PROYECTO DE TP
Expediente 1457-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACION DEL ARTICULO 1080, SOBRE ACCION DEL CONYUGE Y DE LOS PADRES DE RECLAMOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE INJURIAS CAUSADAS AL OTRO CONYUGE O A LOS HIJOS.
Fecha: 25/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Modifícase el art.
1080 del Código Civil (ley 340), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 1080: El cónyuge
y los padres pueden reclamar por los daños y perjuicios sufridos por las injurias
hechas al otro cónyuge o a los hijos."
ARTICULO 2: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El vigente art. 1080
del Código Civil (inserto dentro del capítulo "De los delitos") dice lo siguiente:
"El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias
hechas a la mujer y a los hijos".
Se trata de una noma anacrónica,
resabio del siglo XIX en que el código fue redactado. En efecto, en el código de
Vélez Sarsfield la mujer casada era una incapaz de hecho relativa, lo mismo que
los menores adultos (art. 55), de manera que debía ser representada por el
marido (art. 57 inc. 4). Por ello, una parte de la doctrina consideraba que el
artículo 1080 no era más que un supuesto de ejercicio de la representación
legal por los daños inferidos a la mujer o a los hijos. En cambio, otro sector
(peor aún) entendía que la titularidad de la acción era sólo del marido o del
padre por derecho propio.
Zannoni opina que
hasta la sanción de la ley 11.357 (1926), la acción que podía ejercer la esposa
como damnificada por injurias requería la previa autorización del marido (art.
54 de la ley 2393), o la autorización judicial supletoria (art. 60 ley 2393), y
respecto de los hijos menores la representación por el padre o la madre en
ejercicio de la patria potestad estaba genéricamente establecida en el art. 274
del C.C., sin perjuicio de que si el padre o la madre negaban su consentimiento,
se designara un tutor ad-litem. Pero -prosigue el autor citado- desde la sanción
de la ley 11.357 se autorizó a la mujer casada "para estar en juicio en causas
civiles o criminales que afecten su persona o sus bienes o la persona o bienes
de sus hijos menores de un matrimonio anterior", sin necesidad de autorización
judicial. De manera que, hasta la sanción del dec. ley 17.711/68, ninguna duda
podía caber de que el marido podía ejercer, como damnificado indirecto, la
acción de resarcimiento por las injurias hechas a la mujer, y que ésta podía
ejercerla personalmente (Zannoni, "El daño en la responsabilidad civil", Astrea,
1982, p. 371).
Como se ve, ya sea que la "ratio
legis" original haya sido la representación de la mujer casada y de los hijos por
las injurias inferidas a ellos, o la acción por derecho propio del marido o los
padres, no cabe duda que se partió de la "capitis diminutio" con que era tratada
la mujer casada: una incapaz de hecho que era representada legalmente por el
marido, lo mismo que los hijos menores. La ley 11.357 de 1926 (llamada "de
derechos civiles de la mujer") implicó un avance -ya que la mujer casada pudo,
a partir de ahí, estar en juicio por si misma-, pero quedó subsistente en el
código la norma anacrónica indicada, ya que sigue vigente aún cuando se
interprete que se refiere a los daños sufridos por el marido personalmente por
las injurias hechas a la mujer.
Si esa es la idea que subsiste,
ningún motivo existe para que la acción la tenga sólo el marido. ¿Por qué no
también la mujer por las injurias inferidas al marido? La norma, tal como está
redactada (por los motivos históricos que vimos) es abiertamente violatoria de
la Convención Internacional contra toda forma de Discriminación contra la
Mujer (ratificada por ley 23.179), y por ende violatoria de la Constitución
Nacional (art. 75 inc. 22).
Por vía de la propuesta que
formulamos, el hombre y la mujer quedan totalmente equiparados respecto de
la legitimación por la acción de daños y perjuicios por las injurias hechas al otro
cónyuge o a los hijos. El cambio del término "pérdidas e intereses" por "daños y
perjuicios" se debe a que con la admisión amplia del daño moral por el art.
1078 del C.C. desde la reforma de 1968 no se justifica que pueda interpretarse
que la acción se circunscribe a los daños materiales.
Por lo expuesto, solicitamos a
nuestros colegas de la Honorable Cámara de Diputados, el tratamiento y
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |