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PROYECTO DE TP


Expediente 1446-D-2011
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (23984); SOBRE EJERCICIO DE LA ACCION PENAL PUBLICA.
Fecha: 31/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 5º del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al querellante, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Las peticiones del querellante habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de este Código.
La participación de la víctima como la del querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades".
Art. 2º,- Incorpórese como artículo 81 bis al Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
De manera inmediata a la iniciación de la instrucción, la Policía, el Juez y el Ministerio Público Fiscal deberán suministrar a quién alegue de forma verosímil su calidad de víctima, aquella información necesaria que le permita ejercer su derecho a ser asistida por el Área de Asistencia a la Víctima, dependiente del Ministerio Público Fiscal. Toda víctima podrá hacer uso de tal derecho, como de los restantes previstos, aún sin asumir el carácter de parte querellante o actor civil y aún sin contar con patrocinio letrado.
Si la víctima no contara con medios suficientes para contratar un abogado con el objeto de constituirse en parte querellante, el Área de Asistencia a la Víctima se lo proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento judicial".
Art. 3º.- Modifíquese el artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Siempre que el agente fiscal o la parte querellante requieran la elevación a juicio, las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado, quien podrá, en el término de seis (6) días:
1. Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
2. Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior".
Art. 4º.- Modifíquese el artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.
Si en cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que existiese acusación de la parte querellante".
Art. 5º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestra Constitución Nacional establece que el ofendido por el delito, es decir la víctima, se encuentra amparada por determinados derechos y garantías, a saber, entre otros, los de defensa en juicio, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y al recurso.
Así, como derivación del derecho de defensa en juicio pensado en forma bidimensional (cfr. al respecto, José de Cafferata, Cristina del Valle: Teoría general de la defensa y connotaciones en el proceso penal, teoría general, tomo 1, Marcos Lerner, Córdoba, 1993, p. 247), el derecho de acceso a la jurisdicción importa la posibilidad de cualquier persona -y muy especialmente, la víctima del delito- de presentarse ante los tribunales para reclamar el reconocimiento de sus derechos en base a sus argumentaciones (Cafferata Nores, José I.: Proceso penal y derechos humanos, Editores del Puerto/CELS, Buenos Aires, 2000, p. 27).
A su vez, la normativa constitucional le brinda al ofendido el derecho a una tutela efectiva que deviene en la obligación del Estado de perseguir el delito para "garantizar el derecho a justicia de la víctima" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 34/96, caso 11.228) y el derecho a una debida protección judicial en el sentido que toda persona debe contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes que debe sustanciarse de acuerdo con las normas del debido proceso. Esta circunstancia "requiere que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo" (Cafferata Nores, José I.: op. cit., p. 45. De la misma opinión, Morello, Augusto: La tutela judicial efectiva en los derechos español y argentino (sustanciales coincidencias en las normas, en la doctrina y en las líneas jurisprudenciales) en DJ, 1992-2- 82).
La Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporada a nuestra Constitución Nacional y a su mismo nivel (art. 75, inc. 22), en su art. 25,1 establece en términos generales la obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos haya sido violado, siempre que este derecho les sea reconocido por la Convención, o por la Constitución o las leyes internas del Estado.
La jurisprudencia supranacional ha explicitado este concepto señalando que la protección judicial se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un "recurso" sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que debe sustanciarse de acuerdo a las normas del debido proceso (art. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y que no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere que el órgano interviniente produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, en la que establezca la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que le da origen, y también que se garantice "el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
Este es el llamado derecho a la "tutela judicial efectiva" que "comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el derecho a la utilización de los recursos, el derecho a que la sentencia se ejecute".
De lo expuesto queda claro que la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito: la víctima. Tal es así que la Comisión Interamericana de derechos humanos en su Informe 5/96, caso 10.970, 1996 consagra el "derecho a la tutela judicial efectiva" de la víctima, previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al afirmar categóricamente que, "cuando la violación de los derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la víctima tiene derecho de obtener del Estado una investigación judicial que se realice 'seriamente con los medios a su alcance... a fin de identificar a los responsables, [y] de imponerles las sanciones pertinentes".
Es así que en aquel ámbito supranacional se ha expresado que la razón principal por la que el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de "garantizar el derecho a la justicia de las víctimas" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 34/96, caso 11.228 y otros.), entendiendo a la persecución penal (cuando alguno de los derechos de éstas haya sido violado), como un corolario necesario del derecho de todo individuo a obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su derecho, se identifique "a los responsables" y se les imponga "las sanciones pertinentes" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 5/96, caso 10.970). O sea que, en este entendimiento, el fundamento de la persecución penal pública radica en que el delito lesionó el derecho de una persona cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el Estado y en su caso penado con arreglo a la ley.
La tutela judicial efectiva tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta (seria, plena -razonada-, cabalmente motivada) a las pretensiones planteadas, y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable; explicando que se configura como garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.
Con el objeto de cumplir entonces con los preceptos constitucionales aludidos, resulta necesario incorporar de una vez a la normativa procesal aquellas pautas necesarias para que los derechos de las víctimas en el proceso penal sean realmente efectivos. De nada sirve su mera enunciación sin la puesta en marcha concreta de esos derechos.
En este sentido, debe receptarse en el Código de Procedimiento Penal la obligación del Estado de proveer de patrocinio jurídico gratuito a aquellas víctimas carentes de recursos. Sin esta herramienta indispensable, los derechos a favor de las víctimas antes aludidos serían meramente enunciativos, pero sin aplicación concreta.
En igual sentido, resulta necesario dotar a la víctima de facultades autónomas, independientes de las del Ministerio Público Fiscal, para que pueda satisfacer su legítimo derecho a obtener de parte de las autoridades judiciales una sentencia que establezca o no la violación a sus derechos, y sancione eventualmente a sus responsables.
En esta línea de pensamiento, debe especialmente remarcarse la jurisprudencia reciente de nuestra C.S.J.N. in re "Santillán", "Del Olio" y "Quiroga", tendencia receptada en los códigos de procedimiento penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nro. 2303; arts. 207, 244 y ccs), Chubut (Ley Provincial Nro. 3155; arts. 37, 38, 298, 329 a 345) y Santa Fe (Ley Nro. 12.734; arts. 16, 97 inc. 7, 287, 329 y ccs), en donde se ha reconocido al querellante la facultad de formular acusación y abrir autónomamente el juicio aún sin mediar acusación del agente fiscal. De este modo se le garantiza el derecho a ser oído. Así, En el debate oral podrá acusar y lograr una sentencia jurisdiccional aún frente al pedido de absolución del representante del Ministerio Público, tendencia que se ha impuesto a partir de los precedentes de la C.S.J.N. citados, y recogidos en las últimas reformas procesales ya mencionadas.
De igual forma, si no obstante luego de finalizada la etapa instructoria y la víctima constituida en querellante formuló acusación, el Fiscal carece ya de potestad para cerrar unilateralmente el proceso, pues sólo con la acusación privada quedará abierta la etapa del debate. Se acuerda en este supuesto al querellante la posibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
En suma, de lo que se trata es de adecuar la ley procesal a los lineamientos constitucionales reconocidos asimismo por la jurisprudencia reciente de nuestro máximo tribunal antes aludida.
De tal forma, la capacidad de rendimiento del precedente "Santillán" lleva sus efectos a todos aquellos momentos previstos en el código donde se requiere el impulso del Estado constituido en la parte acusadora; es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, CPPN; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal; y por supuesto, en la etapa del debate oral, al momento de conformarse los alegatos, según lo dispuesto en el art. 393, CPPN.
Por estos motivos es que se debe hacer extensivo el efecto que surge de "Santillán" también al momento en que, al comienzo del asunto, el Ministerio Público considera que no se debe impulsar la acción (v. gr. cuando se solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo o reserva etc.), o cuando entiende, luego de finalizada la etapa instructoria, que no existe mérito para llevar el asunto a juicio. De tal forma, cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un asunto, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del CPPN, al finalizar la instrucción, para requerir y obtener su elevación a juicio y, finalmente, luego del debate, en la instancia del art. 393 CPPN-,
En definitiva, si bien nuestro bloque de constitucionalidad ampara a la víctima en la protección de sus derechos, en la práctica tal ejercicio aparece problemático a tal punto que existe un sentimiento ciudadano de desprotección frente al sistema penal, que se traduce en el legítimo reclamo ante situaciones de desamparo que experimentan muchos sectores de la sociedad -muy especialmente los más vulnerables- en su pretensión de acceder a la Justicia.
Como se ha puesto de manifiesto en la Exposición de Motivos de la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual del Reino de España, "...En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a su suerte tras el delito, su etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la misma intervención en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el delito a través del juicio oral, los riesgos que genera su participación en el mismo, etc., producen efectos tan dolorosos para la víctima como los que directamente se derivan del delito...".
De allí la necesidad de abordarse desde el Estado la problemática que padecen las víctimas de delitos, vinculada esencialmente con el debido acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, mediante normas concretas y efectivas conducentes a erradicar aquellas situaciones de vulneración de sus derechos individuales.
En definitiva, el proyecto que aquí se propicia tiende a hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial, ya consagrados en nuestra Constitución nacional, pero sin su debida aplicación en la actualidad.
Es por todo lo expuesto, señor Presidente, que solicitamos la sanción del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
RE, HILMA LEONOR ENTRE RIOS COALICION CIVICA
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)