PROYECTO DE TP
Expediente 1432-D-2012
Sumario: PROTECCION DE LA INTEGRIDAD, IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS CON RELACION A SU PATRIMONIO GENETICO: REGIMEN. MODIFICACION DE LAS LEYES 25326 (HABEAS DATA), 23592 (ACTOS DISCRIMINATORIOS) Y 20744 (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO).
Fecha: 23/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto
garantizar la protección de la integridad, identidad y dignidad de las personas con relación
a su patrimonio genético.
ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 2º de la
Ley 25.326 de protección de datos personales, el cual quedará redactado del siguiente
modo:
Artículo 2: A los fines de la presente ley se
entiende por:
- Datos personales: Información de cualquier
tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.
- Datos sensibles: Datos personales que
revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o
morales, afiliación sindical e información referente al patrimonio genético, la salud o a la
vida sexual.
- Archivo, registro, base o banco de datos:
Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de
tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su
formación, almacenamiento, organización o acceso.
- Tratamiento de datos: Operaciones y
procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección,
conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación,
bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como
también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o
transferencias.
- Responsable de archivo, registro, base o
banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un
archivo, registro, base o banco de datos.
- Datos informatizados: Los datos personales
sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
- Titular de los datos: Toda persona física o
persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país,
cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley.
- Usuario de datos: Toda persona, pública o
privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o
bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
- Disociación de datos: Todo tratamiento de
datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona
determinada o determinable.
ARTICULO 3. Prohíbese en todo el territorio
nacional toda forma de discriminación hacia una persona a causa de su patrimonio
genético.
ARTICULO 4. Modificase el artículo 1º de la
Ley Nº 23.592, el cual quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 1°.- Quien arbitrariamente impida,
obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será
obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se
considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por
motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social, patrimonio genético o caracteres físicos.
ARTICULO 5. Sólo podrán hacerse pruebas
predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador
de un gen responsable de una enfermedad, o detectar una predisposición o una
susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y
con un asesoramiento genético adecuado.
ARTICULO 6. Para el pago de estudios
genéticos por orden médica y con fines estrictamente vinculados a diagnóstico, atención y
tratamiento, únicamente se exigirá la prescripción expedida por el profesional que haya de
llevar a cabo tales exámenes; no pudiendo exigir su resultado quien haya de prestar la
cobertura económica; quedando los mismos bajo el amparo del secreto profesional del
ejercicio de la medicina regulado por el artículo 11º de la Ley Nº 17.132.
ARTICULO 7. Prohíbese a las compañías de
seguro, obras sociales, empresas de medicina prepaga, cooperativas y/o mutuales de
salud, aseguradoras de riesgos de trabajo y todo ente que preste servicios de cobertura
de salud:
a) Solicitar análisis genéticos previos al
otorgamiento de la cobertura de seguros o de planes de cobertura de prestaciones
médicas y de salud, y posteriores a la efectivización de la contratación de la cobertura,
tanto al titular como a su grupo familiar;
b) requerir, compilar, permutar, ofrecer o
adquirir, gratuita u onerosamente, información genética sobre sus usuarios, pacientes y/o
beneficiarios;
c) proporcionar, bajo ningún concepto,
causa o condición, información genética a otras compañías de seguros, obras sociales,
empresas de medicina prepaga, aseguradoras de riesgos de trabajo o entes que presten
servicios de cobertura de salud, ni a personas físicas o jurídicas que recopilen, compilen,
publiquen o difundan información sobre seguros, ni a un empleador respecto a quienes
sean, hayan sido o puedan ser sus potenciales empleados.
Considerándose a los datos inherentes al
patrimonio genético como datos sensibles, recibirán el tratamiento que como tales
observa la Ley 25.326.-
ARTICULO 8. Sustituyese el Art. 17 de la Ley
20744 de Contrato de Trabajo por el siguiente:
Artículo 17.- Por esta Ley se prohíbe cualquier
tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad,
religiosos, políticos, gremiales, de edad o genéticos.
ARTICULO 9. Sustituyese el Art. 73 de la Ley
20744 de Contrato de Trabajo por el siguiente:
Artículo 73. -Prohibición. El empleador no
podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su formación o disolución,
obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales; o
proporcionar los antecedentes propios o familiares de su patrimonio genético.
ARTICULO 10. Sustitúyese el Art. 81 de la Ley
20744 de Contrato de Trabajo por el siguiente:
Artículo 81. -Igualdad de trato. El empleador
debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se
considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias
fundadas en razones de sexo, religión, raza o genética, pero no cuando el diferente
tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor
eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador
ARTICULO 11. Quedan exceptuados de las
restricciones impuestas en la presente norma los estudios genéticos que sean ordenados
por decisión judicial debidamente fundamentada que garantice los propósitos previstos
por el artículo 1º .
ARTICULO 12. El Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 13. El Ministerio de Salud de la
Nación habilitará un Registro Nacional de Prácticas de Laboratorio Clínico de Genética
Humana, en el que deberán inscribirse todos aquellos profesionales responsables del
funcionamiento de servicios de genética humana, tanto públicos como privados, que
realicen en el territorio de la República Argentina estudios genéticos humanos y/o
prácticas terapéuticas de cualquier naturaleza que impliquen la aplicación de técnicas de
manipulación del patrimonio genético de las personas.
ARTICULO 14. Adoptar la Declaración
Universal sobre Genoma Humano y los Derechos Humanos aprobada por la 29º sesión de
la Conferencia General de la UNESCO el 11 de noviembre de 1997, que se incorpora a la
presente como Anexo I.
ARTICULO 15. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El desarrollo científico y tecnológico en materia
de genética humana registrado en las últimas décadas propone nuevas preocupaciones y
desafíos legislativos tanto en lo referido a la producción de información genética como al
empleo y tratamiento de los datos genéticos.
Sin dejar de desconocer la importancia de
dichos avances para su aplicación al campo de la salud humana por los supuestos
beneficios que acarrearía en pro del bienestar de la humanidad se vislumbra igualmente
la necesidad de acompañar normativamente estos desarrollos de modo que se pueda
garantizar una adecuada protección de una serie de derechos y principios humanos.
La información genética es única y permite
distinguir a una persona de las demás revelando características específicas de un
individuo que lo singularizan frente a cualquier otro, permitiendo su identificación, salvo en
los gemelos monocigóticos. En tal sentido estos datos tienen una estrecha vinculación
con la identidad en tanto sujeto, con el respeto de la dignidad y de los derechos humanos
y las libertades fundamentales. Otros principios que se ponen en juego, íntimamente
ligados a los anteriores, son la autonomía y la libertad, la protección de la vida privada y
la intimidad, la igualdad y la no discriminación así como la justicia y la solidaridad.
La importancia señalada de la información
genética hace que una utilización inadecuada de los datos pueda menoscabar la
autonomía y los derechos humanos, pudiendo ser empleada con el objeto de introducir
diferencias en el tratamiento de las personas que se transformen en una nueva forma de
discriminación. Por el contrario una utilización adecuada y en el marco de una regulación
específica podría ser de gran utilidad para proteger la salud de las personas.
Los datos genéticos tienen una serie de
características que los hacen muy especiales frente a otro tipo de datos, incluso de salud
y/o personales, que ameritan entonces un tratamiento normativo especialmente acorde a
su relevancia.
Como se dijo, proporcionan información sobre
cada persona en particular, pero no solamente sobre su presente sino también sobre su
pasado y su futuro. Ello implica que puede tener implicaciones sobre su ascendencia y
sobre su descendencia, alcanzando en el presente implicancias respectos de sus
consanguíneos. Es decir, proporciona además información sobre un grupo de personas,
en principio su familia biológica, pero en última instancia sobre la etnia de todos un grupo
humano. Es reveladora de vínculos de sangre y parentescos familiares. En tal sentido los
datos genéticos ofrecen respuestas a muchos interrogantes vinculados a la identidad que
se plantean en los ámbitos judiciales: pruebas de paternidad, identificación de
delincuentes sexuales, la identidad de víctimas de accidentes y catástrofes, o la
desaparición de personas y la apropiación de bebés nacidos en cautiverio.
Pese a formar parte de la esencia misma de
cada sujeto, hallándose presente en todas las células del organismo durante la vida e
incluso después de la muerte, éste es desconocedor de la información que porta.
En tanto datos, y a diferencia de otros, los
datos genéticos son inmodificables, permanentes e inalterables, salvo existencia de
mutaciones genéticas espontáneas o provocadas (ingeniería genética). Otra característica
que fundamenta la necesidad de una regulación de los mismos es que pueden obtenerse
hoy con mucha facilidad.
Hasta aquí se ha desarrollado su importancia
en tanto información vinculada a la identidad, pero también puede destacarse su
potencialidad en el campo de la salud. Los datos genéticos son también datos de salud,
en los términos en lo que se lo expresa en el Art. 8 de la ley 25326. Y, a diferencia de
otros datos de salud, tienen capacidad predictiva en tanto pueden revelar anticipadamente
la posible aparición futura de enfermedades. La correcta protección de los datos genéticos
puede considerarse hoy como una condición previa para garantizar el respeto del principio
de igualdad y para que el derecho a la salud exista
Motiva el presente proyecto la preocupación
por la utilización de los datos fuera del ámbito judicial, para fines de investigación
científica y médica en particular pero muy especialmente, en el ámbito laboral y en el
ámbito de los seguros.
Internacionalmente se han
emitido una serie de instrumentos que introducen regulaciones sobre el genoma humano
siendo la Declaración Universal sobre el Genoma humano y los Derechos Humanos de la
UNESCO sin lugar a dudas el más importante. La misma establece en su Art. 1 que el
genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia
humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido
simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad. En cuanto a los derechos
del individuo establece en su artículo 2 que cada individuo tiene derecho al respecto de su
dignidad y derechos cualesquiera que sean sus características genéticas y que esta
dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que
se respete el carácter único de cada uno y su diversidad.
Tomando en cuenta en
particular que la utilización inapropiada de datos genéticos puede transformarse en una
nueva forma de discriminación ya la citada Declaración establecía en su art 6 que nade
podrá ser objeto de discriminaciones fundadas en sus características genéticas, cuyo
objeto o efecto sería atentar con sus derechos humanos y libertades fundamentales y el
reconocimiento de su dignidad. La Unión Europea también lo abordaba ya en la Carta de
los Derechos Fundamentales (1) en su artículo 21 prohibiendo toda discriminación (...)
ejercida por razón de (...) características genéticas, así como el Convenio sobre los
Derechos Humanos y la Biomedicina en su artículo 11.
El Grupo del artículo 29 sobre protección de
datos (2) de la Unión Europea considera conveniente tratar a los datos genéticos como
datos especialmente sensibles (3) , dada su extrema singularidad y su relación con la
información susceptible de revelar el estado de salud o el origen étnico, y, en este sentido,
sugiere que sean objeto de una mayor protección.
