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PROYECTO DE TP


Expediente 1449-D-2011
Sumario: DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD BIOLOGICA.
Fecha: 31/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD BIOLÓGICA.
Artículo 1º - El Estado Nacional deberá facilitar el acceso gratuito de los habitantes a toda información relacionada con la propia identidad biológica, que consten en los diversos registros de organismos públicos, así como brindar los medios y recursos necesarios, a todas las personas a quienes presumiblemente, se les haya suprimido o alterado su verdadera identidad biológica, y que a los fines de constatar su identidad, necesiten de la realización de exámenes de ADN o cualquier otro tipo de investigación.
Artículo 2º - Ningún funcionario podrá denegar o retrasar injustificadamente la información que tuviera en sus registros y que fuera solicitada por un habitante de la Nación, respecto de su identidad biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, la que deberá poner a su disposición en un plazo razonable. Del mismo modo, las autoridades de las instituciones privadas que cuenten con algún tipo de información al respecto, deberán facilitarla al solicitante interesado, no pudiendo ser la misma gravada con ningún cargo, salvo el costo que genere su obtención o entrega.
Artículo 3º - En todos los casos, las instituciones públicas y privadas, deberán exigir la identificación de la persona que solicite la información, quien deberá realizar una declaración jurada por escrito en la que haga constar los motivos de su pedido; la que será reservada en la institución con carácter de confidencial. Asimismo, se le deberá notificar por escrito a toda persona a quien se le permita acceder a los registros de las instituciones, de su obligación de resguardar la información que se le brinde, haciéndole saber que la misma no podrá ser difundida ni utilizada para ningún otro fin, y debiendo asumir la persona, las eventuales responsabilidades legales que el uso indebido de dicha información pudiera provocar.
Artículo 4º - Los hospitales nacionales deberán preservar los registros de los nacimientos, partos y defunciones que se hubieran producido en la institución poniéndolos siempre a disposición del nacido o de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, que así lo requirieran, con las previsiones previstas por el artículo 3° de la presente ley. Dichos registros deberán ser conservados al menos por el término de cinco años en el nosocomio y luego podrán ser remitidos para su archivo definitivo al Ministerio de Salud y Ambiente o donde éste lo disponga.
Artículo 5º - En los casos en que existiera presunción de supresión o alteración de identidad de una persona, los profesionales médicos, el personal de enfermería, las obstétricas y asistentes sociales serán dispensados de guardar secreto profesional, a los fines de poder declarar ante la autoridad judicial competente.
Artículo 6º - Modifíquese el artículo 255 del Código Civil, por el siguiente:
Artículo 255: En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre, siempre que medie conformidad expresa de la madre para hacerlo.
A tal fin, el Ministerio Público citará en forma personal al presunto padre, para que se presente dentro de los quince días de notificado y se manifieste sobre su presunta paternidad. Si el mismo concurriera a la citación y negara ser el padre, dicho órgano citará a la madre, al niño y al presunto padre para que se realicen las pruebas de ADN respectivas, las que se realizarán en forma gratuita ante la entidad designada a tal fin. Si con el resultado de las pruebas de ADN quedara acreditada la paternidad señalada, se ordenará al Registro Civil la inscripción del niño con los apellidos de ambos progenitores.
Para los supuestos en que el presunto padre no concurra al Registro o concurra y se negare a la realización de las pruebas de ADN, dicho órgano podrá a disposición de la madre la información necesaria para el inicio de la acción civil respectiva.
Sin perjuicio de ello y en todos los casos, el Ministerio Público citará e informará a la madre a cerca de los derechos del hijo y de sus derechos y responsabilidades, respecto de la identidad biológica y filiación; y le requerirá toda la información que la misma posea respecto de la identidad del presunto padre de su hijo, la que deberá permanecer archivada, a disposición del nacido, o de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
Artículo 6º - Las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que por su objeto realicen actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de las personas, podrán acceder a los registros señalados en la presente ley, con la autorización de los interesados, debiendo guardar absoluta confidencialidad de la información obtenida, según los recaudos establecido en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 7º- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en lo concerniente la presente ley, dentro de los sesenta días de sancionada.
Artículo 8º - Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional/Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, el Instituto Nacional para la Identidad Biológica de las Personas, órgano desconcentrado con autonomía para dictarse sus propias normas de funcionamiento, destinado a la promoción de acciones tendientes a la averiguación de la identidad biológica de las personas a quienes presumiblemente, se les haya suprimido o alterado su verdadera identidad biológica.
Artículo 9º- El Instituto estará integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, designados por Decreto del PEN, por concurso público de oposición y antecedentes; y un Consejo Asesor de siete (7) miembros, también designados por Decreto del PEN, por concurso público de oposición y antecedentes, de acuerdo a lo establecido en la presente ley, conformado por personas con experiencia en materia de Derechos Humanos y de búsqueda de personas, que sean provenientes de las instituciones legalmente constituidas cuyo objeto social y actividades estén dirigidas a los fines tutelados por la presente ley y a propuesta de los siguientes entes:
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación;
Ministerio del Interior de la Nación;
Defensoría del Pueblo de la Nación;
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal;
Federación Argentina de Colegios de Abogados;
Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional;
Universidades Nacionales.
Artículo 10º- Cada uno de dichos entes, abrirá un Registro a los fines de la elección de los integrantes del Consejo Asesor, en el cual podrán inscribirse las organizaciones no gubernamentales mencionadas y postular candidatos para ser propuestos por los mismos ante el PEN.
Artículo 11º- El Instituto tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.
Artículo 12º -Las funciones del Instituto tenderán a los siguientes fines:
Intervenir en todos los casos de supresión y/o alteración de la identidad biológica de una persona en los que se le de participación a través de una solicitud de un particular o asociación; a los fines de colaborar e impulsar las acciones e investigaciones necesarias para determinar la verdadera identidad biológica.
Realizar acciones tendientes a almacenar los datos genéticos brindados voluntariamente u obtenidos en las investigaciones promovidas por esta Oficina.
Requerir a los diferentes órganos de la Administración, los medios y recursos necesarios para llevar adelante sus objetivos.
Difundir a toda la población, las acciones realizadas y los resultados obtenidos en las investigaciones, con el debido resguardo de la intimidad de las personas involucradas.
Promover la participación de toda la población en las búsquedas de identidades que se promuevan a través de esta oficina.
Celebrar convenios de colaboración con asociaciones civiles, provincias, municipios y diferentes defensorías del pueblo.
Artículo 13º - Para la elección de los integrantes del Consejo Asesor, el PEN convocará a concurso público de oposición y antecedentes dando publicidad las fechas de exámenes con suficiente antelación. Previamente, se determinarán los criterios y mecanismos de la evaluación y los antecedentes que serán computables, debiendo evaluarse tanto la formación teórica como la práctica en la materia acreditada.
Artículo 14º - El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes, decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes, designará a sus propias autoridades dentro de su seno y dictará su propio reglamento interno.
Artículo 15º - El Presidente y Vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, en forma simultánea. En caso de vacancia de alguno de los dos cargos, se iniciará proceso de selección a los fines de completar el mandato respectivo.
El procedimiento de selección del Presidente y Vicepresidente se establece de la siguiente manera:
a) Se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de los cargos.
Simultáneamente se difundirá en la página oficial de la red informática del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y del Ministerio del Interior de la Nación;
b) Las personas incluidas en la publicación a que se refiere el inciso anterior deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Etica de la Función Pública 25.188 y su reglamentación. Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogados o contables a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
c) Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de los propuestos. No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las eventuales propuestas;
e) En un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, el Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, por razones debidamente fundadas, dispondrá o no de la propuesta respectiva. En caso de decisión positiva elevará la misma a consideración del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 16º - Para ser designado autoridad del Instituto Nacional para la Identidad Biológica de las Personas se requerirá poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho o disciplinas relacionadas con las Ciencias Criminológicas o Sociales.
Artículo 17º - El Presidente, Vicepresidente e integrantes del Consejo Asesor, tendrán dedicación exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios públicos.
El Presidente, Vicepresidente e integrantes del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, percibiendo los dos primeros una remuneración equivalente a la de Secretario. Los integrantes del Consejo Asesor percibirán una remuneración equivalente a la de Subsecretario.
El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.
Artículo 18º - Las decisiones del Instituto serán adoptadas por el Presidente, previa consulta obligatoria al Consejo Asesor, cuya opinión no es vinculante.
Artículo 19 º - Se invita a las provincias y a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 20 º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto está basado en un proyecto de ley de autoría del Diputado Adrián Pérez, presentado en el año 2006 (Expte. Nº 7115-D-2006), con modificaciones que a la fecha se han hecho necesarias incorporar también. Toda vez que la problemática continúa sin ser resuelta.
Este proyecto busca facilitar la tarea de aquellas personas que emprenden la búsqueda de su identidad biológica o la de algún pariente cercano, como consecuencia de desconocerla o de haberle sido sustraída.
Esa problemática de meridiana importancia, tiene a su vez una gran incidencia en otras problemáticas sociales relacionadas con los vínculos familiares. En efecto, además de generar incertidumbre por cuanto quienes carecen de antecedentes médico-genéticos ignoran si son portadores de alguna enfermedad hereditaria transmisible e incluso muchos se ven imposibilitados de recibir transplantes, la crisis de identidad padecida por niños y adolescentes resulta ser una de las causas con mayor incidencia en los casos de pérdidas de chicos menores de edad.
Según estadísticas realizadas por la agrupación "Missing Children" de Argentina, sobre el total de denuncias recibidas durante los años 2003/2006 sobre chicos perdidos, el 44,5 % habría desaparecido por "crisis de identidad", siendo en su mayoría adolescentes de entre 13 y 17 años.
Asimismo, la agrupación de derechos humanos ¿Quiénes somos? integrada en su mayoría por personas a las que le ha sido suprimida su identidad, y que ha venido llevando a cabo una ardua tarea, logrando 30 reencuentros durante el año 2005; ha solicitado la intervención de este cuerpo legislativo a fin de garantizar el acceso a la información necesaria para recuperarla.
Los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen el derecho de todo niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, en la medida de lo posible; poniendo en cabeza del Estado el deber de prestar la asistencia y protección apropiadas a fin de restablecer rápidamente la identidad de todo niño que hubiera sido privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos.
En consonancia con esta normativa de raigambre constitucional, el Estado argentino debe procurar obtener, conservar y proporcionar toda la información posible respecto de los nacimientos producidos en su territorio, para que la misma pueda ser utilizada por todas las personas que desconozcan o tengan sospecha respecto de su verdadera identidad. Del mismo modo, el estado debe prestar asistencia a quienes pretenda determinar la identidad de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos.
Por dichos motivos es que en el artículo 1º se establece el deber del Estado Nacional de facilitar el acceso gratuito de los habitantes a toda información relacionada con la propia identidad biológica, que consten en los diversos registros de organismos públicos, así como el de garantizar la realización del cotejo de material genético cuando fuera necesario para ello.
No debe soslayarse que a partir de la sanción de la ley 26.548, el objeto del Banco Nacional de Datos Genéticos, que fuera creado mediante la ley 23.511, ha sido afectado a garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado nacional hasta el 10 de diciembre de 1983 y que permita la identificación de los hijos de desaparecidos durante la dictadura militar y auxiliar a la justicia a los fines de identificación de los restos de personas víctimas de desaparición forzada; quedando un vacío legal para el resto de los casos, los que se pretenden abarcar con el presente proyecto, a fin de garantizar los mismos derechos a todas las personas de conocer su verdadera identidad biológica.
A su vez, en el artículo 2º se le prohíbe a todo funcionario público y a toda autoridad de instituciones privadas que cuenten en sus archivos con algún tipo de información al respecto, negar o retrasar injustificadamente la información a aquel que estuviera en busca de su identidad biológica, la de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos; que para el caso de las entidades privadas no podrá ser gravada salvo los costos que genere la obtención o entrega de la misma -verbigracia el costo de las fotocopias, del CD si fuera entregada en formato digital, etc.-.
Sin soslayar la necesidad de asegurar el tratamiento adecuado de la información, por su carácter sensible, conforme se establece mediante el artículo 3°.
Asimismo, mediante el artículo 3º se establece la obligación de los hospitales de jurisdicción nacional y del propio Ministerio de Salud y Ambiente, de preservar los registros de los nacimientos y de los partos, fijándose un plazo mínimo por el que deberán ser conservados en el nosocomio o en el que destine el ministerio a tal fin. Esto, para que el derecho de acceso a dicha información no se torne ilusorio por el mero paso del tiempo.
Es decir, la obligación impuesta reside no sólo en poner a disposición la información, sino que también consiste en resguardar la misma.
Todo ello, sin necesidad de que exista intervención judicial en cada caso, exigencia que muchas veces termina siendo un factor desalentador.
En cuanto a la dispensa del artículo 4º respecto del secreto profesional, la misma puede llegar a ser necesaria a los fines de tomar mejor conocimiento respecto de las circunstancias en que se hubiera producido un parto o nacimiento, e incluso de su inscripción.
Con relación a la modificación del artículo 255 del Código Civil, si bien se mantiene la condición de la conformidad de la madre para que el Ministerio Público procure la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre, se incorpora el deber de dicho organismo para que informe a la madre del hijo no reconocido por el padre, respecto de los derechos que tiene el niño a conocer todos los aspectos de su identidad y sobre su filiación; y respecto de sus propios derechos y las responsabilidades que le cabría si de algún modo ocultare, alterare o impidiera su conocimiento pleno por el niño. Sumado a ello, se ha incorporado el requerimiento que debe realizar dicho Ministerio para que la madre proporcione toda la información que tuviera respecto del presunto padre de su hijo.
En este sentido se entiende que las inabarcables circunstancias por las cuáles no es reconocido legalmente un hijo por su padre, en el mismo momento de su nacimiento, requieren de una necesaria cautela por parte del Estado y la intromisión de sus instituciones en el seno de las familias. Por ello es que resulta razonable que para intimar al presunto padre a que reconozca a un niño como su hijo, la madre del niño debe considerar que ese momento resulta el oportuno para hacerlo, conforme al conocimiento de las circunstancias que la misma pueda tener.
Sin perjuicio de ello, la información que el Ministerio Público obtenga respecto de la identidad del presunto padre, permanecerá archivada a disposición del nacido o de sus presuntos hijos, hermanos, nietos, padres y/o abuelos, para el caso que la madre no tenga la posibilidad de impulsar procedimiento alguno a fin de determinar la filiación.
Por otro lado, la nueva redacción del artículo 255 del Código Civil establece como otro deber del Ministerio Público el poner a disposición de la madre la información necesaria para el inicio de la acción civil respectiva que requiera la determinación de la paternidad de su hijo, para el caso que el presunto padre que fuera intimado por el Ministerio Público en esa instancia pre-judicial, no se presentara o se presentara pero desconociera su paternidad y se negara a someterse a las pruebas de ADN.
En cuanto a las facultades otorgadas a las asociaciones, fundaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que por su objeto realicen actividades relacionadas con la búsqueda de la identidad de las personas y que posean autorización de los interesados, las mismas han sido otorgadas en beneficio mismo de las personas que por diversas circunstancias no puedan realizar las gestiones por sí y prefieran el apoyo de esas agrupaciones. Facultades que deben ser ejercidas con los mismos límites y responsabilidades que los exigidos a los particulares.
En tal sentido, considerando el traspaso del sistema de salud a las provincias y a su vez, a los municipios, para que esta ley sea lo suficientemente abarcativa, resulta necesario que adhieran a la misma los parlamentos de todo el territorio.
Finalmente, la creación de un Instituto Nacional sobre Identidad Biológica en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, resulta una vía para que el Estado cumpla con los deberes establecidos en el art. 1°, segunda parte, con el objeto que se le dé una necesaria participación a la sociedad civil a través de las organizaciones no gubernamentales, que son quienes hoy impulsan esta maratónica tarea, y a los expertos en las diferentes materias técnicas y académicas involucradas.
Por ello pedimos el apoyo de nuestros pares en la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA