PROYECTO DE TP
Expediente 1458-D-2009
Sumario: FEDERACIONES DEPORTIVAS. REGIMEN.
Fecha: 06/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
FEDERACIONES DEPORTIVAS
DEFINICIÓN
Artículo 1º - Las Asociaciones
y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas son Entidades privadas, con
personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del
territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Las
Asociaciones y/o Federaciones y/o confederaciones Deportivas están integradas por
Federaciones Deportivas de ámbito provincial o municipal, Clubes deportivos,
deportistas, técnicos, jueces y árbitros y otros colectivos interesados que promueven,
practican o contribuyen al desarrollo del deporte.
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 2º La Secretaría de
Deportes de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente Ley o el
organismo que en el futuro se encuentre en ejercicio de sus funciones.
Artículo 3º La Secretaría de
Deporte de la Nación podrá delegar funciones públicas de carácter administrativo a las
Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas, además de las
atribuciones propias que le son inherentes para el cumplimiento de su objeto social,
actuando en estos supuestos como agentes colaboradores de la Administración
pública.
Artículo 4º. La Secretaría de
Deporte de la Nación deberá ejercer respecto de las asociaciones, Federaciones o
Confederaciones las siguientes funciones:
a) Calificar y organizar, en su caso, las
actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito Nacional.
b) Actuar en coordinación con las
Asociaciones y/o Federaciones de ámbito provincial para la promoción general de su
modalidad deportiva en todo el territorio Nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en
colaboración, en su caso, con las Asociaciones y/o Federaciones de ámbito provincial y
/o municipal, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva
modalidad deportiva.
d) Colaborar con la Administración del
Estado Nacional y de los estados provinciales en la formación de profesionales y/o
técnicos deportivos, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y
grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones
oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio de nuestro país
f) Ejercer la potestad disciplinaria en los
términos establecidos en la presente Ley y las disposiciones que reglamenten la
presente.
g) Ejercer el control de las subvenciones
que se asignen a las Asociaciones, Federaciones y/o Confederaciones como así
también a las Entidades Deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.
Con excepción de las disciplinas polideportivas para personas con minusvalía.
Pudiendo las mismas crear más de una Asociación, Federación o Confederación..
Artículo 5º. Todas las
Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas Nacionales deben estar
inscriptas ante la Secretaría de Deporte de la Nación. La inscripción deberá ser
autorizada por el Secretario de Deporte luego de verificar el cumplimiento por parte de
las mismas de los requisitos expuestos en la presente Ley. La violación a los principios
consagrados en la presente Ley puede acarrear la pérdida del reconocimiento como tal
siempre que fuera con motivo fundado y se uniera respetado el principio de defensa de
los involucrados.
ASOCIACIONES Y/O
FEDERACIONES Y/O CONFEDERACIONES
Artículo 6º. Las Asociaciones y/o
Federaciones Deportivas regularán su estructura interna y funcionamiento a través de
sus Estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.
Artículo 7º. Son órganos de
gobierno y representación de las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones
Deportivas, con carácter necesario, la Asamblea General, el Comité Ejecutivo, el
Tribunal Revisor de Cuentas y el Tribunal de disciplina.
Artículo 8º. Los Estatutos, la
composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y
representación, así como la organización complementaria de las Asociaciones o
Federaciones Deportivas se acomodarán a los criterios establecidos en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Debiendo consagrar en sus cláusulas las
siguientes condiciones para su funcionamiento:
a) Los mandatos no podrán ser superiores
a los 4 años de duración,
b) Una reelección consecutiva para
cualquiera de los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario General y
Tesorero.
c) La obligatoriedad de que toda cesión
de derechos deberá realizarse por concurso de precio y condiciones en convocatoria
pública y abierta garantizando la posibilidad de presentación de la mayor cantidad de
interesados.
d) las reuniones de la Asamblea General,
Comité Ejecutivo y Tribunal de Disciplina deberán constar en actas con reseña de los
dichos pronunciados por cada uno de los miembros como así también las mociones
realizadas en cada una de las votaciones efectuadas. Asimismo deberán constar la
fecha, hora de comienzo y finalización de las mismas y toda acción o hecho que
hubiera acontecido durante el desarrollo de las mismas.
e) Serán nulas de nulidad absoluta las
disposiciones estatutarias de instituciones deportivas, asociaciones, federaciones,
confederaciones o Comité Olímpico que violen o restrinjan los derechos y principios
consagrados por la Constitución Nacional.
Articulo 9ª.- Los miembros de los
Comités Ejecutivos, Asambleas Generales de las Asociaciones, federaciones,
Confederaciones o Comité olímpico y de las entidades deportivas que las conformen no
podrán contraer, asumir o ceder compromisos o derechos que afecten al patrimonio de
la institución por un plazo mayor de dos años salvo que resulten autorizados por una
Asamblea Extraordinaria y la secretaría de Deporte de la nación.
Artículo 10°.- Los miembros de
los Comités Ejecutivos de las entidades deportivas, Asociaciones, federaciones,
Confederaciones y así también del Comité Olímpico responden de manera solidaria e
ilimitada por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones y por las violaciones a
la ley, el estatuto o reglamento interior. También responden por todo dolo, culpa
grave, o abuso de facultades. Idéntica responsabilidad tienen quienes integran los
órganos de contralor y fiscalización de las instituciones deportivas y de las respectivas
federaciones y asociaciones. Podrá quedar exento de responsabilidad el directivo que
participo de la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia por escrito
de su protesta, debiendo dar noticia de la misma a quien corresponda
Artículo 11º. Los Estatutos así
como sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial Nacional y en el
correspondiente a cada una de las jurisdicciones; siendo nulas de nulidad absoluta
toda norma estatutaria que se oponga a los términos de la presente ley.
Artículo 12º. Para la
participación de sus miembros en actividades o competiciones Deportivas oficiales
nacionales, regionales, municipales e internacionales, las Asociaciones y/o
Federaciones y/o Confederaciones Deportivas de ámbito provincial y/o regional y/o
municipal, deberán integrarse en las Asociaciones y/o Federaciones
Deportivas Nacionales correspondientes.
Artículo 13º. Los Presidentes de
las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones de ámbito provincial o regional
serán miembros de las Asambleas Generales de las asociaciones o Federaciones
Deportivas Nacionales, ostentando la representación de aquéllas.
Artículo 14º. Las Federaciones
Deportivas de ámbito provincial y/o municipal integradas en las Asociaciones y/o
Federaciones y/o Confederaciones correspondientes, ostentarán la representación de
éstas en la respectiva provincia, región o municipio, no pudiendo existir en ella
delegaciones territoriales de las Asociaciones y/o Federaciones Deportivas Nacionales,
cuando se haya realizado la precitada integración.
ELECTORES Y
CANDIDATOS
Artículo 15º. La consideración
de electores para los órganos de gobierno se reconoce a:
a) Los deportistas que tengan licencia en
vigor homologada por la Asociación o Federación o Confederación deportiva durante
los dos años anteriores al momento de desarrollarse el acto eleccionario de
autoridades. Con la condición de que hayan participado en competiciones o actividades
de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen, ya fuera en el ámbito nacional o internacional.
b) Los Clubes deportivos inscritos en la
respectiva Asociación, Federación y Confederación, que posean dos años desde su
constitución, representados por sus autoridades.
c) Los técnicos, jueces y árbitros, y otros
colectivos interesados, siempre que hubieren desempeñado tareas durante los últimos
dos años anteriores a la realización de la elección de autoridades.
d) Las Asociaciones, Federaciones o
Confederaciones provinciales o regionales representadas por sus autoridades.
Artículo 16ª.- La consideración
de elegibles para los órganos de gobierno de las respectivas Asociaciones,
Federaciones o Confederaciones Nacionales se reconoce a todo aquél que hubiera
estado en condiciones de ser elector en los 10 años anteriores al desarrollo del acto
comicial.
LICENCIA
DEPORTIVA
Artículo 17º. Para la
participación en competiciones Deportivas oficiales será preciso estar en posesión de
una licencia deportiva expedida por la correspondiente asociación y/o Federación
Nacional según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente.
Las licencias expedidas por las Asociaciones y/o Federaciones de ámbito provincial
habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en las
Federaciones Deportivas Nacionales, se expidan dentro de las condiciones mínimas de
carácter económico que fijen éstas y comuniquen su expedición a las mismas.
Artículo 18º. La organización
territorial de las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas
Nacionales se ajustará a la organización política y territorial del Estado Nacional.
PATRIMONIO
Artículo 19º. El patrimonio de
las Asociaciones y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas Nacionales estará
integrado por los bienes cuya titularidad le corresponda.
Artículo 20º. Son recursos de las
Asociaciones y/o Federaciones Deportivas, entre otros, los siguientes:
a) Las subvenciones que los Organismos
públicos puedan concederles.
b) Las donaciones, herencias, legados y
premios que les sean otorgados.
c) Los beneficios que produzcan las
actividades y competiciones Deportivas que organicen, así como los derivados de los
contratos que realicen.
d) Los frutos de su patrimonio.
e) Los préstamos o créditos que
obtengan.
f) Cualesquiera otros que puedan serle
atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.
Artículo 21º. Las Asociaciones
y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas no podrán aprobar presupuestos
deficitarios. Excepcionalmente la Secretaría Deporte de la Nación podrá autorizar
tales presupuestos con motivo fundado. Tal excepción no podrá otorgarse por dos
periodos consecutivos.
Artículo 22º. Las Asociaciones
y/o Federaciones Deportivas Nacionales tienen su propio régimen de administración y
gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las
siguientes reglas:
a) Pueden promover y organizar
actividades y competiciones Deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los
beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.
b) Pueden gravar y enajenar sus bienes
inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de
parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de
modo irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social. Cuando se trate de
bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos
del Estado, será necesaria la autorización del Secretario de Deportes de la Nación.
c) Pueden ejercer, complementariamente,
actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus
bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán
repartir beneficios ni remuneraciones entre sus miembros.
d) No podrán comprometer gastos de
carácter plurianual sin autorización de la Secretaría de Deportes de la Nación.
f) Deberán someterse anualmente a
auditorias financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión sobre
la totalidad de los gastos. Estas actuaciones las impulsara y realizará la Secretaría de
Deporte de la Nación a su costo.
Artículo 23º En caso de
disolución de una Asociación, Federación o Confederación Deportiva, su patrimonio
neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas determinadas en
su Estatuto. Para el supuesto que el Estatuto no contemplara su destino recaerá tal
decisión en la Secretaría de Deporte de la Nación.
JUNTA
ELECTORAL
Artículo 24º. Se crea una Junta
de Garantías Electorales adscripta orgánicamente a la Secretaría de Deportes de la
Nación, que velará, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el
ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las
Asociaciones y/o Federaciones Deportivas Nacionales
Artículo 25º. La composición de
esta Junta será de Siete (7) miembros los cuales deberán ser propuestos cuatro (4)
por la Secretaría de Deporte de la Nación y tres (3) por las Federaciones deportivas,
sus competencias, constitución y régimen de funcionamiento se determinará por vía
reglamentaria, debiendo poseer experiencia y antecedentes profesionales y técnicos en
la materia.
LIGAS
PROFESIONALES
Artículo 26º. En las Asociaciones
y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas donde exista competición oficial de
carácter profesional se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por
todos lo Clubes que participen en dicha competición.
Artículo 27º. Las Ligas
profesionales tendrán personalidad jurídica, y gozarán de autonomía para su
organización interna y funcionamiento respecto de las Asociaciones y/o Federaciones
y/o Confederaciones deportivas correspondientes de la que formen parte.
Artículo 28º Con el fin de
garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las Asociaciones
y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas y a las Ligas profesionales, la
Secretaría de Deporte de la Nación podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:.
a) Inspeccionar los libros y documentos
oficiales y reglamentarios.
b) Convocar a los órganos colegiados de
gobierno y control, para el debate y resolución si procede, de asuntos o cuestiones
determinadas cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación
estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.
c) Suspender motivadamente, de forma
cautelar y provisional, al Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos,
cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de
presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción.
LAS
COMPETICIONES
Artículo 29º. A efectos de esta
Ley, las competiciones Deportivas se clasifican de la forma siguiente:
a) Por su naturaleza, en competiciones
oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional.
b) Por su ámbito, en competiciones
internacionales, nacionales, provinciales o municipales.
Artículo 30º Las Asociaciones
y/o Federaciones y/o Confederaciones Deportivas Nacionales deberán obtener
autorización de la Secretaría de Deporte, para comprometer, u organizar actividades y
competiciones Deportivas oficiales de carácter internacional.
Artículo 31º. Son competiciones
oficiales nacionales aquellas que así se califiquen por la correspondiente Asociación y/o
Federación y/o Confederación Deportiva, salvo las de carácter profesional, cuya
calificación corresponderá al Secretario de Deporte de la Nación.
Artículo 32º Los criterios para la
calificación de las competiciones oficiales de ámbito nacional se establecerán en la
reglamentación de la presente Ley y de lo que establezcan los Estatutos federativos
correspondientes.
Artículo 33º Serán criterios para
la calificación de competiciones de carácter profesional entre otros, la existencia de
vínculos laborales entre Clubes y deportistas y la importancia y dimensión económica
de la competición.
Artículo 34º. Las competiciones
oficiales nacionales, provinciales, regionales o municipales podrán ser organizadas por
personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, Clubes deportivos, Ligas profesionales
y Federaciones Deportivas.
Artículo 35º. Las modificaciones
propuestas por la Federación correspondiente que afecten a las competiciones oficiales
de carácter profesional requerirán el informe previo y favorable de la Liga Profesional
correspondiente.
Artículo 36º. Es obligación de
los deportistas federados asistir a las convocatorias de las Selecciones Deportivas
Nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la
preparación de las mismas. En caso de negativa se aplicará la sanción que por vía
reglamentaria se determine.
DEL COMITÉ
OLÍMPICO
Artículo 37º. El Comité Olímpico
argentino se rige por sus propios Estatutos y Reglamentos, en el marco de esta Ley y
del ordenamiento jurídico argentino, y de acuerdo con los principios y normas del
Comité Olímpico Internacional.
Artículo 38º. El Comité
Olímpico argentino organiza la inscripción y participación de los deportistas argentinos
en los Juegos Olímpicos, colabora en su preparación y estimula la práctica de las
actividades representadas en dichos Juegos en coordinación y auxilio de la secretaría
de Deporte de la Nación.
Artículo 39º. La explotación o
utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las
denominaciones "Juegos Olímpicos", "Olimpiadas" y "Comité Olímpico", y de
cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los
mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Argentino.
Artículo 40º. Ninguna persona
jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin
autorización expresa del Comité Olímpico Argentino.
Artículo 41º. Para el ejercicio de
sus funciones corresponde al Comité Olímpico la representación exclusiva de Argentina
ante el Comité Olímpico Internacional.
Artículo 42º Crear y mantener
actualizado el Registro de los deportistas olímpicos argentinos y/o que nos
representen.
Artículo 43º. El Comité Olímpico
Argentino es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica cuyo
objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales
olímpicos.
Artículo 44° Las entidades
comprendidas en la presente Ley tendrán u plazo de 180 días para modificar sus
normas estatutarias y adaptar las mismas a los términos de la presente Ley.
Artículo 45 Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El motivo de este proyecto se funda en la
necesidad de aportar transparencia en el funcionamiento de las asociaciones,
federaciones y confederaciones deportivas de nuestro país consagrando un marco
normativo que garantice el cumplimiento por parte de las autoridades de las mismas
de mecanismos de resguardo del patrimonio a través de una gestión ajustada a
normas de prudencia, buena fe, publicidad, concursos abiertos y responsabilidad.
Asimismo se pretende garantizar el pleno apego y desarrollo de una vida democrática
dentro de las entidades deportivas ampliando el espectro de quienes puedan elegir y
ser elegidos para conducir los destinos de las respectivas asociaciones o federaciones
deportivas de la argentina.
Con tal objetivo se busca limitar las
reelecciones indefinidas, ya que del análisis realizado, la permanencia cuasi vitalicia en
los principales cargos parece ser la norma en muchas de las federaciones de nuestro
país.
También consideramos necesario
determinar las obligaciones de los dirigentes y su cuota de responsabilidad en el
desarrollo del deporte en nuestro país máxime en atención a las características propias
del mundo deportivo ya que es imposible desarrollar políticas públicas deportivas sin el
auxilio y colaboración de las respectivas federaciones.
Para ello debemos no solo profundizar la
democracia interna en las mismas sino también fijar parámetros para la realización de
contratos y/o cesiones de derecho que impidan hipotecar el futuro de la federación
respectiva limitando en el tiempo los plazos y requiriendo asambleas extraordinarias
para las excepciones.
Ya que Solamente con mayor
participación y publicidad se logra una mayor transparencia y en paralelo a ello
establecemos una serie de medidas que permitan al Estado Nacional y al organismo
pertinente esto es la Secretaria de Deporte de la Nación desarrollar una acción de
mayor contralor desde el estado en pos de velar por el cumplimiento de normas
democráticas y procesos electorales internos como así también velar por una
administración idónea y eficiente.
Por último la magnitud de dinero que
moviliza el mundo de deporte hace que debamos entender que en aquellas disciplinas
deportivas donde el profesionalismo hizo pie se deberá dividir los intereses de los
miembros de las diferentes asociaciones en cuanto a que, los intereses a velar, no
serán los mismos de aquellos que si bien están comprendidos dentro de la misma
federación deportiva de quienes desarrollan su practica deportiva de manera amateur
que de aquellos que lo hacen de manera profesional. Para ello consideramos esencial
que a semejanza de países como España se creen las ligas deportivas como sucede en
el país citado en el mundo del fútbol, por ejemplo, conviviendo las federaciones o
asociaciones con las ligas respectivas que no desvirtúan en absoluto la finalidad de
asociaciones civiles sin fines de lucro de los miembros que la conforman.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
NAIM, LIDIA LUCIA | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
GONZALEZ, MARIA AMERICA | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 28/10/2009 |