Compartiendo la
recomendación efectuada por este Grupo, el presente proyecto tiene como propósito dar
respuesta a la preocupación por la utilización de los datos genéticos que pueda ser
realizada fuera del ámbito judicial, y con fines espurios. Uno de ellos puede ser la
utilización de su potencialidad predictiva de enfermedades para definir una serie de
cuestiones vinculadas a la contratación de un seguro de salud. De reciente sanción, la
Ley 26.682 de regulación de la medicina prepaga, establece en su art. 10º que las
enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración
jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. Cabe
señalar que la información genética puede contener datos sobre el posible desarrollo de
ciertas patologías y en tal sentido resulta una fuente de consulta médica en términos
preventivos. Pero en manos de financiadores de la salud podría ser un elemento que
contribuiría a potenciar el riesgo de rechazos de admisión velados bajo otras razones. Por
ello la ley mencionada establece incluso que será posible el aumento de la prima mensual
solamente para enfermedades preexistentes declaradas por el usuario. Así la ley protege
al usuario en cuanto a que si la enfermedad preexistente no se ha manifestado ya
sintomáticamente en el individuo deberá ingresar bajo la cobertura del seguro, caso
contrario no quedarían cubiertas buenas parte de las patologías cuya presencia potencial
ya puede ser revelada por el material genético del individuo, y perdiendo sentido el hecho
de contratar una cobertura de salud. De la misma manera podrían comportarse las
compañías de seguros para el caso de seguros de vida u otros.
Otro fin inaceptable puede ser la utilización de
datos genéticos para definir cuestiones vinculadas al empleo. Como ejemplo puede
citarse el rechazo de un aspirante a un puesto por ser portador de condiciones genéticas
consideradas no aptas o porque su capacidad predictiva de enfermedades también lo
marque como un trabajador con una carga de enfermedad que el empleador no quiera
solventar, aunque sea indirectamente. O que por las mismas razones se le deniegue un
ascenso o se le impongan condiciones de trabajo no formalizado para evitar posibles
costos futuros.
Finalmente, la Ley 25.326 de protección de
datos personales ha sido un gran avance legislativo en la materia, habiendo destacado
dentro de la protección general de estos datos, una protección especial para los
considerados "datos sensibles", pero lamentablemente ha dejado fuera de la enumeración
explícita a los datos genéticos.
En nuestro país dos jurisdicciones cuentan con
legislación al respecto. La provincia de Córdoba ha sancionado la Ley Nº 8953 por la cual
la provincia garantiza en el ámbito de su territorio la inviolabilidad del genoma humano. Y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Ley Nº 712 de garantías al patrimonio genético.
Ambas normas han constituidos valiosos antecedentes para la elaboración del presente
proyecto.
Considero que los sistemas de tratamiento de
datos deben estar al servicio del hombre; que deben, cualquiera que sea la nacionalidad o
la residencia de las personas físicas, respetar las libertades y derechos fundamentales de
las personas y, en particular, su intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al
desarrollo de los intercambios, así como al bienestar de los individuos. Y dado que se
recurre cada vez más a su tratamiento en los diferentes sectores de actividad económica
y social y que el avance de las tecnologías de la información facilita considerablemente el
tratamiento y el intercambio de dichos datos, es que se abre así un nuevo campo donde
resulta muy fácil incurrir en situaciones violatorias de los derechos humanos a la
privacidad y/o intimidad, pero también a aquellas otras en que este es el primer paso para
violar sus derechos sociales en tanto integrantes de una comunidad.
Por la importancia que asume el tema en
relación con la protección de la dignidad, la integridad y la identidad de las personas y en
función de la señal de alerta que se expone en los presentes fundamentos sobre
utilizaciones contrarias al bienestar individual y de la sociedad en su conjunto es que
solicito a los señores Diputados la aprobación del presente proyecto de Ley.
ANEXO
ANEXO I
DECLARACION UNIVERSAL SOBRE EL
GENOMA HUMANO Y LOS DERECHOS HUMANOS
La Conferencia General,
Recordando, que en el Preámbulo de la Constitución de la UNESCO se invocan "los
principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres" y
se impugna "el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas", se indica "que la
amplia difusión de la cultura y la educación de la humanidad para la justicia, la libertad y la
paz son indispensables a la dignidad del hombre y constituyen un deber sagrado que
todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua",
se proclama que "esa paz debe basarse en la solidaridad intelectual y moral de la
humanidad" y se declara que la Organización se propone alcanzar "mediante la
cooperación de las naciones del mundo en las esferas de la educación, de la ciencia y de
la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para
el logro de los cuales se han establecido las Naciones Unidas, como proclama su
Carta",
Recordando solemnemente, su adhesión a los
principios universales de los derechos humanos afirmados, en particular, en la
Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y los dos
Pactos Internacionales de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, la Convención
de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio del 9 de
diciembre de 1948, la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial del 21 de diciembre de 1965, la
Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Retrasado Mental del 20 de
diciembre de 1971, la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los
Impedidos del 9 de diciembre de 1975, la Convención de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del 18 de diciembre de
1979, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Fundamentales de
Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder del 29 de noviembre de 1985,
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre
de 1989, las Normas Uniformes de las Naciones Unidas sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad del 20 de diciembre de 1993, la
Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de
armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción del 16 de diciembre
de 1971, la Convención de la UNESCO relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en
la Esfera de la Enseñanza del 14 de diciembre de 1960, la Declaración de Principios de la
Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO del 4 de noviembre de 1966, la
Recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los investigadores científicos del
20 de noviembre de 1974, la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios
Raciales del 27 de noviembre de 1978, el Convenio de la OIT (Nº 111) relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación del 25 de junio de 1958 y el Convenio
de la OIT (Nº 169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes del 27 de
junio de 1989,
Teniendo presentes, y sin perjuicio de lo que
dispongan, los instrumentos internacionales que pueden concernir a las aplicaciones de la
genética en la esfera de la propiedad intelectual, en particular la Convención de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 y la
Convención Universal de la UNESCO sobre Derecho de Autor del 6 de septiembre de
1952, revisadas por última vez en París el 24 de julio de 1971, el Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, revisado por última vez
en Estocolmo el 14 de julio de 1967, el Tratado de Budapest de la OMPI sobre el
Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del
Procedimiento en materia de Patentes del 28 de abril de 1977, el Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC)
anexado al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio que
entró en vigor el 1º de enero de 1995, Teniendo presente también el Convenio de las
Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica del 5 de junio de 1992 y destacando a este
respecto que el reconocimiento de la diversidad genética de la humanidad no debe dar
lugar a ninguna interpretación de tipo social o político que cuestione "la dignidad
intrínseca y (...) los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana", de conformidad con el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos
Humanos,
Recordando, sus Resoluciones 22 C/13.1, 23
C/13.1, 24 C/13.1, 25 C/5.2, 25 C/7.3. 27 C/5.15, 28 C/0.12, 28 C/2.1 y 28 C/2.2 en las
cuales se instaba a la UNESCO a promover y desarrollar la reflexión ética y las
actividades conexas en lo referente a las consecuencias de los progresos científicos y
técnicos en el campo de la biología y la genética, respetando los derechos y las libertades
fundamentales del ser humano,
Reconociendo, que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren
inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la
humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la
dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de toda
forma de discriminación fundada en las características genéticas, Proclama los principios
siguientes y aprueba la presente Declaración:
A. La dignidad humana y el genoma humano
Artículo 1
El genoma humano es la base de la unidad
fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su
dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el
patrimonio de la humanidad.
Artículo 2
(a) Cada individuo tiene derecho al respeto de
su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas.
(b) Esta dignidad impone que no se reduzca a
los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada
uno y su diversidad.
Artículo 3
El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está sometido a mutaciones. Entraña
posibilidades que se expresan de distintos modos en función del entorno natural y social
de cada persona, que comprende su estado de salud individual, sus condiciones de vida,
su alimentación y su educación.
Artículo 4
El genoma humano en su estado natural no
puede dar lugar a beneficios pecuniarios.
B. Derechos de las personas interesadas
Artículo 5
(a) Una investigación, un tratamiento o un
diagnóstico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá efectuarse previa
evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entrañe y de conformidad con
cualquier otra exigencia de la legislación nacional.
(b) En todos los casos, se recabará el consentimiento previo, libre e informado de la
persona interesada. Si ésta no está en condiciones de manifestarlo, el consentimiento o
autorización habrán de obtenerse de conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en
cuenta el interés superior del interesado.
(b) Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los
resultados de un examen genético y de sus consecuencias.
(d) En el caso de la investigación, los protocolos de investigaciones deberán someterse,
además, a una evaluación previa, de conformidad con las normas o directrices nacionales
e internacionales aplicables en la materia.
(e) Si en conformidad con la ley una persona no estuviese en condiciones de expresar su
consentimiento, sólo se podrá efectuar una investigación sobre su genoma a condición de
que represente un beneficio directo para su salud, y a reserva de las autorizaciones y
medidas de protección estipuladas por la ley. Una investigación que no represente un
beneficio directo previsible para la salud sólo podrá efectuarse a título excepcional, con la
mayor prudencia y procurando no exponer al interesado sino a un riesgo y una coerción
mínimos, y si la investigación está encaminada a redundar en beneficio de la salud de
otras personas pertenecientes al mismo grupo de edad o que se encuentren en las
mismas condiciones genéticas, a reserva de que dicha investigación se efectúe en las
condiciones previstas por la ley y sea compatible con la protección de los derechos
humanos individuales.
Artículo 6
Nadie podrá ser objeto de discriminaciones
fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra sus
derechos humanos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.
Artículo 7
Se deberá proteger en las condiciones
estipuladas por la ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una
persona identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra
finalidad.
Artículo 8
Toda persona tendrá derecho, de conformidad
con el derecho internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa de un daño
del que pueda haber sido víctima, cuya causa directa y determinante pueda haber sido
una intervención en su genoma.
Artículo 9
Para proteger los derechos humanos y las
libertades fundamentales, sólo la legislación podrá limitar los principios de consentimiento
y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del estricto respeto
del derecho internacional público y del derecho internacional relativo a los derechos
humanos.
C. Investigaciones sobre el genoma humano
Artículo 10
Ninguna investigación relativa al genoma
humano ni ninguna de sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la
genética y la medicina, podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de
las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de
grupos de individuos.
Artículo 11
No deben permitirse las prácticas que sean
contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres
humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a
que cooperen para identificar estas prácticas y a que adopten en el plano nacional o
internacional las medidas que corresponda, para asegurarse de que se respetan los
principios enunciados en la presente Declaración.
Artículo 12
(a) Toda persona debe tener acceso a los
progresos de la biología, la genética y la medicina en materia de genoma humano,
respetándose su dignidad y derechos.
(b) La libertad de investigación, que es necesaria para el progreso del saber, procede de
la libertad de pensamiento. Las aplicaciones de la investigación sobre el genoma humano,
sobre todo en el campo de la biología, la genética y la medicina, deben orientarse a aliviar
el sufrimiento y mejorar la salud del individuo y de toda la humanidad.
D. Condiciones de ejercicio de la actividad científica
Artículo 13
Las consecuencias éticas y sociales de las
investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades
especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la realización de
sus investigaciones como en la presentación y utilización de los resultados de éstas. Los
responsables de la formulación de políticas científicas públicas y privadas tienen también
responsabilidades especiales al respecto.
Artículo 14
Los Estados tomarán las medidas apropiadas
para favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio
de las actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las
consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación, basándose
en los principios establecidos en la presente Declaración.
Artículo 15
Los Estados tomarán las medidas apropiadas
para fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma
humano respetando los principios establecidos en la presente Declaración, a fin de
garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad
humana y proteger la salud pública. Velarán por que los resultados de esas
investigaciones no puedan utilizarse con fines no pacíficos.
Artículo 16
Los Estados reconocerán el interés de
promover, en los distintos niveles apropiados, la creación de comités de ética
independientes, pluridisciplinarios y pluralistas, encargados de apreciar las cuestiones
éticas, jurídicas y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma humano y
sus aplicaciones.
E. Solidaridad y cooperación internacional
Artículo 17
Los Estados deberán respetar y promover la
práctica de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones particularmente
expuestos a las enfermedades o discapacidades de índole genética o afectados por
éstas. Deberían fomentar, entre otras cosas, las investigaciones encaminadas a
identificar, prevenir y tratar las enfermedades genéticas o aquellas en las que interviene la
genética, sobre todo las enfermedades raras y las enfermedades endémicas que afectan
a una parte considerable de la población mundial.
Artículo 18
Los Estados deberán hacer todo lo posible,
teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración,
para seguir fomentando la difusión internacional de los conocimientos científicos sobre el
genoma humano, la diversidad humana y la investigación genética, y a este respecto
favorecerán la cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados
y países en desarrollo.
Artículo 19
(a) En el marco de la cooperación internacional
con los países en desarrollo, los Estados deberán esforzarse por fomentar medidas
destinadas a:
(i) evaluar los riesgos y ventajas de la
investigación sobre el genoma humano y prevenir los abusos;
(ii) desarrollar y fortalecer la capacidad de los países en desarrollo para realizar
investigaciones sobre biología y genética humanas, tomando en consideración sus
problemas específicos;
(iii) permitir a los países en desarrollo sacar provecho de los resultados de las
investigaciones científicas y tecnológicas a fin de que su utilización en pro del progreso
económico y social pueda redundar en beneficio de todos;
(iv) fomentar el libre intercambio de conocimientos e información científicos en los campos
de la biología, la genética y la medicina.
(b) Las organizaciones internacionales competentes deben apoyar y promover las
iniciativas que tomen los Estados con los fines enumerados más arriba.
F. Fomento de los principios de la Declaración
Artículo 20
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para fomentar los principios establecidos en
la Declaración, a través de la educación y otros medios pertinentes, y en particular, entre
otras cosas, la investigación y formación en campos interdisciplinarios y el fomento de la
educación en materia de bioética, en todos los niveles, particularmente para los
responsables de las políticas científicas.
Artículo 21
Los Estados tomarán las medidas adecuadas
para fomentar otras formas de investigación, formación y difusión de la información que
permitan a la sociedad y a cada uno de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus
responsabilidades ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa de la
dignidad humana que puedan plantear la investigación en biología, genética y medicina y
las correspondientes aplicaciones. Se deberían comprometer, además, a favorecer al
respecto un debate abierto en el plano internacional que garantice la libre expresión de las
distintas corrientes de pensamiento socioculturales, religiosas y filosóficas.
G. Aplicación de la Declaración
Artículo 22
Los Estados intentarán garantizar el respeto
de los principios enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación por
cuantas medidas resulten apropiadas.
Artículo 23
Los Estados tomarán las medidas adecuadas
para fomentar mediante la educación, la formación y la información, el respeto de los
principios antes enunciados y favorecer su reconocimiento y su aplicación efectiva. Los
Estados deberán fomentar también los intercambios y las redes entre comités de ética
independientes, según se establezcan, para favorecer su plena colaboración.
Artículo 24
El Comité Internacional de Bioética de la
UNESCO contribuirá a difundir los principios enunciados en la presente Declaración y a
profundizar el examen de las cuestiones planteadas por su aplicación y por la evolución
de las tecnologías en cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas con las partes
interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables. Presentará, de conformidad con
los procedimientos reglamentarios de la UNESCO, recomendaciones a la Conferencia
General y prestará asesoramiento en lo referente al seguimiento de la presente
Declaración, en particular por lo que se refiere a la identificación de prácticas que pueden
ir en contra de la dignidad humana, como las intervenciones en la línea germinal.
Artículo 25
Ninguna disposición de la presente
Declaración podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo,
un derecho cualquiera a ejercer una actividad o a realizar un acto que vaya en contra de
los derechos humanos y las libertades fundamentales, y en particular los principios
establecidos en la presente Declaración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA - ARI |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | SOCIALISTA DEL MIJD |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARNERO (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |