PROYECTO DE TP
Expediente 1458-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 149 QUATER, 184 Y 189 BIS, SOBRE DELITOS COMETIDOS CON MATERIALES RADIACTIVOS.
Fecha: 01/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo
189 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 189 bis: (1)Será reprimido
con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, el que, sin la debida autorización o sin
razones domésticas, industriales o médicas que lo justificaren, tuviera en su poder
bombas, explosivos, materiales o instrumentos capaces de liberar energía nuclear,
materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, elementos de
guerra bacteriológica, química o tóxica, o sus predecesores u otras sustancias o
materiales destinadas a su preparación, o elementos capaces de ser empleados
para producir destrucción masiva, como también los claramente destinados a su
transporte o utilización.
La pena será de prisión de CINCO (5)
a QUINCE (15) años e inhabilitación hasta VEINTE (20) años, para el que, sin la
debida autorización, almacenare, fabricare o traficare en cualquier forma los
elementos aludidos en el párrafo precedente.
La pena se elevará en un tercio en su
mínimo y en su máximo, cuando los hechos de los párrafos precedentes fueren
utilizados para la comisión de delitos, o para causar daños considerables a los
bienes o al ambiente. Lo mismo ocurrirá cuando se dañe una instalación nuclear en
forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de
material radiactivo.
(2) La simple tenencia de armas de
fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6
(SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS
($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena
será de UNO (1) a CUATRO (4) años de prisión.
La portación de armas de fuego de
uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año
a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena
será de DOS (2) a SEIS (6) años de reclusión o prisión.
(3) El acopio de armas de fuego,
piezas o municiones de éstas, sin la debida autorización, será reprimido con
reclusión o prisión de TRES (3) a DOCE (12) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal
de armas de fuego, o de sus piezas y municiones, una actividad habitual será
reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
En la misma pena incurrirá el que las
vendiere o de cualquier modo comercializare o traficare, y el que las entregare o
proveyere habitualmente, aun a título gratuito.
(4) Será reprimido con prisión de UN
(1) año a CUATRO (4) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier
título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
(5) Será reprimido con prisión de
DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas,
omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS
(2) o más armas idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el que
adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego."
Artículo 2°.- Incorpórense como
incisos c) y d) al apartado 2) del artículo 149 quater del Código Penal los
siguientes:
c) Si las amenazas fueren realizadas
con el propósito de que le sea entregado material radiactivo, un dispositivo, una
instalación nuclear o alguno de los elementos mencionados en el primer párrafo
del art. 189 bis (1).
d) Si se amenazare con realizar
algunas de las conductas tipificadas en el art. 189 bis (1) del Código Penal con el
propósito de obligar a una persona física o jurídica, una organización internacional
o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún acto.
Artículo 3°.- Incorpórese como inciso
7 del artículo 184 del Código Penal el siguiente:
7. ejecutarlo en los instrumentos o
equipos de verificación o inspección de las materias mencionadas en el primer
párrafo del artículo 189 bis (1) con el fin de impedir u obstruir la tarea de
inspectores nacionales o internacionales.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El objetivo del presente proyecto es
agregar ciertas conductas a los delitos tipificados en el artículo 189 bis del Código
Penal, en cumplimiento con disposiciones legales de carácter internacional
recientemente adoptadas por nuestro país.
La República Argentina aprobó, por
ley N° 26.976 el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS
DE TERRORISMO NUCLEAR (el "Convenio"), adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 13 de abril de 2005 en Nueva York, Estados Unidos.
En virtud de dicho Convenio, nuestro
país se comprometió a tipificar los delitos allí mencionados, relacionados con la
posesión y utilización de material radiactivo con fines delictivos, según se
encuentra enunciado en los artículos 2° y 5° del Convenio.
El artículo 5° del Convenio ordena
que:
"Cada Estado Parte adoptará las
medidas que sean necesarias para: a) Tipificar, con arreglo a su legislación
nacional, los delitos enunciados en el artículo 2; b) Sancionar esos delitos con
penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave."
Por su parte, el artículo 2° establece:
"1. Comete delito en el sentido del
presente Convenio quien, ilícita e intencionalmente:
a) Posea material radiactivo o
fabrique o posea un dispositivo: i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones
corporales graves; o ii) Con el propósito de causar daños considerables a los
bienes o al medio ambiente;
b) Utilice en cualquier forma material
radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal
que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material
radiactivo: i) Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o
ii) Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio
ambiente; o iii) Con él propósito de obligar a una persona natural o jurídica, una
organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de realizar algún
acto.
2. También comete delito quien:
a) Amenace, en circunstancias que
indiquen que la amenaza es verosímil, con cometer un delito en los términos
definidos en el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo; o
b) Exija ilícita e intencionalmente la
entrega de material radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante
amenaza, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante
el uso de la fuerza.
3. También comete delito quien
intente cometer cualesquiera de los actos, enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo.
4. También comete delito quién:
a) Participe como cómplice en la
comisión de cualesquiera de los actos enunciados en los párrafos 1, 2 o 3 del
presente artículo; o
b) Organice o instigue a otros a los
efectos de la comisión de cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos, 2
o 3 del presente artículo; o
c) Contribuya de otro modo a la
comisión de uno o varios de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 o 3 del
presente artículo por un grupo de personas que actúe con un propósito común; la
contribución deberá ser intencionada y hacerse con el propósito de fomentar los
fines o la actividad delictiva, general del grupo o con conocimiento de la intención
del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate."
Es por lo expuesto que, venimos a
proponer una redacción que mantenga coherencia interna con el actual código
penal y establezca distintas penas para los delitos mencionados en el
Convenio.
El actual artículo 189 bis (1) del
Código Penal tipifica tanto el delito de fabricación o tenencia de bombas y
materiales peligrosos, como el de dar instrucciones para la preparación de esas
sustancias o materiales.
Este proyecto de ley propone agregar
a las tipificaciones, la conducta de utilizar los materiales radiactivos para causar
daños considerables al ambiente y la de dañar una instalación nuclear en forma tal
que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material
radiactivo.
Asimismo, se propone tipificar, dentro
de los delitos contra la libertad individual, por un lado el uso de amenazas con el
propósito de hacerse con material radiactivo, un dispositivo, una instalación
nuclear o alguno de los elementos mencionados en el primer párrafo del art. 189
bis (1); y por el otro, el uso de amenazas por medio de la realización de algunas
de las conductas tipificadas en el art. 189 bis (1) con el propósito de obligar a una
persona física o jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o
abstenerse de realizar algún acto.
Finalmente, se propone agregar un
séptimo inciso al artículo 184 del Código Penal para tipificar el delito de daños
producidos a los instrumentos o equipos de verificación o inspección de las
materias mencionadas en el primer párrafo del artículo 189 bis (1) que tengan
como fin de impedir u obstruir la tarea de los correspondientes inspectores
nacionales o internacionales. Esta incorporación al artículo 184 se deriva del
régimen penal establecido por la ley de ratificación de la Convención sobre la
Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y Sobre su Destrucción (Ley N° 26.247).
Para establecer las distintas penas
correspondientes a los delitos contemplados en el inciso (1), el presente proyecto
se basa en el Anteproyecto del Código Penal de la Nación (1ra. edición - Marzo
2014) que penaliza estas acciones en su artículo 185°. Al respecto, compartimos
los fundamentos allí enunciados en cuanto a que "en el texto proyectado se
sintetiza la enumeración ejemplificadora que hace la fórmula vigente, apelando a
los rubros genéricos de guerra bacteriológica o tóxica y de destrucción masiva, al
mismo tiempo que se suprime la referencia a delitos contra la seguridad y al
sabotaje (presentes en la redacción actual del artículo 189 bis del C.P.), pues es
limitativa, cuando poco importa en realidad cuál sea el delito que se tenga el fin de
cometer. (...) En el texto proyectado se entiende que la creación de un riesgo de
destrucción masiva debe preverse y penarse de igual modo, cualquiera sea el
delito que el agente se proponga cometer o contribuir a que se cometa, bastando
con que lo haga sabiendo o presumiendo que serán usados con una finalidad
criminal."
Del mismo modo, en relación a los
demás delitos contemplados en los restantes incisos del art. 189 bis del actual
C.P., proponemos modificarlos de acuerdo a lo establecido en el artículos 186 y
187 del Anteproyecto del Código Penal. En los fundamentos del artículo 186
("Tenencia y portación de armas de fuego"), se explica que en él "se simplifican las
previsiones actuales, se disminuyen muy poco las penas, aunque se suben cuando
el arma no tuviese el número grabado o lo tuviese adulterado. La ley vigente pena
al que lo borra o altera, no al que porta el arma con esas características, cuando lo
primero es de muy difícil prueba. Es preferible pasar la punición al que porta el
arma con el número alterado o borrado."
Además, los fundamentos allí
expresados muestran que "se eliminan las posibles hipótesis de atenuación, que
con las escalas propuestas podrán ser valoradas por el juez.
No se justifica la pena tan
diferenciada entre el arma de uso civil y el arma de guerra de la ley vigente, pues
es indiscutible que ambas tienen potencial letal. La minimización del arma de uso
civil es problemática, apunta sólo a prevenir delitos violentos contra la propiedad,
pero no tiene en cuenta que la mayoría de los homicidios que se cometen en el
país son entre conocidos y por otras conflictividades.
El acopio es una forma calificada de
tenencia, que no debe confundirse con la fabricación ni con el tráfico ilícito de
armas, aunque puede ser un acto preparatorio del segundo."
Proponemos también la eliminación
del octavo párrafo del art. 189 bis (2) que aumenta las penas a quien "registrare
antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas,
o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y
portare un arma de fuego de cualquier calibre", ya que consideramos que en él se
establece un supuesto de reincidencia encubierto, lo que significa un supuesto de
derecho penal de autor, violatorio del principio constitucional de inocencia.
Finalmente, en cuanto a la fabricación
y tráfico de armas, según los fundamentos del artículo 187 del Anteproyecto del
C.P., "el texto que se propone no hace más que ordenar y mejorar la técnica de la
segunda parte del vigente artículo 189 bis. Se suprime la agravación por
antecedentes, porque se la considera inconstitucional. El ámbito prohibido por los
tipos contenidos en el texto vigente se mantiene sin alterar sus límites, aunque se
trató de hacer más transparente y sintética su formulación."
Si bien consideramos desaconsejable
la introducción de modificaciones legislativas parciales en materia penal -más aun
cuando se encuentra en pleno debate un Anteproyecto de Código Penal -, la
presente iniciativa se justifica en la necesidad de cumplir con el compromiso
asumido por nuestro país, al haber aprobado tanto el CONVENIO INTERNACIONAL
PARA LA REPRESION DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR, como la
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL
ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU
DESTRUCCION.
Por los motivos expuestos, solicito a
los/as señores/as diputados/as que me acompañen en el presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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