PROYECTO DE TP
Expediente 1446-D-2011
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION (23984); SOBRE EJERCICIO DE LA ACCION PENAL PUBLICA.
Fecha: 31/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifíquese
el artículo 5º del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"La acción penal
pública se ejercerá por el ministerio fiscal, sin perjuicio de la participación que
se le concede a la víctima y al querellante, el que deberá iniciarla de oficio
siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos
expresamente previstos por la ley.
Las peticiones del
querellante habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y
a condenar con arreglo a las disposiciones de este Código.
La participación
de la víctima como la del querellante no alterará las facultades concedidas por
la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades".
Art. 2º,- Incorpórese como artículo
81 bis al Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente:
De manera
inmediata a la iniciación de la instrucción, la Policía, el Juez y el Ministerio
Público Fiscal deberán suministrar a quién alegue de forma verosímil su calidad
de víctima, aquella información necesaria que le permita ejercer su derecho a
ser asistida por el Área de Asistencia a la Víctima, dependiente del Ministerio
Público Fiscal. Toda víctima podrá hacer uso de tal derecho, como de los
restantes previstos, aún sin asumir el carácter de parte querellante o actor civil
y aún sin contar con patrocinio letrado.
Si la víctima no
contara con medios suficientes para contratar un abogado con el objeto de
constituirse en parte querellante, el Área de Asistencia a la Víctima se lo
proveerá gratuitamente, a fin de que acceda legítimamente al procedimiento
judicial".
Art. 3º.- Modifíquese el artículo
349 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Siempre que el
agente fiscal o la parte querellante requieran la elevación a juicio, las
conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,
quien podrá, en el término de seis (6) días:
1. Deducir
excepciones no interpuestas con anterioridad.
2. Oponerse a la
elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere
excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que
declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término
de tres (3) días de vencido el plazo anterior".
Art. 4º.- Modifíquese el artículo
393 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Terminada la
recepción de las pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al
actor civil, a la parte querellante, al ministerio fiscal y a los defensores del
imputado y del civilmente demandado, para que en ese orden aleguen sobre
aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales,
excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil
limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil,
conforme con el artículo 91. Su representante letrado, como el del civilmente
demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren
dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar
dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio
fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar,
correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá
limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido
discutidos.
El presidente
podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes,
teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las
pruebas recibidas.
En último
término, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar,
convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el
debate.
Si en
cualquier estado del debate el Ministerio Público Fiscal desistiese de la
acusación, el Juez o Tribunal absolverá al acusado, salvo que existiese
acusación de la parte querellante".
Art. 5º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra Constitución Nacional
establece que el ofendido por el delito, es decir la víctima, se encuentra
amparada por determinados derechos y garantías, a saber, entre otros, los de
defensa en juicio, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y
al recurso.
Así, como derivación del derecho
de defensa en juicio pensado en forma bidimensional (cfr. al respecto, José de
Cafferata, Cristina del Valle: Teoría general de la defensa y connotaciones en el
proceso penal, teoría general, tomo 1, Marcos Lerner, Córdoba, 1993, p. 247),
el derecho de acceso a la jurisdicción importa la posibilidad de cualquier
persona -y muy especialmente, la víctima del delito- de presentarse ante los
tribunales para reclamar el reconocimiento de sus derechos en base a sus
argumentaciones (Cafferata Nores, José I.: Proceso penal y derechos humanos,
Editores del Puerto/CELS, Buenos Aires, 2000, p. 27).
A su vez, la normativa
constitucional le brinda al ofendido el derecho a una tutela efectiva que deviene
en la obligación del Estado de perseguir el delito para "garantizar el derecho a
justicia de la víctima" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe
34/96, caso 11.228) y el derecho a una debida protección judicial en el sentido
que toda persona debe contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o
tribunales competentes que debe sustanciarse de acuerdo con las normas del
debido proceso. Esta circunstancia "requiere que el órgano interviniente
produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo" (Cafferata
Nores, José I.: op. cit., p. 45. De la misma opinión, Morello, Augusto: La tutela
judicial efectiva en los derechos español y argentino (sustanciales coincidencias
en las normas, en la doctrina y en las líneas jurisprudenciales) en DJ, 1992-2-
82).
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos incorporada a nuestra Constitución Nacional y a su mismo
nivel (art. 75, inc. 22), en su art. 25,1 establece en términos generales la
obligación del Estado de proveer a los ciudadanos sometidos a su jurisdicción
una debida protección judicial cuando alguno de sus derechos haya sido
violado, siempre que este derecho les sea reconocido por la Convención, o por
la Constitución o las leyes internas del Estado.
La jurisprudencia
supranacional ha explicitado este concepto señalando que la protección judicial
se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un "recurso" sencillo y
rápido ante los jueces o tribunales competentes, que debe sustanciarse de
acuerdo a las normas del debido proceso (art. 8.1, Convención Americana sobre
Derechos Humanos), y que no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su
desarrollo, sino que requiere que el órgano interviniente produzca una
conclusión razonada sobre los méritos del reclamo, en la que establezca la
procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica que le da origen, y
también que se garantice "el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".
Este es el llamado
derecho a la "tutela judicial efectiva" que "comprende el derecho de acceder a
los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de
seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión
planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo sobre esa cuestión, el
derecho a la utilización de los recursos, el derecho a que la sentencia se
ejecute".
De lo expuesto
queda claro que la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha
resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un delito: la
víctima. Tal es así que la Comisión Interamericana de derechos humanos en su
Informe 5/96, caso 10.970, 1996 consagra el "derecho a la tutela judicial
efectiva" de la víctima, previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, al afirmar categóricamente que, "cuando la violación de los
derechos humanos sea el resultado de un hecho tipificado penalmente, la
víctima tiene derecho de obtener del Estado una investigación judicial que se
realice 'seriamente con los medios a su alcance... a fin de identificar a los
responsables, [y] de imponerles las sanciones pertinentes".
Es así que en aquel
ámbito supranacional se ha expresado que la razón principal por la que el
Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su
obligación de "garantizar el derecho a la justicia de las víctimas" (Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, informe 34/96, caso 11.228 y otros.),
entendiendo a la persecución penal (cuando alguno de los derechos de éstas
haya sido violado), como un corolario necesario del derecho de todo individuo a
obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial
e independiente en que se establezca la existencia o no de la violación de su
derecho, se identifique "a los responsables" y se les imponga "las sanciones
pertinentes" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 5/96,
caso 10.970). O sea que, en este entendimiento, el fundamento de la
persecución penal pública radica en que el delito lesionó el derecho de una
persona cuya protección requiere que el ilícito sea verificado por el Estado y en
su caso penado con arreglo a la ley.
La tutela judicial efectiva tiene
como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta
(seria, plena -razonada-, cabalmente motivada) a las pretensiones planteadas,
y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable; explicando que se configura
como garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en un
proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos
razonables.
Con el objeto de cumplir entonces
con los preceptos constitucionales aludidos, resulta necesario incorporar de una
vez a la normativa procesal aquellas pautas necesarias para que los derechos
de las víctimas en el proceso penal sean realmente efectivos. De nada sirve su
mera enunciación sin la puesta en marcha concreta de esos derechos.
En este sentido, debe receptarse
en el Código de Procedimiento Penal la obligación del Estado de proveer de
patrocinio jurídico gratuito a aquellas víctimas carentes de recursos. Sin esta
herramienta indispensable, los derechos a favor de las víctimas antes aludidos
serían meramente enunciativos, pero sin aplicación concreta.
En igual sentido, resulta necesario
dotar a la víctima de facultades autónomas, independientes de las del Ministerio
Público Fiscal, para que pueda satisfacer su legítimo derecho a obtener de parte
de las autoridades judiciales una sentencia que establezca o no la violación a
sus derechos, y sancione eventualmente a sus responsables.
