PROYECTO DE TP
Expediente 1461-D-2007
Sumario: RESPONSABILIDAD POR MALA PRAXIS EN EL AREA DE LA SALUD: DEFINICION, MODIFICACION AL ARTICULO 4029 DEL CODIGO CIVIL (PRESCRIPCION DEL INICIO DE LA ACCION POR RECLAMO INDEMNIZATORIO A LOS DOS AÑOS); MODIFICACION AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL Y AL CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL TERCER PARRAFO AL ARTICULO 84 (PRUEBA PERICIAL), DEL SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 85 (HONORARIOS DE ABOGADOS PARTICULARES) Y DE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 458 (BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS); INCORPORACION DEL ARTICULO 84 BIS (PENAS DE PRISION E INHABILITACION POR MUERTE DEL PACIENTE) Y 94 BIS (PENAS DE PRISION E INHABILITACION POR DAÑOS A LA SALUD).
Fecha: 12/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
RESPONSABILIDAD POR
MALA PRAXIS EN EL ÁREA DE LA SALUD
Artículo 1: Existirá mala praxis en
el área de la salud, cuando se provoque un daño en la salud de la persona, sea
este daño parcial o total, limitado en el tiempo o permanente, como consecuencia
de un accionar profesional realizado con imprudencia o negligencia, impericia en
su profesión o arte de curar o por inobservancia de los reglamentos o deberes a
su cargo con apartamento de la normativa legal aplicable.
Artículo 2: Incorpórase como
artículo 4.029 del Código Civil el siguiente:
"Artículo 4029: La
acción para ejercer el reclamo indemnizatorio por el daño producido por el
accionar negligente de los profesionales o técnicos de la salud prescribirá a los 2
(dos) años, los que se contarán desde el momento en que el hecho dañoso se
produjo o desde el momento en que el damnificado tuvo conocimiento de los
efectos dañosos o nocivos del acto negligente".
Artículo 3: Incorpórase como
tercer párrafo del artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el
siguiente:
"Artículo 84 (...): En los juicios por mala
praxis en el área de la salud la prueba pericial será realizada a través de los
Cuerpos Técnicos Periciales dependientes del Poder Judicial".
Artículo 4: Incorpórase como
segundo párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
el siguiente:
"Artículo 85 (...): En los juicios por mala
praxis en el área de la salud cuando la actora opte por la designación de
abogados particulares deberá asumir el pago de sus honorarios en caso de perder
el juicio".
Artículo 5: Incorpórase como
último párrafo del artículo 458 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
el siguiente:
"Artículo 458 (...):En los juicios en los
que se hubiere concedido el beneficio de litigar sin gastos, el juez dispondrá que la
prueba pericial se realice a través de los Cuerpos Técnicos Periciales
dependientes del Poder Judicial".
Artículo 6: La reparación máxima
del daño por todo concepto no podrá ser superior a 350 salarios mínimos.
Artículo 7: Incorpórase como
artículo 84 bis del Código Penal el siguiente:
"Artículo 84 bis: Será reprimido con
prisión de 6 (seis) meses a 3 (tres) años e inhabilitación especial de 5 (cinco) a 10
(diez) años el profesional universitario y demás técnicos que ejerzan actividades
vinculadas con la salud humana que, por imprudencia, negligencia e impericia en
su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos a su cargo, causare a otro
la muerte".
Artículo 8: Incorpórase como
artículo 94 bis del Código Penal el siguiente:
"Artículo 94 bis: Se impondrá prisión de
1 (un) mes a 2 (dos) años e inhabilitación especial de 6 (seis) meses a 6 (seis)
años al profesional universitario y demás técnicos que ejerzan actividades
vinculadas con la salud humana que, por imprudencia, negligencia e impericia en
su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos a su cargo, causare un
daño en la salud o el cuerpo de la persona que fue asistida".
