislación y seguridad vial.
6. Un examen teórico práctico sobre conocimientos
simples de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones
del equipamiento e instrumental.
7. Un examen práctico de idoneidad conductiva que
incluirá las siguientes fases:
7.1. Simulador de manejo conductivo.
7.2. Conducción en circuito de prueba o en área
urbana de bajo riesgo.
7.3. Se difundirá de un modo masivo (con inclusión en
Internet) los contenidos teóricos que deban ser materia del examen pudiendo este instrumentarse
mediante el sistema de múltiple opción, debiendo en tal caso publicarse anticipadamente el cuadro
de valoración y/o sistema de puntuación de cada pregunta.
7.4Las personas daltónicas, con visión monocular o
sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de
satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la
obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación
para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
7.5 Se requerirá como requisito indispensable para el
otorgamiento de una licencia de conductor en cualquier jurisdicción el informe previo del Registro
Nacional de Antecedentes del conductor respecto de sanciones, inhabilitaciones y/o faltas de
tránsito cometidas en los últimos cinco años.
7.6 En caso de que el peticionante registre más de tres
reincidencias por faltas graves o más de seis meses de inhabilitación durante los últimos tres años
en cualquier jurisdicción, por superar el puntaje negativo de demérito, para acceder a la licencia
deberá acreditar haber aprobado un curso de readecuación ante una Escuela de conductores o
instructor autorizado.
b) La Nación y las Jurisdicciones Provinciales, a través
del organismo competente y/o fuerzas de seguridad o de control, exigirá a los conductores de
vehículos de transporte interjurisdiccional además de lo establecido en los incisos anteriores del
presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.
ARTICULO 17. - CONTENIDO. La licencia habilitante
debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de
identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio real
coincidente al del Documento Nacional de Identidad, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos
que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al
titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras
similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e
identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular;
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su
voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
d) teléfono de familiares ante situaciones de
urgencia.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por
la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
ARTICULO 18. - CLASES. Las clases de Licencias
para conducir automotores son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas, triciclos y
cuatriciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de
cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor
potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado
de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los
comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte
de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado,
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados
para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y/o maquinaria
especial de cualquier índole.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del
automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas
clases de licencia.
ARTICULO 19. - MENORES. Los menores de edad
para solicitar licencia conforme al artículo 11, deben ser autorizados por su representante legal,
cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular
la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.
El padre, tutor o representante legal del menor que
preste conformidad para la obtención de la licencia de conducir será solidariamente responsable
por el pago de las multas por infracciones que correspondan al menor como también de los daños
que este pudiere ocasionar con motivo del uso de su licencia.
ARTICULO 20. - MODIFICACION DE DATOS.
1. El titular de una licencia de conductor debe
denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de
jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe
otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Conductor y contra entrega
de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
2. La licencia caduca a los 90 días de producido el
cambio de domicilio no denunciado.
3. El incumplimiento de esta obligación hará
pasible al conductor además de la multa que corresponda de una pena de inhabilitación especial
para conducir vehículos de tres meses a un año conforme al criterio de la autoridad de
juzgamiento que corresponda conforme a lo dispuesto en el art. 13 inc. g del presente
ordenamiento.
ARTICULO 21. - SUSPENSION POR INEPTITUD.
1. La autoridad jurisdiccional expedidora debe
suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición
psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
2. La autoridad jurisdiccional deberá inhabilitar y
suspender si correspondiere al conductor que supere el puntaje previsto en el régimen
sancionatorio de demérito.
3. El conductor suspendido o inhabilitado puedrá
solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos
precedentemente y acreditando la realización y aprobación previa del curso de manejo en la
Escuela de Conductores.
ARTICULO 22. - CONDUCTOR PROFESIONAL.
1. Los titulares de licencia de conductor de las clases
C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas
deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes, salvo que se trate de maquinaria
especial que circule en vías especiales internas de un emprendimiento industrial, agroindustrial,
Ganadero o Minero.
2. Los cursos regulares para conductor profesional
autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener
la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente.
3. Para otorgar cualquier clase de licencia profesional
deberá requerirse informe al Registro Nacional de Antecedentes del Conductor, denegándose la
misma de quienes registren más de tren antecedentes de comisión de faltas graves de tránsito o
hayan superado los seis meses de inhabilitación por acumulación de puntaje negativo a
consecuencia de infracciones de tránsito cometidas con cualquier clase de vehículo.
4. Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del
solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determine.
5. A los conductores de vehículos para transporte de
escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les
requerirán además los requisitos específicos que determine la reglamentación.
6. No puede otorgarse licencia profesional por primera
vez a personas con más de sesenta años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad
jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular
teniendo en cuenta los antecedentes que surjan del Registro Nacional de Antecedentes de
Conductor..
7. En todos los casos, la actividad profesional, debe
ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el
Trabajo.
TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 23. - ESTRUCTURA VIAL.
1. El Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y
estados municipales deberán prever y aplicar a partir de la vigencia de la presente ley de
seguridad Vial en todos los procesos de re-pavimentación y/o readecuación de las autopistas,
rutas nacionales, provinciales y municipales el ensanchamiento del ancho trocha por carril de
circulación el cual no podrá ser inferior a cuatro metros por cada carril de circulación.
2. En las rutas nacionales deberá readecuarse la
estructura vial a fin de permitir el emplazamiento en toda su longitud de al menos dos carriles de
circulación por mano planificando en cuanto sea posible que cada mano de circulación se
encuentre suficientemente separada mediante la construcción de separadores que garanticen la
seguridad y fluctuación del tránsito.
3. En las rutas nacionales, provinciales deberán
emplazarse en trayectos de hasta 25 kilómetros lugares especiales para la detención y/o
aparcamiento de vehículos de gran porte de transporte de cargas o pasajeros.
4. La estructura vial deberá ser completamente
señalizada horizontal y verticalmente, comenzando por emplazar la señalización vial preventiva en
aquellos lugares de máxima peligrosidad. La autoridad que tenga a su cargo el emplazamiento de
la señalización deberá planificar en forma permanente el mantenimiento de la señalización vial
preventiva.
5. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté
destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial,
propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad
de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
6. En autopistas, semiautopistas y demás caminos que
establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas
de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de
emergencia.
7. Será obligatorio para todo concesionario que tenga a
cargo las rutas, autopistas o semi-autopistas mantener en condiciones de máxima seguridad vial
los espacios de la vía comprendidos por el contrato de concesión, especialmente en los tramos de
máxima peligrosidad donde deberá emplazar los dispositivos de balizamiento y señalización que
aseguren el tránsito en condiciones de seguridad suficiente.
8. Todo concesionario que tenga a cargo rutas y o
autopistas urbanas y rurales deberá disponer el emplazamiento de cierre que permita impedir el
ingreso de todo tipo de animales suelos a la vía, debiendo remover remover de inmediato
cualquier animal suelto que invada las banquinas, todo ello bajo su responsabilidad emergente del
contrato de concesión y sin perjuicio de las acciones posteriores que pudiere entablarse contra el
dueño o guardián del animal en los terminos del art. 1.124 del Código Civil.
9. Igualmente será obligatorio para el propietario del
inmueble colindante a la ruta o camino en caso de inexistencia de concesionario, efectuar todo
trabajo de cierre perimetral o alambrado correspondiente al costado de la ruta a fin de asegurar la
misma imposibilitando que se produzca el ingreso de animales sueltos en la vía, la falta de
cumplimiento de esta norma lo hará responsable sin perjuicio de las acciones posteriores que
pudiere entablarse contra el dueño o guardián del animal en los términos del art. 1124 del Código
Civil.
10. Podrá emplazarse cartelería electrónica del tamaño
y características que indique la reglamentación mediante la cual se informe al conductor las
distintas medidas de seguridad a tomar conforme a la fluctuación del tránsito.
11. En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción
federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación
determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de
detención.
12. El organismo o entidad que autorice o introduzca
modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar
simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas
condiciones.
13. Deberán construirse ciclovías en todos aquellos
accesos, rutas nacionales y/o provinciales cuya fluidez y demanda resulten necesarias para
garantizar la integridad y seguridad de los usuarios de bicicletas. Todo proyecto de construcción
de nuevas rutas y/o vías descongestivas en zonas urbanas deberá prever el emplazamiento de
ciclovías.
14. En las rutas nacionales y Provinciales existentes
que no cuenten con dos carriles por mano de circulación deberá construirse en tramos no mayores
a 25 kilómetros y en ambos sentidos de circulación, un carril suplementario con la longitud
necesaria para permitir el sobrepaso a vehículos de transporte de gran porte de forma tal que el
sobrepaso se produzca sin riesgo para quienes circulan por el carril en sentido contrario.
ARTICULO 24. CENTRO DE CONTROL DE TRÁFICO
Y TRÁNSITO.
1. Créase los centros de control de Tránsito y
tráfico que serán organismos públicos a cargo de la autoridad de aplicación en cada jurisdicción o
de las fuerzas de seguridad que ejerciere en materia de tránsito o privados con control estatal a
través de la autoridad de aplicación respectiva en cada jurisdicción.
2. Tendrán a su cargo el control del tráfico y
tránsito en toda autopista y/o semiautopista, accesos a centros altamente poblados, circuitos
turísticos, rutas nacionales y provinciales en los tramos de alto nivel y fluctuación de tránsito.
3. El Centro de Control de Transito estará dotado
de la tecnología necesaria en materia de Radar, Satelital, Multimedial, control aéreo etc. que
permita asegurar las condiciones de circulación en lugares de alto tránsito y peligrosidad.
4. Podrá detectar y denunciar ante la autoridad
policial o fuerza de seguridad a cargo la comisión de faltas y/o contravenciones que se produzcan
dentro del espacio sometido a su control, debiendo en su caso coordinar las acciones para
individualizar y neutralizar al infractor.
5. El Centro de Control de Tránsito deberá
señalizar previamente todo tramo de vía sometido a su esfera de acción.
6. El Centro de Control de Tránsito Podrá
emplazar en la vía cartelería electrónica para efectuar anuncios de prevención de accidentes,
velocidades máximas y todo tipo de advertencias que permitan circular con la mayor
seguridad.
7. El Centro de Control de Tránsito Podrá utilizar
una frecuencia modulada especialmente autorizada por la autoridad correspondiente en materia
de comunicación radial para que el conductor reciba por este medio los anuncios particulares
respecto de las condiciones de uso de la vía.
ARTICULO 25. - SISTEMA UNIFORME DE
SEÑALAMIENTO.
1. La vía pública será señalizada y demarcada
conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos
vigentes.
2. Será Prioritaria la señalización vial preventiva
en todos aquellos lugares de máxima peligrosidad y necesidad de ordenamiento del tránsito.
3. Podrá incorporarse en rutas nacionales,
provinciales, autopistas semiautopistas y caminos municipales cartelería de señalización
electrónica que pueda ser controlada por la autoridad competente y que tienda a producir los
avisos de prevención necesarios para que la circulación y fluctuación del tránsito se efectúe en las
mejores condiciones de seguridad.
4. Sólo son exigibles al usuario las reglas de
circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de
señalamiento vial.
5. La colocación de señales no realizada por la
autoridad competente, debe ser autorizada por ella.
6. A todos los efectos de señalización, velocidad y uso
de la vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la presente ley en
zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
7. Deberán señalizarse previamente todos los tramos
de la vía que se encuentren sometidos a control de tránsito por medios electrónicos, radar o
multimedial de detección de faltas y/o contravenciones en la forma que determine la
reglamentación.
ARTICULO 26. - OBSTACULOS.
1. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades
sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y
coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
2. Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o
mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en
la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo
colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el
Sistema Uniforme de Señalamiento.
3. Cuando por razones de urgencia en la reparación
del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que
realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
4. Durante la ejecución de obras en la vía pública debe
preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio
o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en
obra.
5. El señalamiento necesario, los desvíos y las
reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo
por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo
a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los
incumplimientos.
ARTICULO 27: REDUCTOR OBLIGATORIO DE
VELOCIDAD.
1. Se enciente por reductor obligatorio de
velocidad a toda construcción o emplazamiento sobre la superficie de la vía que autorizada por la
Autoridad de Aplicación respectiva sea capaz de obligar al conductor a reducir gradualmente la
velocidad de marcha, sin riesgo alguno con el fin de advertir de la proximidad de una encrucijada
peligrosa o de algún riesgo inminente para la circulación.
2. Los reductores obligatorios de velocidad solo
podrán construirse previa autorización de la Autoridad de Aplicación y previo a realizarse
debidamente su señalización preventiva (horizontal y vertical) que advierta su emplazamiento con
suficiente antelación.
3. Los reductores obligatorios se construirán con el
formato y materiales que autorice la Autoridad Vial competente.
ARTICULO 28. - PLANIFICACIÓN URBANA La
autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de
la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando
su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u
obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) El emplazamiento de ciclovías o zonas
exclusivamente de uso peatonal.
c) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para
una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;
d) Estacionamiento alternado u otra modalidad según
lugar, forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes
multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte
en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias.
ARTICULO 29. - RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es
obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o
indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse
con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos,
cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las
cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad
de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o
anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no
confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento
ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada
con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas,
puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de
animales a la zona del camino.
ARTICULO 30. - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA.
Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y
leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben
estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del
emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y
calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de
iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta
la seguridad del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los
árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y
demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y
gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
ARTICULO 31: PUBLICIDAD LAUDATORIA.
1. prohíbese en todo el territorio de la República
Argentina la difusión de publicidad laudatoria a través de cualquier medio de difusión que muestre
o destaque las velocidades máximas de cualquier tipo de vehículo motorizado o que muestre
conductas contrarias a las reglas de circulación, manejo extremo o temerario en la vía pública o
inducción a la comisión de cualquier tipo de trasgresión al presente régimen.
3. Las infracciones al presente se determinarán en
la reglamentación correspondiente y serán responsables solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
ARTICULO 32. - CONSTRUCCIONES
PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro
de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la
normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con
las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de
cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios
esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar
construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre
estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la
circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las
construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de
estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de
primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto
de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes,
el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la
obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
Podrán construirse en la vía Centros de Control de
Tráfico que se emplacen en lugares seguros y que permitan una derivación de emergencia del
flujo de tránsito, igualmente deberán construirse espacios especiales de estacionamiento para
vehículos de infractores con adecuadas condiciones de seguridad.
TITULO V
EL VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTICULO 33. - RESPONSABILIDAD SOBRE SU
SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al
tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y
especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales
contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su
fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a
ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en
etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales
extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el
usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a
repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil
y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni
reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen
prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades
nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de
esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias
para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas
por otros países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o
vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial
correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia
tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados
en esta ley.
ARTICULO 34. - CONDICIONES DE SEGURIDAD.
Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y
eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de
las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o
de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse
como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para
reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el artículo 28 párrafo
4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica
de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-
peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros,
poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta
ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de
transporte de pasajeros deberán:
1. En el caso de Transporte de Pasajeros de Larga
distancia estarán diseñados específicamente para esa función, deberán contar con un único piso
destinado a pasajeros con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del
usuario.
2. Deberán contar con un sistema de monitoreo de la
unidad que permita su rastreo desde el punto de salida hasta el de destino.
3. Deberán contar con un sistema de tope o
limitador de velocidad que impida superar los 90 kilómetros por hora sin que ello importe la perdida
de potencia natural del motor.
4. Las unidades de doble piso existentes podrán
destinarse para el transporte de media distancia turístico o de transporte común disponiendo
igualmente de sistema de tope de velocidad en 90 kilómetros por hora máximo.
5. Contar con sistema de refuerzo en la carrocería
y dispositivos automáticos de apertura de puertas de emergencia.
6. Las empresas de larga distancia deberán
readecuar su flota para que en un plazo no mayor a dos años los vehículos destinados al
transporte de pasajeros se justen al presente régimen.
En general todo vehículo destinado al transporte
de pasajeros deberá incorporar:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de
plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga
un adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las
unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o
equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para
cambios de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la
propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente,
con asiento de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que
se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes,
o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;
9 Los vehículos destinados al transporte de carga y de
pasajeros deberán contar en su parte delantera y trasera con elementos retroreflexivos, y el portón
o parte trasera deberá pintarse de colores resaltantes.
10 Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo
pertinente con el inciso anterior;
11 Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o
seguridad, deben habilitarse especialmente;
12 Los acoplados deben tener un sistema de acople
para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
13 Las casas rodantes remolcadas deben tener el
tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
14 La maquinaria especial tendrá desmontable o
plegable sus elementos sobresalientes;
15 Las motocicletas deben estar equipadas con casco
antes de ser libradas a la circulación;
16 Los de los restantes tipos se fabricarán según este
título en lo pertinente.
17 las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
ARTICULO 35. - REQUISITOS PARA
AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de
seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos
que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de
vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de
seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla
tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los
paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y
desempañado de parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y
efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes
similares, normalizados pudiendo incorporársele el grado de tonalidad permitido;
g) Se permitirá por razones de seguridad de los
ocupantes del vehículo la totalización de los vidrios laterales y traseros de los automóviles y
camionetas que no supere el 30% del grado de tonalidad normal, de forma tal que no se impida la
visualización desde adentro del vehículo hacia fuera. En ningún caso podrá tonalizarse el
parabrisas delantero.
h) Protección contra encandilamiento solar;
i) Dispositivo para corte rápido de energía;
j) Sistema motriz de retroceso;
k) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las
luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en
bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
L) Sistema de renovación de aire interior, sin
posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
m) Sendos sistemas que impidan la apertura
inesperada de sus puertas, baúl y capó;
n) Traba de seguridad para niños en puertas
traseras;
o) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del
lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para
accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas
normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en
forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto
tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo
que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos
tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
ARTICULO 36. - SISTEMA DE ILUMINACION. Los
automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de
iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más
de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las
anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los
cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los
vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo,
delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al
accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a
todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo
precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto
luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia
adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los
incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo
dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que
establece el artículo 69 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar
otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el agregado de
hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTICULO 37. - LUCES ADICIONALES. Los
vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces
en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de
las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro
luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior
trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de
catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla
central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de
emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas
azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de
apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes
intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su
finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas
normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO 38. - OTROS REQUERIMIENTOS.
Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre
emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para
detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la
materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de
seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a
disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a
todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre.
Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo
necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados
indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que
la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;
CAPITULO II
PARQUE USADO
ARTICULO 39. - REVISION TECNICA
OBLIGATORIA.
1. Las características de seguridad de los vehículos
librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia
de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el
capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no
implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente
amplia difusión a la nueva exigencia.
2. Todos los vehículos automotores, acoplados y
semirremolques, vehículos de transporte público de pasajeros de todas las clases y/o categorías
destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa
y pasiva y a la emisión de contaminantes.
3. Las piezas y sistemas a examinar, el procedimiento
a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe son establecidos por
la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente quien podrá delegar la
verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados
a estos efectos manteniendo un estricto control.
4. El plazo máximo del período por el cual tendrá
vigencia la verificación será de 12 meses contados a partir del día en que se realizó la misma.
5. El vehículo que sea detectado con la verificación
técnica vencida deberá ser radiado de circulación y sin perjuicio de la multa que corresponda
tendrá un plazo máximo de 10 días a partir de la notificación de la infracción para acreditar haber
realizado la verificación técnica obligatoria, el importe correspondiente a la misma podrá
descontarse al valor de la multa que correspondiere abonar al infractor. El procedimiento se
determinará por reglamentación.
6. La autoridad jurisdiccional correspondiente deberá
disponer la realización permanente de revision técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre
emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo
dispuesto en el artículo 79, inciso c), punto 1, debiendo radiar de circulación a aquellos vehículos
que presenten signos evidentes de incumplimiento con las principales normas de seguridad.
ARTICULO 40. - TALLERES DE REPARACION.
1. Los talleres mecánicos privados u oficiales de
reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán
habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características.
2. Cada taller debe tener: la idoneidad y demás
características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las
reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se
dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
3. Los talleres de reparación de vehículos tendrán
obligación de solicitar al propietario o usuario del vehículo el acta de choque respectiva o la
certificación policial correspondiente toda vez que ingrese a reparación un vehículo que evidencie
haber participado en un accidente de transito, igualmente estarán obligados a denunciar a la
autoridad policial dichas circunstancias bajo apercibimiento de quedar incurso en la figura del
encubrimiento.
TITULO VI
LA CIRCULACION
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTICULO 41. - PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía
pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación,
las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO 42. - PEATONES Y DICAPACITADOS.
1. En toda zona urbana o urbanizada el peatón
que cruce o se disponga a cruzar la vía por la senda peatonal correspondiente o lugar destinado
para ello tendrá prioridad de paso y los conductores de cualquier clase o categoría de vehículos
deberán detener inexcusablemente su marcha y ceder el paso al peatón.
2. En el caso de maniobra de giro del automóvil en
la encrucijada, se deberá siempre detener la marcha y ceder el paso al peatón que cruce por la
senda peatonal o lugar de la encrucijada destinado al cruce peatonal.
3. Cuando no existiere senda peatonal demarcada
se considerará tal a la franja imaginaria sobre la calzada inmediata al cordón en el espacio anterior
de la encrucijada, intersección o diagonal con otra vía.
4. En zonas interiores de barrios o residenciales
públicos o privados el peatón tendrá siempre prioridad de paso para transponer la calzada en
cualquier punto y el conductor de cualquier categoría de vehículo deberá siempre detener la
marcha y permitir el cruce del peatón.
5. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados
a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal o lugar
destinado para el cruce de la calzada;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el
vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
4. Las mismas disposiciones se aplican para sillas de
lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para
los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la
calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito
del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retroreflectivos para
facilitar su detección.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a
distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
6. El cruce de la calzada lo hará el peatón en
forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos en caso de existir
semáforo.
ARTICULO 43. - EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al
solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor,
constancia de seguro obligatorio al día (podrá acreditarse mediante comprobante, certificación,
oblea, tarjeta etc. que indique el pago por debito de tarjeta de crédito o debito bancario), tarjeta
verde o azul o título de dominio correspondiente al vehículo, comprobante de Revisión Técnica
Obligatoria en término, Documento Nacional de Identidad y/o Cédula de la Policía Federal o
Documentos de extranjería donde conste el domicilio real del conductor y además toda la
documentación que resulte exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no
pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 44. - CONDICIONES PARA CONDUCIR.
Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto
él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los
requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de
transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el
inciso a) del artículo 60.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos
propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
c) Antes de realizar cualquier maniobra deben
advertirla previamente mediante la utilización de luces bocinas o señales de mano y realizarla con
precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
d) Los vehículos utilizarán únicamente la calzada,
sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios
de tránsito establecidos.
e) En las vías de más de un carril por mano de
circulación, el carril de la izquierda se considera carril rápido pudiendo circular los vehículos a la
máxima velocidad permitida, el carril derecho inmediato a la banquina se considera carril lento
donde puede desarrollarse la menor velocidad permitida. Ningún vehículo puede detenerse sobre
el carril rápido (izquierdo) para efectuar un cruce en la vía o un giro a la izquierda, salvo el caso de
que se construyere dársena de giro o que tal maniobra se anunciare permitida por el sistema de
señalización correspondiente.
f) En las rutas nacionales provinciales caminos de
montaña o vías multicarril por donde se encuentre permitido el tránsito pesado de vehículos de
transporte de cargas o de transporte de pasajeros, deberán transitar siempre por el carril derecho,
es decir el de menor velocidad, permitiendo el paso de los vehículos menores.
ARTICULO 45. - REQUISITOS PARA CIRCULAR.
Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese
tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, tarjeta de identificación o el
título de dominio del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro obligatorio en
vigencia;
d) Que el conductor lleve consigo el Documento
Nacional de Identidad o Cédula de la Policía Federal o documento de extranjería
correspondiente.
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y
semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y
en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos
normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y
su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles
normalizados, excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la
capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben
viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las
dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por
la autoridad competente, para determinados sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en
buen estado de funcionamiento, bajo apercibimiento de aplicación del artículo 79 inciso c) punto
1;
j) Que tratándose de una motocicleta, Triciclo o
Cuatriciclo sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas,
su conductor use anteojos o antiparras de protección;
k) Que sus ocupantes lleven puesto los correajes de
seguridad ( cinturones de seguridad) en los vehículos que por reglamentación deben
poseerlos.
L) Para poder circular con bicicleta es indispensable
que el vehículo tenga:
1- Sistema de rodamiento, dirección y freno
permanente y eficaz;
2- Espejos retrovisores en ambos lados;
3- Timbre, bocina o similar;
4- Que el conductor y acompañante lleve puesto un
casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice
calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
5- Que el conductor sea su único ocupante con la
excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento
especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
6- Guardabarros sobre ambas ruedas;
7- Luces y señalización reflectiva.
m) No podrá transportarse niños menores de 10 años
en motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados.
ARTICULO 46. - PRIORIDADES EN LA
CIRCULACION.
A- PRINCIPIO GENERAL
1. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las
encrucijadas al que cruza desde su derecha.
La prioridad del que viene por la derecha sólo se pierde
ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en
cumplimiento de su misión y con la iluminación y sirena accionada a tal efecto;
d) Antes de ingresar o cruzar una autopista o semi-
autopista, se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por
la senda peatonal o en zona determinada al efecto; debiendo siempre el conductor detener el
vehículo si pone en peligro al peatón;
f) En el área de rotonda, donde tendrá prioridad de
paso aquel vehículo que ingresare primero al área y se conservará hasta que haya traspasado
completamente la misma.
g) El cruce de una semi-autopista o avenida con o sin
separador de tránsito debe hacerse de a una calzada por vez careciendo de prioridad en todos los
casos el que la atraviesa.
h) Cuando se desemboque desde una vía de tierra a
una pavimentada;
i) Cuando se circule al costado de vías férreas,
respecto del que sale del paso a nivel;
j) Cuando se haya detenido la marcha o se vaya a girar
para ingresar a otra vía;
k) Cuando se conduzcan animales o vehículos de
tracción a sangre.
l) Cuando la vía culmine en otra arteria y
necesariamente deba efectuarse el ingreso con maniobra de giro en la encrucijada.
m) toda vez que se ingrese a una arteria desde otra
que se encuentre en diagonal perdiendo la prioridad siempre el que ingresa por la diagonal.
n) Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es
según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su
derecha.
Ñ) En las cuestas estrechas debe retroceder el que
desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO 47. - ADELANTAMIENTO. El
adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a
su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún
conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la
maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los
casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma
tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última
acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una
vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular
por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro DERECHA, ante la cual los mismos se
abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la
derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de
detenerse a su izquierda;
ARTICULO 48. - GIROS Y ROTONDAS. Para realizar
un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación,
mediante la señal luminosa o sonora correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado
más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una
marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se
realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su
alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma,
a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar
debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTICULO 49. - VIAS SEMAFORIZADAS. En las
vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a
tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se
alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la
presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia
de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo
alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la
barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada
cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde
o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a
los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía
a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de
encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para
la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no
iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para
sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la
izquierda salvo señal que lo permita.
ARTICULO 50. - VIA MULTICARRILES. En las vías
con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe
ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no
haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril
y por el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del
tránsito, no podrá circular a menor velocidad que la permitida para el carril por donde circule;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo
automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril
inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está
permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo
sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha y
permitir el sobrepaso.
ARTICULO 51. - AUTOPISTAS. En las autopistas,
además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados
por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y la maquinaria especial solo con
autorización previa y en horario diurno;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas
construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y
d).
ARTICULO 52: RUTAS NACIONALES Y
PROVINCIALES.
En las rutas nacionales y provinciales rigen las
mismas reglas que prevén los artículos precedentes.
ARTICULO 53: CICLOVIAS. Las autoridades
competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas
especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a
utilizarlas. Todo ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 21 punto 11 del presente
régimen.
ARTICULO 54. - USO DE LAS LUCES. En la vía
pública todos los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 y encender sus
luces observando las siguientes reglas:
1) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas
nacionales, provinciales y caminos de montaña, las luces bajas permanecerán encendidas, tanto
de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
2) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y
autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del
tránsito lo reclame;
3) Luces de posición y de chapa patente: deben
permanecer siempre encendidas;
4) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para
advertir los sobrepasos;
5) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse
para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras
riesgosas;
6) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro
y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
7) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de
emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente;
8) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y
plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los
vehículos un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas en el
instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
9) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se
deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, incorporar el dispositivo referido en
el inciso anterior.
10) Las motocicletas y ciclomotores deberán circular
por cualquier tipo de vía en zona urbana o rural siempre con las luces bajas encendidas en el día y
en la noche, para ello se requerirá al fabricante que disponga del dispositivo automático de
encendido de luces al momento mismo del encendido del motor.
ARTICULO 55. - PROHIBICIONES. Está prohibido en
la vía pública:
1) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos
o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o
medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con
una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan
motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200
miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y
de carga, queda prohibido circular cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La
autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal
fin por el organismo sanitario.
2) La negativa por parte del conductor a realizarse la
prueba de alcoholemia crea una presunción en su contra y la autoridad de control deberá dejar
debida constancia y proceder a la radiación del vehículo con retención de la licencia del conductor,
realizará además en este caso todas las medidas que indique la reglamentación.
3) La constancia escrita formulada en acta por la
autoridad de contralor en el acta respectiva creará una presunción iuris tantum en contra del
conductor del vehículo respecto de su estado de alcoholemia que solo podrá ser desvirtuada
mediante prueba idónea y en el marco del procedimiento contravencional respectivo.
4) Ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello;
5) A los vehículos, circular a contramano, sobre los
separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de
emergencia;
6) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad,
realizar movimientos zigzagueantes o maniobras peligrosas e intempestivas;
7) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en
zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
8) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros
vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de
la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
9) Conducir a una distancia del vehículo que lo
precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
10) Circular marcha atrás, excepto para estacionar,
egresar de un garage o de una calle sin salida;
11) La detención irregular sobre la calzada, el
estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
12) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas,
cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
13) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la
proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de
advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita.
También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no
hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las
barreras;
14) Circular con cubiertas con fallas o sin la
profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
15) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores
y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros
automotores;
16) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos
manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles
por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
17) Remolcar automotores, salvo para los vehículos
destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
18) Circular con un tren de vehículos integrado con
más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
19) Transportar residuos, escombros, tierra, arena,
grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones
nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para
transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y
en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
20) Transportar cualquier carga o elemento que
perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte
luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
21) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo
arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
22) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en
este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
23) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la
calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona
alguna del camino;
24) Circular en vehículos con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre
el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos
podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que
asegure la transitabilidad de la vía;
25) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso
de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
26) Circular con vehículos que emitan gases, humos,
ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites
reglamentarios;
27) Conducir utilizando auriculares y sistemas de
comunicación de operación manual continua;
28) Circular con vehículos que posean defensas
traseras o enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los
usuarios de la vía pública.
ARTICULO 56. - ESTACIONAMIENTO. En zona
urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al
cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local
establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el
estacionamiento:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,
visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea
imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras,
rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de
pasajeros.
4. Tampoco se admite la detención voluntaria. No
obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando
su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
5. Frente a la puerta de hospitales, escuelas, , bancos,
Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipios y otros edificios de servicios
públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del
establecimiento;
6. En los accesos de garages en uso y de
estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el
respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que
fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin
mediante la señalización pertinente;
9) No habrá en la vía espacios reservados para
vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y
señalamiento en que conste el permiso otorgado.
10) En zona rural se estacionará lo más lejos posible
de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
11) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de
ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para
el estacionamiento o guarda de motocicletas, bicicletas y similares en todos los establecimientos
con gran concurrencia de público. Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en
los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores.
CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTICULO 57. - VELOCIDAD PRECAUTORIA. El
conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado
del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del
tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación ni produzca
riesgo inminente de producir un accidente. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha.
ARTICULO 58. - VELOCIDAD MAXIMA. Los límites
máximos de velocidad son:
a) En zona urbana y para toda categoría de
vehículos:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para
motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
4. En autopistas y accesos se circulará a la velocidad
que determine la señalización específica.
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110
km/h;
2. Para microbús de un piso, y casas rodantes
motorizadas: 90 km por hora; para microbús de dos pisos 90 km por hora.
3. Para camiones de todo tipo y automotores con casa
rodante acoplada: 80 km por hora;
4. Para transportes de sustancias peligrosas incluido
combustibles de todo tipo: 80 km por hora.;
c). En semiautopistas: los mismos límites que en zona
rural para los distintos tipos de vehículos, salvo señalización específica.
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para
motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 120 km/h o más en los tramos y carriles
diseñados especialmente para ello y previa señalización respectiva; los del punto 2 que tendrán el
máximo de 90 km por hora y deberán circular exclusivamente por el carril derecho o el previsto
especialmente para vehículos de gran porte.
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la
velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la
velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene
un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares,
deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su
funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h,
salvo señalización en contrario.
5. En las zonas interiores de barrios o residenciales
abiertos o privados la velocidad máxima permitida será de 30 km por hora para cualquier clase de
vehículos.
ARTICULO 59. - LIMITES ESPECIALES. Se
respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo
fijado para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los
vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del
tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la
circulación;
CAPITULO III
Reglas para vehículos de transporte
ARTICULO 60. - EXIGENCIAS COMUNES. Los
propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado
el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de
seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el
conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad
que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad
y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y
pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede
establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Para mantener las condiciones de seguridad vial y
un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos vehículos especiales de carga
sometidos a reglamentación particular (artículo 63 en su inciso e), los vehículos de transporte y su
carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y/o ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y
acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Ómnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser
menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están
afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada
un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado
doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45
toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados
individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de
diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas
superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el
peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo
vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación
potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada
de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad,
cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de
carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de
accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la
velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en
cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un
círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el
servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de
asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por
carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o
inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación
comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
L) Queda expresamente prohibido en todo el territorio
nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de transporte por automotor
colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad
nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y
multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
LL) Cuando se verificase la circulación de un vehículo
en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del servicio y la
retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de
que la autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en
orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
M) El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas
que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de seguridad de las
distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente
establecido.
ARTICULO 61. - TRANSPORTE PÚBLICO. En el
servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes
reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará solo
en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y
descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada y el
vehículo de transporte deberá efectuar la señalización de balizas correspondientes antes de la
detención;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante
tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero
requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán
permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que
además tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará
paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros
vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación,
fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTICULO 62. - TRANSPORTE DE ESCOLARES.
En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la
circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su
control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar
más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el
reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y
una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturón de seguridad combinados e
inerciales, de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo.
ARTICULO 63. - TRANSPORTE DE CARGA. Los
propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o
empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de
carga correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y
domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones
reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de
porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para
tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en
vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto
en el artículo 64;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga
a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos
adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad
reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar
provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados
por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo
pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.
ARTICULO 64. - EXCESO DE CARGA. Es
responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su
exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser
transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con
intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo
solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos
permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago
compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el
otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la
vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio,
responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad
competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO 65. - REVISORES DE CARGA. Los
revisores designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su
reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar
auxilio, tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes
de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV
Reglas para casos especiales
ARTICULO 66. - OBSTACULOS. La detención de
todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito
o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata
colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin
dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad
de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre
la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los
destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la
suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan
aconsejable.
ARTICULO 67. - USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso
de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones,
competencias de velocidad pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser
previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar
fluidez por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el
lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o
contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran
surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO 68. - VEHICULOS DE EMERGENCIAS.
Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y
estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre
y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y
no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir
su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido
de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la
obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos
vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas
distintivas, con la máxima moderación posible.
ARTICULO 69. - MAQUINARIA ESPECIAL. La
maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo
precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a
una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en
movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar
la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana
debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del artículo 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no
más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que
correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo
es en el peso, debe contar con la autorización especial del artículo 57, pero no puede transmitir a
la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el
reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele
además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables,
siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
ARTICULO 70. - FRANQUICIAS ESPECIALES. Los
siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno,
en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen,
en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:
1) Los lisiados, conductores o no;
2) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el
país;
3) Los profesionales en prestación de un servicio
(público o privado) de carácter urgente y bien común;
4) Los Funcionarios del Poder Ejecutivo, Miembros del
Poder Legislativo y Magistrados del Poder Judicial gozarán de franquicia de libre tránsito y
estacionamiento de las movilidades sometidas a su función las que deberán contar con la oblea o
identificación respectiva.
5) Los automotores antiguos de colección y prototipos
experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden
solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para circular en
los lugares, ocasiones y lapsos determinados;
6) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para
su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad;
7) Los acoplados especiales para traslado de material
deportivo no comercial;
8) Los vehículos para transporte postal y de valores
bancarios.
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta
materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO V
ACCIDENTES
ARTICULO 71. - PRESUNCIONES. Se considera
accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de
la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que
carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las
disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones
en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO 72. - OBLIGACIONES. Es obligatorio
para partícipes de un accidente de tránsito:
1) Detenerse inmediatamente y prestar o solicitar
auxilio para toda persona lesionada; se presume la circulación en condiciones irregulares y
antirreglamentarias de toda persona que no se detenga al momento de participar en un accidente
de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
2) Suministrar los datos de su licencia de conductor,
identificación a través del documento de identidad respectivo y del seguro obligatorio a la otra
parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales
datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
3) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de
aplicación;
4) Comparecer y declarar ante la autoridad de
juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO 73. - INVESTIGACION
ACCIDENTOLOGICA y REGISTRO DE ANTECEDENTES.
1. Los accidentes del tránsito serán estudiados y
analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones y
registrar los antecedentes del conductor responsable de modo tal que permitan aconsejar medidas
para su prevención y guardar todos los datos en las Bases de datos creadas por la presente ley.
2. En todos los accidentes no comprendidos en los
incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que
compruebe y denuncia de las partes, si al momento de tomar la denuncia comprueba la comisión
de una infracción labrará además el acta respectiva entregando a las partes original y copia
correspondientes.
3. Los accidentes en que corresponda sumario penal,
la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha
accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;
4. En los siniestros que por su importancia,
habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico administrativa
profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y
personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes
de organismos oficiales.
5. En todo proceso contravencional, sumario penal o
civil, los magistrados intervinientes comunicarán a la autoridad de aplicación las resoluciones
definitivas que dictaren en relación a la aplicación de multas e inhabilitaciones a la licencia de
conducir que resolvieren a fin de que tales sean debidamente registradas. Igualmente deberá
notificarse al Registro Nacional de Antecedentes del Conductor a idénticos efectos.
ARTICULO 74. - SISTEMA DE EVACUACION Y
AUXILIO. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de
auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante
la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para
la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros
médicos.
ARTICULO 75. - SEGURO OBLIGATORIO.
1. Todo automotor, acoplado o semiacoplado, debe
estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
2. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las
motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
3. Este seguro obligatorio será anual y podrá
contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al
asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el
cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones
reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
4. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al
acta de choque del artículo 66 inciso 2 o comprobante extendido por la autoridad policial en caso
de existencia de sumario policial, debiendo remitir copia al organismo encargado de la
estadística.
5. Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros,
serán abonados en forma inmediata al reclamo por el asegurador interviniente, sin perjuicio de los
derechos que se pueden hacer valer luego.
6. Los gastos sanatoriales del afectado comprenderán
los tratamientos terapéuticos de urgencia realizados inmediatamente de producido el accidente y
hasta cinco días posteriores al mismo, deberán ser reclamados a la compañía aseguradora
acompañando la documentación medica que los acredite en un término no mayor a 10 días de
producido el accidente.
7. Los gastos sanatoriales referidos precedentemente y
comprendidos por el pago inmediato dispuesto por esta norma no podrán en ningún caso superar
el monto correspondiente a 10 salarios mínimos vitales y móviles por cada afectado en el siniestro.
Si los gastos sanatoriales superaran tal monto, el excedente deberá discutirse a través de la
acción judicial ordinaria que corresponda fin de determinar la responsabilidad civil de los
intervinientes en el evento.
8. El acreedor por los servicios de velatorio o sanatorio
prestados en los límites precedentemente determinados puede subrogarse en el crédito del
tercero o sus derechohabientes.
9. Carece de validez la renuncia a un reclamo
posterior, hecha con motivo de este pago.
10. La reglamentación regulará, una vez en
funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema
de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el
accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
Principios Procesales
ARTICULO 76. - PRINCIPIOS BASICOS. El
procedimiento para aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la autoridad
competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho
de defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia
penal, civil y contravencional del lugar donde se cometió la trasgresión, a aplicar las sanciones que
surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los cuales resulta la comisión de
infracciones y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las
jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con
constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del
acta de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en el lugar y
plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un
sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del
Estado a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por las
recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la
jurisdicción del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros
del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos
de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.
i) Comunicar toda sentencia o sanción que se aplicare
al infractor al Registro Nacional de Antecedentes del Conductor creado en la presente ley de
seguridad vial.
ARTICULO 77. - DEBERES DE LAS AUTORIDADES.
Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a)- En materia de prevención de accidentes:
1. La autoridad de aplicación de cada jurisdicción
coordinará con las fuerzas de seguridad afectadas al efecto, constantes y permanentes campañas
de prevención en materia de seguridad vial, realizando operativos de control y vigilancia en todas
las rutas y caminos, accesos y autopistas.
2. Los operativos de prevención y control se
realizarán a cualquier hora del día y de la noche, teniendo preferencia por aquellas zonas de alto
riesgo en accidentes, o controlando en los horarios de mayor caudal de vehículos todo ello
conforme a las estadísticas conocidas.
3. Utilizar todos los medios tecnológicos
disponibles para ampliar el radio de control y eficacia de acción.
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo
accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la
dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario,
entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga,
circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra
norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con
sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los
incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos previstos en los
artículos 76, inciso h), y 78;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo
menos.
ARTICULO 78. - INTERJURISDICCIONALIDAD.
Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que
corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o
cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor
está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer
lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite
necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser
mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una postergación mayor.
CAPITULO II
MEDIUDAS CAUTELARES
ARTICULO 79. - RETENCION PREVENTIVA. La
autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la
autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de
intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones
psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente
enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado
que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no
deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o
habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario
para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo
establecido en el apartado anterior.
3. Sean sorprendidos conduciendo con licencia
inhabilitada en los términos del art. 85.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no
denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad
correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente
violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados
debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 21;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para
conducir;
7. El conductor sea infraccionado por una infracción de
las determinadas como graves. En tal caso el conductor podrá si así correspondiere continuar
conduciendo con la constancia de retención de licencia de conducir expedida por la autoridad
competente o inserta en la misma acta de infracción labrada y por el término que se determine
para su presentación ante la autoridad de juzgamiento.
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad
reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al
transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la
autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento
del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el
acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o
implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por
automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare
el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para
el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan
con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá
ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será
removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será
entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que
haya demandado el traslado.
3. Cuando no se acreditare la contratación de seguro
obligatorio con cobertura vigente.
4.Cuando se comprobare que estuviere o circulare
excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de
carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la falta.
5. Cuando estén prestando un servicio de transporte de
pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción
exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de
aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de
verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión
de la falta, siendo responsable el transportista trasgresor respecto de los pasajeros y terceros
damnificados.
6. Que estando mal estacionados obstruyan la
circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de
servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido
deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a
depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten
la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a
darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los
propietarios y abonados previo a su retiro.
7. Que transporten valores bancarios o postales por el
tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera
debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario
para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se
encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor,
serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato
conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de
transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la
normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo
declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la
circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte
por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o
inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
ARTICULO 80. - CONTROL PREVENTIVO.
1. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas
expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por
drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta grave, además de la
presunta infracción en los términos del art. 55 inc. 1. 2. y 3..
2. En caso de accidente o a pedido del interesado, la
autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
3. Los médicos que detecten en sus pacientes una
enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la
idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones
que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal
efecto.
CAPITULO III
RECURSOS JUDICIALES
ARTICULO 81. - CLASES. Sin perjuicio de las
instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción,
pueden interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial competente,
contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las
mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará
dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las
actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones por falta leve,
impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos
para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.
TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO I
Principios Generales
ARTICULO 82. - RESPONSABILIDAD. Son
responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas
antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre
14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán
solidariamente responsables por las multas que se les apliquen en los términos del art. 19 ;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor,
recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a no ser que
compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al
comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO 83. ENTES. También son punibles las
personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las
reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
ARTICULO 84. SISTEMA DE PUNTAJE DE
DEMÉRITO EN LA LICENCIA DE CONDUCIR:
1. Cada jurisdicción deberá implementar un
sistema de puntaje de demérito gradual para la licencia del conductor mediante el cual la autoridad
de aplicación aplique inhabilitación de la licencia de conducir por determinado y gradual lapso de
tiempo y por acumulación de puntos negativos.
2. La determinación del puntaje negativo, tiempos
de inhabilitación, sistema de rehabilitación, premios de reducción de puntaje por permanencia sin
infracciones y procedimientos para su aplicación será materia de reglamentación en cada
jurisdicción.
3. A los fines de determinar una reglamentación
uniforme del sistema de puntaje de demérito de la licencia de conducir deberá convocarse a
reuniones permanentes del Consejo Federal de Seguridad Vial, de las autoridades de aplicación
de cada una de las jurisdicciones adherentes y de los organismos o entes consecionarios que
tienen a su cargo la expedición de la licencia de conducir.
4. La acumulación de puntos negativos conforme a
la reglamentación que se dicte determinará la inhabilitación de la licencia de conducir del
conductor, el registro del antecedente en el Registro Nacional de Antecedentes del Conductor,
debiendo el mismo abstenerse de conducir durante el lapso que determine la autoridad de
aplicación bajo apercibimiento de quedar incurso en una falta grave que determine su arresto
conforme a lo dispuesto por el art. 79 apartado a) punto 3..
ARTICULO 85: CLASIFICACION DE LAS
SANCIONES. Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la
presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la
detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares
reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de
visibilidad y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio
ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente
habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan
colocadas sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o
información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de
venta de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su
reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en
el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o
carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no
cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una
reducción en la vida útil de la estructura vial.
ARTICULO 86. - EXIMENTES. La autoridad de
juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer
la falta y conforme al criterio fundado en el fallo de la autoridad de juzgamiento.
ARTICULO 87. - ATENUANTES. La sanción podrá
disminuirse en un cincuenta por ciento cuando no resultando reincidente el infractor y atendiendo
a las circunstancias del caso la autoridad de juzgamiento así lo disponga.
ARTICULO 88. - AGRAVANTES. La sanción podrá
aumentarse hasta el triple, cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro
la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la
prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia
indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones
de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio
público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta
abusando de tal carácter.
f) El infractor sea sorprendido conduciendo durante el
período de inhabilitación dispuesto por la autoridad pertinente.
ARTICULO 89. - CONCURSO DE FALTAS. En caso
de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta
especie.
ARTICULO 90. - REINCIDENCIA. Hay reincidencia
cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier
jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas
graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de
inhabilitación impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas
leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las
siguientes reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa
originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación podrá ser aplicada por
la autoridad de juzgamiento o por la autoridad administrativa de aplicación en función del sistema
de demerito y por acumulación de puntaje negativo sobre la licencia de conducir.
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 91. - CLASES. Las sanciones por
infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter
condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada
categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y
capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como
alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en
cambio su incumplimiento duplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización,
uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para
cada infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos siguientes.
ARTICULO 92. - MULTAS. El valor de la multa se
determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de
venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en
cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el
pago.
Las multas por las infracciones contempladas en los
incisos a), b), c), d), e), f), g), y h) del artículo 85 serán aplicadas con los montos que para cada
caso establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de comportamiento
conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1.000 UF para las faltas graves. En los casos en
que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores no excederán de
500 UF y 5000 UF respectivamente.
Para las correspondientes a los incisos i), j) k) Y L) del
artículo 85, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para cada infracción.
Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves ni de 5.000 para las graves.
Para las comprendidas en el inciso 1) del artículo 85, la
reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera exponencial, en funciones
de los mayores excesos en que los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF.
ARTICULO 93. - PAGO DE MULTA. La sanción de
multa puede:
a) Abonarse con una reducción del 50% cuando
corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la
infracción. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y
sólo podrá usarse hasta dos veces al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía
ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado
expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de
escasos recursos.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para
costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De este monto cada
jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su
funcionamiento.
ARTICULO 94. - ARRESTO. El arresto procede sólo
en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o
por estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación
suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública,
competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz
roja, a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso
expedito;
g) Por pretender fugar o haberse dado a la fuga luego
de participar en un accidente.
ARTICULO 95. - APLICACIONES DEL ARRESTO. La
sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de
sesenta días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios
por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas, discapacitadas o lisiadas,
que a criterio del juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de
lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo
restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de
encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del
infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez
cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización
de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el
arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO III
Extinción de acciones y sanciones
Norma supletoria
ARTICULO 96. - CAUSAS. La extinción de acciones y
sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO 97. - PRESCRIPCION. La prescripción se
opera:
a) Al año para la acción por falta leve;
b) A los dos años para la acción por falta grave y para
sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de
una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO 98. - LEGISLACION SUPLETORIA. En el
presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código
Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 99. - ADHESION. Se invita a las
provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley y sus
reglamentaciones, debiendo a su vez readecuar la normativa reglamentaria provincial a los
institutos que por la presente se crean.
2. Establecer el procedimiento para su aplicación,
determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia, precisando
claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de
un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes;
3. Regular el reconocimiento a funcionarios de
reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen
colaborando con las locales;
4. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en
vigencia;
5. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que
refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar permanentemente programas de
prevención de accidentes y Seguridad Vial, seguridad en el servicio de transportes;
ARTICULO 100. - ASIGNACION DE COMETIDO. Se
encomienda al Poder Ejecutivo Nacional:
1. Producir la readecuación reglamentación de la ley
en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando
participación a la actividad privada.
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento
ochenta días de publicada la presente, propiciando la adopción por las provincias en forma
íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan
esta ley y sus antecedentes;
3. Concurrir y participar en a la integración del Consejo
Federal de Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial
antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
ARTICULO 101. - AGREGADO AL CODIGO
PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación:
"Artículo 311 Bis. - En las causas por infracción a los
arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de
automotores, el Juez podrá en el acto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado
para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al
Registro Nacional de Antecedentes del Conductor.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses
y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La
medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede
ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare
un curso de readecuación conductiva de los contemplados en la presente "Ley de Seguridad
Vial".
ARTICULO 102. - VIGENCIA. Esta ley entrará en
vigencia cumplidos los noventa días a partir de su publicación.
La reglamentación existente antes de la entrada en
vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo en todo aquello que no resulte
contrario a lo dispuesto en la presente ley de seguridad Vial para la Republica Argentina
ARTICULO 103. - DEROGACIONES. Derogase las
ley 24.449 sus modificatorias así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir
de su entrada en vigencia.
ARTICULO 104. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta una preocupación
permanente e importante para el Estado Argentino el debido resguardo de la
integridad física y la protección de la vida de todos los habitantes del territorio
argentino. Traigo hoy a consideración del honorable cuerpo un proyecto de "ley
de seguridad vial de la Republica Argentina", elaborado a partir de la necesidad de
dar la urgente respuesta que la sociedad argentina clama en virtud de los nefastos
acontecimientos ocurridos durante el pasado y corriente año.
En la inteligencia que la ley
de tránsito 24.449 que entrara en vigencia durante el año 1996, tras transcurrir
más de una década en materia de evolución del tránsito y transporte, de la
industria automotriz y del crecimiento natural del País requiere inmediatamente
que se le produzca una readecuación integral en sus diferentes institutos y
procedimientos.
Por ello, convencidos de la
necesidad de dotar de una nueva legislación que incorpore el nuevo concepto de
"Seguridad Vial" en reemplazo de la noción parcial de tránsito, elaborado no solo
en el ambiente doctrinario sino también en los diferentes congresos nacionales y
mundiales realizados durante estos últimos años en la materia.
Es a partir de tal concepto
que se descubre la piedra angular del presente proyecto toda vez que está
presente como lo refiere el primero de sus artículos el "principio de presenvación
de la vida humada" como eje ideológico de las reformar incorporadas al anterior
régimen.
En tal sentido, destacaré también
en forma breve algunos de los Institutos que se incorporan y las principales reglas
que se han modificado con el objeto de proponer una norma que permita
visualizar a corto plazo una reversión de las tragedias que hoy se viven tras el
constante aumento de los accidentes de tránsito que nuestra sociedad
padece.
En primer lugar se propone la
Creación del Registro Nacional de Antecedentes del Conductor (ReNAC) con
dependencia del Ministerio del Interior donde ya viene funcionando el Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito que se mantiene.
La función trascendente del ReNAC
consiste en instrumentar una base de datos de antecedentes del conductor de
carácter nacional a fin de albergar los antecedentes de las infracciones y
sanciones aplicadas a los conductores en todas las jurisdicciones del país, lo cual
permitirá a la autoridad de aplicación y a la autoridad de juzgamiento en cada
jurisdicción evitar las constantes evasiones y abusos cometidos por conductores
que se sustraen a la sanción aplicada en una jurisdicción obteniendo la licencia de
conducir en otra etc.
Al Registro Nacional de
Antecedentes de Condutor (ReNAC) tendrán acceso informático e inmediato todas
las jurisdicciones a Través de su Autoridad de Aplicación o Intituciones Privadas
con competencia en materia de expedición de licencias de conducir. La
importancia de este nuevo organismo fue puesta de manifiesto en la reunión
nacional del Consejo Federal de Seguridad vial realizada en el mes de Mayo del
año 2005 en la Provincia de San Juan, inquietud que se mantiene hasta la
fecha.
En materia de educación en
seguridad vial, este cuerpo normativo contempla no solo la obligación de insertar
la seguridad vial en la currícula de todos los estamentos de la educación, sino
también la creación en cada una de las jurisdicciones de "Escuelas de Conducción"
que pueden ser estatales o privadas con supervisión estatal donde se capacite no
solo a los futuros conductores sino se dicten cursos de readecuación del conductor
infractor, quien podrá obtener las constancias necesarias de readecuación para
lograr la rehabilitación.
Respecto de la licencia de conducir,
se determina que la misma deberá ser expedida por la Autoridad de Aplicación
correspondiente al domicilio real del conductor y al momento del control el
conductor deberá presentar además de la licencia su Documento Nacional de
Identidad, de extranjería etc. mediante el cual la autoridad verifique no solo su
identidad sino también su domicilio real. Todo ello, al igual que en Europa
contribuirá a la seguridad personal y a la seguridad vial y se intenta en tanto las
estadísticas accidentológicas indican que cualquiera de los países europeos posee
un índice de infracciones al reglamento y accidentes del orden del 10% respecto
al que posee la República Argentina.
Continuando con la licencia de
conducir, el presente régimen propone la instrumentación de su retención ante la
comprobación de que el infractor cometió una falta grave, pudiendo continuar
conduciendo con la constancia de la infracción hasta que se venza el plazo de
presentación ante la autoridad de juzgamiento. Igualmente se insta a todas las
jurisdicciones para que instrumente un sistema de puntaje de demérito
acumulativo de la licencia de conductor, teniendo como ejemplo para ello la
legislación Española y Alemana en donde este sistema ha dado efectivo resultado
toda vez que permite incorporar un valor ético a la licencia de conducir.
La Autoridad de Aplicación de cada
jurisdicción puede mediante este sistema de puntaje acumulativo aplicar sanción
de inhabilitación al infractor que acumule determinada cantidad de infracciones a
la vez que permite reducir el puntaje negativo cuando transcurre cierto tiempo y
el conductor no produce ninguna nueva infracción, estimulando con ello el
correcto desempeño en la vía pública.
En lo que respecto a la
infraestructura vial esta normativa dispone que a partir de su entrada en vigencia
deberá producirse la paulatina readecuación de las rutas nacionales y provinciales
en las que el desarrollo de la industria automotriz y en materia de transporte ha
hecho que surja obvia la necesidad de adaptar las rutas Argentinas al alto tránsito
y volumen peso y potencia de los vehículos de gran porte que la transitan, por tal
motivo se propone que en los nuevos proyectos contemplen un ancho de trocha
no inferior a los cuatro metros por carril, y que cada ruta cuente con al menos dos
carriles por mano de circulación en lo posible con separadores centrales.
Igualmente se propone que en la
estructura actual (monocarril) se construyan en lapsos no mayores a 25 kilómetros
un carril accesorio en cada mano que permita el sobrepaso de vehículos sin riesgo
para los conductores.
Como Instituto novedoso se
propone la creación de Centros de Control de Tráfico y Tránsito en toda autopista,
semiautopista, accesos a centros altamente poblados, circuitos turísticos, rutas
nacionales y provinciales en tramos especiales de alto tránsito.
Los Centros de Control de Tráfico y
Tránsito estarán dotados de la tecnología necesaria en materia de radar, control
satelital, multimedial, control aereo etc. coordinando con la autoridad de contralor
las acciones inmediatas que permitan asegurar las mejores condiciones del
tránsito previniendo la producción de accidentes y denunciando la comisión de
faltas y contravenciones al presente régimen. Los mismos podrán ser públicos o
privados con contralor estatal.
Desde el punto de vista de las
medidas de prevención se propone la incorporación de señalamiento mediante
cartelería electrónica comandada desde los Centros de Control de Tráfico como
también al permitirle el emplazamiento de control multimedial (Radar, Fotografía,
filmación, impresión gráfica, registro magnético etc.) se determina la obligación de
emplazar cartelería indicativa en los tramos sometidos a control con el objeto de
que esta metodología sea utilizada con la función de prevención y seguridad vial y
no con el simple objeto sancionatorio.
Se legisla en materia de reglas de
circulación siguiendo en esto la experiencia jurisprudencial del poder judicial, al
efecto se ha considerado que la prioridad de paso del que accede por la derecha
ha de mantenerse como un principio general pero no como una "prioridad
absoluta" en tanto como lo tiene dicho constantemente la Corte de Justicia de la
Nación, no existen derechos absolutos, sino derechos amparados por garantías
constitucionales y que se ejercen conforme a las leyes que reglamentan tal
ejercicio.
Por tal razón se ha determinado
enumerativamente los supuestos de excepción a la regla de la prioridad de paso
sin perjuicio de la reglamentación que obviamente pudiere luego instrumentar
cada una de las jurisdicciones.
Se ha tenido especial merito en
materia de transporte público de pasajeros y la problemática suscitada respecto
de los ómnibus de doble piso, prohibiendo su utilización en el transporte de larga
distancia como lo tienen instrumentado los países europero, no obstante, para no
perjudicar directa e inmediatamente a las Empresas Transportistas se ha fijado un
plazo de dos años a partir de la presente para produzcan gradualmente las
readecuaciones de su flota de colectivos. Las actuales unidades doble piso podrán
continuar utilizándose en viajes de corta o media distancia, para excursiones
urbanas etc. como ocurre por ejemplo en España.
Igualmente se determina la
instalación de una unidad de control y monitoreo satelital en cada unidad de
transporte de larga distancia como también las instalación de un limitador,
controlador de velocidad para los vehículos de transporte de personas y cargas
que limite a 90 Kilómetros la velocidad final sin que ello signifique disminuir la
potencia de su planta motriz.
Para concluir este breve análisis, he
de destacar que el proyecto incorpora la nueva posición jurisprudencial
determinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de
responsabilidad civil del concesionario que tenga a cargo rutas o autopistas por
animales sueltos en la vía, determinando como obligatorio la realización de
trabajos de cierre mediante obras de alambrados o similares que garanticen la
seguridad del tránsito frente a la posibilidad de la existencia de animales sueltos.
De idéntico modo se crea la obligación de efectuar los cierres perimetrales del
espacio colindante a la vía a los propietarios de tales inmuebles, asignándosele
responsabilidad por los animales sueltos que pudieren invadirla sin perjuicio de las
posteriores acciones que estos pudieren realizar contra el dueño o guardián del
animal en los términos del art. 1.124 del Código Civil.
La extensión e importancia de la
temática que presenta este nuevo proyecto de "Ley de Seguridad Vial de la
Republica Argentina impide agotar en todos los puntos las modificaciones
propuestas al actual régimen al que se ha tenido como estructura inicial a partir
de la cual se han introducido las reformas señaladas.
Mas aún, superando los límites del
tecnicismo que la norma necesariamente contempla permítaseme decir una vez
más que la preservación de la vida humana y el mejoramiento de las condiciones
de seguridad en el tránsito de todas las personas que habitan el suelo argentino
meritan la instrumentación de una nueva norma que contemple las graves
dificultades actuales y tienda a implementar un régimen de control efectivo,
constante y severo. Es por ello que solicito la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
UÑAC, JOSE RUBEN | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 25/04/2007 |