En esta línea de pensamiento,
debe especialmente remarcarse la jurisprudencia reciente de nuestra C.S.J.N. in
re "Santillán", "Del Olio" y "Quiroga", tendencia receptada en los códigos de
procedimiento penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nro. 2303;
arts. 207, 244 y ccs), Chubut (Ley Provincial Nro. 3155; arts. 37, 38, 298, 329
a 345) y Santa Fe (Ley Nro. 12.734; arts. 16, 97 inc. 7, 287, 329 y ccs), en
donde se ha reconocido al querellante la facultad de formular acusación y abrir
autónomamente el juicio aún sin mediar acusación del agente fiscal. De este
modo se le garantiza el derecho a ser oído. Así, En el debate oral podrá acusar
y lograr una sentencia jurisdiccional aún frente al pedido de absolución del
representante del Ministerio Público, tendencia que se ha impuesto a partir de
los precedentes de la C.S.J.N. citados, y recogidos en las últimas reformas
procesales ya mencionadas.
De igual forma, si no obstante
luego de finalizada la etapa instructoria y la víctima constituida en querellante
formuló acusación, el Fiscal carece ya de potestad para cerrar unilateralmente
el proceso, pues sólo con la acusación privada quedará abierta la etapa del
debate. Se acuerda en este supuesto al querellante la posibilidad de continuar
con el ejercicio de la acción penal.
En suma, de lo que se trata es de
adecuar la ley procesal a los lineamientos constitucionales reconocidos
asimismo por la jurisprudencia reciente de nuestro máximo tribunal antes
aludida.
De tal forma, la capacidad de
rendimiento del precedente "Santillán" lleva sus efectos a todos aquellos
momentos previstos en el código donde se requiere el impulso del Estado
constituido en la parte acusadora; es decir: al comienzo de la instrucción en
relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, CPPN; al final de la instrucción en
relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal; y por
supuesto, en la etapa del debate oral, al momento de conformarse los alegatos,
según lo dispuesto en el art. 393, CPPN.
Por estos motivos es que se debe
hacer extensivo el efecto que surge de "Santillán" también al momento en que,
al comienzo del asunto, el Ministerio Público considera que no se debe impulsar
la acción (v. gr. cuando se solicita la desestimación por inexistencia de delito, el
sobreseimiento, el archivo o reserva etc.), o cuando entiende, luego de
finalizada la etapa instructoria, que no existe mérito para llevar el asunto a
juicio. De tal forma, cuando hay un particular damnificado constituido en parte
querellante y éste impulsa la acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio
Público fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido,
correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos
al comienzo de un asunto, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes
del CPPN, al finalizar la instrucción, para requerir y obtener su elevación a juicio
y, finalmente, luego del debate, en la instancia del art. 393 CPPN-,
En definitiva, si bien nuestro
bloque de constitucionalidad ampara a la víctima en la protección de sus
derechos, en la práctica tal ejercicio aparece problemático a tal punto que
existe un sentimiento ciudadano de desprotección frente al sistema penal, que
se traduce en el legítimo reclamo ante situaciones de desamparo que
experimentan muchos sectores de la sociedad -muy especialmente los más
vulnerables- en su pretensión de acceder a la Justicia.
Como se ha puesto de manifiesto
en la Exposición de Motivos de la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las
víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual del Reino de España,
"...En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a su suerte tras el
delito, su etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la misma intervención
en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el
delito a través del juicio oral, los riesgos que genera su participación en el
mismo, etc., producen efectos tan dolorosos para la víctima como los que
directamente se derivan del delito...".
De allí la necesidad de abordarse
desde el Estado la problemática que padecen las víctimas de delitos, vinculada
esencialmente con el debido acceso a la justicia y tutela judicial efectiva,
mediante normas concretas y efectivas conducentes a erradicar aquellas
situaciones de vulneración de sus derechos individuales.
En definitiva, el proyecto que aquí
se propicia tiende a hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y tutela
judicial, ya consagrados en nuestra Constitución nacional, pero sin su debida
aplicación en la actualidad.
Es por todo lo expuesto, señor
Presidente, que solicitamos la sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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