PROYECTO DE TP
Expediente 1449-D-2011
Sumario: DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD BIOLOGICA.
Fecha: 31/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
DERECHO A CONOCER LA
IDENTIDAD BIOLÓGICA.
Artículo 1º - El Estado Nacional
deberá facilitar el acceso gratuito de los habitantes a toda información relacionada
con la propia identidad biológica, que consten en los diversos registros de
organismos públicos, así como brindar los medios y recursos necesarios, a todas
las personas a quienes presumiblemente, se les haya suprimido o alterado su
verdadera identidad biológica, y que a los fines de constatar su identidad,
necesiten de la realización de exámenes de ADN o cualquier otro tipo de
investigación.
Artículo 2º - Ningún funcionario
podrá denegar o retrasar injustificadamente la información que tuviera en sus
registros y que fuera solicitada por un habitante de la Nación, respecto de su
identidad biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o
abuelos, la que deberá poner a su disposición en un plazo razonable. Del mismo
modo, las autoridades de las instituciones privadas que cuenten con algún tipo de
información al respecto, deberán facilitarla al solicitante interesado, no pudiendo
ser la misma gravada con ningún cargo, salvo el costo que genere su obtención o
entrega.
Artículo 3º - En todos los casos, las
instituciones públicas y privadas, deberán exigir la identificación de la persona que
solicite la información, quien deberá realizar una declaración jurada por escrito en
la que haga constar los motivos de su pedido; la que será reservada en la
institución con carácter de confidencial. Asimismo, se le deberá notificar por escrito
a toda persona a quien se le permita acceder a los registros de las instituciones, de
su obligación de resguardar la información que se le brinde, haciéndole saber que
la misma no podrá ser difundida ni utilizada para ningún otro fin, y debiendo
asumir la persona, las eventuales responsabilidades legales que el uso indebido de
dicha información pudiera provocar.
Artículo 4º - Los hospitales nacionales
deberán preservar los registros de los nacimientos, partos y defunciones que se
hubieran producido en la institución poniéndolos siempre a disposición del nacido o
de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, que así lo
requirieran, con las previsiones previstas por el artículo 3° de la presente ley.
Dichos registros deberán ser conservados al menos por el término de cinco años
en el nosocomio y luego podrán ser remitidos para su archivo definitivo al
Ministerio de Salud y Ambiente o donde éste lo disponga.
Artículo 5º - En los casos en que
existiera presunción de supresión o alteración de identidad de una persona, los
profesionales médicos, el personal de enfermería, las obstétricas y asistentes
sociales serán dispensados de guardar secreto profesional, a los fines de poder
declarar ante la autoridad judicial competente.
Artículo 6º - Modifíquese el artículo
255 del Código Civil, por el siguiente:
Artículo 255: En todos
los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el
Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público, quien deberá
procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el
presunto padre, siempre que medie conformidad expresa de la madre para
hacerlo.
A tal fin, el Ministerio
Público citará en forma personal al presunto padre, para que se presente dentro
de los quince días de notificado y se manifieste sobre su presunta paternidad. Si el
mismo concurriera a la citación y negara ser el padre, dicho órgano citará a la
madre, al niño y al presunto padre para que se realicen las pruebas de ADN
respectivas, las que se realizarán en forma gratuita ante la entidad designada a tal
fin. Si con el resultado de las pruebas de ADN quedara acreditada la paternidad
señalada, se ordenará al Registro Civil la inscripción del niño con los apellidos de
ambos progenitores.
Para los supuestos en
que el presunto padre no concurra al Registro o concurra y se negare a la
realización de las pruebas de ADN, dicho órgano podrá a disposición de la madre la
información necesaria para el inicio de la acción civil respectiva.
Sin perjuicio de ello y
en todos los casos, el Ministerio Público citará e informará a la madre a cerca de
los derechos del hijo y de sus derechos y responsabilidades, respecto de la
identidad biológica y filiación; y le requerirá toda la información que la misma
posea respecto de la identidad del presunto padre de su hijo, la que deberá
permanecer archivada, a disposición del nacido, o de sus presuntos hijos,
hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
Artículo 6º - Las asociaciones,
fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que por su objeto realicen
actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de las personas, podrán
acceder a los registros señalados en la presente ley, con la autorización de los
interesados, debiendo guardar absoluta confidencialidad de la información
obtenida, según los recaudos establecido en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 7º- El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar en lo concerniente la presente ley, dentro de los sesenta días de
sancionada.
Artículo 8º - Créase en el ámbito del
Poder Ejecutivo Nacional/Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de
la Nación, el Instituto Nacional para la Identidad Biológica de las
Personas, órgano desconcentrado con autonomía para dictarse sus propias
normas de funcionamiento, destinado a la promoción de acciones tendientes a la
averiguación de la identidad biológica de las personas a quienes presumiblemente,
se les haya suprimido o alterado su verdadera identidad biológica.
Artículo 9º- El Instituto estará
integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, designados por Decreto del
PEN, por concurso público de oposición y antecedentes; y un Consejo Asesor de
siete (7) miembros, también designados por Decreto del PEN, por concurso público
de oposición y antecedentes, de acuerdo a lo establecido en la presente ley,
conformado por personas con experiencia en materia de Derechos Humanos y de
búsqueda de personas, que sean provenientes de las instituciones legalmente
constituidas cuyo objeto social y actividades estén dirigidas a los fines tutelados
por la presente ley y a propuesta de los siguientes entes:
Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación;
Ministerio del Interior de la
Nación;
Defensoría del Pueblo de la
Nación;
Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal;
Federación Argentina de Colegios de
Abogados;
Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia Nacional;
Universidades Nacionales.
Artículo 10º- Cada uno de dichos
entes, abrirá un Registro a los fines de la elección de los integrantes del Consejo
Asesor, en el cual podrán inscribirse las organizaciones no gubernamentales
mencionadas y postular candidatos para ser propuestos por los mismos ante el
PEN.
Artículo 11º- El Instituto tendrá su
domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el
resto del país.
Artículo 12º -Las funciones del
Instituto tenderán a los siguientes fines:
Intervenir en todos los casos de
supresión y/o alteración de la identidad biológica de una persona en los que se le
de participación a través de una solicitud de un particular o asociación; a los fines
de colaborar e impulsar las acciones e investigaciones necesarias para determinar
la verdadera identidad biológica.
Realizar acciones tendientes a
almacenar los datos genéticos brindados voluntariamente u obtenidos en las
investigaciones promovidas por esta Oficina.
Requerir a los diferentes órganos de
la Administración, los medios y recursos necesarios para llevar adelante sus
objetivos.
Difundir a toda la población, las
acciones realizadas y los resultados obtenidos en las investigaciones, con el debido
resguardo de la intimidad de las personas involucradas.
Promover la participación de toda la
población en las búsquedas de identidades que se promuevan a través de esta
oficina.
Celebrar convenios de colaboración
con asociaciones civiles, provincias, municipios y diferentes defensorías del
pueblo.
Artículo 13º - Para la elección de los
integrantes del Consejo Asesor, el PEN convocará a concurso público de oposición
y antecedentes dando publicidad las fechas de exámenes con suficiente antelación.
Previamente, se determinarán los criterios y mecanismos de la evaluación y los
antecedentes que serán computables, debiendo evaluarse tanto la formación
teórica como la práctica en la materia acreditada.
Artículo 14º - El Consejo Asesor
sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes, decidirá por
mayoría simple de sus miembros presentes, designará a sus propias autoridades
dentro de su seno y dictará su propio reglamento interno.
Artículo 15º - El Presidente y
Vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma
simultánea. En caso de vacancia de alguno de los dos cargos, se iniciará proceso
de selección a los fines de completar el mandato respectivo.
El procedimiento de selección del
Presidente y Vicepresidente se establece de la siguiente manera:
a) Se publicará en el Boletín Oficial y
en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el
nombre y apellido y los antecedentes curriculares de la o las personas que se
encuentren en consideración para la cobertura de los cargos.
Simultáneamente se difundirá en la
página oficial de la red informática del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos y del Ministerio del Interior de la Nación;
b) Las personas incluidas en la
publicación a que se refiere el inciso anterior deberán presentar una declaración
jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del
conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus
hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley
de Etica de la Función Pública 25.188 y su reglamentación. Deberán adjuntar otra
declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades
comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la
nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el
marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de
abogados o contables a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y
en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su
criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus
descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación
objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
c) Los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las
entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince (15)
días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y
documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de
interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con
declaración jurada de su propia objetividad respecto de los propuestos. No serán
consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo
de discriminación.
Sin perjuicio de las presentaciones
que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de
derechos humanos a los fines de su valoración;
d) Se requerirá a la Administración
Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al
cumplimiento de las obligaciones impositivas de las eventuales propuestas;
e) En un plazo no superior a quince
(15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las
posturas u observaciones, el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos,
por razones debidamente fundadas, dispondrá o no de la propuesta respectiva. En
caso de decisión positiva elevará la misma a consideración del Poder Ejecutivo
nacional.
Artículo 16º - Para ser designado
autoridad del Instituto Nacional para la Identidad Biológica de las Personas se
requerirá poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho o
disciplinas relacionadas con las Ciencias Criminológicas o Sociales.
Artículo 17º - El Presidente,
Vicepresidente e integrantes del Consejo Asesor, tendrán dedicación exclusiva en
sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones
fijadas por ley para los funcionarios públicos.
El Presidente, Vicepresidente e
integrantes del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo
ser reelegidos, percibiendo los dos primeros una remuneración equivalente a la de
Secretario. Los integrantes del Consejo Asesor percibirán una remuneración
equivalente a la de Subsecretario.
El Presidente, en caso de
impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.
Artículo 18º - Las decisiones del
Instituto serán adoptadas por el Presidente, previa consulta obligatoria al Consejo
Asesor, cuya opinión no es vinculante.
Artículo 19 º - Se invita a las
provincias y a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 20 º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto está basado en
un proyecto de ley de autoría del Diputado Adrián Pérez, presentado en el año
2006 (Expte. Nº 7115-D-2006), con modificaciones que a la fecha se han hecho
necesarias incorporar también. Toda vez que la problemática continúa sin ser
resuelta.
Este proyecto busca facilitar la tarea
de aquellas personas que emprenden la búsqueda de su identidad biológica o la de
algún pariente cercano, como consecuencia de desconocerla o de haberle sido
sustraída.
Esa problemática de meridiana
importancia, tiene a su vez una gran incidencia en otras problemáticas sociales
relacionadas con los vínculos familiares. En efecto, además de generar
incertidumbre por cuanto quienes carecen de antecedentes médico-genéticos
ignoran si son portadores de alguna enfermedad hereditaria transmisible e incluso
muchos se ven imposibilitados de recibir transplantes, la crisis de identidad
padecida por niños y adolescentes resulta ser una de las causas con mayor
incidencia en los casos de pérdidas de chicos menores de edad.
Según estadísticas realizadas por la
agrupación "Missing Children" de Argentina, sobre el total de denuncias recibidas
durante los años 2003/2006 sobre chicos perdidos, el 44,5 % habría desaparecido
por "crisis de identidad", siendo en su mayoría adolescentes de entre 13 y 17 años.
Asimismo, la agrupación de derechos
humanos ¿Quiénes somos? integrada en su mayoría por personas a las que le ha
sido suprimida su identidad, y que ha venido llevando a cabo una ardua tarea,
logrando 30 reencuentros durante el año 2005; ha solicitado la intervención de
este cuerpo legislativo a fin de garantizar el acceso a la información necesaria para
recuperarla.
Los artículos 7 y 8 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, establecen el derecho de todo niño a conocer a sus
padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible; poniendo en cabeza
del Estado el deber de prestar la asistencia y protección apropiadas a fin de
restablecer rápidamente la identidad de todo niño que hubiera sido privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos.
En consonancia con esta normativa
de raigambre constitucional, el Estado argentino debe procurar obtener, conservar
y proporcionar toda la información posible respecto de los nacimientos producidos
en su territorio, para que la misma pueda ser utilizada por todas las personas que
desconozcan o tengan sospecha respecto de su verdadera identidad. Del mismo
modo, el estado debe prestar asistencia a quienes pretenda determinar la
identidad de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
Por dichos motivos es que en el
artículo 1º se establece el deber del Estado Nacional de facilitar el acceso gratuito
de los habitantes a toda información relacionada con la propia identidad biológica,
que consten en los diversos registros de organismos públicos, así como el de
garantizar la realización del cotejo de material genético cuando fuera necesario
para ello.
No debe soslayarse que a partir de la
sanción de la ley 26.548, el objeto del Banco Nacional de Datos Genéticos, que
fuera creado mediante la ley 23.511, ha sido afectado a garantizar la obtención,
almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como
prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se
haya iniciado en el ámbito del Estado nacional hasta el 10 de diciembre de 1983 y
que permita la identificación de los hijos de desaparecidos durante la dictadura
militar y auxiliar a la justicia a los fines de identificación de los restos de personas
víctimas de desaparición forzada; quedando un vacío legal para el resto de los
casos, los que se pretenden abarcar con el presente proyecto, a fin de garantizar
los mismos derechos a todas las personas de conocer su verdadera identidad
biológica.
A su vez, en el artículo 2º se le
prohíbe a todo funcionario público y a toda autoridad de instituciones privadas que
cuenten en sus archivos con algún tipo de información al respecto, negar o
retrasar injustificadamente la información a aquel que estuviera en busca de su
identidad biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o
abuelos; que para el caso de las entidades privadas no podrá ser gravada salvo los
costos que genere la obtención o entrega de la misma -verbigracia el costo de las
fotocopias, del CD si fuera entregada en formato digital, etc.-.
Sin soslayar la necesidad de asegurar
el tratamiento adecuado de la información, por su carácter sensible, conforme se
establece mediante el artículo 3°.
Asimismo, mediante el artículo 3º se
establece la obligación de los hospitales de jurisdicción nacional y del propio
Ministerio de Salud y Ambiente, de preservar los registros de los nacimientos y de
los partos, fijándose un plazo mínimo por el que deberán ser conservados en el
nosocomio o en el que destine el ministerio a tal fin. Esto, para que el derecho de
acceso a dicha información no se torne ilusorio por el mero paso del tiempo.
Es decir, la obligación impuesta reside
no sólo en poner a disposición la información, sino que también consiste en
resguardar la misma.
Todo ello, sin necesidad de que exista
intervención judicial en cada caso, exigencia que muchas veces termina siendo un
factor desalentador.
En cuanto a la dispensa del artículo
4º respecto del secreto profesional, la misma puede llegar a ser necesaria a los
fines de tomar mejor conocimiento respecto de las circunstancias en que se
hubiera producido un parto o nacimiento, e incluso de su inscripción.
Con relación a la modificación del
artículo 255 del Código Civil, si bien se mantiene la condición de la conformidad de
la madre para que el Ministerio Público procure la determinación de la paternidad y
el reconocimiento del hijo por el presunto padre, se incorpora el deber de dicho
organismo para que informe a la madre del hijo no reconocido por el padre,
respecto de los derechos que tiene el niño a conocer todos los aspectos de su
identidad y sobre su filiación; y respecto de sus propios derechos y las
responsabilidades que le cabría si de algún modo ocultare, alterare o impidiera su
conocimiento pleno por el niño. Sumado a ello, se ha incorporado el requerimiento
que debe realizar dicho Ministerio para que la madre proporcione toda la
información que tuviera respecto del presunto padre de su hijo.
En este sentido se entiende que las
inabarcables circunstancias por las cuáles no es reconocido legalmente un hijo por
su padre, en el mismo momento de su nacimiento, requieren de una necesaria
cautela por parte del Estado y la intromisión de sus instituciones en el seno de las
familias. Por ello es que resulta razonable que para intimar al presunto padre a
que reconozca a un niño como su hijo, la madre del niño debe considerar que ese
momento resulta el oportuno para hacerlo, conforme al conocimiento de las
circunstancias que la misma pueda tener.
Sin perjuicio de ello, la
información que el Ministerio Público obtenga respecto de la identidad del presunto
padre, permanecerá archivada a disposición del nacido o de sus presuntos hijos,
hermanos, nietos, padres y/o abuelos, para el caso que la madre no tenga la
posibilidad de impulsar procedimiento alguno a fin de determinar la filiación.
Por otro lado, la nueva redacción del
artículo 255 del Código Civil establece como otro deber del Ministerio Público el
poner a disposición de la madre la información necesaria para el inicio de la acción
civil respectiva que requiera la determinación de la paternidad de su hijo, para el
caso que el presunto padre que fuera intimado por el Ministerio Público en esa
instancia pre-judicial, no se presentara o se presentara pero desconociera su
paternidad y se negara a someterse a las pruebas de ADN.
En cuanto a las facultades otorgadas
a las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que por su
objeto realicen actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de las
personas y que posean autorización de los interesados, las mismas han sido
otorgadas en beneficio mismo de las personas que por diversas circunstancias no
puedan realizar las gestiones por sí y prefieran el apoyo de esas agrupaciones.
Facultades que deben ser ejercidas con los mismos límites y responsabilidades que
los exigidos a los particulares.
En tal sentido, considerando el
traspaso del sistema de salud a las provincias y a su vez, a los municipios, para
que esta ley sea lo suficientemente abarcativa, resulta necesario que adhieran a la
misma los parlamentos de todo el territorio.
Finalmente, la creación de un
Instituto Nacional sobre Identidad Biológica en el ámbito del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, resulta una vía para que el Estado
cumpla con los deberes establecidos en el art. 1°, segunda parte, con el objeto
que se le dé una necesaria participación a la sociedad civil a través de las
organizaciones no gubernamentales, que son quienes hoy impulsan esta
maratónica tarea, y a los expertos en las diferentes materias técnicas y académicas
involucradas.
Por ello pedimos el apoyo de nuestros
pares en la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |