PROYECTO DE TP
Expediente 1437-D-2009
Sumario: JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES, LEY 48: INCORPORACION DEL ARTICULO 19, SOBRE RECURSOS DE PER SALTUM POR GRAVEDAD INSTITUCIONAL; INCORPORACION DEL ARTICULO 20: PROCEDENCIA. DEFINICION DE GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
Fecha: 06/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Recurso de
Per saltum. Incorpórese como artículo 19 de la ley 48 el siguiente texto:
" El recurso per saltum
procederá ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en aquellas causas de
competencia federal en que exista notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y
expedita sea necesaria. La admisión de este recurso será de carácter restrictivo".
Artículo 2º.
Procedencia. Incorpórese como artículo 20 de la ley 48 el siguiente texto:
"El recurso del artículo anterior deberá
ser interpuesto a petición de parte por escrito dentro del plazo de 5 días contados a partir
de la notificación de la resolución que lo motiva, fundamentándose la gravedad
institucional que se invocare. Del escrito se dará traslado a las partes por el plazo de 5
días, notificándola por cédula.
Dentro de los 2 días de contestado el
traslado o vencido el plazo se decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere,
la decisión de entender en autos deberá ser fundada. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar
este recurso. La admisión procederá con efecto suspensivo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación
deberá expedirse sobre la cuestión en el término de 10 días".
Artículo 3º. Gravedad
Institucional. Definición. En los términos de la presente ley se entenderá que habrá
notoria gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el
interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal
que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema
republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.
Artículo 4º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El instituto que aquí nos ocupa,
es el conocido con la locución latina per saltum. La traducción literal del término per saltum
es "a través del salto". También llamado avocamiento, salto de instancia o by pass. El
Derecho ha utilizado estas expresiones para referirse a un salto en las instancias
procesales, por medio del cual el caso pasa del tribunal inferior a la Corte Suprema sin
recorrer una o más instancias intermedias. Es así que se crea una excepción al trámite
procesal normal, omitiendo dar conocimiento de la causa al tribunal que corresponde por
proceso natural, y elevando los autos directamente al máximo tribunal.
El mencionado instituto procura
una tratamiento acelerado de causas adicionando anticipadamente la competencia del Alto
Tribual siempre ante la existencia comprobada de gravedad institucional. En nuestro país
ha sido aceptado jurisprudencialmente por la Corte Suprema de la Justicia de la Nación,
cuyo origen reside en el derecho norteamericano denominado "certiorari by pass" en
1925.
El derecho comparado
norteamericano, precursor en materia de per saltum, utilizó tal recurso de modo pretoriano
antes de su consagración legislativa en los casos "American vs. Jacksonville Railway
(1983) y " Los Tres Amigos" (1897). En 1925, mediante la Judge's Bill (norma
reorganizadora de la jurisdicción de los Tribunales Federales), se autorizó expresamente a
la Corte Suprema a conceder el certiorari antes y después de la sentencia. El único
requisito fue la existencia de un interés público que habilitara y requiriese la rápida
radicación del caso ante el Alto Tribunal. La jurisprudencia del máximo tribunal
norteamericano ha evolucionado hasta nuestros días permitiendo establecer una
casuística respecto de la procedencia del Per saltum (1) . Se admite el mismo, para
situaciones de pública e imperativa importancia (inconstitucionalidad de las leyes del
Congreso, relaciones internacionales y casos de autoridad institucional de la Corte); para
casos similares que estén pendientes de resolución de la Corte (apurando su deliberación
y resolución) y para casos que ya han tramitado en la Corte (en aquellas causas en que la
sentencia de la Corte de Apelaciones es innecesaria o la decisión de la corte pueda ser
tergiversada o demorada por el tribunal inferior).
En nuestro país, de modo
similar al norteamericano, el recurso de salto de instancias fue receptado primariamente
por la jurisprudencia del Alto Tribunal con una fugaz recepción legislativa hoy derogada.
Es imperiosa la necesidad de su consagración por el ordenamiento jurídico positivo a los
efectos de que el mismo no sea utilizado discrecionalmente como una herramienta del
poder político para evitar los procedimientos normales de la justicia. Constitucionalistas de
la talla de Pedro Sagües (2) ha sostenido que la apelación "per saltum" en el orden federal,
sin que la autorice, no es constitucional y además, resulta contra Legem. Concluyendo la
conveniencia de regular a la brevedad el instituto mencionado para afianzar el Derecho
Constitucional y la Estabilidad Institucional.
El primer antecedente en la
justicia local fue el caso "Margarita Belén". La causa "Investigación de los hechos
ocurridos el 13 de Diciembre de 1976 en la localidad de Margarita Belén (Chaco)". Se
suscitó un conflicto de competencia negativa entre la Cámara Federal de Resistencia y la
Cámara en los Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. La Corte Suprema
entendió que no podía entender en autos puesto que no había norma legal o constitucional
que autorizara su intervención ni aún bajo la invocación de gravedad institucional. Se
negó la procedencia del recurso. La disidencia del Dr. Pretacchi autorizaba el estudio del
caso debido a la gravedad institucional invocada y la no intervención, podría frustrar el
control de constitucionalidad.
Dos años más tarde, el 13 de
Julio de 1990, la CSJN ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia apelada en la
causa "Dromi José R. (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) - Avocación en
autos "Fontela Moisés E. c/ Estado Nacional s/ amparo". El Ministro había apelado la
decisión del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 que ordenó
al Estado Nacional, con motivo de la privatización de Aerolíneas Argentinas, encuadre a la
sociedad a crearse, dentro de los estipulado por el art. 6º de la ley 23.696. El mayor
estudio de los autos, objetivo de la suspensión decidida, permitió la recepción pretoriana
del per saltum para causas de competencia federal en las cuales el recurrente demuestre
no sólo la gravedad institucional que afecta al caso en particular sino que además debe
evidenciar que el recursos extraordinario es el único medio eficaz para la protección del
derecho federal comprometido. La disidencia del Dr. Fayt oponiéndose a la procedencia
del certiorari by pass debido a la ausencia de ley del Congreso que autorice el saltear
pasos procesales establecidos por ley.
Durante el transcurso de 1990, y a pocos
meses del Caso Dromi, la CSJN rechazó un pedido de intervención en la causa "González
Antonio Erman y otros s/ Su presentación en autos "Banco del Interior y Buenos Aires
(BIBA S.A.), sobre Medida Cautelar". El requerimiento del Ministro de Economia Erman
González y del Banco Central solicitaba la impugnación de la actividad jurisdiccional del
juez Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe por entender que había configurado un
conflicto de poderes, invadiendo las competencias que la Carta Magna y las leyes le
habían otorgado al Banco Central. El Tribunal Supremo, como ya adelantamos, desestimó
tal petición puesto que no se habían acreditado la situación de excepcionalidad ni que el
recurso extraordinario fuese el único remedio procesal para la resolución del pleito
planteado.
Los fallos anteriormente
comentados constituyen la base del desarrollo pretoriano del Per saltum llevado a cabo
por el máximo tribunal argentino. El desarrollo a través de diversos antecedentes
jurisprudenciales posteriores (3) a los ya estudiados nos permite llegar ciertas conclusiones
(4) :
a. La admisión de carácter
restrictivo y excepcional del recurso de per saltum en causas de competencia federal, y
sólo ante la existencia de situaciones de gravedad institucional que urgen de una
pronunciamiento judicial final inmediato. Con la necesaria comprobación de que el recurso
extraordinario federal es el único medio idóneo para solucionar la controversia en
litigo.
b. Que no fue plenamente admitido el recurso
como tal con unanimidad de votos de los jueces de la CSJN, sino que a veces fue fundada
la intervención del Alto Tribunal para dirimir conflictos de competencia o ejercer el control
último de constitucionalidad.
c. Fue fundado a veces en el Preámbulo de la
Constitución Nacional y en los poderes implícitos de la Corte para "afianzar la justicia".
d. No se dio lugar al per
saltum por avocación o de oficio.
e. No procede el mentado recurso contra
decisiones de jueces provinciales puesto que es necesario el pronunciamiento del "tribunal
superior de la causa" para habilitar la competencia de la Constitución Nacional, sin dejar
de mencionar tampoco que implica una injerencia en las facultades delegadas a las
provincias por la misma Carta Magna.
f. La imperiosa necesidad de la recepción
legislativa del instituto a los efectos de no actuar contra Legem y con peligrosa
discrecionalidad que roza la arbitrariedad.
Otro capítulo de la historia del
per saltum se inicia tras su fugaz consagración en el ordenamiento jurídico positivo.
En ejercicio de las facultades delegadas por
el Congreso (Ley 25.414), y en alusión a la grave crisis económica y financiera (e
institucional) que atravesaba nuestra nación, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto
1387/2001 de fecha 1º de Noviembre del mismo año. El art. 50 de la mencionado
reglamento delegado incorporaba al Código Procesal Civil y Comercial (CPrCCN) bajo el
art. 195 bis el siguiente texto:
"Cuando se dicten medidas
cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o
perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas
podrán ocurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su
intervención. Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de
la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes
a la sustanciación, si esta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida. La Corte
Suprema de Justicia de la Nación podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la
remisión del expediente. La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de
autos. la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará sentencia confirmando o
revocando la medida cautelar".
Lo mismo se hizo en materia laboral a través
de la incorporación del Art. 62 bis a la Ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la
Justicia Nacional del Trabajo.
La norma incorporaba busca la rápida
solución de medidas cautelares (y sólo medidas cautelares) que, en criterio del Estado
Nacional, acrecentaban la crisis que vivía el país.
Bajo la imperio de estas
nuevas normas se resolvió el 28 de Diciembre de 2001 el caso "Banco de la Ciudad de
Buenos Aires". En la misma se solicita la inmediata intervención de la Corte, vía per
saltum, debido a la medida cautelar dictada por el Juzgado Nacional en lo Contencioso
Administrativo Nº 6 en los autos "Kiper" que estableció restricciones a las extracciones de
dinero en efectivo de cuentas y depósitos bancarios y por la cual se le devolvió al actor la
suma de 200.000 dólares de la caja de ahorro que el actor era titular. El Banco Ciudad
recurrió al Alto Tribunal por entender que tal resolución judicial de devolver el dinero
depositado podía hacer colapsar la regularidad de los pagos con grave daño al patrimonio
público. La Corte intervino, habilitada pro el Art. 195 bis del CPrCCN, rechazando lo
dispuesto por el tribunal inferior puesto que su medida implicaba otorgar el objeto de una
demanda que no se había iniciado, incurriendo en un exceso jurisdiccional y afectado el
derecho en defensa en juicio.
Dos meses más tarde, el día 6
de Enero de 2002 se sanciona la Ley 25.561 de Emergencia Pública, la cual propicio una
reforma al anteriormente introducido art. 195 bis al CPrCCN, ampliando su ámbito de
aplicación. La pertinente norma pretendió determinar lo que implicaba "entidades
estatales", circunscribiéndolas al Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas,
o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal. De este modo, estableció
una legitimación amplia e inconstitucional para interponer el recurso federal de per saltum,
inmiscuyéndose en la actividad jurisdiccional judicial de las Provincias y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Todo ello a los efectos de evitar el dictado de medidas
cautelares, tales como la dada en el caso "Kiper", que podían afectar, la ya afectada,
estabilidad económica y financiera del sistema bancario argentino y su consecuente daño
al patrimonio público.
A pesar de ello el criterio
jurisprudencial de la Corte Suprema, que antes había declarado inválida una medida
cautelar dictada por incurrir en excesiva utilización de las facultades jurisdiccionales, el día
1º de Febrero de 2002 sienta la doctrina contraria. En los autos "Banco Galicia y Buenos
Aires - solicita intervención urgente en: "Smith Carlos a. c/ Poder Ejecutivo Nacional -
Sumarísimo", el Alto Tribunal entiende que como la medida cautelar coincidía con el objeto
de la demanda, aquél tribunal no se podía circunscribir sólo a la medida precautoria, por lo
que hace lugar al per saltum, entiende en los autos citados, convalidando la devolución de
los depósitos y declarando la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01. Su fundamento
residió en la violación a las garantías constitucionales de los art. 14 bis, Art. 17 y Art. 18,
junto a lo determinado por el Art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica.
Finalmente, el art. 195 bis del CPrCCN se
convirtió en un instrumento muy peligroso para la estabilidad del gobierno y por Ley
25.587 se ordenó su derogación (Art. 7) y que las causas que ya habían llegado a manos
de la CSJN debían remitirse a las Cámaras de Apelaciones respectivas (Art. 8)
En el ámbito provincial el certiorari by pass
ha sido receptado legislativa y jurisprudencialmente.
En la Provincia de Santiago
del Estero, bajo la reforma de 1997, la Carta Magna local previó el recurso del per saltum
en el art. 194 inc. 2º ap. 3 determinando la competencia del Superior Tribunal por salto de
instancia contra las decisiones de los jueces de primera instancia, en casos de gravedad
institucional. En igual sentido lo hizo la Provincial de san Luis por ley 4924, que en su art.
254.
El desarrollo del instituto en la
jurisprudencia local ha tomado lugar en varias provincias. En la Provincia de Tucumán, a
pesar de haber sido denegada su interposición en 1991 por alterar los principios del "juez
natural", la "cosa juzgada" y la falta de reglamentación normativa que habilita al Tribunal
su ejercicio; en 1992 se concedió el conocimiento del Superior Tribunal en los autos
"Matus Arnut - Amparo". Sostuvo en aquel entonces el Tribunal que la materia del recurso
extraordinario de casación ostentaba de modo claro, inequívoco y excepcional una
situación de gravedad institucional, generando una necesidad imperiosa de un
pronunciamiento judicial a los efectos de garantizar una tutela efectiva del interés público.
En consonancia con los argumentos expuestos anteriormente, se hicieron lugar a los
recursos interpuestos en igual sentido en las Provincias de Buenos Aires (Ausqui, Nestor
A y Arrastía Buenard Celso s/ solicita avoación) y Córdoba (O.P.M.A.s/ Avocación en:
Rissi Amadeo R. A favor de Yasny, Stela M. y otros")
Es mi convicción personal la
necesidad de reglamentar el recurso de per saltum ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, acompañando a la vez, la opinión de numerosos juristas, doctrinarios y jueces de
este país.
La tarea a abordar no es fácil, y presupone
un estudio profunda de las diferentes aristas por las cuales puede se abordado el tema.
Como principio rectores tomaré las conclusiones del XVIII Congreso Nacional de Derecho
Procesal (Santa Fe, Junio de 1995): a. Debe mediar ley reglamentaria para su ejercicio; b.
La misma no debe agredir el art. 117 de la Carta Magna y c. Su solicitud debe ser siempre
a pedido de parte.
Pasaremos ahora a realizar un
análisis de la regulación propuesta del per saltum.
El presente proyecto en su primera parte insta
a la reforma de la ley 48. Se proyecta la incorporación de dos artículos en reemplazo del
art. 19 (sustituido por Decreto-Ley 1285/58, art. 16 a 19) y el art. 20 (derogado por la ley
23.098, art. 28). La inclusión de la figura mentada, en la ley de Jurisdicción y Competencia
de los Tribunales Nacionales, permite su aplicación en el ámbito civil, comercial, laboral,
contencioso administrativo, penal, etc. A diferencia de otros proyectos que al pretender
reformar el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunscriben el recurso al
fuero civil y comercial.
En la primera de las
disposiciones antes mencionadas, se instrumenta el recurso de per saltum como un
recurso que procede solo a pedido de parte, excluyendo la posibilidad de una avocación
de oficio por parte de la Corte Suprema de la Nación.
Asimismo, y por la simple interpretación de los
principios constitucionales, la competencia originaria queda limitada a los casos
establecidos en el art. 116 de la misma Carta Magna. Pudiendo llegar al máximo tribunal
nacional sólo por jurisdicción apelada. Y es competencia de este Honorable Congreso de
la Nación, en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional, arbitrar las reglas y
excepciones para excitar tal jurisdicción.
"La ley sólo puede admitir el per
saltum si a la vez exige que la jurisdicción del máximo tribunal sea incitada por un recurso
de apelación presentado por la parte. Tal tribunal podría asumir la causa si se provocara
su conocimiento mediante un recurso, al que se exime de algunos recaudos procesales
normalmente exigibles para su viabilidad" Afirman Claudia Manfredi, Adrián Ventura y
Marcelo Carattini (5) .
Bidart Campos sostiene que "la apelación es
un recurso, no porque así lo establezca la ley, sino por exigencias del concepto mismo. Si
la Constitución Nacional utiliza la voz apelación en el artículo 117, no basta con decir que
la apelación abrirá o no la jurisdicción federal suprema 'según las reglas y excepciones
que establezca el Congreso' para insertar ahí mismo, en el seno del concepto (que se
pretende asimilar a jurisdicción no originaria) la noción de avocación, puesto que ambos
términos son a todas luces opuestos".
De manera precisa, Creo Bay propugna: "No se
trata de una avocación ni entraña la extensión de la competencia originaria del Tribunal a
casos no previstos por las leyes reglamentarias de aquella. Se trata, solamente, de la
oportunidad en que ha de ser ejercitada la jurisdicción inequívocamente acordada que,
con arreglo también a irrecusables precedentes, debe ser la que requiera la efectiva tutela
del derecho federal desconocido. Estamos pues en la competencia de apelación (6) "
Conforma a la vez un modo de control sobre el
Poder Judicial, ya que el protagonismo exacerbado de cualquiera de los poderes que
conforman al Estado desvirtúa no sólo la concepción de la división de los mismos, sino
también el ideal intrínseco del Estado de Derecho.
El elemento objetivo determinante para la
interposición de esta vía judicial, es sin duda alguna, la existencia de una situación de
"notoria gravedad institucional". Este es uno de los conceptos más complejos de precisar
al momento de su reglamentación. La doctrina y jurisprudencia han ido variando en la
construcción de un concepto general, el cual puede diferir mínimamente entre
autores.
La mencionada Comisión de 1984 del
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación integrada por los doctores Boffi Boggero,
Bidart Campos, Linares, Masnatta, Morillo, Moncayo y Colombres determinaron que son
"aquellas situaciones de excepción y urgencia cuya solución final no admite demora
alguna".
Para otros autores, como Gregorio Badeni,
"hay gravedad institucional cuando en un juicio se debaten cuestiones institucionales de
suma gravedad por su proyección inmediata o potencial sobre la sociedad, superando los
legítimos intereses de las parte en el proceso".
La gravedad institucional, en palabras de
Guillermo A. F. López, comprende aquellos casos de trascendencia que por afectar a la
sociedad toda, obstaculizan el desenvolvimiento de los órganos del Estado, malogran la
pacífica distribución de los poderes bajo el imperio de la Constitución Nacional o en
general aquellas situaciones que acarrean a los individuos o a grupos sociales agravios
que exceden las molestias y perjuicios inevitables que implica la vida de la nunca perfecta
comunidad, limitación que alcanza a la misma Corte y a sus miembros de modo que torne
por completo en ilusorio su derecho a convivir en una sociedad organizada bajo los
principios de la Constitución Nacional, cuya custodia y preservación ha atribuido la ley
como función fundamental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (7) .
Toda conceptualización de "gravedad
institucional" se caracteriza por detallar una situación de excepción, en la cual se ponen en
juego intereses que transcienden los particulares y alcanzan los generales de la población,
y consecuentemente requiere una resolución inmediata sin admitir demora alguna. Pero a
nuestro entender, y en concordancia con otros proyectos, esta situación de excepción
debe, a su vez, poner en peligro los principios básicos de la Constitución que hacen a la
forma republicana de gobierno.
Es por ello que englobamos las nociones
precedentes en el artículo 3º de este proyecto. "En los términos de la presente ley se
entenderá que habrá notoria gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a
juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o
público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones
básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por
la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados".
En los términos del presente
proyecto sólo será viable el per saltum en aquellas causas de competencia federal,
estableciendo la exclusiva necesidad de sustancia federal y descartando la competencia
ordinaria. De ninguna manera -y en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de
la Nación en los Caso Strada y Di Mascio- se puede pretender llegar al Alto Tribunal
Nacional evitando las Cortes Provinciales, ya que omitiría el requisito del "tribunal superior
de la causa" para la interposición del recurso extraordinario.
A su vez, es competencia delegada de la
Nación a las Provincias la organización de la justicia local, y siempre que no alteren los
mandatos impuestos en el art. 5 de la Carta Magna toda intromisión es
inconstitucional
En la reglamentación propuesta del artículo 20
de la ley 48, se determinan las pautas generales procedimentales.
La resolución, objeto del mentado recurso,
debe contener un carácter definitivo siendo sentencia definitiva o interlocutora o de mero
trámite que impida la continuación del proceso o causar gravamen irreparable.
El principal argumento que ha
esgrimido la doctrina a la hora de criticar la aplicación de este instituto es el referido a la
violación del principio de la doble instancia. Por nuestra parte no vemos que tal defensa se
vea afectada, debido a que la aplicación del per saltum, de la forma propuesta en este
proyecto, solo sería procedente cuando ya haya recaído en autos una sentencia de
primera instancia, y mediante apelación a pedido de parte. De la forma en que la Corte ha
utilizado el per saltum, se ha permitido el conocimiento de la causa a un tribunal de primer
instancia, y una vez que éste ha dictado ya una sentencia es que el Tribunal Supremo
conoce el expediente. Sí se afectaría la doble instancia en caso de avocación de oficio por
parte del Tribunal. Pero en estos casos, no solo se estaría afectando la doble instancia,
sino que también se estaría creando un caso de competencia originaria en violación al art.
101 CN.
La instancia múltiple no es un
requisito constitucional, es la ley procesal la que la prevé. Con lo que, si la Constitución
Nacional no prescribe expresamente la utilización de la doble instancia, nada impide a que
la ley regule una excepción a la misma como lo es el per saltum. Como dice Bidart
Campos: "... el per saltum previsto en la ley no violenta los principios expuestos, por que
la misma ley que depara instancias múltiples sin estar constitucionalmente exigida a ello,
puede detraer razonablemente el uso de algunas, habilitando a la Corte para saltarlas en
casos de excepción".
Pero en el caso del fuero penal,
siempre deberá existir una sentencia de primera instancia, a fin de ser congruente con el
Pacto de San José de Costa Rica de jerarquía constitucional, que en su artículo 8º,
apartado 2º, inciso h), determina el principio de "doble instancia", por el cual el imputado
posee el derecho a "recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", en este caso la Corte
Suprema. Y respetar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su
artículo 14 inciso 5º determina que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a
un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley".
También, en los términos de la
presente reglamentación, es viable el per saltum contra medidas cautelares. La
jurisprudencia del máximo tribunal en repetidas ocasiones sostuvo la posibilidad de recurrir
aquellas resoluciones que decreten, levanten o modifiquen una medida cautelar cuando
ocasionen un gravamen irreparable. Mencionamos a continuación dos ejemplos de dicha
jurisprudencia.
"Si bien, en principio, las resoluciones
referentes a medidas cautelares - ya sea que las adopte, modifique o deje sin efecto - no
constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia de
excepción del art. 14 de la ley 48, cabe obviar esta regla general cuando con la disposición
precautoria se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación posterior
(8) .
"Los pronunciamientos referentes a medidas
cautelares, sea que las decreten, levanten o modifiquen, no constituyen sentencia
definitiva a los fines de la apelación federal, y la invocación de haberse violado garantías
constitucionales o de ser arbitrario lo decidido al respecto, no suple la ausencia del
mencionado requisito cuando no ocurren circunstancias que autoricen a hacer excepción a
aquella regla general (9) ".
La doctrina, tampoco ajena al tema, sostiene
que por la magnitud o circunstancias en las que se decreta, modifica o levanta una medida
cautelar, se puede obviar el principio general y excepcionalmente aceptar la procedencia
del recurso extraordinario ante la Corte Suprema contra dichas resoluciones.
Y por todo lo que representa en si misma la
notoria gravedad institucional, es necesario una solución definitiva y expedita. La mejor
forma de lograr esto es a través de la celeridad judicial.
La rapidez en la tramitación y resolución del
pertinente recurso, se plasma en el acortamiento significativo de los plazos.
Los cinco días para su
interposición hacen de éste el recurso extraordinario de menor tiempo para su
interpolación. Pero, aun en la búsqueda de una resolución final definitiva expedita, las
garantías constitucionales del debido proceso deben ser respetadas. El traslado a la parte
contraria por igual término que para su interposición, es un requisito sine qua non, en
consonancia con los principios procedimentales establecidos en la normativa procesal
nacional y provincial.
Acaecido el vencimiento de este
plazo o contestado el traslado, comienza a correr el plazo de dos días, en los cuales la
Corte Suprema deberá expedirse sobre la admisibilidad del instituto en el caso concreto.
La fundamentación de la admisibilidad del per saltum constituye una obligación
insoslayable, a los efectos de establecer ésta como una vía excepcional. Pues muy fácil
sería admitir todo recurso presentado, sin justificar la existencia de la gravedad
institucional, desvirtuando la figura.
Para el rechazo del medio impugnativo basta,
por su carácter restrictivo, la mera invocación de la presente norma, ya que será en los
casos en que no reúna los requisitos necesarios para su admisibilidad. Además, ante la
existencia de duda por parte del Tribunal en admitir o rechazarlo, debe estarse a ésta
última.
Pero la rápida tramitación de su interposición y
su admisibilidad es sólo una faceta de la celeridad, la cual se complementa con la pronta
resolución de la cuestión de fondo objeto de litigo. En el término de 10 días, las
controversias judiciales serán dirimidas mediante la decisión final del Alto Tribunal. Dicho
plazo, significativamente menor comparado con el resto de las sentencias, es menester
para finiquitar una situación conflictiva de interés público cuya demora ocasiona grandes
perjuicios generales.
El presente proyecto,
reglamentario del instituto del per saltum a nivel nacional, intenta impedir que los vaivenes
de la política, que repercuten directamente en la jurisprudencia, hagan del Máximo
Tribunal nacional un órgano político que ejerza discrecionalmente la facultad de avocarse
al conocimiento de causas en situaciones de excepcionalidad donde las instituciones de la
República están en juego.
Por todo lo antes expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
HALAK, BEATRIZ SUSANA | CORDOBA | UNION PERONISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |