PROYECTO DE TP
Expediente 1461-D-2008
Sumario: PROMOCION DE LA AUTONOMIA PERSONAL Y ATENCION A LAS PERSONAS EN SITUACION DE DEPENDENCIA: DEFINICIONES, SISTEMA NACIONAL DE DEPENDENCIA, PRESTACIONES, SERVICIOS DE PROMOCION DE LA AUTONOMIA PERSONAL Y DE ATENCION Y CUIDADO. FINANCIACION, ORGANOS CONSULTIVOS, INFRACCIONES Y SANCIONES, APLICACION PROGRESIVA DE LA LEY.
Fecha: 15/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
El Senado y Cámara de Diputados...
Promocion de la Autonomia Personal y Atención a las Personas
Situación de dependencia
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Artículo 1.
Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene
por objeto regular las condiciones básicas que garanticen el derecho a
la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia, que la misma establece, mediante la
creación de un Sistema Nacional de Dependencia con la colaboración y
participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía por la
Administración del Estado de un contenido mínimo común de derechos
para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio nacional.
2. El Sistema Nacional de
Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa del
Estado Nacional y las Provincias, que contemplará medidas en todas
las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia.
Artículo 2.
Definiciones
A efectos de la presente
Ley se entiende por:
1. Autonomía: la
capacidad percibida de controlar, afrontar y tomar decisiones
personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y
preferencias propias.
2. Dependencia: el
estado de carácter permanente en que se encuentran las personas
que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la
discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física,
mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras
personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la
vida diaria.
3. Actividades básicas de
la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que le
permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia,
tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la
movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender
y ejecutar órdenes o tareas sencillas.
4. Cuidados familiares: la
atención prestada a personas en situación de dependencia en su
domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a
un servicio de atención profesionalizada.
5. Cuidados
profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con
y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades
se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de
dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.
6. Tercer sector:
organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana,
con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que
impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.
Artículo 3.
Principios de la Ley
Esta Ley se inspira en los
siguientes principios:
a) El carácter
público de las prestaciones del Sistema Nacional de Dependencia.
b) La universalidad
en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en
condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos
establecidos en esta Ley.
c) La atención a las
personas en situación de dependencia de forma integral e integrada.
d) El
establecimiento de las medidas adecuadas de prevención,
rehabilitación, estímulo social y mental.
e) La promoción de
las condiciones precisas para que las personas en situación de
dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía
posible.
f) La permanencia
de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible,
en el entorno en el que desarrollan su vida.
g) La calidad,
sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a la
dependencia.
h) La participación
de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus
familias y entidades que les representen en los términos previstos en
esta Ley.
i) La colaboración
de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a
los usuarios del Sistema Nacional de Dependencia que se establecen
en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Provincias.
j) La participación
de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de
la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
k) La cooperación
interadministrativa.
Artículo 4.
Derechos y obligaciones de las personas en situación de
dependencia
1. Las personas en
situación de dependencia tendrán derecho a acceder, en condiciones
de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los
términos establecidos en la misma.
2. Asimismo, las personas
en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos
establecidos en la legislación vigente y con carácter especial de los
siguientes:
a) A disfrutar de los
derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto de
su dignidad e intimidad.
b) A recibir, en
términos comprensibles y accesibles, información completa y
continuada relacionada con su situación de dependencia.
c) A ser advertido
de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en
función de un proyecto docente o de investigación,
siendo necesaria la
previa autorización de la persona en situación de dependencia o quien
la represente.
d) A que sea
respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus
datos.
e) A participar en la
formulación y aplicación de las políticas que afecten a su bienestar, ya
sea a título individual o mediante asociación.
f) A decidir, cuando
tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su persona y
bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno.
g) A decidir
libremente sobre el ingreso en centro residencial.
h) Al ejercicio pleno
de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos
involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio.
i) Al ejercicio pleno
de sus derechos patrimoniales.
j) A iniciar las
acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho que
reconoce la presente Ley en el apartado 1 de este artículo.
3. Los poderes públicos
adoptarán las medidas necesarias para fomentar el respeto de los
derechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones en
su ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad de
obrar que determina su situación de dependencia.
4. Las personas en
situación de dependencia y, en su caso, familiares o quienes les
representen, así como los centros de asistencia, deberán suministrar
toda la información y datos que les sean requeridos por las
Administraciones competentes, para la valoración de su grado y nivel
de dependencia; comunicar todo tipo de ayuda personalizada que
reciban, y a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para
las que fueron otorgadas.
Artículo 5.
Titulares de derechos
1. Son titulares de los
derechos establecidos en la presente Ley quienes cumplan los
siguientes requisitos:
a) Encontrarse en
situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Tener 65 o más
años de edad.
c) Residir en
territorio argentino y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales
dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación
de la solicitud.
TITULO I
El Sistema
Nacional de Dependencia
CAPITULO I
Configuración del Sistema
Artículo 6.
Finalidad del Sistema
1. El Sistema Nacional de
Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a
que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y
participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía
personal y la atención y protección a las personas en situación de
dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y
contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.
2. El Sistema se configura
como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada,
centros y servicios, públicos y privados.
3. La integración en el
Sistema Nacional de Dependencia de los centros y servicios a que se
refiere este artículo no supondrá alteración alguna en el régimen
jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia
orgánica.
Artículo 7.
Niveles de protección del Sistema
La protección de la
situación de dependencia por parte del Sistema Nacional se prestará
en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los
siguientes niveles:
1º) El nivel de
protección mínimo establecido por la Administración del Estado en
aplicación del artículo 9.
2º) El nivel de
protección que se acuerde entre aquélla y la Administración de cada
una de las Provincias a través de los convenios previstos en el artículo
10.
3º) El nivel adicional
de protección que pueda establecer cada Provincia.
Artículo 8. El
Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia
1. Se crea el Consejo
Territorial del Sistema Nacional de Dependencia como instrumento de
cooperación para la articulación del Sistema. El Consejo estará
constituido por el titular del Ministerio de Trabajo, que lo presidirá, y
por un representante de cada una de la Provincias, recayendo dicha
representación en el miembro respectivo que tenga a su cargo las
competencias en la materia. Integrarán igualmente el Consejo los
representantes de los Ministerios de Economía y Acción Social, tanto
nacionales como provinciales.
2. Dentro del respeto a
las competencias de cada una de las Administraciones Públicas
integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que
expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
a) Acordar el Plan
de Acción Integral de Promoción de la Autonomía Personal y Atención
a las personas en situación de dependencia previsto en el artículo 10.
b) Acordar la
intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los
artículos 10.3 y 15.
c) Acordar las
condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el
artículo 20.
d) Acordar los
criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.
e) Acordar el
baremo a que se refiere el artículo 27.
f) Acordar, en su
caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
g) Adoptar criterios
comunes de actuación y de evaluación del Sistema, así como de
medidas de prevención y lucha contra el fraude.
h) Facilitar la
puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.
i) Establecer los
mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas
en situación de dependencia.
j) Informar la
normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en
especial las normas previstas en el artículo 9.
k) Servir de cauce
de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones
Públicas.
Artículo 9.
Participación de la Administración del Estado
1. El Gobierno, oído el
Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, determinará
reglamentariamente el nivel mínimo de protección garantizado para
cada uno de los beneficiarios del Sistema según grado y nivel, como
condición básica de garantía del derecho a la promoción de la
autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
2. Estará a su cargo la
financiación pública de este nivel de protección.
Articulo 10.
Cooperación entre la Administración del Estado y las
administraciones de las Provincias
1. En el seno del Consejo
Territorial del Sistema Nacional de Dependencia, la Administración del
Estado y las administraciones de las Provincias acordarán un Plan de
Acción Integral para la promoción de la autonomía personal y la
atención a las personas en situación de dependencia, que definirá el
marco de la cooperación interadministrativa y que se desarrollará
mediante los correspondientes Convenios entre ellas.
2. A través de los
Convenios a los que se refiere el apartado anterior, las
Administraciones nacional y provinciales acordarán los objetivos,
medios y recursos para la aplicación de los servicios y prestaciones
recogidos en el Capítulo II de esta Ley, incrementando el nivel mínimo
de protección fijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9.
3. En aplicación de lo
previsto en el apartado anterior, el Consejo Territorial del Sistema
Nacional de Dependencia acordará la intensidad de protección de cada
uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e
incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno.
4. Los Convenios
establecerán la financiación que corresponda a cada Administración
para este nivel de prestación, en los términos establecidos en
el artículo 32 y en la
Disposición transitoria de esta Ley. Igualmente, los Convenios
recogerán las aportaciones del Estado derivadas de la garantía del
nivel de protección definido en el artículo 9.
Artículo 11.
Participación de las Provincias en el Sistema
1. Sin perjuicio de las
competencias que la Constitución Nacional y la legislación vigente les
atribuyen, en el marco del Sistema Nacional de Dependencia
corresponde a las Provincias:
a) Planificar,
ordenar, coordinar y dirigir los servicios de atención a las personas en
situación de dependencia en el ámbito de su territorio.
b) Gestionar, en su
ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración
y atención de la dependencia.
c) Establecer los
procedimientos de coordinación sociosanitaria, creando, en su caso, los
órganos de coordinación que procedan.
d) Crear y actualizar
el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación
que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de
calidad.
e) Asegurar la
elaboración del correspondiente Programa Individual de Atención.
f) Inspeccionar y, en
su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares
de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los
beneficiarios.
g) Evaluar el
funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.
2. En todo caso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 podrán definir, con
cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicional al fijado por
el Estado Nacional en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su
caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán adoptar las
normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.
CAPITULO II
Prestaciones
y Catálogo de servicios de atención del Sistema Nacional de
Dependencia
SECCIÓN 1ª
PRESTACIONES DEL SISTEMA
Artículo 12.
Objetivos de las prestaciones de dependencia
La atención a las personas
en situación de dependencia deberá orientarse a la consecución de los
siguientes objetivos:
a) Facilitar una
existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y
sea posible.
b) Proporcionar un
trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social.
Artículo 13.
Prestaciones de dependencia
1. Las prestaciones por
dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones
económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la
autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las
personas con dificultades para la realización de las actividades básicas
de la vida diaria.
2. Los servicios del
Catálogo del artículo 15 tendrán carácter prioritario y se prestarán a
través de la oferta pública del Sistema mediante centros y servicios
públicos o privados concertados.
3. De no ser posible la
atención mediante estos servicios, en los Convenios a que se refiere el
artículo 10 se incorporará la prestación económica vinculada
establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada a la
cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual
de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por
una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.
4. El beneficiario podrá,
excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido
por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones
adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo
establezca su Programa Individual de Atención.
5. Las personas con gran
dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia
personalizada en los términos del artículo 19.
6. La prioridad en el
acceso a los servicios y la cuantía de las prestaciones a que se refieren
los apartados anteriores vendrán determinadas por el grado y nivel de
dependencia y, a igual grado y nivel, por la capacidad económica del
solicitante.
7. A los efectos de esta
Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que
reglamentariamente se establezca, en atención a la renta y el
patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se
tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se
presta.
Artículo 14. El
Catálogo de servicios
1. El Catálogo de servicios
comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía
personal y de atención a la dependencia, en los términos que se
especifican en este capitulo
a) Servicio de
Prevención de las situaciones de dependencia.
b) Servicio de
Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a
domicilio:
(i) Atención de las
necesidades del hogar.
(ii) Cuidados
personales.
d) Servicio de Centro
de Día y de Noche:
(i) Centro de Día para
mayores.
(ii) Centro de Día de
atención especializada.
(iii) Centro de Noche.
e) Servicio de
Atención Residencial:
(i) Residencia de
personas mayores dependientes.
(ii) Centro de
atención a dependientes con discapacidad psíquica.
(iii) Centro de
atención a dependientes con discapacidad física.
Artículo 15. La
red de servicios del Sistema Nacional de Dependencia
1. La red de servicios del
Sistema Nacional de Dependencia estará formada por los centros y
servicios públicos de las Provincias y Municipalidades, los centros de
referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la
atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los
privados concertados.
2. Las Provincias
establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los
centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá
en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.
3. Los centros y servicios
privados no concertados que presten servicios para personas en
situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de
la Provincia correspondiente.
4. Los poderes públicos
promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las
personas en situación de dependencia, a través de la participación de
las organizaciones de voluntarios.
SECCIÓN 2ª
PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 16. La
prestación económica vinculada al servicio
1. La prestación
económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los
términos que se establezca reglamentariamente, únicamente cuando
no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención
y cuidado, en función del grado y nivel de dependencia y de la
capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el
convenio celebrado entre el Estado Nacional y las Provincias.
2. Esta prestación
económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la
adquisición de un servicio.
3. Las Administraciones
Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y
utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la
que fueron concedidas.
Artículo 17.
Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y
apoyo a cuidadores no profesionales
1. Excepcionalmente,
cuando el beneficiario pueda ser atendido en su domicilio por su
entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo
14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados
familiares.
2. Reglamentariamente,
previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema Nacional de
Dependencia, se establecerán las condiciones de acceso a esta
prestación, en función del grado y nivel reconocido a la persona en
situación de dependencia y de su capacidad económica.
3. El cuidador deberá
ajustarse a las normas de Seguridad Social que se determinen
reglamentariamente.
4. El Consejo Territorial
del Sistema Nacional de Dependencia promoverá acciones de apoyo a
los cuidadores no profesionales que incorporarán programas de
formación, información y medidas para atender los periodos de
descanso.
Artículo 18.
Prestación económica de asistencia personalizada
La prestación económica
de asistencia personalizada tiene como finalidad la promoción de la
autonomía de las personas con gran dependencia. Su objetivo es
contribuir a la contratación de una asistencia personalizada, durante un
número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y
al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las
actividades básicas de la vida diaria. Reglamentariamente, previo
acuerdo del Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia,
se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta
prestación.
Artículo 19.
Cuantía de las prestaciones económicas
La cuantía de las
prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se
acordará por el Consejo Territorial del Sistema Nacional de
Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno.
SECCIÓN 3ª
SERVICIOS DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y
DE ATENCIÓN Y
CUIDADO
Artículo 20.
Prevención de las situaciones de dependencia
Tiene por finalidad
prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o
discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado,
entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de
condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter
preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y
personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos
de hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del
Sistema Nacional de Dependencia elaborará un Plan de Prevención de
las Situaciones de Dependencia, con especial consideración de los
riesgos y actuaciones para las personas mayores.
Artículo 21.
Servicio de Teleasistencia
1. El servicio de
Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios mediante el uso de
tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los
medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones
de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un
servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio.
2. Este servicio se
prestará a las personas que no reciban servicios de atención
residencial y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
Artículo 22.
Servicio de Ayuda a Domicilio
El servicio de ayuda a
domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el
domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de
atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o
empresas, acreditadas para esta función:
a) Servicios
relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del
hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.
b) Servicios
relacionados con el cuidado personal, en la realización de las
actividades de la vida diaria.
Artículo 23.
Servicio de Centro de Día y de Noche
1. El servicio de Centro de
Día o de Noche ofrece una atención integral durante el periodo diurno
o nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo
de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y
apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre las necesidades
de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la
promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y
personal.
2. La tipología de centros
incluirá Centros de Día para mayores, Centros de Día de atención
especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen y
Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades y edades de
las personas en situación de dependencia.
Artículo 24.
Servicio de Atención residencial
1. El servicio de atención
residencial ofrece servicios continuados de cuidado personal y
sanitario.
2. Este servicio se
prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo
de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que
precise la persona.
3. La prestación de este
servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial
se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal,
cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante
vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso
de los cuidadores no profesionales.
4. El servicio de atención
residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros
propios y concertados.
CAPITULO III
La
dependencia y su valoración
Artículo 25.
Grados de dependencia
1. La situación de
dependencia se clasificará en los siguientes grados:
a) Grado l.
Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para
realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al
día.
b) Grado II.
Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar
varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero
no requiere la presencia permanente de un cuidador.
c) Grado III. Gran
dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su
pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial
necesita la presencia indispensable y continua de otra persona.
2. Cada uno de los grados
de dependencia establecidos en el apartado anterior se clasificarán en
dos niveles, en función de la autonomía de las personas y de la
intensidad del cuidado que requiere.
3. Los intervalos para la
determinación de los grados y niveles se establecerán en el baremo al
que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 26.
Valoración de la situación de dependencia
1. Las Provincias
determinarán los órganos de valoración de la situación de
dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de
dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda
requerir, de acuerdo con el artículo 29.
2. El grado y niveles de
dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la
aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial del
Sistema Nacional de Dependencia para su posterior aprobación por el
Gobierno. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación
Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF).
3. El baremo establecerá
los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la
persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la
vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados y
niveles de dependencia, y el protocolo con los procedimientos y
técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su
caso.
4. La valoración se
realizará teniendo en cuenta las ayudas técnicas, órtesis y prótesis
prescritas y el entorno en que vive la persona en situación de
dependencia.
CAPITULO IV
Reconocimiento del derecho
Artículo 27.
Procedimiento para el reconocimiento de la situación de
dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema
1. El procedimiento se
iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún
grado de dependencia o de quien ostente su representación, y su
tramitación se ajustará a las previsiones establecidas en la Ley de
Procedimiento Administrativo, con las especificidades que resulten de
la presente Ley.
2. El reconocimiento de la
situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida
por la Administración Provincial correspondiente a la residencia del
solicitante y tendrá validez en todo el territorio del Estado.
3. La resolución a la que
se refiere el apartado anterior incorporará el Programa Individual de
Atención, definido en el artículo siguiente, y determinará los servicios o
prestaciones que corresponden al solicitante.
4. En el supuesto de
cambio de residencia, la Provincia de destino determinará, en función
de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la
persona en situación de dependencia.
Artículo 28.
Programa Individual de Atención
En el marco del
procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las
prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes
de las administraciones de las Provincias establecerán, con la
participación, mediante consulta y opinión, del beneficiario y, en su
caso, de su familia o entidades tutelares que le representen, un
Programa Individual de Atención en el que se determinarán las
modalidades de intervención más adecuados a sus necesidades de
entre los servicios y prestaciones económicas previstos en esta Ley.
Artículo 29.
Revisión del grado o nivel de dependencia y de la prestación
reconocida
1. El grado o nivel de
dependencia será revisable por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o
empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de
diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
2. Las prestaciones
podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación
personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de
cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por
incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente Ley.
Artículo 30.
Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad
La percepción de una de
las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su
cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad
establecida en los regímenes públicos de protección social.
CAPITULO V
Financiación
del Sistema y aportación de los beneficiarios
Artículo 31.
Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas
1. La financiación del
Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones que correspondan a las Administraciones Públicas
competentes y se determinará anualmente en los correspondientes
Presupuestos.
2. La Administración
Nacional asumirá íntegramente el costo derivado de lo previsto en el
artículo 9.
3. En el marco del Plan de
Acción Integral previsto en el artículo 10, los Convenios que se
suscriban entre la aquélla y cada una de las administraciones
provinciales determinarán las obligaciones asumidas por cada una de
las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del
Sistema.
La aportación de la
Provincia será, para cada año, al menos igual a la de la Administración
Nacional como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el
anterior.
Artículo 32. La
participación de los beneficiarios en el costo de las
prestaciones
1. Los beneficiarios de las
prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las
mismas, según el tipo y costo del servicio y su capacidad económica.
2. La capacidad
económica del beneficiario se tendrá también en cuenta en la
determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
3. El Consejo Territorial
del Sistema Nacional de Dependencia fijará los criterios para la
aplicación de lo previsto en este artículo, que serán desarrollados en
los Convenios a que se refiere el artículo 10.
TíTULO II
La calidad y
eficacia del Sistema Nacional de Dependencia
CAPíTULO I
Medidas para
garantizar la calidad del Sistema
Artículo 33.
Calidad en el Sistema Nacional de Dependencia
1. El Sistema Nacional de
Dependencia fomentará la gestión de calidad de la atención a la
dependencia con el fin de asegurar la eficacia de las prestaciones.
2. Las Administraciones
nacional y provinciales promoverán, en el ámbito del Consejo
Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación de centros y
planes de calidad del Sistema Nacional de Dependencia, dentro del
marco general de calidad de la Administración Nacional.
3. Asimismo, el Consejo
Territorial acordará:
a) Criterios de calidad
y seguridad para los centros y servicios.
b) Indicadores de
calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis comparado
de los centros y servicios del Sistema.
c) Guías de buenas
prácticas.
d) Cartas de
servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas
dependientes, bajo Ios principios de no discriminación y accesibilidad.
Artículo 34.
Calidad en la prestación de los servicios
1. Se establecerán
estándares esenciales de calidad para cada uno de los servicios que
conforman el Catálogo regulado en la presente Ley, previo acuerdo del
Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia.
2. Los centros
residenciales para personas en situación de dependencia habrán de
disponer de un reglamento de régimen interior, que regule su
organización y funcionamiento y que incluya un sistema de gestión de
calidad.
3. Se atenderá, de
manera específica, a la calidad en el empleo en aquellas entidades que
aspiren a gestionar prestaciones o servicios del Sistema Nacional de
Dependencia.
CAPITULO II
Formación en
materia de dependencia
Artículo 35.
Formación y cualificación de profesionales y cuidadores
1. Los poderes públicos
determinarán las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio
de las funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios
regulado en el artículo 15. Asimismo, promoverán los planes de
formación que sean necesarios para la implantación de los servicios
que establece la ley.
2. Con el objetivo de
garantizar la calidad del Sistema, se fomentará la colaboración entre
las distintas Administraciones Públicas competentes en materia
educativa, sanitaria, laboral y de asuntos sociales, así como de éstas
con las universidades, sociedades científicas y organizaciones
profesionales y sindicales.
CAPITULO III
Sistema de
información.
Articulo 36.
Sistema de información del Sistema Nacional de Dependencia
1. El Ministerio de
Trabajo, a través del organismo competente, establecerá un sistema
de información del Sistema Nacional de Dependencia que garantice la
disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las
Administraciones Públicas. Para ello, en el seno del Consejo Territorial
del Sistema Nacional de Dependencia se acordarán los objetivos y
contenidos de la información.
2. El sistema contendrá
información sobre el Catálogo de servicios e incorporará, como datos
esenciales, los relativos a población protegida, recursos humanos,
infraestructuras de la red, resultados obtenidos y calidad en la
prestación de los servicios.
3. El sistema de
información contemplará específicamente la realización de estadísticas
para fines estatales en materia de dependencia, así como las de
interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos
con organizaciones supranacionales e internacionales.
CAPÍTULO IV
Actuación
contra el fraude
Artículo 37.
Acción administrativa contra el fraude
Las Administraciones
Públicas velarán por la correcta aplicación de los fondos públicos
destinados al Sistema Nacional de Dependencia, evitando la obtención
o disfrute fraudulento de sus prestaciones y de otros beneficios o
ayudas económicas que puedan recibir los sujetos que participen en el
Sistema o sean beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán
medidas de control destinadas a detectar y perseguir tales situaciones.
A tales efectos, las
Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de vigilancia del
cumplimiento de esta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras
conforme a lo previsto en el Título III de la misma.
CAPITULO V
Órganos
consultivos del Sistema Nacional de Dependencia
Artículo 38.
Comité Consultivo
1. Se crea el Comité
Consultivo del Sistema Nacional de Dependencia como órgano asesor,
adscrito al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, mediante
el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social
en el Sistema y se ejerce la participación institucional de las
organizaciones sindicales y empresariales en el mismo.
2. Sus funciones serán las
de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que
resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema.
3. Los acuerdos del
Comité se adoptarán por mayoría de los votos emitidos en cada una de
las partes, requiriendo así la mayoría de los votos de las
Administraciones públicas y la mayoría de los votos de las
organizaciones sindicales y empresariales.
4. El Comité Consultivo
estará presidido por el representante de la Administración Nacional que
designe el titular del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará
integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que
se establezcan reglamentariamente:
a) Seis
representantes de la Administración Nacional.
b) Seis
representantes de las administraciones provinciales.
c) Cuatro
representantes de las Municipalidades.
d) Ocho
representantes de las organizaciones empresariales más
representativas.
e) Ocho
representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
TITULO III
Infracciones
y sanciones
Artículo 39.
Responsables
1. Se consideran autores
de las infracciones tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos
por sí mismos, conjuntamente o a través de otra persona a la que
hagan servir como instrumento.
2. Tendrán también la
consideración de autores quienes cooperen en su ejecución
mediante una acción u
omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
Artículo 40.
Infracciones
Constituirá infracción:
a) Dificultar o impedir
el ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley.
b) Obstruir la acción
de los servicios de inspección.
c) Negar el suministro
de información o proporcionar datos falsos
d) Aplicar las
prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que
se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles
con las prestaciones establecidas en la presente Ley.
e) Incumplir las
normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de
acreditación de centros de servicios de atención a personas en
situación de dependencia.
f) Tratar
discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia.
g) Conculcar la
dignidad de las personas en situación de dependencia.
h) Generar daños o
situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica.
i) Incumplir los
requerimientos específicos que formulen las Administraciones Públicas
competentes.
ii)
Artículo 41.
Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones se
clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de
riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los
hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de
afectados y reincidencia.
2. Se calificarán como
leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo 41 cuando
se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no
comporten un perjuicio directo para las personas en situación de
dependencia.
3. Se calificarán como
infracciones graves las tipificadas de acuerdo con el artículo 41 cuando
comporten un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con
dolo o negligencia grave. También tendrán la consideración de graves,
aquéllas que comporten cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de
falta leve.
b) Negativa absoluta
a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de
inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a
la Administración.
c) Coacciones,
amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada
sobre las personas en situación de dependencia o sus familias.
4. Se calificarán como
infracciones muy graves todas las definidas como graves siempre que
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que atenten
gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.
b) Que se genere un
grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para
la Administración.
c) Que supongan
reincidencia de falta grave.
5. Se produce reincidencia
cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado
por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o
más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 42.
Sanciones
1. Las infracciones a la
presente Ley serán sancionadas por las administraciones competentes
con pérdida de las prestaciones y subvenciones para las personas
beneficiarias; con multa para los cuidadores no profesionales; y con
multa y, en su caso, perdida de subvenciones, cese temporal de la
actividad o cierre del establecimiento, local o empresa para las
empresas proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará
el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
2. La graduación de las
sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá
ponderándose según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la
infracción.
b) Gravedad de la
alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la
salud.
d) Número de
afectados.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de
intencionalidad y reiteración.
3. La graduación de las
multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve,
multa de cien a trescientos pesos a los cuidadores y de dos mil a
treinta mil pesos a los proveedores de servicios.
b) Por infracción
grave, multa de trescientos a tres mil pesos a los cuidadores; y de
treinta mil uno a sesenta mil pesos a los proveedores de servicios.
c) Por infracción muy
grave, multa de tres mil uno a seis mil pesos a los cuidadores; y de
sesenta mil uno a noventa mil pesos a los proveedores de servicios.
4. En los supuestos en los
que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta se
graduará entre uno y seis meses según la gravedad de la infracción.
5. Además, en los casos
de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia
notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con
la suspensión temporal de
la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre
de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
6. Durante la
sustanciación del procedimiento sancionador, la Administración
competente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de
cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el
particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de dicha
Administración Pública.
7. Durante la
sustanciación del procedimiento por infracciones graves o muy graves,
y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible
reparación, la Administración competente podrá acordar, como medida
cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.
Artículo 43.
Prescripción
1. Las infracciones a que
se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las leves.
b) A los tres años, las
graves.
c) A los cinco años,
las muy graves.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la
infracción o se haya tomado conocimiento de ella y se interrumpirá por
la iniciación del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones
impuestas prescribirán en el mismo plazo dispuesto para las
infracciones de acuerdo a su gravedad.
Artículo 44.
Competencias
1. Las Provincias
desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la
presente Ley.
2 La incoación e
instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición
de las correspondientes sanciones y el órgano competente a tal efecto,
corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Disposición
adicional primera. Financiación de las prestaciones y servicios
garantizados por la Administración del Estado
La Ley de Presupuesto del
Estado de cada ejercicio determinará la cuantía y la forma de abono a
las Provincias de las cantidades necesarias para la financiación de los
servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley.
Disposición
adicional segunda. Ayudas económicas para facilitar la
autonomía personal
La Administración
Nacional y las administraciones provinciales podrán, de conformidad
con sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos
específicos para la concesión de ayudas económicas con el fin de
facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de
subvención e irán destinadas:
a) A apoyar a la
persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el normal
desenvolvimiento de su vida ordinaria.
b) A facilitar la
eliminación de barreras arquitectónicas y adaptaciones en el hogar que
contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.
Disposición final
primera. Aplicación progresiva de la Ley
1. La efectividad del
derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la presente Ley
se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará de
acuerdo con el siguiente calendario a partir de su promulgación:
El primer año a quienes
sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.
En el segundo y tercer
año a quienes sean valorados en Grado II de Dependencia Severa,
nivel 2.
En el tercero y cuarto año
a quienes sean valorados en Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto y sexto año a
quienes sean valorados en el en Grado I de Dependencia Moderada,
nivel 2.
El séptimo y octavo año a
quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada, nivel
1.
2. El reconocimiento del
derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas
competentes generará el derecho de acceso a los servicios y
prestaciones correspondientes, previstos en los arts. 17 a 25 de esta
Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el
calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de
su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a
esa fecha.
3. Transcurridos los
primeros cinco años de aplicación progresiva de la Ley, el Consejo
Territorial del Sistema Nacional de Dependencia realizará una
evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las
modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso, estime
procedentes.
Disposición final
segunda. Consejo Territorial del Sistema Nacional de
Dependencia
En el plazo máximo de 3
meses desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá constituirse
el Consejo Territorial del Sistema Nacional de Dependencia regulado en
el artículo 8.
Disposición final
tercera. Comité Consultivo
En el plazo máximo de
tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley deberá
constituirse el Comité Consultivo del Sistema Nacional de Dependencia
regulado en el artículo 39.
Disposición final
cuarta. Plan de Acción Integral para la Promoción de la
autonomía personal y Atención a las personas en situación de
Dependencia
En el plazo máximo de
tres meses desde su constitución, el Consejo Territorial del Sistema
Nacional de Dependencia acordará el Plan de Acción Integral previsto
en el artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de las
previsiones contenidas en la presente Ley.
Disposición final
quinta. Desarrollo reglamentario
Dentro de los 10 días
posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno -
de conformidad con los correspondientes acuerdos del Consejo
Territorial del Sistema Nacional de Dependencia- deberá aprobar el
Catálogo de servicios previsto en el artículo 15, así como el baremo
para la valoración del grado y niveles de dependencia previstos en los
artículos 26 y 27.
Disposición final
sexta. Habilitación normativa
Se faculta al Gobierno
para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Disposición final
séptima. Fundamento constitucional
Esta Ley se dicta al
amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los ciudadanos
argentinos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes constitucionales.
Disposición final
octava. Entrada en vigor
La presente Ley entrará
en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
ART.: 45: DE FORMA
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa en la promoción de una
ley de estas características nació en España, en donde su Gobierno aprobó con
fecha del 21 de abril de este año 2006 el proyecto de Ley de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a la Dependencia, remitiéndolo al Congreso para su
tramitación parlamentaria.
Tal como se afirmó en esa
nación, como fundamentos de la norma, la atención a las personas en
situación de dependencia constituye uno de los principales retos de la
política social de los países desarrollados. El reto no es otro que
atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en
situación de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar
las actividades esenciales de la vida diaria y poder ejercer plenamente
sus derechos de ciudadanía. El reconocimiento de los derechos de las
personas en situación de dependencia ha sido puesto de relieve por
numerosos documentos y decisiones de organizaciones internacionales,
como la Organización Mundial de la Salud, el Consejo de Europa y la
Unión Europea.
Por otra parte, es
necesario considerar el importante crecimiento de la población de más
de 65 años y el aumento del colectivo de población con edad superior
a 80 años.
Ambas cuestiones
conforman una nueva realidad de la población mayor que conlleva
problemas de dependencia en las últimas etapas de la vida para un
grupo de personas cada vez más amplio. Asimismo, diversos estudios
ponen de manifiesto la clara correlación existente entre la edad y las
situaciones de discapacidad.
A esta realidad derivada
del envejecimiento debe añadirse la dependencia por razones de
enfermedad y otras causas de discapacidad o limitación, que se ha
incrementado en los últimos años por los cambios producidos en las
tasas de supervivencia de determinadas enfermedades
crónicas y alteraciones
congénitas y también por las consecuencias derivadas de los índices de
siniestralidad vial y laboral.
La atención a este sector
de la población se convierte, pues, en un reto ineludible para los
poderes públicos, que requiere una respuesta firme y sostenida. No
hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias y, en especial,
las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las
personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el
"apoyo informal". Los cambios en el modelo de familia y la
incorporación progresiva de las mujeres al mercado de trabajo
introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible
una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una
adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas
que los necesitan.
La necesidad de
garantizar a los ciudadanos un marco estable de recursos y servicios
para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva
ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida
en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección
social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y del
Sistema de la Seguridad Social.
La presente Ley regula las
condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de
atención a las personas en situación de dependencia mediante la
creación de un Sistema Nacional de Dependencia, con la colaboración
y participación de todas las Administraciones Públicas.
El Sistema tiene por
finalidad principal garantizar las condiciones básicas y la previsión de
los niveles de protección a que se refiere la presente Ley. A tal efecto,
sirve de cauce para la colaboración y participación de la
Administraciones Públicas y para optimizar los recursos públicos y
privados disponibles. De este modo, configura un derecho subjetivo
que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y
accesibilidad, desarrollando un modelo de atención integral al
ciudadano, que administrativamente se organiza en tres niveles.
La Ley establece un nivel
mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la
Administración Nacional. Asimismo, como un segundo nivel de
protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y
financiación entre la
aquélla y las Provincias mediante convenios para el desarrollo y
aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en
la Ley. Finalmente, las Provincias podrán desarrollar, si así lo estiman
oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos.
La propia naturaleza de
esta Ley requiere un compromiso y una actuación conjunta de todos
los poderes e instituciones públicas, por lo que la coordinación y
cooperación con las Provincias es un elemento fundamental. Por ello,
la ley establece una serie de mecanismos de cooperación, entre los
que se destaca la creación del Consejo Territorial del Sistema Nacional
de Dependencia. En su seno deben desarrollarse, a través del acuerdo
entre las administraciones, las funciones de acordar un Plan de Acción
Integral, la intensidad de los servicios del catálogo, las condiciones y
cuantía de las prestaciones económicas, los criterios de participación
de los beneficiarios en el coste de los servicios o el baremo para el
reconocimiento de la situación de dependencia, aspectos que deben
permitir el posterior despliegue del Sistema a través de los
correspondientes convenios con las Provincias.
La financiación vendrá
determinada por el número de personas en situación de dependencia y
de los servicios y prestaciones previstos en esta Ley, por lo que la
misma será estable, suficiente, sostenida en el tiempo y garantizada
mediante la corresponsabilidad de las Administraciones Públicas.
El Sistema atenderá de
forma equitativa a todos los ciudadanos en situación de dependencia.
Los beneficiarios contribuirán económicamente a la financiación de los
servicios de forma progresiva en función de su capacidad económica,
teniendo en cuenta para ello el tipo de servicio que se presta y el coste
del mismo.
La Ley se estructura en
un título preliminar; un título primero con cinco capítulos; un título
segundo con cinco capítulos; un título tercero; dos disposiciones
adicionales y ocho disposiciones finales.
En su título preliminar
recoge las disposiciones que se refieren al objeto de la Ley y los
principios que la inspiran, los derechos y obligaciones de las personas
en situación de dependencia, y los titulares de esos derechos.
El título I configura el
Sistema Nacional de Dependencia, la colaboración y participación de
todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus
competencias, a través de los diversos niveles de protección en que
administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La
necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la
creación de un Consejo Territorial del Sistema y la aprobación de un
Plan de Acción Integral a desarrollar mediante Convenios con cada una
de las Provincias. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y
el catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios
básicos para su valoración, así como el procedimiento de
reconocimiento del derecho a las prestaciones.
El título II regula las
medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con
elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con
especial atención a la formación y cualificación de profesionales y
cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información
de la dependencia y la participación de los agentes sociales, a través
de un Comité Consultivo, y de las organizaciones representativas de
personas mayores y personas con discapacidad.
En el título III, por su
parte, se regulan las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas
a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los
ciudadanos en situación de dependencia.
Por último, se introducen
disposiciones, destacando las que regulan la participación financiera
del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo
transitorio, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación
de la Ley que se contiene en la disposición final primera.
Por los motivos expuestos, solicito a
los miembros de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación la sanción del
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COLLANTES, GENARO AURELIO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 07/05/2008 |