PROYECTO DE TP
Expediente 1446-D-2012
Sumario: REGISTRO DE LOBBISTAS: CREACION EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO Y DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL.
Fecha: 23/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
REGISTRO DE LOBBISTAS
Regla general.
Artículo 1º - En los términos de la presente
ley, realiza tareas de lobby toda persona que se dedique de cualquier forma, directa o
indirectamente, a realizar actividades y comunicaciones orales o escritas dirigidas al Poder
Ejecutivo o al Poder Legislativo nacional, con el fin de obtener: a) la formulación,
modificación, adopción o rechazo de una legislación nacional; o b) la formulación,
modificación, adopción o rechazo de una decisión, reglamentación o posición del gobierno
nacional.
Registro de lobbistas - Creación.
Art. 2º - Créanse en el ámbito del Poder
Ejecutivo y del Congreso de la Nación los Registros de Lobbistas, que estarán a cargo,
respectivamente del jefe de Gabinete, el secretario parlamentario del Honorable Senado y el
secretario parlamentario de la Honorable Cámara de Diputados.
Sujetos.
Art. 3º - Las sujetos que conducen actividades
de lobby en beneficio de terceros a cambio de una remuneración u otro tipo de
compensación, y los dependientes de personas físicas o de existencia ideal, que realicen las
acciones descriptas en el artículo 1º en beneficio de éstas, deben inscribirse en los registros
creados por esta ley.
Incompatibilidades.
Art. 4º - No podrán ejercer tareas de lobby,
los integrantes de los poderes públicos durante el desempeño de sus funciones y hasta un
año después de su alejamiento. Esta prohibición comprende al cónyuge del funcionario y a
sus parientes en primer grado de consanguinidad.
Prohibiciones.
Art. 5º - Queda expresamente prohibido a los
lobbistas abogar simultáneamente por personas o entidades con intereses opuestos, salvo
consentimiento expreso de todos los interesados.
Excepciones.
Art. 6º - No se encuentran incluidos en el
concepto de comunicaciones orales o escritas descriptas en el artículo 1º las siguientes:
a) Las realizadas en el marco de una actuación
oficial y pública;
b) Las realizadas por representantes de los
medios de comunicación si el propósito es la difusión de esa noticia para informar al
público;
c) Las realizadas en un discurso, artículo,
publicación u otro material que es distribuido para el público en general, o a través de la
radio, la televisión, cables, u otro medio de comunicación masiva;
d) Las realizadas en beneficio del gobierno de
un estado extranjero;
e) Las que constituyen información escrita
enviada como respuesta a un requerimiento oral o escrito realizado por una dependencia del
Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo en búsqueda de información específica;
f) Las realizadas en el marco de un proceso o
investigación judicial.
Contenido de la registración.
Art. 7º - Cada registro debe contener:
a) Nombre, domicilio, teléfono comercial de
la persona registrada, y una descripción general de sus operaciones y actividades;
b) El nombre, domicilio, teléfono comercial y
el principal lugar de negocios de la persona que contrató al registrado, y una descripción
general sobre sus operaciones y actividades.
Criterios de registración.
Art. 8º - Cuando la persona inscripta realice
gestiones de lobby en favor de más de un cliente, deberá conformar un registro por
separado para cada uno de sus representados.
Término del registro.
Art. 9º - El sujeto inscripto que no permanece
contratado por su cliente para conducir sus actividades de lobby, debe notificar esta
situación al jefe de Gabinete de Ministros o a los secretarios parlamentarios de ambas
Cámaras, según corresponda, y terminar con su registro.
Informe semestral.
Art. 10. - En forma semestral los registrados
deberán presentar ante el jefe de Gabinete de Ministros, el secretario parlamentario del
Senado y el secretario parlamentario de la Honorable Cámara de Diputados -según el caso-
un informe sobre cada uno de sus clientes en el que conste lo siguiente:
a) Nombre del registrado, nombre del cliente
y cualquier modificación o adición que se hubiere producido respecto de la información
asentada en el registro original;
b) Los métodos empleados y los funcionarios
o dependencias contactados por los lobbistas con el fin de promover los intereses de su
cliente;
c) La lista de los empleados de esa
organización que han trabajado como lobbistas en favor de su cliente.
Reglamentación.
Art. 11. - El jefe de Gabinete de Ministros y
los presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación reglamentarán -en sus
respectivos ámbitos- el procedimiento de registración y la presentación de los informes
exigidos en la presente ley.
Autoridad de control.
Art. 12. - El jefe de Gabinete de Ministros, el
secretario parlamentario del Senado y el secretario parlamentario de la Honorable Cámara
de Diputados tendrán a su cargo la implementación y custodia del Registro de Lobbistas
que se lleve en su ámbito de competencia y, a tal efecto, deberán:
a) Verificar y exigir el cumplimiento de los
requisitos exigidos para la registración y la realización en término de dicho registro;
b) Publicar la lista completa de todos los
lobbistas registrados con sus respectivos clientes;
c) Poner a disposición del público los datos
contenidos en los registros;
d) Notificar a cada persona registrada que se
encuentre incumpliendo disposiciones de la presente ley la índole de su infracción.
Procedimiento sancionatorio.
Art. 13. - Si transcurridos sesenta (60) días
desde la notificación prevista en el inciso d) del artículo 12 el registrado no hubiere
adecuado su proceder a las exigencias de la presente, se dará inicio al procedimiento
sancionatorio correspondiente, el cual deberá resguardar el ejercicio del derecho de defensa
del registrado.
Sanciones.
Art. 14. - Las violaciones a lo dispuesto en los
artículos 3º, 4º, 5º, 7º, 8º y 10 de la presente ley, serán pasibles de la aplicación de
sanciones por parte del jefe de Gabinete de Ministros y de las Cámaras del Congreso de la
Nación, según el caso. De acuerdo con la gravedad de la falta, se podrán aplicar las
siguientes sanciones:
1. Multa de hasta $ 50.000 (cincuenta mil
pesos).
2. Suspensión de la inscripción en el registro
correspondiente.
3. Inhabilitación definitiva para inscribirse en
el registro correspondiente.
Reglamentación.
Art. 15. - La presente ley deberá
reglamentarse dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 16. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La necesidad y utilidad de establecer una
regulación a la actividad del lobbying es una propuesta que vengo planteando desde el
comienzo de mi mandato como senador nacional. Ya en el año 1997 presenté mi proyecto
de creación de un registro de lobbistas. Posteriormente, en los años 1999 y 2001, reproduje
dicha iniciativa incorporándole sugerencias de asociaciones y profesionales interesados por
la eficacia de esta regulación.
En el año 1999, se obtuvo dictamen de
comisión (O.D.-967/99), pero antes de que el pleno le diera tratamiento, se produjo la
renovación parcial de la Cámara de Senadores. En el año 2010, como diputado presenté
nuevamente esta iniciativa, expediente 5417-d-10, que no tuvo tratamiento.
Actualmente, el Poder Ejecutivo Nacional ha
avanzado en la materia, al regular con el dictado del decreto 1172/03, Anexo III, la
publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Sin
embargo, esta previsión es parcial, en la medida en que sólo considera el lobby ejercido
mediante la modalidad de audiencia. Por ser ello así, se contempla exclusivamente el
Registro de Audiencias de Gestión de Intereses. El proyecto que promovemos comprenderá
esos supuestos pero abarcará todo tipo de gestiones.
Presento nuevamente el proyecto de ley de
referencia con la esperanza de que la pluralidad de esfuerzos llevados a cabo desde
diferentes poderes del Estado, confluya finalmente en la mejor y más adecuada regulación
de esta actividad.
Se propone el establecimiento del primer
registro de lobbistas del país. Sobre el particular, receptamos las inquietudes de algunos
autores que han entendido que sin una regulación de los lobbies, la actuación de los
lobbistas "oscurece la debida transparencia de los procesos de decisiones" (Un fundamento
para la regulación de los lobbies, Graciela Tapia de Cibrián y Martín Bohmer, "La Ley", t.
1993-A: 170).
En el mismo sentido, se ha sostenido que
mediante la identificación de las personas de los lobbistas, la publicidad de los intereses
que ellos representan y la individualización de sus representados, se puede contribuir a
mejorar el proceso de toma de decisiones legislativas o ejecutivas, ya que los funcionarios
contarán con mayor información sobre las actividades de los grupos de presión y se dotará
a las instituciones de mayor credibilidad ante el público.
Los fundamentos expuestos motivaron nuestra
propuesta de incorporar un título sobre "Registros de Lobbistas" en el proyecto de ley
reglamentaria del artículo 36 de la Constitución Nacional referente a la "ética pública de la
función", la sancionada ley 25.188. Dado que el Congreso optó por abordar este tema en
forma autónoma, se reproduce esta iniciativa.
Se advierte que se han empleado términos
como "lobby" y "lobbistas" en un intento de castellanizar la expresión inglesa sin
adjudicarle una denominación distinta que podría alterar su concepto. Esta actitud es
preferida por autores como Armando Alonso Piñeiro quien oportunamente ha criticado la
nominación "gestores de intereses" empleada por los diputados Luis A. Manrique y Oscar
Y. J. Parrilli en su proyecto del año 1990 (El quinto poder: teoría y práctica del lobbying,
páginas 110 y 111, Ediciones Macchi, 1992).
Por otra parte hemos adoptado el criterio
según el cual la actividad de lobbying comprende tanto la efectuada en el ámbito del Poder
Legislativo como aquella referida al Poder Ejecutivo. Sin embargo, el reconocimiento de
esta dualidad de campos de influencia no incide en la unificación en un sólo registro que
nuclee a todos los sujetos comprendidos y todos los intereses protegidos.
Algunos autores han propuesto que en una
primera etapa, la inscripción en el registro sea voluntaria a fin de poder estudiar el
comportamiento del sector y las fuerzas que lo interaccionan. No coincidimos con ese
criterio por entender que la falta de obligatoriedad de la inscripción, atentaría contra la
existencia misma del registro y la utilidad de la información allí asentada. En síntesis con la
registración voluntaria nos alejaríamos del objetivo enunciado de "poder estudiar el
comportamiento del sector" (Armando Alonso Piñeiro, El quinto poder: teoría y práctica
del lobbying, páginas 110 y 111, Ediciones Macchi, 1992).
Habría que preguntarse por qué hay tan pocos
proyectos que promueven la regulación del lobbying. Se han esbozado diferentes
razones:
a) Se trata de una materia que no requiere
regulación. En revistas especializadas, se evidencia que algunos lobbistas consideran que la
regulación del lobbying es innecesaria (conf. Carlos de la Vega, ex presidente de la Cámara
Argentina de Comercio. Revista "Imagen" de noviembre de 1997); otros vinculan estas
iniciativas a móviles electorales o a especulaciones tácticas (conf. Marcos Victorica de
Victorica y Asociados, quien trabajó para el gobierno en la campaña del año pasado.
Ejemplar de noviembre de 1997); sostienen que el tema no está maduro para reglamentarlo
ahora (conf. Carlos de la Vega, diario "Perfil" del 17-5-98); o manifiestan cierto temor, a
que la reglamentación traiga aparejada una mediatización de las relaciones con los
parlamentarios, de modo tal que se termine en "manos de los lobbistas como única vía de
acceso a los legisladores" (conf. declaraciones del director externo de YPF y de Luncheon
Tickets, diario "Perfil" 17-5-98).
b) Los políticos argentinos no estamos
interesados en transparentar nuestras relaciones con los grupos de presión o grupos de
interés.
Sin lugar a dudas, desde el comienzo del
funcionamiento de nuestro Congreso los diferentes sectores de la sociedad han ejercido su
derecho a peticionar ante las autoridades y han promovido el dictado o derogación de
normas en función de sus propios intereses o los de sus representados. Ahora bien, sería
interesante observar si los protagonistas de este tipo de vínculo están dispuestos a abrir el
juego a la sociedad para que la ciudadanía tenga a la vista qué intereses legítimos están
detrás de la sanción de tal o cual norma o del dictado de cualquier tipo de resolución por
parte del poder administrador.
c) Quienes realizan actividades de lobbying o
sus representados no tienen interés en publicitar sus relaciones con los actores políticos
sobre los cuales ejercen su influencia.
Afortunadamente, las opiniones que descreen
de la necesidad de una regulación sobre esta temática, no son las mayoritarias entre los
lobbistas o integrantes de consultoras. Así en algún medio periodístico se ha difundido que
en el Seminario Internacional de Imagen y Comunicación organizado por la revista
"Imagen" (5 de mayo de 1998), "el 83 % de los hombres de presión y relacionistas públicos
que participaron, se mostraron a favor de la regulación de la actividad" (diario "Perfil", nota
del 17 de mayo de 1998, pág. 4, sección Economía).
d) Se considera que una regulación del
lobbying no será de utilidad para cumplir con el objetivo de transparentar las relaciones
entre los gobernantes y los grupos de poder, ni contribuirá a disminuir y controlar la
corrupción.
Considero que un país que procura eliminar la
corrupción de su estructura estatal, cualquiera sea la forma en que aquélla se manifieste,
tiene que apuntar a diversos flancos: la regulación de los deberes y comportamientos éticos
de los funcionarios; un "realista" y "estricto" régimen de incompatibilidades; las
condiciones en que procede la entrega de obsequios o regalos a un funcionario; un sistema
de presentación de declaraciones juradas que permita el posterior seguimiento y control de
la evolución patrimonial de los individuos durante su paso por la función pública; la
reforma del régimen de contrataciones del Estado y la del financiamiento de los partidos
políticos.
Sin perjuicio de los fundamentos hasta aquí
expuestos, y que sin duda han sido los que motivaron la propuesta de creación de un
registro de lobbistas, cabe destacar que ha habido otro elemento fruto de la actividad
parlamentaria que hizo que este tema cobrara nuevamente vigencia.
En efecto, el texto aprobado por la Cámara de
Diputados en el tratamiento de la Ley de Ética Pública, contenía en su artículo 35, una
tipificación penal como tráfico de influencias que incluía la conducta del que pidiere o
recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta de
remuneración, para hacer valer su influencia ante un funcionario público o un juez a fin de
que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
El citado proyecto ampliaba subjetivamente la
conducta incriminada al tipificar el tráfico de influencias efectuado por un particular. Frente
a ello se estimó conveniente redefinir con más detalle el concepto del tráfico de influencias
a fin de delimitar adecuadamente la conducta incriminada, toda vez que tal como se
encontraba redactado el proyecto de diputados encuadraba en ese delito la actividad de
"lobbying".
Esto motivó que se decidiera calificar, como
se hace en el ordenamiento español, la índole de la relación en función de la cual el
funcionario o el particular ejerce la influencia; ello a fin de delimitar adecuadamente el
ejercicio lícito del "lobbying" de un mecanismo de presión ilegal, siendo sólo este último el
que determina la concurrencia del tráfico de influencias.
Con relación a esta norma, en el seno de la
Comisión de Asuntos Constitucionales se realizaron consultas a académicos y a miembros
del Poder Judicial y del Ministerio Público. Sobre el particular, creo interesante destacar las
siguientes opiniones:
El fiscal de la Cámara de Casación, doctor
Raúl Plée, sostuvo que tal como estaba redactado el proyecto sancionado por la Cámara de
origen constituía un tipo penal abierto que podía conducir hasta al juzgamiento de un
periodista que tenga mucha influencia a través de un medio de comunicación y que,
mediante su prédica diaria o semanal, ejerza su influencia ante un cuerpo legislativo o
algún funcionario para que dicte una norma, resolución o acto relativo a cualquier
circunstancia, aun tratándose de una decisión que pudiese valorarse como beneficiosa para
la sociedad (reunión de comisión del 24 de febrero de 1998).
El fiscal compartió las apreciaciones de los
doctores Beraldi y José Licinio Scelzi en la importancia de regular previamente el "lobby
legal" es decir, cuáles son los tipos de influencias válidas que un particular puede ejercer
sobre un funcionario con el objeto de obtener una decisión en determinado sentido. Los tres
expositores coincidieron en que, de no mediar esta norma, toda legislación penal se verá
signada por la figura de tipos abiertos que no son jurídicamente recomendables; y se correrá
el riesgo de que se sancionen o incorporen dentro del tipo penal conductas que, en
principio, todos consideramos lícitas.
Por último, el Juez a cargo del Juzgado en lo
Criminal y Correccional Federal Nº 7, rescató como criterio más prudente el legislar por la
afirmativa reglamentando primero la función del lobby, y luego, determinar qué es ilícito
dentro de dicha actividad (reunión de comisión del 3 de marzo de 1998).
A raíz de las consideraciones descriptas, los
legisladores hemos tomado conciencia de la importancia de una regulación de esta
actividad.
En base a lo expresado y considerando el
interés creciente que ha despertado la regulación del ejercicio de esta actividad en el ámbito
de los poderes Ejecutivo y Legislativo, esperamos que este proyecto cuente con la adhesión
de los señores diputados.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
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