Artículo 9: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objeto
establecer un marco jurídico y procesal para llenar el vacío y la zona gris que
existe en la actualidad en nuestra legislación para determinar la responsabilidad
civil y penal de los profesionales y técnicos de la salud en los casos de mala
praxis. Es sabido que durante los últimos años se produjo un extraordinario
incremento de demandas por mala praxis en la salud, especialmente contra los
médicos, pero también últimamente contra otros profesionales y técnicos,
circunstancia que amerita una revisión en la legislación para restringir la
interposición de demandas temerarias que reclaman cifras exorbitantes. Estas
demandas muchas veces no tienen justificación ni fundamento fáctico ni jurídico, y
responden a un accionar de quienes buscan hacer de la justicia un negocio,
distorsionando el verdadero sentido de justicia y resguardo del derecho de los
pacientes.
Modificar este estado de cosas
permitirá evitar la proliferación de la llamada "medicina defensiva", que es la forma
de denominar la actitud y comportamiento de los profesionales de la salud que
consiste en preocuparse más por resguardarse de demandas que por atender
debidamente la salud de su paciente. Este comportamiento, claro está, distorsiona
la relación profesional-paciente y tiñe el ámbito de la consulta de una paranoia
incompatible con el vínculo que se requiere establecer para una correcta atención
de la salud.
Paralelamente a este enrarecimiento
del clima terapéutico, se produce una elevación peligrosa en los costos de la
salud, dado que el profesional tiende a sobre prescribir estudios que son
innecesarios desde el punto de vista sanitario, pero tienen el sentido de cubrirse
ante una eventual demanda. Es preferible, sin dudas, que un mayor gasto en
salud se destine al mejoramiento efectivo de la atención y no como en este caso a
acciones que no inciden en ese sentido.
En este sentido, creemos necesario
legislar respecto a este tema teniendo en cuenta los diferentes ejes que
condicionan la proliferación indebida de juicios, de tal forma de limitar en lo posible
el interés comercial espurio a la vez que garantizar el derecho de los pacientes a
reclamar cuando ello sea menester. Así, se plantea la modificación del plazo de
prescripción llevándolo a un lapso razonable, el establecimiento de pautas justas
para el pago de costas y la realización de las pericias, la razonabilidad en el
establecimiento de montos indemnizatorios, y por último una tipificación penal
específica con una pena que consideramos más adecuada.
1- CONTENIDO Y ANÁLISIS DEL
CONCEPTO DE MALA PRAXIS:
A nuestro entender es indispensable
que una ley que regule este tema contenga los presupuestos que deben ser
acreditados para que exista responsabilidad por mala praxis en el área de la salud.
En primer lugar, debe existir un daño
que sea constatable en la salud, definida esta en un sentido amplio tal como lo
recomienda la Organización Mundial de la Salud (OMS).
En segundo lugar, para que exista
mala praxis en el área de la salud el daño tiene que originarse necesariamente en
un acto negligente o imprudente o fruto de la impericia o por el apartamiento de las
normas y deberes a cargo del causante del daño. Esto nos obliga a detenernos en
las distintas características que el acto debe tener para ser configurado como mala
praxis:
a) Imprudencia: es entendida como la
falta de mesura, de la cautela, precaución, discernimiento y buen juicio debidos
por parte del profesional de la salud.
b) Negligencia: se configura por la falta
de cuidado y abandono de las pautas de tratamiento, asepsia y seguimiento del
paciente, que forman parte de los estudios de los profesionales de la salud.
c) Impericia: se determina por la
insuficiencia de conocimientos para la atención del caso en que se genera el daño,
los que se consideran adquiridos por la obtención del título profesional.
d) Inobservancia de los reglamentos
y/o apartamiento de la normativa legal aplicable: el ejercicio de las distintas
profesiones y tecnicaturas de la salud se encuentra regido por distintas normas de
carácter nacional, y cada Provincia y cada Municipio también dictan leyes y
reglamentos atinentes al desempeño de los profesionales del sector de la salud, y
todas ellas determinan las conductas debidas e indebidas.
2. LA MALA PRAXIS EN LA
LEGISLACIÓN CIVIL:
Para comenzar a analizar este punto
pensamos que es necesario hacer referencia a que desde el momento en que un
agente de la salud acepta la atención de un paciente en un establecimiento
público o privado nace un contrato de cumplimiento obligatorio y de él se derivan
derechos y obligaciones para las partes contratantes. Entonces, el paciente tiene
derecho a recibir la atención debida y el profesional se encuentra obligado a
prestársela, a la vez que este último tiene derecho de percibir una retribución por
sus servicios, mientras que el paciente, Hospital, Sanatorio o empresa de
Medicina Prepaga tienen la obligación de satisfacer los honorarios del
profesional.
El Código Civil de la República
Argentina contempla la responsabilidad que emerge de la mala praxis y la
obligatoriedad de su resarcimiento económico (arts. 1073 a 1090 del Código Civil),
y/o de la prestación asistencial reparadora, encuadrándola dentro del Título IX, del
Libro II, Sección II "De las Obligaciones que Nacen de Hechos Ilícitos que no son
Delitos", esto último en especial a través de los artículos 1109 y 1113 del Código
Civil. En particular, los profesionales de la salud tienen una responsabilidad
agravada en virtud de lo prescripto por el artículo 902 del Código Civil que
determina que "Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las
consecuencias posibles de los hechos".
En lo que respecta al plazo de
prescripción de la acción para realizar el reclamo judicial por mala praxis, el mismo
es de 10 años por ser la prestación de servicios profesionales de naturaleza
contractual, tal como referimos en el primer párrafo de este punto. Esta situación
provoca un estado de incertidumbre en el profesional, ya que lo extenso del plazo
de prescripción genera no sólo la posibilidad de una demanda millonaria mucho
tiempo después de la intervención que la generó, sino también que las compañías
aseguradoras no produzcan seguros de cobertura de praxis médica o lo hagan a
costos elevados. Todo ello deja a los profesionales del área de la salud
desprotegidos e indefensos ante la posibilidad de tener que afrontar juicios sin
estar correctamente asegurados.
En este sentido, creemos que el plazo
de prescripción debe ser de 2 años por ser el mismo un tiempo razonable tanto
para quién tiene la legitimación activa en el proceso, como para el profesional
actuante. De conformidad con el artículo 2 del presente consideramos que el plazo
de prescripción debe empezar a correr desde el momento en que el hecho
dañoso se produjo o desde el momento en que el damnificado tuvo conocimiento
de los efectos dañosos o nocivos del acto negligente para asegurar la posibilidad
de este de defender sus derechos en el fuero civil.
3. LA MALA PRAXIS EN EL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Otra cuestión que consideramos
insoslayable para legislar respecto de los juicios derivados de la responsabilidad
por mala praxis médica es la modificación de las normas del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación en lo que respecta al Beneficio de Litigar sin Gastos.
De acuerdo a lo establecido por el
Código Ritual Nacional, un profesional de la salud demandado por mala praxis
debe soportar no sólo el monto de una eventual condena, sino también los gastos
correspondientes a la tasa de justicia, los honorarios de su asistencia letrada y de
los peritos y consultores técnicos intervinientes en el proceso, porque lo que
ocurre en la mayor parte de los litigios es que la actora solicita el Beneficio de
Litigar sin Gastos. Por esto, aunque el médico sea absuelto en el juicio deberá
afrontar los gastos causidísticos del mismo, lo que genera la promoción de
demandas sin fundamentos jurídicos que, en consecuencia del otorgamiento del
Beneficio de Litigar sin Gastos y cualquiera sea el resultado, afectan
ostensiblemente el patrimonio del profesional demandado.
Es por ello que proponemos en este
proyecto diferentes modificaciones en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. En primer término, opinamos que es necesario que en los juicios en los
que el actor obtenga el Beneficio de Litigar sin Gastos la prueba pericial sea
realizada a través de los Cuerpos Técnicos Periciales dependientes del Poder
Judicial, por lo que proponemos la inserción de sendos párrafos en los artículos 84
y 458 del Código procesal Civil y Comercial de la Nación. De acuerdo a la
legislación actual, el demandante tiene la facultad de solicitar la intervención de
peritos cuyos honorarios son generalmente altos en función de los montos que se
reclaman, por ello consideramos justo que cuando se solicite el beneficio de litigar
sin gastos se limite la intervención a peritos integrantes del Poder Judicial lo que al
percibir su salario de dicho poder no significarán un gasto para el actor ni para el
demandado.
Con los mismos fundamentos, creemos
que si la persona que obtuvo el Beneficio de Litigar sin gastos opta por designar
un abogado particular, debe hacerse cargo de sus honorarios en caso de perder el
juicio.
Si bien sabemos que la Constitución
Nacional garantiza el derecho a la jurisdicción y que el Beneficio de Litigar sin
Gastos asegura su acceso a las personas que carecen de fortuna, creemos
necesario legislar para evitar que un vacío en la normativa genere reclamos
muchas veces injustificados que provocan, aunque no prosperen, un detrimento
patrimonial en quienes son demandados en ellos y finalmente resultan inocentes.
Sin duda que algunas demandas injustificadas se inician precisamente porque se
conoce que, más allá del resultado del pleito, habrá un beneficio económico.
4- LA MALA PRAXIS EN EL
CÓDIGO PENAL.
El Código Penal tipifica la mala praxis
de manera específica a través de los delitos de homicidio culposo (artículo 84) y
de lesiones culposas (artículo 94) que de la mala praxis se deriven, y sanciona a
quienes sean declarados culpables, con penas de prisión y de inhabilitación
especial para el ejercicio de la profesión o actividad que generó la muerte o la
lesión. La actual redacción del Código engloba en sus tipos delictivos tanto a las
acciones de los profesionales de la salud como a los conductores de automotores
que se lanzan en picada y matan o lesionan a transeúntes en las calles,
situaciones que son absolutamente diferentes y merecen por tanto un trato
distinto, lo que amerita una modificación en el citado cuerpo normativo.
Para agravar aún más la situación
existente, en el año 1999 el Congreso de la Nación sancionó la ley 25.189 que
incrementó la pena por muerte culposa a un mínimo de prisión de 6 (seis) meses y
a un máximo de 5 (cinco) años e inhabilitación especial de entre 5 (cinco) y 10
(diez) años, así como para el caso de lesiones culposas determinó la pena de
prisión entre un mínimo de 3 (tres) meses a un máximo de 3 (tres) años e
inhabilitación especial por 1 (uno) a 4 (cuatro) años.
De tal manera, ante una situación legal
tan desmedida que equipara penas referidas a situaciones, conductas y personas
tan disímiles como las que son llevadas a cabo por un profesional de la salud en
un caso hipotético y por un temerario conductor de vehículos en el otro,
sostenemos que es necesario modificar la legislación de manera tal que diferencie
personas y conductas. Por lo tanto, proponemos a través de la redacción de los
artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal que haya una diferenciación de las
conductas y un rigor más atenuado para los profesionales de la salud.
Señor presidente: estamos
convencidos de que este es un proyecto necesario y equilibrado. Necesario,
porque la llamada "industria de los juicios por mala praxis" está causando un
enorme daño al sistema sanitario, tanto público como privado, sea por los costos
que genera como por el daño a la relación profesional-paciente, que es su eje
central. Y equilibrado, porque garantiza el acceso a la justicia en aquellas
situaciones en donde efectivamente ha habido un daño por mala praxis que
requiere sin duda una reparación y una sanción adecuada.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los
Sres. Diputados que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
RIOS, MARIA FABIANA | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0393-D-09 |