PROYECTO DE TP
Expediente 1453-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 26 BIS Y DEL INCISO 3) AL ARTICULO 41, SOBRE PARTICIPACION DE MAYORES Y MENORES DE 18 AÑOS EN LA COMISION DE DELITOS.
Fecha: 15/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
El Senado y Cámara de Diputados...
Reforma Código
Penal: Artículos 26 bis y 41 del Código Penal sobre participación de mayores y
menores de 18 años en la comisión de delitos
Artículo 1º.- Incorporase como artículo 26
bis del Código Penal el siguiente:
ARTICULO
326 Bis. No regirán los beneficios de la condena condicional para los
mayores de 18 años en los siguientes casos:
1.-
Cuando formaren parte de una asociación o banda de tres o mas
personas destinadas a la comisión de delitos, cuando esta se integrare
con algún menor de 18 años de edad.
2.-
Cuando cometiera un delito con la participación de uno o más menores
de 18 años de edad.
3.-
Cuando se redujere a un menor de 18 años de edad a servidumbre o a
condición análoga o se lo recibiere en esa condición para mantenerlo en
ella.
Artículo 2º.- Incorporase como Inciso 3ero
del artículo 41 del Código Penal el siguiente:
ARTICULO 41. Imputabilidad
Inc. 3º:
La participación de menores de 18 años en la comisión de delitos.
Articulo 3º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la actualidad se ha instalado en la
sociedad un debate vinculado con la comisión de diversos delitos por parte de
menores.
En nuestro carácter de
legisladores debemos dar respuesta adecuada a este debate, teniendo en
consideración el amplio contexto donde se encuentran los legítimos derechos que
debemos tutelar.
No podemos evitar
considerar un primer impulso que nos induce a punir a los menores que delinquen,
en procura de defender a la sociedad que se siente agredida por delitos cometidos
por personas no punibles por su edad.
Sin embargo, desde
que el derecho romano estableció una edad mínima para sancionar con penas
corporales, las sociedades jurídicamente civilizadas establecieron normativamente
edades básicas, antes de las cuales los niños no son punibles por las infracciones a
las leyes penales.
Ahora bien, cual es la
edad mínima razonable? Y una vez determinada, como proteger a la sociedad de
las agresiones producidas por menores que delinquen?
Existe uniformidad en
considerar plenamente punibles a los mayores de 18 años de edad. Así la
legislación estableció una inimputabilidad plena a menores de 14 años. El Poder
Legislativo en el año 1954 elevo el mínimo inimputable a 16 años, dejando a los de
18 años en particular para delitos de acción privada o para aquellos en los cuales
la sanción no exceda de 1 año de prisión o que sea de multa o inhabilitación.
En junio de 1976 se
dicto la ley 21.338 por la cual se bajo a 14 años y 16 años las edades de
inimputabilidad absoluta y relativa respectivamente.
Sin embargo, esa
experiencia que acabamos de comentar cedió al producirse la sanción de la ley
22.278 que mantuvo el mínimo en 14 años para ser sometido a proceso, pero la
ley autorizo a no punir a los menores de hasta 18 años que respondieran
adecuadamente al tratamiento tutelar.
Constituiría en
consecuencia un error producir un pendular retorno legislativo a las fallidas
experiencias ya comentadas.
Proponemos entonces
que la sociedad se defienda pero no expulsando al niño que comete delitos a
temprana edad, experiencia que como vemos no produjo resultado positivo
alguno.
Creemos que la
sociedad debe defenderse de aquellos que comprendiendo la criminosidad de sus
actos utilizan o comprometen a menores en la comisión de actos delictivos.
En consecuencia es
nuestra intención, que sean los mayores que instigan a menores a cometer delitos
o participan con ellos en la comisión de los mismos o los incorporen a asociaciones
ilícitas, los que soporten con mayor peso las sanciones correspondientes a tales
conductas.
Sin alterar las actuales
previsiones del Código Penal en materia sancionatoria, proponemos para los que lo
cometan, la pérdida del beneficio de la condena condicional.
También proponemos
la perdida del beneficio a aquellos que reducen a servidumbre o a condición
análoga a menores de 18 años de edad.
Es nuestro interés
fundamental que sean las conductas de quienes tienen plena capacidad para
comprender la ilicitud de sus actos, las que deben ser punidas.
Por todo lo expuesto ut supra, y, por
la importancia del objeto a tutelar es que solicito a mis pares acompañen el
presente proyecto de ley de reforma para su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |