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PROYECTO DE TP


Expediente 1441-D-2006
Sumario: COMPETENCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES PARA LA PROVISION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DESAGÜES CLOACALES, MANTENIMIENTO Y EXPANSION DE OBRAS Y CONSTRUCCION DE OBRAS NUEVAS DE ESTOS SERVICIOS.
Fecha: 05/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- Se reconoce la competencia de la provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular, concesionar y controlar los servicios de captación y potabilización de agua cruda; transporte, distribución y comercialización de agua potable; colección, transporte, tratamiento, disposición y eventual reutilización y/o comercialización de desagües cloacales, incluyendo aquellos efluentes industriales que se viertan al sistema cloacal; el mantenimiento y la expansión de las obras existentes y la construcción de obras nuevas de estos servicios que corresponda prestar dentro de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo Nacional realizará convenios con la provincia de Buenos Aires y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para transferirles los servicios mencionados en el artículo 1º y los activos vinculados con dichos servicios correspondientes a cada jurisdicción, en cumplimiento de lo dispuesto por el Anexo II de la ley Nº 23.696 y por el artículo 75, inciso 2º de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º.- Corresponderá a la provincia de Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la realización de convenios entre ambas jurisdicciones a los efectos de delimitar y separar las redes de los servicios mencionados en el artículo 1º y eventualmente compartir activos, facilidades y elementos que faciliten una mejor prestación en cada una de ambas jurisdicciones.
ARTICULO 4º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Aunque la realidad actual parece desmentirlo, nuestra Constitución Nacional adopta desde su primer artículo un gobierno federal.
Si bien el diseño del federalismo argentino fue desde el propio texto constitucional más centralista que el norteamericano (así, por ejemplo, la legislación de fondo corresponde en nuestro caso al Congreso Nacional), brecha que la dinámica histórica fue ampliando hasta niveles inauditos, la Constitución establece con claridad dos esferas de gobierno, distribuye las competencias entre ambas y sienta el principio de que todo el poder no delegado al gobierno federal por las provincias es retenido por éstas (CN, art. 121).
La regulación y control de los servicios públicos es una materia eminentemente local. Sólo en caso de que esos servicios se presten de manera interjurisdiccional surge la competencia federal, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional. Tal lo que ocurre, v.gr., con las telecomunicaciones. Pero cuando no se da ese supuesto excepcional, rige la regla, que es la competencia local.
Así lo entiende uno de los más prestigiosos administrativistas que ha dado la Argentina, el doctor Miguel Marienhoff: "Por principio, la creación de un servicio público corresponde a la jurisdicción local o provincial, pues tratase de potestades cuyo ejercicio general no fue delegado por las provincias al constituir la unión nacional. Por excepción, la creación de un servicio público podrá corresponderle a la Nación, circunstancia que deberá hallar fundamento en un texto de la Constitución", por ejemplo "cuando el servicio tenga carácter "interprovincial" o "internacional"." (1)
En forma coincidente, Ernesto Cionfrini señala en como uno de los elementos no delegados por las provincias a la "organización y control de los servicios públicos dentro de sus territorios." (2)
En tal sentido, Luis Pérez Sánchez recuerda que numerosas constituciones provinciales "establecen expresamente que los servicios públicos pertenecen o corresponden a la provincia o a los municipios". (3)
Eso es lo que ocurre con el servicio de potabilización, distribución y comercialización del agua corriente. Todas las provincias manejan sus propias redes y servicios y sus habitantes pagan por ello. No hay evidentemente motivo legal que justifique que, además, paguen por los servicios de otros compatriotas.
El hecho de que Obras Sanitarias haya sido creada por ley del Congreso Nacional y que su privatización también se haya llevado a cabo a través de normas dictadas por las autoridades nacionales, puede confundir sobre la verdadera naturaleza de este servicio público. En rigor, el Congreso actuó en esos casos como legislador local y no como legislador federal, de conformidad con las facultades que la Constitución le otorgaba antes de la reforma de 1994. El Congreso Nacional perdió su carácter de legislador local a partir de la reforma constitucional de 1994, que dotó a la Ciudad de Buenos Aires de un "régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción", con lo que creó una "nueva persona de derecho público en el ámbito federal" (4) , que dispone de competencias similares a las de las provincias, con la única salvedad de aquello que se resguarde para preservar los intereses del Estado federal mientras Buenos Aires siga siendo capital de la República (C.N., art. 129. El énfasis nos pertenece).
Nada hay en la prestación del servicio de agua corriente que sea de interés federal. En consecuencia, se trata de un típico servicio público local. Una cosa es que una provincia comparta activos con otra jurisdicción, lo que se gestiona mediante convenios entre ambas, y otra considerar que tal compartición implica federalizar un servicio eminentemente local o quitar a cada jurisdicción sus facultades constitucionales.
La reciente rescisión de la concesión de Aguas Argentinas, constituye una excelente oportunidad para que la provincia y la Ciudad de Buenos Aires reasuman las competencias que sobre el particular le corresponden.
La ley nacional de reforma del Estado Nº 23.696, en su Anexo II, ya autorizó el traspaso, mediante convenio, de la ex Obras Sanitarias de la Nación (hoy concesión rescindida de Aguas Argentinas) a la órbita provincial o municipal (en ese entonces la ciudad era un municipio), por lo que el Poder Ejecutivo Nacional así debería hacerlo, respetando de ese modo las normas constitucionales reseñadas.
En cuanto al valor de los activos nacionales que corresponde transferir a la provincia y a la Ciudad de Buenos Aires, entendemos que es claro el artículo 75 de la Constitución Nacional cuando establece que la transferencia de servicios debe hacerse junto con los recursos correspondientes, lo que justifica la gratuidad de dicha transferencia de activos, al igual que ha sucedido con otros bienes transferidos desde el ONABE u otras operaciones de servicios públicos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BURZACO, EUGENIO BUENOS AIRES PRO
JEREZ, ESTEBAN EDUARDO TUCUMAN PRO
MARTINI, HUGO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
LIX KLETT, ROBERTO IGNACIO TUCUMAN FZA REPUBLICANA
BRILLO, JOSE RICARDO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA