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PROYECTO DE TP


Expediente 1455-D-2009
Sumario: ETICA PUBLICA - LEY 25188 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 8, SOBRE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTOS DE ADQUISICION Y DISPOSICION DE BIENES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. MODIFICACIONES A LOS CODIGOS CIVIL, PENAL Y PROCESAL PENAL.
Fecha: 05/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación a la Ley de ética publica . Inhabilitación especial para el ejercicio de actos de adquisicion y disposicion de bienes de los funcionarios públicos..
Artículo 1º: Modifíquese el articulo 8º de la Ley 25.188, por el siguiente texto:
"Artículo 8º: Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince (15) días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva. Sin perjuicio de ello, transcurrido dicho plazo sin haber recibido respuesta alguna, la autoridad de aplicación volverá a intimar por el plazo de quince (15) días, haciéndole saber que su reiterado incumplimiento lo hará pasible a la pérdida de la remuneración que por tal cargo o función que el mismo perciba, la que en su caso operará de pleno derecho".
Artículo 2º: Incorpórese al artículo 1001º del Código Civil, el siguiente texto:
"Artículo 1001º: En las escrituras públicas que tuvieren por objeto actos de adquisición y disposición de bienes por cualquier titulo o el otorgamiento de mandato para dichos actos los escribanos deberán requerir a las partes que declaren bajo juramento su calidad de funcionario publico o su parentesco con un funcionario público en su condición de cónyuge, viudo o viuda, ascendiente o descendiente en primer grado, pariente colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado. En caso que alguno de los otorgantes del acto fuera una sociedad con excepción de las que hagan oferta pública de sus acciones, de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y de las sociedades del Estado, los escribanos deberán requerir al representante de la misma que declare bajo juramento si alguno de los socios que la integran o de sus administradores reviste la calidad de funcionario público o pariente del funcionario público en la condición y grado establecidos en el párrafo anterior.
Esta declaración deberá ser consignada en el cuerpo de la escritura, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas establecidas por la ley para la omisión o falsa declaración.
Asimismo los escribanos deberán requerir a las partes la declaración jurada de bienes, conforme las prescripciones de la ley de ética pública, declaración que también deberá ser consignada en el cuerpo de la escritura, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas establecidas por la ley por la omisión o falsa declaración".
Artículo 3º: Incorpórese al artículo 1001 el artículo 1001 º bis, el siguiente texto:
"Artículo 1001º bis: Todos los actos jurídicos en los que intervenga como parte un funcionario público y que tengan por objeto la disposición de bienes registrables por cualquier título estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Los instrumentos en los que se asienten dichos actos deberán ser presentados en los organismos previstos por la ley de ética publica para declaraciones patrimoniales de los funcionarios públicos en la jurisdicción correspondiente y asimismo incluidos en las declaraciones juradas obligatoriamente exigidas.
El plazo para el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será de noventa días. En caso de actos celebrados durante el período de ejercicio de la función pública el plazo se computará desde la fecha de celebración del acto. En caso de actos celebrados con anterioridad al ingreso en la función pública el plazo se computará desde la fecha de ingreso.
Se presume, salvo prueba en contrario, que los actos jurídicos con respecto a los cuales no se cumpla la presente disposición, en el plazo establecido, han sido celebrados en fraude a la ley".
Artículo 4º: Incorpórese el artículo 1160º bis del Código Civil, el siguiente texto:
"Título.
INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE ACTOS DE ADQUISICIÒN Y DISPOSICIÒN DE BIENES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
Los funcionarios públicos, son inhábiles para el ejercicio de actos de adquisición y disposición de bienes, durante el período en que ejerzan su función, prorrogados por dos (2) años mas desde la extinción o renuncia del mandato, a menos que demuestren que:
1. El objeto del contrato tenga relación directa con el patrimonio denunciado en su declaración jurada, a tenor de lo dispuesto por la ley de ética pública, al iniciar su gestión como funcionario público.
2. El objeto del contrato tenga relación directa con bienes y/o derechos ingresados al patrimonio producto de herencia, legado o donación.
3. El objeto del contrato tenga relación directa con los emolumentos devengados en el ejercicio de sus funciones.
El escribano publico interviniente en los actos de adquisición o disposición de bienes en donde sean parte los funcionarios públicos y de sus parientes enumerados en el párrafo primero, deberán requerirles tal manifestación que deberá ser consignada en el cuerpo de la escritura, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas establecidas por la ley por la omisión o falsa declaración".
Artículo 5º. Sustituyese el artículo 1960 del Código Civil por el siguiente:
Cesa el mandato por el cumplimiento del negocio, y por la expiración del tiempo determinado o indeterminado porque fue dado.
El mandato para disponer de bienes otorgado a una persona que desempeñare una función pública al tiempo de la firma del instrumento o que ingresare en la función pública después de esa fecha cesará a los treinta días contados desde la firma, o en su caso, desde el ingreso.
Artículo 6º: Incorporase al Código Penal:
"Artículo 268º (4): Será reprimido con prisión de uno a seis años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, al funcionario público o al cónyuge de un funcionario público que negare falsamente su condición de tal ante la declaración jurada requerida por el escribano en una escritura pública de disposición de bienes, conforme al artículo 1001 del Código Civil.
El escribano que omitiere requerir o consignar en una escritura pública la declaración jurada exigida por el artículo 1001 del Código Civil será reprimido con inhabilitación especial por cinco años en el ejercicio de su profesión y con inhabilitación por un tiempo igual para ocupar cargos públicos, sin perjuicio de las penas que le correspondieren, en caso de connivencia dolosa con la persona que declarare o debiere declarar".
Artículo 7º: Modifíquese el artículo 277º del Código Penal, por el siguiente texto:
"Artículo 277º: 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). Tampoco rige respecto del caso del inciso 3, d), cuando concurriere con alguna de las circunstancias del inciso 1, c) o e).
5.- El juez eximirá de la pena que les correspondiere por encubrimiento a quienes, en los casos del inciso 3, d) denunciaren al autor, cuando todavía no se hubiere iniciado una investigación administrativa o penal ni los hechos tuvieren difusión pública y, al mismo tiempo, brindaren colaboración que permita de manera efectiva la recuperación del producto obtenido mediante el acto o los actos ilícitos.
Asimismo, podrá excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa, al imputado que, antes de la finalización del plazo de citación a juicio, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio, deberá aportar información esencial que ayude a esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas o la efectiva recuperación del producto obtenido mediante el acto o los actos ilícitos".
Artículo 8º: Modifíquese el artículo 268º (2) del Código Penal, por el siguiente texto:
"Artículo 268º (2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta, al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del hecho, salvo que denunciare el delito cuando todavía no hubiere habido denuncia al respecto, ni el delito hubiere tenido difusión pública, ni el funcionario hubiera sido requerido para justificar su patrimonio y los bienes todavía estuvieren bajo el dominio de la persona interpuesta. Para hacer viable la exención en su favor, la persona interpuesta, en el acto de la denuncia, deberá poner los bienes a disposición del juez de la causa, si los mismos estuvieren en su poder".
Artículo 9º: Incorporase al Código Procesal Penal de la Nación el artículo 82º bis, el siguiente texto:
"Artículo 82º bis: También podrá ser tenido por parte querellante, con los alcances que el artículo 80 establece y dando cumplimiento a los requisitos del art. 83, toda persona que tuviere conocimiento de un delito contra la Administración Pública que hubiere causado daño al patrimonio fiscal, no hubiere actuado como partícipe o encubridor y aportare la información necesaria para recuperar los activos obtenidos por el delito. En caso de que, al tiempo de la presentación del pretenso querellante, ya existiere una causa iniciada, su intervención sólo podrá ser admitida si aportare información que represente un verdadero avance para la investigación y localización de los activos. En cualquiera de esos casos, el presentante tendrá derecho a una recompensa del diez por ciento (10%) del monto que efectivamente se recupere gracias a los datos aportados. El pago será decidido por el juez, previa vista al fiscal y al Procurador del Tesoro de la Nación. De la recompensa no estarán excluidos los funcionarios públicos nacionales, provinciales o municipales ni los funcionarios extranjeros."
Artículo 10º. De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La corrupción en la Argentina se ha instalado como una variable sistémica. La aceptación o tolerancia de estas practicas, se diseminan en el extenso y vasto campo de la actividad humana, destruyendo el tejido social, anulando la solidaridad comunitaria, formando la conciencia del ciudadano en la idea de que el poder para los funcionarios es para servirse y no para servir a sus gobernados..
La corrupción vicia la economìa, frena el desarrollo,contribuye a la agitación social,desacredita las instituciones de la repùblica,socava su legitimidad. La Argentina sigue siendo uno de los países menos transparentes o mas corruptos del mundo.De 163 naciones analizadas,la Argentina ocupa el puesto 93 en el orden de los países transparentes.En términos de cuestiones publicas no se han observado grandes avances en la promoción de políticas efectivas de lucha contra la corrupción y promoción de la transparencia.
No fue suficiente la sanción de la ley de ética publica y por eso es necesario reformularla.
No fue ni será suficiente,la sanción del presente proyecto de ley,la corrupción como flagelo que anida en las estructuras básicas del Estado,se mantendrá inerte y ofrecerá resistencia,como cuerpo dinámico generara sus propios reflejos,escapàndose a los mecanismos de control,pero ello no redunda ni redundará en nuestras responsabilidades polìticas,que deberán identificarse con aquello que ocupa la atención de la sociedad argentina de manera cotidiana y que juega como un factor de desintegración social,instalandose como elemento estructural en la dinámica del propio sistema.
Una nueva modalidad de acuerdo,una cláusula prohibitiva,receptaria del contrato moral que le sirve de sustento,que se traduce en acción y vocaciòn,acciòn porque se proyecta optimizando la inversión de los recursos públicos y vocación porque emerge de una nueva relación entre el funcionario y la administración pùblica,que se explica por la negativa,por el no hacer,por la limitaciòn,por la autoinhabilitaciòn,concepto inédito en el marco del Derecho Argentino.
El contrato moral se hace visible,en un estado de conciencia colectivo,refundando un nuevo pacto institucional,recreando un nuevo compromiso con la actividad publica.
Debemos constituir una nueva arquitectura institucional,edificada sobre modernas,eficaces y transparentes criterios de representación reeditando nuestros lazos con la ciudadanìa,reformulando conceptos básicos que anudan la relación entre el funcionario y el poder que dice representar,que a lo largo de nuestra historia en democracia,resulto inerte e insatisfactoria,fortaleciendo los mecanismos necesarios para la prevención y lucha contra los actos de corrupción.
El éxito de dicha lucha,se vincula con el aumento de la confianza de la ciudadanìa,en la probidad del sector pùblico,creando un marco normativo que ofrezca menos oportunidades para el delito,que refuerce el acento en el contrato existente entre el ciudadano y el vinculo con la administración publica.
Porque donde gobiernan los principios,no lo hacen los intereses concretos y su lógica corporativa dentro de la red de corrupción que hoy anida en la actividad política y la deslegitima como tal. Porque es necesario que los gobernantes acepten principios comunes, entendiéndose estos como un conjunto de comportamientos y practicas que determinan un modo de funcionamiento del Estado,cuya matriz intrínseca fue el saqueo.el copamiento y el aprovechamiento de los recursos públicos para su propio beneficio.cuyo interlocutores y actores en acción son aquellos custodios del corto plazo,donde la ganancia y el privilegio se funden como un habito.
Cuando ese comportamiento de saqueo,como conducta individual se convierte en el comportamiento de una sociedad,o básicamente de un grupo que representa el poder,se saquea a si mismo,en ese momento el privilegio,la cooptaciòn,la arbitrariedad,la impunidad termina por poner en juego todo el sistema,el econòmico,el polìtico,el institucional.
Debemos intensificar nuestra búsqueda en un nuevo sentido de República. Debemos reestablecer lazos de confianza mutua,introduciendo una actitud existencial de compromiso hacia el otro que limite nuestra acción como servidor publico y lo enmarque en una nueva concepción de Estado.
Un pacto de confianza,que se devele como la suspensión temporal en la situación básica de incertidumbre y sospecha acerca de la acción de quienes ejercen responsabilidades pùblicas,que funcione como un correlato y contraste del poder,consistente en la capacidad de definir reglas preestablecidas en la acción para forzarla a ajustarse a las propias expectativas,teñidas de un sesgo calificativo y valorativo,en un vínculo de reconstrucción y búsqueda de sentido para una nueva pòlitica,en un estado de compromiso hacia el otro que impregne el ámbito de actuación de los funcionarios públicos.
Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, solicito la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
VARISCO, SERGIO FAUSTO ENTRE RIOS UCR
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION PENAL
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0625/2010 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 625/10 28/06/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4601-D-11