PROYECTO DE TP
Expediente 1455-D-2009
Sumario: ETICA PUBLICA - LEY 25188 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 8, SOBRE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTOS DE ADQUISICION Y DISPOSICION DE BIENES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. MODIFICACIONES A LOS CODIGOS CIVIL, PENAL Y PROCESAL PENAL.
Fecha: 05/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación a la Ley de ética
publica . Inhabilitación especial para el ejercicio de actos de adquisicion y
disposicion de bienes de los funcionarios públicos..
Artículo 1º: Modifíquese el articulo
8º de la Ley 25.188, por el siguiente texto:
"Artículo 8º: Las personas que no
hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán
intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción,
para que lo hagan en el plazo de quince (15) días. El incumplimiento de dicha
intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria
respectiva. Sin perjuicio de ello, transcurrido dicho plazo sin haber recibido
respuesta alguna, la autoridad de aplicación volverá a intimar por el plazo de
quince (15) días, haciéndole saber que su reiterado incumplimiento lo hará
pasible a la pérdida de la remuneración que por tal cargo o función que el
mismo perciba, la que en su caso operará de pleno derecho".
Artículo 2º: Incorpórese al artículo
1001º del Código Civil, el siguiente texto:
"Artículo 1001º: En las escrituras
públicas que tuvieren por objeto actos de adquisición y disposición de bienes
por cualquier titulo o el otorgamiento de mandato para dichos actos los
escribanos deberán requerir a las partes que declaren bajo juramento su
calidad de funcionario publico o su parentesco con un funcionario público en su
condición de cónyuge, viudo o viuda, ascendiente o descendiente en primer
grado, pariente colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.
En caso que alguno de los otorgantes del acto fuera una sociedad con excepción
de las que hagan oferta pública de sus acciones, de las sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria y de las sociedades del Estado, los escribanos
deberán requerir al representante de la misma que declare bajo juramento si
alguno de los socios que la integran o de sus administradores reviste la calidad
de funcionario público o pariente del funcionario público en la condición y grado
establecidos en el párrafo anterior.
Esta declaración deberá ser
consignada en el cuerpo de la escritura, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de
las sanciones penales y administrativas establecidas por la ley para la omisión
o falsa declaración.
Asimismo los escribanos deberán
requerir a las partes la declaración jurada de bienes, conforme las
prescripciones de la ley de ética pública, declaración que también deberá ser
consignada en el cuerpo de la escritura, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de
las sanciones penales y administrativas establecidas por la ley por la omisión o
falsa declaración".
Artículo 3º: Incorpórese al artículo
1001 el artículo 1001 º bis, el siguiente texto:
"Artículo 1001º bis: Todos los actos
jurídicos en los que intervenga como parte un funcionario público y que tengan
por objeto la disposición de bienes registrables por cualquier título estarán
sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Los instrumentos en los que se
asienten dichos actos deberán ser presentados en los organismos previstos por
la ley de ética publica para declaraciones patrimoniales de los funcionarios
públicos en la jurisdicción correspondiente y asimismo incluidos en las
declaraciones juradas obligatoriamente exigidas.
El plazo para el cumplimiento de
la obligación establecida en el párrafo anterior será de noventa días. En caso de
actos celebrados durante el período de ejercicio de la función pública el plazo se
computará desde la fecha de celebración del acto. En caso de actos celebrados
con anterioridad al ingreso en la función pública el plazo se computará desde la
fecha de ingreso.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que los actos jurídicos con respecto a los cuales no se cumpla la
presente disposición, en el plazo establecido, han sido celebrados en fraude a la
ley".
Artículo 4º: Incorpórese el artículo
1160º bis del Código Civil, el siguiente texto:
"Título.
INHABILITACION ESPECIAL
PARA EL EJERCICIO DE ACTOS DE ADQUISICIÒN Y DISPOSICIÒN DE
BIENES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
Los funcionarios públicos, son
inhábiles para el ejercicio de actos de adquisición y disposición de bienes,
durante el período en que ejerzan su función, prorrogados por dos (2) años mas
desde la extinción o renuncia del mandato, a menos que demuestren que:
1. El objeto del contrato tenga
relación directa con el patrimonio denunciado en su declaración jurada, a tenor
de lo dispuesto por la ley de ética pública, al iniciar su gestión como funcionario
público.
2. El objeto del contrato tenga
relación directa con bienes y/o derechos ingresados al patrimonio producto de
herencia, legado o donación.
3. El objeto del contrato tenga
relación directa con los emolumentos devengados en el ejercicio de sus
funciones.
El escribano publico interviniente
en los actos de adquisición o disposición de bienes en donde sean parte los
funcionarios públicos y de sus parientes enumerados en el párrafo primero,
deberán requerirles tal manifestación que deberá ser consignada en el cuerpo
de la escritura, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas establecidas por la ley por la omisión o falsa declaración".
Artículo 5º. Sustituyese el artículo
1960 del Código Civil por el siguiente:
Cesa el mandato por el
cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo determinado o
indeterminado porque fue dado.
El mandato para disponer de
bienes otorgado a una persona que desempeñare una función pública al tiempo
de la firma del instrumento o que ingresare en la función pública después de
esa fecha cesará a los treinta días contados desde la firma, o en su caso, desde
el ingreso.
Artículo 6º: Incorporase al Código
Penal:
"Artículo 268º (4): Será reprimido
con prisión de uno a seis años e inhabilitación especial por el doble del tiempo
de la condena, al funcionario público o al cónyuge de un funcionario público
que negare falsamente su condición de tal ante la declaración jurada requerida
por el escribano en una escritura pública de disposición de bienes, conforme al
artículo 1001 del Código Civil.
El escribano que omitiere requerir
o consignar en una escritura pública la declaración jurada exigida por el
artículo 1001 del Código Civil será reprimido con inhabilitación especial por
cinco años en el ejercicio de su profesión y con inhabilitación por un tiempo
igual para ocupar cargos públicos, sin perjuicio de las penas que le
correspondieren, en caso de connivencia dolosa con la persona que declarare o
debiere declarar".
Artículo 7º: Modifíquese el artículo
277º del Código Penal, por el siguiente texto:
"Artículo 277º: 1.- Será reprimido
con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito
ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere
desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o
partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare
dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración
de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido,
cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa
índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o
partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c),
precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las
circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será
aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un
delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a
tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de
lucro.
c) El autor se dedicare con
habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario
público.
La agravación de la escala penal,
prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de
una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en
cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Están exentos de
responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un
pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial
gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3,
b) y c). Tampoco rige respecto del caso del inciso 3, d), cuando concurriere con
alguna de las circunstancias del inciso 1, c) o e).
5.- El juez eximirá de la pena que
les correspondiere por encubrimiento a quienes, en los casos del inciso 3, d)
denunciaren al autor, cuando todavía no se hubiere iniciado una investigación
administrativa o penal ni los hechos tuvieren difusión pública y, al mismo
tiempo, brindaren colaboración que permita de manera efectiva la recuperación
del producto obtenido mediante el acto o los actos ilícitos.
Asimismo, podrá excepcionalmente
reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa, al imputado que, antes de
la finalización del plazo de citación a juicio, colabore eficazmente con la
investigación. Para obtener el beneficio, deberá aportar información esencial
que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos, o
suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras
personas o la efectiva recuperación del producto obtenido mediante el acto o los
actos ilícitos".
Artículo 8º: Modifíquese el artículo
268º (2) del Código Penal, por el siguiente texto:
"Artículo 268º (2): Será reprimido
con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta, al ciento por
ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que
al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un
enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para
disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo
público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo
enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con
dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o
extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para
disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor
del hecho, salvo que denunciare el delito cuando todavía no hubiere habido
denuncia al respecto, ni el delito hubiere tenido difusión pública, ni el
funcionario hubiera sido requerido para justificar su patrimonio y los bienes
todavía estuvieren bajo el dominio de la persona interpuesta. Para hacer viable
la exención en su favor, la persona interpuesta, en el acto de la denuncia,
deberá poner los bienes a disposición del juez de la causa, si los mismos
estuvieren en su poder".
Artículo 9º: Incorporase al Código
Procesal Penal de la Nación el artículo 82º bis, el siguiente texto:
"Artículo 82º bis: También podrá
ser tenido por parte querellante, con los alcances que el artículo 80 establece y
dando cumplimiento a los requisitos del art. 83, toda persona que tuviere
conocimiento de un delito contra la Administración Pública que hubiere
causado daño al patrimonio fiscal, no hubiere actuado como partícipe o
encubridor y aportare la información necesaria para recuperar los activos
obtenidos por el delito. En caso de que, al tiempo de la presentación del
pretenso querellante, ya existiere una causa iniciada, su intervención sólo
podrá ser admitida si aportare información que represente un verdadero
avance para la investigación y localización de los activos. En cualquiera de esos
casos, el presentante tendrá derecho a una recompensa del diez por ciento
(10%) del monto que efectivamente se recupere gracias a los datos aportados.
El pago será decidido por el juez, previa vista al fiscal y al Procurador del
Tesoro de la Nación. De la recompensa no estarán excluidos los funcionarios
públicos nacionales, provinciales o municipales ni los funcionarios
extranjeros."
Artículo 10º. De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La corrupción en la Argentina se
ha instalado como una variable sistémica. La aceptación o tolerancia de estas
practicas, se diseminan en el extenso y vasto campo de la actividad humana,
destruyendo el tejido social, anulando la solidaridad comunitaria, formando la
conciencia del ciudadano en la idea de que el poder para los funcionarios es
para servirse y no para servir a sus gobernados..
La corrupción vicia la economìa,
frena el desarrollo,contribuye a la agitación social,desacredita las instituciones
de la repùblica,socava su legitimidad. La Argentina sigue siendo uno de los
países menos transparentes o mas corruptos del mundo.De 163 naciones
analizadas,la Argentina ocupa el puesto 93 en el orden de los países
transparentes.En términos de cuestiones publicas no se han observado grandes
avances en la promoción de políticas efectivas de lucha contra la corrupción y
promoción de la transparencia.
No fue suficiente la sanción de la
ley de ética publica y por eso es necesario reformularla.
No fue ni será suficiente,la sanción
del presente proyecto de ley,la corrupción como flagelo que anida en las
estructuras básicas del Estado,se mantendrá inerte y ofrecerá resistencia,como
cuerpo dinámico generara sus propios reflejos,escapàndose a los mecanismos de
control,pero ello no redunda ni redundará en nuestras responsabilidades
polìticas,que deberán identificarse con aquello que ocupa la atención de la
sociedad argentina de manera cotidiana y que juega como un factor de
desintegración social,instalandose como elemento estructural en la dinámica
del propio sistema.
Una nueva modalidad de
acuerdo,una cláusula prohibitiva,receptaria del contrato moral que le sirve de
sustento,que se traduce en acción y vocaciòn,acciòn porque se proyecta
optimizando la inversión de los recursos públicos y vocación porque emerge de
una nueva relación entre el funcionario y la administración pùblica,que se
explica por la negativa,por el no hacer,por la limitaciòn,por la
autoinhabilitaciòn,concepto inédito en el marco del Derecho Argentino.
El contrato moral se hace
visible,en un estado de conciencia colectivo,refundando un nuevo pacto
institucional,recreando un nuevo compromiso con la actividad publica.
Debemos constituir una nueva
arquitectura institucional,edificada sobre modernas,eficaces y transparentes
criterios de representación reeditando nuestros lazos con la
ciudadanìa,reformulando conceptos básicos que anudan la relación entre el
funcionario y el poder que dice representar,que a lo largo de nuestra historia en
democracia,resulto inerte e insatisfactoria,fortaleciendo los mecanismos
necesarios para la prevención y lucha contra los actos de corrupción.
El éxito de dicha lucha,se vincula
con el aumento de la confianza de la ciudadanìa,en la probidad del sector
pùblico,creando un marco normativo que ofrezca menos oportunidades para el
delito,que refuerce el acento en el contrato existente entre el ciudadano y el
vinculo con la administración publica.
Porque donde gobiernan los
principios,no lo hacen los intereses concretos y su lógica corporativa dentro de
la red de corrupción que hoy anida en la actividad política y la deslegitima
como tal. Porque es necesario que los gobernantes acepten principios comunes,
entendiéndose estos como un conjunto de comportamientos y practicas que
determinan un modo de funcionamiento del Estado,cuya matriz intrínseca fue
el saqueo.el copamiento y el aprovechamiento de los recursos públicos para su
propio beneficio.cuyo interlocutores y actores en acción son aquellos custodios
del corto plazo,donde la ganancia y el privilegio se funden como un habito.
Cuando ese comportamiento de
saqueo,como conducta individual se convierte en el comportamiento de una
sociedad,o básicamente de un grupo que representa el poder,se saquea a si
mismo,en ese momento el privilegio,la cooptaciòn,la arbitrariedad,la impunidad
termina por poner en juego todo el sistema,el econòmico,el polìtico,el
institucional.
Debemos intensificar nuestra
búsqueda en un nuevo sentido de República. Debemos reestablecer lazos de
confianza mutua,introduciendo una actitud existencial de compromiso hacia el
otro que limite nuestra acción como servidor publico y lo enmarque en una
nueva concepción de Estado.
Un pacto de confianza,que se
devele como la suspensión temporal en la situación básica de incertidumbre y
sospecha acerca de la acción de quienes ejercen responsabilidades pùblicas,que
funcione como un correlato y contraste del poder,consistente en la capacidad de
definir reglas preestablecidas en la acción para forzarla a ajustarse a las
propias expectativas,teñidas de un sesgo calificativo y valorativo,en un vínculo
de reconstrucción y búsqueda de sentido para una nueva pòlitica,en un estado
de compromiso hacia el otro que impregne el ámbito de actuación de los
funcionarios públicos.
Por todo lo expuesto, Sr.
Presidente, solicito la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
VARISCO, SERGIO FAUSTO | ENTRE RIOS | UCR |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0625/2010 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 625/10 | 28/06/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4601-D-11 |