PROYECTO DE TP
Expediente 1455-D-2011
Sumario: REGIMEN DE EXCEPCION PARA EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS JUBILATORIOS PARA LOS CIUDADANOS QUE, EN CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, HUBIERAN PARTICIPADO EN LAS ACCIONES BELICAS DESARROLLADAS ENTRE EL 2 DE ABRIL Y EL 14 DE JUNIO DE 1982 EN EL TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLANTICO SUR (TOAS), O HUBIEREN ENTRADO EN COMBATE EN EL AREA DEL TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLANTICO SUR (TOAS) Y A LOS CIVILES QUE SE ENCONTRABAN CUMPLIENDO FUNCIONES DE SERVICIO O APOYO EN LOS LUGARES ANTES MENCIONADOS.
Fecha: 31/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.Instituyese un
régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios
destinado a los Ciudadanos que, en cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio
de Conscripción, hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre
el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones
Malvinas (T.O.M.), o hubieren entrado en combate en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a los Civiles que se encontraban
cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los lugares antes mencionados,
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
ARTÍCULO 2º.- El régimen de
excepción creado por el artículo anterior tiene carácter optativo, y podrán acogerse
al mismo quienes cumplan con las siguientes condiciones:
a) Acreditar su condición de Ex Combatiente mediante la certificación establecida
en el artículo 1º del Decreto 2634/90 actualizada al momento de solicitar el
beneficio.
b) Haber cumplido 45 años de
edad al momento de optar por este régimen de excepción jubilatorio.
c) Acreditar VEINTE (20) años
de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios, de los cuales DIEZ
(10) deben ser con aportes en forma continua o discontinua.
ARTÍCULO 3º.- Aquellas
personas que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por ésta Ley, y se
hubieren jubilado por incapacidad o por el régimen que les corresponda por su
actividad laboral con anterioridad a la sanción de la presente, como asimismo los
que lo hicieren con posterioridad a ella, serán beneficiados por esta nueva norma,
en lo que a la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la
publicación de la presente, previa notificación a la ANSES (Administración Nacional
de la Seguridad Social) de su opción de cambio a este régimen de excepción.
ARTÍCULO 4º.- Tienen
derecho a optar entre el régimen de excepción jubilatorio que se establece por
ésta Ley y el que les corresponda por su actividad laboral, aquellos que se
encuentren alcanzados por los regímenes jubilatorios de actividades con
características particulares y/o diferenciadas de:
Fuerzas Armadas (ley 19.101 y
modificatorias), Prefectura Naval Argentina (Ley 18.398 y modificatorias),
Gendarmería Nacional (ley 19.349 y modificatorias), Personal Embarcado (Ley
17.371, 17.823 y modificatorias), Rural (Decreto 1021/74 y modificatorios),
Investigadores Científicos y Tecnológicos, Docentes Universitarios a tiempo
completo (Leyes 22.929, 23.026, 23.626 y modificatorias), Servicio Exterior de la
Nación (ley 22.731 y modificatorias), Docentes Nacionales (ley 24.016 y
modificatorias), Poder Judicial de la Nación y Otros (ley 24.018 y modificatorias),
Actividades riesgosas o insalubres (Decreto 4257/68 y modificatorios), Policía
Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal, Estibador Portuario,
Aeronavegantes, Servicio Doméstico, Construcción, y toda otra actividad con
régimen jubilatorio particular y/o diferenciado, análogo o no a la ley 22.241 del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o por la que la reemplace, siempre
que reúnan la calidad de ex combatiente de acuerdo a lo establecido en el artículo
1º y cumplan los requisitos de edad y años de servicios establecidos en el articulo
2º.
ARTÍCULO 5º.- Los
trabajadores en relación de dependencia de la Administración Pública Nacional, sus
reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos o
empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del
sector público, empresas privatizadas por efecto de la Ley 23.696 y sus
modificatorias, entidades públicas no estatales disueltas por el decreto 2284/91, el
Banco de La Nación Argentina, y organismos provinciales que hubieran efectuado
aportes al Régimen Previsional Público, siempre que reúnan la calidad de Ex
Combatientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º y cumplan los requisitos
de edad y años de servicios pautados en el articulo 2º, tienen derecho a optar
entre el régimen de excepción jubilatorio que se establece por ésta Ley y el que les
corresponda.
ARTÍCULO 6º.- Los
trabajadores autónomos y/o monotributistas tienen también derecho a optar entre
el régimen de excepción jubilatorio que se establece por ésta ley y el que les
corresponda por su actividad laboral, siempre que reúnan la condición de ex
combatientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º y cumplan los requisitos
de edad y años de servicios estipulados en el artículo 2º.
ARTÍCULO 7º.- El monto del
haber mensual de la jubilación creada por este régimen de excepción esta
compuesto por un capital de base y un capital técnico.
El capital de base es el equivalente al
ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas sesenta (60)
remuneraciones mensuales que el beneficiario hubiere percibido en el mejor cargo
desempeñado. De no alcanzar a la cantidad de remuneraciones mensuales
requeridas, se tomara como capital de base el cincuenta por ciento (50%) del
promedio de las realmente percibidas. Para el cálculo del capital de base no se
tomaran las remuneraciones consignadas como SAC (sueldo anual
complementario).
El capital técnico está conformado
por:
a) el ciento por ciento (100%)
del promedio de la suma de los beneficios no remunerativos, los complementos,
los adicionales generales y/o particulares que hubiera percibido como parte de su
haber mensual y/o haber neto, excluido el SAC (sueldo anual complementario), en
las últimas sesenta (60) remuneraciones mensuales.
b) el cien por ciento (100%) del
complemento mensual establecido para el personal de la Administración Pública
Nacional otorgado por el Decreto Nº 1244/98 y sus normas modificatorias,
ampliatorias y/o supletorias. Este complemento alcanza a las personas referidas
en el articulo 1º, que lo estén percibiendo por justa aplicación de las normas
referidas, como así también a aquellas personas que, por tener otro régimen o
condición laboral, no se encuentren alcanzadas por el beneficio que se otorga
mediante el Decreto de referencia, pero que a los efectos de éste régimen de
excepción el referido beneficio será parte integrante de su haber jubilatorio.
ARTÍCULO 8º: El Ministerio
de Desarrollo Social, o el organismo que lo reemplace, remitirá a la ANSES el
equivalente al importe establecido como Capital Técnico en el artículo 7º inciso b),
por cada uno de los beneficiarios de éste régimen de excepción.
ARTÍCULO 9º.- El cálculo del
haber jubilatorio, para el caso de los trabajadores autónomos y/o monotributistas
dentro de éste régimen de excepción, se mantiene dentro de lo establecido en las
leyes 24.241 y 24.425 y sus modificatorias, según corresponda. Con más lo
establecido en el artículo 7º en los incisos a) y b).
ARTÍCULO 10º.- La autoridad de
aplicación tendrá a su cargo el cálculo del haber a ser liquidado.
El monto que surja, luego de aplicar lo
dispuesto en los artículos 7º y 8º, será automáticamente transformado a su
equivalente en Unidades Retributivas del SINEP o del sistema que lo reemplace,
al momento de su efectiva liquidación.
La cantidad de Unidades Retributivas
resultantes pasan a ser el haber mensual jubilatorio de este régimen de excepción,
siendo modificado en forma automática cada vez que ocurran aumentos y/o
variaciones en los valores de las Unidades Retributivas.
En ningún caso la aplicación de ésta
forma de equivalencia y/o de actualización podrá producir la disminución del haber
que percibe el beneficiario.
A los efectos de los cálculos del haber
jubilatorio, que por éste régimen de excepción se instituye, se establece un
mínimo y un máximo de haber jubilatorio:
a) el mínimo a ser percibido por los
beneficiarios en ningún caso será inferior al haber que, mediante la ley 23.848 y
sus normas complementarias, modificatorias y/o supletorias instituyan, por todo
concepto.
b) el máximo no podrá sobrepasar
la suma de tres (3) haberes que, mediante la ley 23.848 y sus normas
complementarias, modificatorias y/o supletorias instituyan, por todo concepto.
A excepción de lo dispuesto en el
artículo 3º, el haber mensual jubilatorio se devengará a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de jubilación por este régimen de excepción ante la
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
ARTÍCULO 11º.- En el supuesto
de fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los
derechohabientes enumerados en el artículo 53º de la Ley 24.241 del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o por la norma que la reemplace.
El haber de pensión será equivalente
al ciento por ciento (100%) del beneficio del causante en vida.
Desde la solicitud de pensión por el
derechohabiente, hasta el momento del otorgamiento de la misma, el trámite de
este derecho no podrá superar los 90 (noventa) días hábiles.
Por cada 30 (treinta) días corridos de
retraso, la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) debe abonar al
derechohabiente, en concepto de mora un veinticinco por ciento (25%) del monto
total mensual que le corresponda percibir, hasta tanto se haga efectiva la
liquidación normal y/o habitual que le correspondiese. Estos valores de mora se
liquidaran junto con el primer pago del haber de pensión.
Estos valores de mora, no podrán salir
de ninguna de las partidas presupuestarias que la ANSES (Administración Nacional
de la Seguridad Social), tiene o tenga en el futuro destinadas a pagos de haberes
de jubilados y/o pensionados.
Para ello se retendrán de las partidas
presupuestarias que la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social)
tenga destinadas a su funcionamiento normal y/o habitual.
Asimismo se practicaran retenciones
del diez por ciento (10 %) sobre el haber mensual del Director Ejecutivo de la
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) o del funcionario que lo
reemplace, como sanción por el incumplimiento de la liquidación en tiempo y
forma del haber de pensión que se refiere en este artículo, por cada una de las
pensiones demoradas. Esta retención no podrá superar el cincuenta por ciento
(50%) del total del haber mensual del Director Ejecutivo de la ANSES
(Administración Nacional de la Seguridad Social) o del funcionario que lo
reemplace. Estos valores pasaran a engrosar el presupuesto de la ANSES
(Administración Nacional de la Seguridad Social), de manera perfectamente
detallada por trámite y por mes.
ARTÍCULO 12º.- Las
personas que optaren por el beneficio instituido en el Articulo 1º de la presente
Ley, acceden también al goce y uso de una Prestación Médico/Social u Obra Social,
quedando incorporados a su libre y total elección, como beneficiarios de la Obra
Social y/o Agente de Salud correspondiente a su tipo de empleo, y/o gremio y/o
rama laboral, o a cualquier otra Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de
Salud o del Sistema que lo reemplace, y/o de la ley de Obras Sociales 23.660 y
modificatorias, o de la Obra Social de la respectiva Fuerza Armada y/o Fuerza de
Seguridad y/u organismo dependiente del Estado Nacional donde prestó servicio
durante el conflicto bélico o del Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP- PAMI).
ARTÍCULO 13º.- La afiliación
será voluntaria y automática y gozan de todos los derechos y obligaciones de los
afiliados. Debiendo hacer constar su voluntad de afiliación o cambio voluntario
ante la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación u organismo que lo
reemplace; trámite que será realizado por y a través de la Obra Social que elija. En
ningún caso, las Obras Sociales elegidas, podrán exigir el pago retroactivo de
cuotas/aportes y/o tiempo de permanencia mínimo para brindar la totalidad de las
prestaciones médico/asistenciales que el afiliado requiera/necesite para el cuidado
de su salud.
ARTÍCULO 14º.- Tienen derecho a
afiliar a su grupo familiar primario: Cónyuge, concubina/o, hijos/as menores de
veintiún (21) años solteros sin emancipación y/o discapacitados sin límite de edad,
y sin contraprestación dineraria por parte de ninguno de ellos. Mantendrán
también la opción de cambio de afiliación sin restricciones/carencias ni pago
retroactivo de cuotas.
ARTÍCULO 15º.- La
prestación jubilatoria creada, mediante el presente régimen de excepción, será
intangible e inembargable por hasta un setenta por ciento (70 %) con la salvedad
de las cuotas por alimentos y litis expensas, y su percepción será compatible con el
beneficio instituido mediante la Ley 23.848, sus modificatorias, complementarias
y/o supletorias, como así también con cualquier otro beneficio de carácter
contributivo o no contributivo Nacional, Provincial o Municipal y/o de la C.A.B.A.,
que se otorgue en razón de la condición de Soldados Conscriptos Ex Combatientes.
ARTÍCULO 16º.- Esta norma
no obsta la percepción de pensiones y otros beneficios compatibles a la
fecha.
ARTÍCULO 17º.- Para el supuesto
en que el beneficiario no cubra los requisitos del artículo 2º inciso c):
a) los veinte (20) años de
servicios computables, en uno o más regímenes jubilatorios exigidos, se
compensarán con un descuento del uno y medio por ciento (1,5%), sobre el haber
mensual que perciba el beneficiario de éste régimen de excepción, por el plazo de
los años equivalentes a los faltantes.
b) en caso de no alcanzar
los DIEZ (10) años de aportes en forma continua o discontinua, el pago
equivalente a los aportes y/o contribuciones, correspondientes al empleado en
relación de dependencia y/o trabajador autónomo, se compensarán efectuando los
descuentos habituales de cada caso hasta completar los diez (10) años de
servicios, del haber mensual del beneficiario de éste régimen de excepción.
ARTÍCULO 18º.- Se abonará
una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalentes
cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el
artículo 7º, en los meses de junio y diciembre.
ARTÍCULO 19º.- A
los Soldados Conscriptos de las Fuerzas Armadas citados en el artículo 1º y que
cumplan con lo establecido en el artículo 2º en su inciso a) y b), se les computa el
periodo de servicio militar obligatorio de conscripción, cualquiera sea su duración,
como cinco (5) años simples para el cálculo de servicios, establecido en el artículo
2º inciso c), a los efectos de la aplicación de éste régimen de excepción.
ARTÍCULO 20º.- En virtud de lo
establecido por ésta norma, se considera como Grupo Vulnerable y como Grupo
Laboral Protegido al sector social conformado por las personas referenciadas en el
artículo 1º.
Ésta consideración de Grupo
Vulnerable y Grupo Laboral Protegido será válida también para cualquier otra
disposición o norma legal oportunamente dictada y/o que se dicte en el futuro, a
efectos de otorgar eventuales y nuevos Derechos y/o beneficios hacia éste sector
social en particular, de manera exclusiva para las personas referenciadas en el
artículo 1º.
ARTÍCULO 21º.- En virtud de lo
dispuesto en las leyes para el personal militar (FF.AA.) y del personal de
seguridad (FF.SS.), el personal del cuadro permanente de oficiales y suboficiales
en actividad, retiro y/o reserva, que como tal, hubieran participado en las acciones
bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en los lugares
establecidos en el articulo 1º, no serán alcanzados por la presente norma.
Debiendo regirse por las leyes y reglamentos militares instituidos a tal efecto.
ARTÍCULO 22º.- La
autoridad de aplicación de lo dispuesto en el Capitulo Primero de la presente ley
será la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
ARTICULO 23°.- El goce de
la prestación prevista en la presente Ley resulta incompatible con la realización de
actividades en relación de dependencia.
Toda labor que se realice como
personal inscripto ante la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), en
carácter de autónomo y/o monotributista, en cualquiera de sus categorías y que no
supere con sus ingresos la base del mínimo no imponible del impuesto a la
ganancia , es compatible con el goce de la prestación prevista en la presente
Ley.
ARTÍCULO 24º. - La
condición de pasivos que se concibe y/o se otorga automáticamente a las personas
al jubilarse, no se genera en éste régimen de excepción. A todos los efectos
legales, las personas alcanzadas por éste régimen de excepción, serán
consideradas en la condición de activos hasta que alcancen las edades estipuladas
en la Ley 24.241 Artículo 19º incisos a) y b).
ARTÍCULO 25º. - Facultase
al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias
necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 26º.- Invitase a
los Gobiernos de las Provincias, al Honorable Congreso de la Nación, al Poder
Judicial de la Nación y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adherir al presente régimen en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 27º. - El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días
corridos contados a partir de su publicación.
ARTÍCULO 28º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el objeto de someter a su
consideración un proyecto de ley tendiente a aprobar un régimen de excepción
para el otorgamiento de beneficios jubilatorios destinado a los Soldados
Conscriptos Ex Combatientes de las Fuerzas Armadas que hubieren participado
en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982
en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), o hubieren entrado
en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y a
los Civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en los
lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
El objeto del presente proyecto de ley
es el de establecer un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios
jubilatorios para los Ex Combatientes de Malvinas, que cumplieron con el deber de
defender a la Patria siendo civiles, y en cumplimiento del servicio militar obligatorio
de conscripción, vigente en aquel momento, o convocatoria especial.
Es decir, considera los servicios
militares prestados por civiles dentro del Teatro de Operaciones determinado en
ocasión del conflicto armado contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte en 1982, y las acciones de combate en las que debieron participar quienes
lucharon con honor por la recuperación de una parte de nuestro territorio
nacional.
Ese esfuerzo y sacrificio son motivo de
orgullo para todos los argentinos, sabiendo además que aquellos soldados
argentinos tuvieron que enfrentar a un enemigo dotado de una tecnología
claramente superior.
No se busca con este proyecto, otorgar
un beneficio para pagar el honor de haber servido a la Patria, porque a eso están
llamados todos los ciudadanos argentinos, cuando se los convoca para defender
la soberanía. El fin perseguido es el de honrar a quienes ofrecieron hasta su vida,
real o simbólicamente, en la lucha y participaron en ella cumpliendo su obligación
ciudadana. (Artículo 21° de la Constitución Nacional).
El fundamento de este proyecto reposa
en el principio de equidad que debe estar presente en todas las normas y acciones
del Estado, con mayor consideración cuando los ciudadanos han resultado
afectados en actos de servicio.
Según la legislación comparada y
doctrinas reconocidas, los efectos de la guerra requieren que, a las personas que
han participado en ella, la ley les proporcione un régimen previsional
específico.
El sistema normativo previsional prevé
esta situación para distintos casos, determinando la disminución en la edad y
cantidad de años de servicios necesarios que se exigen para acceder al beneficio
jubilatorio común.
En este sentido, el proyecto de ley que
se propone, busca equilibrar los perjuicios que han tenido y tienen quienes
participaron en la Guerra por Malvinas, cumpliendo con el principio de equidad
señalado.
Bajo este orden de ideas, se
consideran los "Grupos Laborales Protegidos", de acuerdo con la Ley 24.147,
artículo 27. De igual modo y en consecuencia, se considera al universo de
participantes en una contienda bélica como Grupo Vulnerable.
De aprobarse el presente proyecto, los
Ex Combatientes de la Guerra por Malvinas podrán optar por acogerse a este
beneficio según la definición expresada en el texto del mismo, y podrían acceder a
un trato legal que mitigaría el perjuicio ocasionado en su vida laboral y/o social por
haber participado en un conflicto bélico.
Pasado más de un cuarto de siglo de la
finalización del conflicto, y si bien se ha avanzado considerablemente en este
aspecto, los argentinos seguimos en deuda con los Ex Combatientes en la
recuperación de las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, es decir, con aquellos
que arriesgaron su vida en defensa de la Patria, cumpliendo con honor y valentía
con su deber cívico.
Es por tal motivo que el objeto de la
presente ley es la de establecer un régimen de excepción para el otorgamiento de
beneficios jubilatorios, otorgando el Derecho a una jubilación especial a los ex
Soldados Conscriptos y Civiles, a fin de proporcionarles un merecido
reconocimiento en el marco de la seguridad social.
Cabe mencionar que la guerra por la
recuperación de las Islas Malvinas, ha provocado en los Ex Combatientes huellas
imborrables, tanto físicas como psicológicas. Sirva como ejemplo señalar que un
porcentaje importante de ellos padece el denominado "Síndrome de Stress Post
Traumático".
En la presente iniciativa, se determina
que el haber mensual de la jubilación será el 82 % de la mejor remuneración que
hubiere percibido en el mejor cargo desempeñado.
Se establece que dicho haber incluya
el ciento por ciento (100%) de los beneficios no remunerativos, los complementos
y los adicionales, sean éstos generales o particulares que hubiere percibido. Se
agrega a la base de cálculo del haber jubilatorio el suplemento creado en virtud del
Decreto Nº 1244/98, que fuera un complemento para el personal de la
Administración Pública Nacional, y que ahora se extiende a quienes se acojan a
este beneficio previsional, ya sea que provengan del ámbito laboral público o
privado.
Así también se prevé, que en el
supuesto caso de fallecimiento del beneficiario, quienes gocen del derecho a
pensión, serán los derechohabientes establecidos según lo normado en el artículo
53° de la Ley 24.241, teniendo derecho al ciento por ciento (100%) del haber del
causante.
No obstante lo
apuntado, el fundamento del presente proyecto tiene su mayor asidero en razones
de equidad, justicia y solidaridad social. Asimismo quiero agradecer la
colaboración prestada por distintas asociaciones de ex combatientes y veteranos
de guerra, y en particular a los integrantes del Proyecto Fénix para Ex
combatientes y Veteranos de Guerra (VVG).-
Por todo lo expuesto es que solicito a
los señores legisladores acompañen el presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA DONDA PEREZ (A SUS ANTECEDENTES) |