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PROYECTO DE TP


Expediente 1461-D-2007
Sumario: RESPONSABILIDAD POR MALA PRAXIS EN EL AREA DE LA SALUD: DEFINICION, MODIFICACION AL ARTICULO 4029 DEL CODIGO CIVIL (PRESCRIPCION DEL INICIO DE LA ACCION POR RECLAMO INDEMNIZATORIO A LOS DOS AÑOS); MODIFICACION AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL Y AL CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL TERCER PARRAFO AL ARTICULO 84 (PRUEBA PERICIAL), DEL SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 85 (HONORARIOS DE ABOGADOS PARTICULARES) Y DE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 458 (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS); INCORPORACION DEL ARTICULO 84 BIS (PENAS DE PRISION E INHABILITACION POR MUERTE DEL PACIENTE) Y 94 BIS (PENAS DE PRISION E INHABILITACION POR DAÑOS A LA SALUD).
Fecha: 12/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RESPONSABILIDAD POR MALA PRAXIS EN EL ÁREA DE LA SALUD
Artículo 1: Existirá mala praxis en el área de la salud, cuando se provoque un daño en la salud de la persona, sea este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencia de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo con apartamento de la normativa legal aplicable.
Artículo 2: Incorpórase como artículo 4.029 del Código Civil el siguiente:
"Artículo 4029: La acción para ejercer el reclamo indemnizatorio por el daño producido por el accionar negligente de los profesionales o técnicos de la salud prescribirá a los 2 (dos) años, los que se contarán desde el momento en que el hecho dañoso se produjo o desde el momento en que el damnificado tuvo conocimiento de los efectos dañosos o nocivos del acto negligente".
Artículo 3: Incorpórase como tercer párrafo del artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
"Artículo 84 (...): En los juicios por mala praxis en el área de la salud la prueba pericial será realizada a través de los Cuerpos Técnicos Periciales dependientes del Poder Judicial".
Artículo 4: Incorpórase como segundo párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
"Artículo 85 (...): En los juicios por mala praxis en el área de la salud cuando la actora opte por la designación de abogados particulares deberá asumir el pago de sus honorarios en caso de perder el juicio".
Artículo 5: Incorpórase como último párrafo del artículo 458 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
"Artículo 458 (...):En los juicios en los que se hubiere concedido el beneficio de litigar sin gastos, el juez dispondrá que la prueba pericial se realice a través de los Cuerpos Técnicos Periciales dependientes del Poder Judicial".
Artículo 6: La reparación máxima del daño por todo concepto no podrá ser superior a 350 salarios mínimos.
Artículo 7: Incorpórase como artículo 84 bis del Código Penal el siguiente:
"Artículo 84 bis: Será reprimido con prisión de 6 (seis) meses a 3 (tres) años e inhabilitación especial de 5 (cinco) a 10 (diez) años el profesional universitario y demás técnicos que ejerzan actividades vinculadas con la salud humana que, por imprudencia, negligencia e impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos a su cargo, causare a otro la muerte".
Artículo 8: Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal el siguiente:
"Artículo 94 bis: Se impondrá prisión de 1 (un) mes a 2 (dos) años e inhabilitación especial de 6 (seis) meses a 6 (seis) años al profesional universitario y demás técnicos que ejerzan actividades vinculadas con la salud humana que, por imprudencia, negligencia e impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos a su cargo, causare un daño en la salud o el cuerpo de la persona que fue asistida".
Artículo 9: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto establecer un marco jurídico y procesal para llenar el vacío y la zona gris que existe en la actualidad en nuestra legislación para determinar la responsabilidad civil y penal de los profesionales y técnicos de la salud en los casos de mala praxis. Es sabido que durante los últimos años se produjo un extraordinario incremento de demandas por mala praxis en la salud, especialmente contra los médicos, pero también últimamente contra otros profesionales y técnicos, circunstancia que amerita una revisión en la legislación para restringir la interposición de demandas temerarias que reclaman cifras exorbitantes. Estas demandas muchas veces no tienen justificación ni fundamento fáctico ni jurídico, y responden a un accionar de quienes buscan hacer de la justicia un negocio, distorsionando el verdadero sentido de justicia y resguardo del derecho de los pacientes.
Modificar este estado de cosas permitirá evitar la proliferación de la llamada "medicina defensiva", que es la forma de denominar la actitud y comportamiento de los profesionales de la salud que consiste en preocuparse más por resguardarse de demandas que por atender debidamente la salud de su paciente. Este comportamiento, claro está, distorsiona la relación profesional-paciente y tiñe el ámbito de la consulta de una paranoia incompatible con el vínculo que se requiere establecer para una correcta atención de la salud.
Paralelamente a este enrarecimiento del clima terapéutico, se produce una elevación peligrosa en los costos de la salud, dado que el profesional tiende a sobre prescribir estudios que son innecesarios desde el punto de vista sanitario, pero tienen el sentido de cubrirse ante una eventual demanda. Es preferible, sin dudas, que un mayor gasto en salud se destine al mejoramiento efectivo de la atención y no como en este caso a acciones que no inciden en ese sentido.
En este sentido, creemos necesario legislar respecto a este tema teniendo en cuenta los diferentes ejes que condicionan la proliferación indebida de juicios, de tal forma de limitar en lo posible el interés comercial espurio a la vez que garantizar el derecho de los pacientes a reclamar cuando ello sea menester. Así, se plantea la modificación del plazo de prescripción llevándolo a un lapso razonable, el establecimiento de pautas justas para el pago de costas y la realización de las pericias, la razonabilidad en el establecimiento de montos indemnizatorios, y por último una tipificación penal específica con una pena que consideramos más adecuada.
1- CONTENIDO Y ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE MALA PRAXIS:
A nuestro entender es indispensable que una ley que regule este tema contenga los presupuestos que deben ser acreditados para que exista responsabilidad por mala praxis en el área de la salud.
En primer lugar, debe existir un daño que sea constatable en la salud, definida esta en un sentido amplio tal como lo recomienda la Organización Mundial de la Salud (OMS).
En segundo lugar, para que exista mala praxis en el área de la salud el daño tiene que originarse necesariamente en un acto negligente o imprudente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las normas y deberes a cargo del causante del daño. Esto nos obliga a detenernos en las distintas características que el acto debe tener para ser configurado como mala praxis:
a) Imprudencia: es entendida como la falta de mesura, de la cautela, precaución, discernimiento y buen juicio debidos por parte del profesional de la salud.
b) Negligencia: se configura por la falta de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del paciente, que forman parte de los estudios de los profesionales de la salud.
c) Impericia: se determina por la insuficiencia de conocimientos para la atención del caso en que se genera el daño, los que se consideran adquiridos por la obtención del título profesional.
d) Inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable: el ejercicio de las distintas profesiones y tecnicaturas de la salud se encuentra regido por distintas normas de carácter nacional, y cada Provincia y cada Municipio también dictan leyes y reglamentos atinentes al desempeño de los profesionales del sector de la salud, y todas ellas determinan las conductas debidas e indebidas.
2. LA MALA PRAXIS EN LA LEGISLACIÓN CIVIL:
Para comenzar a analizar este punto pensamos que es necesario hacer referencia a que desde el momento en que un agente de la salud acepta la atención de un paciente en un establecimiento público o privado nace un contrato de cumplimiento obligatorio y de él se derivan derechos y obligaciones para las partes contratantes. Entonces, el paciente tiene derecho a recibir la atención debida y el profesional se encuentra obligado a prestársela, a la vez que este último tiene derecho de percibir una retribución por sus servicios, mientras que el paciente, Hospital, Sanatorio o empresa de Medicina Prepaga tienen la obligación de satisfacer los honorarios del profesional.
El Código Civil de la República Argentina contempla la responsabilidad que emerge de la mala praxis y la obligatoriedad de su resarcimiento económico (arts. 1073 a 1090 del Código Civil), y/o de la prestación asistencial reparadora, encuadrándola dentro del Título IX, del Libro II, Sección II "De las Obligaciones que Nacen de Hechos Ilícitos que no son Delitos", esto último en especial a través de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil. En particular, los profesionales de la salud tienen una responsabilidad agravada en virtud de lo prescripto por el artículo 902 del Código Civil que determina que "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
En lo que respecta al plazo de prescripción de la acción para realizar el reclamo judicial por mala praxis, el mismo es de 10 años por ser la prestación de servicios profesionales de naturaleza contractual, tal como referimos en el primer párrafo de este punto. Esta situación provoca un estado de incertidumbre en el profesional, ya que lo extenso del plazo de prescripción genera no sólo la posibilidad de una demanda millonaria mucho tiempo después de la intervención que la generó, sino también que las compañías aseguradoras no produzcan seguros de cobertura de praxis médica o lo hagan a costos elevados. Todo ello deja a los profesionales del área de la salud desprotegidos e indefensos ante la posibilidad de tener que afrontar juicios sin estar correctamente asegurados.
En este sentido, creemos que el plazo de prescripción debe ser de 2 años por ser el mismo un tiempo razonable tanto para quién tiene la legitimación activa en el proceso, como para el profesional actuante. De conformidad con el artículo 2 del presente consideramos que el plazo de prescripción debe empezar a correr desde el momento en que el hecho dañoso se produjo o desde el momento en que el damnificado tuvo conocimiento de los efectos dañosos o nocivos del acto negligente para asegurar la posibilidad de este de defender sus derechos en el fuero civil.
3. LA MALA PRAXIS EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Otra cuestión que consideramos insoslayable para legislar respecto de los juicios derivados de la responsabilidad por mala praxis médica es la modificación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta al Beneficio de Litigar sin Gastos.
De acuerdo a lo establecido por el Código Ritual Nacional, un profesional de la salud demandado por mala praxis debe soportar no sólo el monto de una eventual condena, sino también los gastos correspondientes a la tasa de justicia, los honorarios de su asistencia letrada y de los peritos y consultores técnicos intervinientes en el proceso, porque lo que ocurre en la mayor parte de los litigios es que la actora solicita el Beneficio de Litigar sin Gastos. Por esto, aunque el médico sea absuelto en el juicio deberá afrontar los gastos causidísticos del mismo, lo que genera la promoción de demandas sin fundamentos jurídicos que, en consecuencia del otorgamiento del Beneficio de Litigar sin Gastos y cualquiera sea el resultado, afectan ostensiblemente el patrimonio del profesional demandado.
Es por ello que proponemos en este proyecto diferentes modificaciones en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En primer término, opinamos que es necesario que en los juicios en los que el actor obtenga el Beneficio de Litigar sin Gastos la prueba pericial sea realizada a través de los Cuerpos Técnicos Periciales dependientes del Poder Judicial, por lo que proponemos la inserción de sendos párrafos en los artículos 84 y 458 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. De acuerdo a la legislación actual, el demandante tiene la facultad de solicitar la intervención de peritos cuyos honorarios son generalmente altos en función de los montos que se reclaman, por ello consideramos justo que cuando se solicite el beneficio de litigar sin gastos se limite la intervención a peritos integrantes del Poder Judicial lo que al percibir su salario de dicho poder no significarán un gasto para el actor ni para el demandado.
Con los mismos fundamentos, creemos que si la persona que obtuvo el Beneficio de Litigar sin gastos opta por designar un abogado particular, debe hacerse cargo de sus honorarios en caso de perder el juicio.
Si bien sabemos que la Constitución Nacional garantiza el derecho a la jurisdicción y que el Beneficio de Litigar sin Gastos asegura su acceso a las personas que carecen de fortuna, creemos necesario legislar para evitar que un vacío en la normativa genere reclamos muchas veces injustificados que provocan, aunque no prosperen, un detrimento patrimonial en quienes son demandados en ellos y finalmente resultan inocentes. Sin duda que algunas demandas injustificadas se inician precisamente porque se conoce que, más allá del resultado del pleito, habrá un beneficio económico.
4- LA MALA PRAXIS EN EL CÓDIGO PENAL.
El Código Penal tipifica la mala praxis de manera específica a través de los delitos de homicidio culposo (artículo 84) y de lesiones culposas (artículo 94) que de la mala praxis se deriven, y sanciona a quienes sean declarados culpables, con penas de prisión y de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad que generó la muerte o la lesión. La actual redacción del Código engloba en sus tipos delictivos tanto a las acciones de los profesionales de la salud como a los conductores de automotores que se lanzan en picada y matan o lesionan a transeúntes en las calles, situaciones que son absolutamente diferentes y merecen por tanto un trato distinto, lo que amerita una modificación en el citado cuerpo normativo.
Para agravar aún más la situación existente, en el año 1999 el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.189 que incrementó la pena por muerte culposa a un mínimo de prisión de 6 (seis) meses y a un máximo de 5 (cinco) años e inhabilitación especial de entre 5 (cinco) y 10 (diez) años, así como para el caso de lesiones culposas determinó la pena de prisión entre un mínimo de 3 (tres) meses a un máximo de 3 (tres) años e inhabilitación especial por 1 (uno) a 4 (cuatro) años.
De tal manera, ante una situación legal tan desmedida que equipara penas referidas a situaciones, conductas y personas tan disímiles como las que son llevadas a cabo por un profesional de la salud en un caso hipotético y por un temerario conductor de vehículos en el otro, sostenemos que es necesario modificar la legislación de manera tal que diferencie personas y conductas. Por lo tanto, proponemos a través de la redacción de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal que haya una diferenciación de las conductas y un rigor más atenuado para los profesionales de la salud.
Señor presidente: estamos convencidos de que este es un proyecto necesario y equilibrado. Necesario, porque la llamada "industria de los juicios por mala praxis" está causando un enorme daño al sistema sanitario, tanto público como privado, sea por los costos que genera como por el daño a la relación profesional-paciente, que es su eje central. Y equilibrado, porque garantiza el acceso a la justicia en aquellas situaciones en donde efectivamente ha habido un daño por mala praxis que requiere sin duda una reparación y una sanción adecuada.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los Sres. Diputados que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0393-D-09