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PROYECTO DE TP


Expediente 1432-D-2010
Sumario: DECLARAR LA NECESIDAD DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 25/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Declárase la necesidad de reforma parcial de la Constitución Nacional.
Artículo 2: La reforma parcial tiene los siguientes objetivos:
a- Instaurar un régimen parlamentario;
b- Concentrar la facultad de ejercer el control de constitucionalidad de las normas en un Tribunal Constitucional de modo exclusivo y excluyente.
Artículo 3: Para instaurar un sistema parlamentario, la Convención podrá:
a- Eliminar la figura del Presidente, Vicepresidente y Jefe de Gabinete de Ministros.
b- Establecer la elección de un Primer Ministro por elección de la Cámara de Diputados.
c- Establecer el voto de censura para todos los Ministros del Gabinete y el voto de censura o de censura constructiva para el Primer Ministro.
d- Eliminar el mecanismo de juicio político para el Presidente y los Ministros y eliminar definitivamente el instituto del juicio político si se ubica a la Corte Suprema bajo la órbita del Consejo de la Magistratura.
e- Ampliar el período de sesiones ordinarias.
Artículo 4: Para concentrar la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas en un Tribunal Constitucional, la Convención podrá:
a- Suprimir la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas de la Corte Suprema y de los Tribunales Inferiores, y los Tribunales Provinciales.
b- Crear un Tribunal Constitucional conformado por integrantes nombrados por el Senado de la Nación con período fijo de mandato.
c- Facultar al Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de con normas con alcance general con efecto y efecto abrogatorio o derogatorio según los casos, o bajo el sistema de reenvío legislativo.
d- Facultar al Tribunal Constitucional para entender en los casos particulares que tramitan en los tribunales inferiores y la Corte Suprema en los que medien pedidos de inconstitucionalidad.
Artículo 5: A los fines del artículo 3, la Convención Constituyente podrá derogar total o parcialmente o modificar los siguientes artículos: 29; 53; 57; 58; 59; 60; 61; 63; 71; 72; 75 incs. 21, 22, 25, 26, 29, 31; 76; 77; 78; 80; 81; 83; 87 a 99; 100 y 101.
Artículo 6: A los fines del artículo 4, la Convención Constituyente podrá derogar total o parcialmente o modificar los siguientes artículos: 43; 99 inc. 4; 114; 115; 116; 117 y 127.
Artículo 7. La Convención Constituyente podrá modificar, derogar o sancionar los artículos que estime convenientes y que sean manifiestamente compatibles con el sentido y finalidad de los objetivos expuestos en los arts. 3 y 4. Asimismo, deberá reenumerar los artículos y podrá compatibilizar la denominación de las partes y capítulos de la Constitución Nacional del texto definitivo que apruebe.
Art. 8: El Poder Ejecutivo nacional convocará al pueblo de la Nación dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente ley de declaración para elegir a los convencionales constituyentes que reformarán la Constitución Nacional.
Art. 9: Los convencionales constituyentes serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación Argentina y la representación será distribuida mediante el sistema proporcional D'Hondt con arreglo a la ley general vigente en la materia para la elección de diputados nacionales, excepto en lo relativo a las internas abiertas.
Art. 10: La Convención Constituyente se instalará en la ciudad de Neuquén e iniciará su labor dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a las elecciones generales a las que hace mención el artículo 8 de esta ley de declaración. Deberá terminar su cometido dentro de los ciento veinte (120) días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato.
Art. 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La idea general y básica de la democracia es que se trata de un sistema político que se sustenta en el poder del pueblo, que es su único titular, mientras que el ejercicio del poder es confiado a representantes periódicamente elegidos. Combinada con el constitucionalismo, forma un sistema de gobierno conocido como "democracia constitucional" que, en general, se considera como una forma de gobierno muy superior a la democracia pura o a un gobierno constitucional no democrático porque conjuga dos valiosos ideales: la voluntad popular y la sumisión a la ley.
No obstante, como observa agudamente Carlos Nino: "este matrimonio entre democracia y constitucionalismo no es sencillo. Sobrevienen tensiones cuando la expansión de la primera conduce a un debilitamiento del segundo o, por el contrario, el fortalecimiento del ideal constitucional se convierte en un freno para el proceso democrático." (1) Teniendo en cuenta esta situación es que las constituciones deben tener un delicado equilibrio, atendiendo especialmente la claridad y precisión de las reglas organizacionales y las que hacen al proceso de toma de decisiones.
Las constituciones establecen la manera en que se crearán las normas; no deciden, ni deben decidir, qué debe ser establecido por las normas. Una Constitución que se propone establecer políticas, desplaza a la voluntad popular y hace a un lado a las instituciones que toman las decisiones políticas -el Parlamento y los gobiernos-, a los que se les reserva constitucionalmente el poder de decidir las políticas. (2) En este sentido, la adopción de decisiones políticas en el texto de la Constitución del presente afecta el proceso democrático del futuro. (3)
Lo anterior fue advertido claramente en los albores de la democracia moderna por los hombres de la Revolución Francesa. En este sentido, el Acta Constitucional de la república de Francia de 1793 decía: "Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, de modificar y de cambiar a su Constitución. Una generación no puede someter a sus leyes a las generaciones futuras."
Es en este orden de ideas, expuestas lo más brevemente posible, que la sanción del proyecto tiene por objetivo que la Convención Constituyente perfeccione notablemente el diseño de las instituciones nacionales para garantizar un proceso de toma de decisiones más democrático y, consecuentemente, más justo.
Presupuesto fundamental: el consenso.
La reforma constitucional requiere, necesariamente, del presupuesto básico del consenso. Éste consenso debe alcanzarse y sostenerse durante cada una de las etapas del proceso de la reforma constitucional. Esto incluye -necesariamente- a la ley de declaración de la reforma por el Congreso de la Nación, a la voluntad del pueblo expresada en la elección de los convencionales constituyentes a los que corresponde efectuar la reforma, y de estos últimos al momento de realizarla.
Para hacer posible el sostenimiento del consenso, es que el sentido de la reforma constitucional debe estar explícito en cada una de las etapas del proceso.
Necesidad de la reforma.
La reforma constitucional no podrá resolver, directa o inmediatamente, ninguno de los problemas que preocupan a los ciudadanos. (4) Como no lo hace, ni puede hacerlo, la Constitución vigente o cualquier otra. No obstante, el perfeccionamiento del diseño institucional, que regula los procesos de toma de decisiones colectivas de la sociedad, efectivamente puede constituirse en un factor determinante para que tales decisiones tiendan, en mayor medida, a ser mejores, más justas. (5)
En este orden de ideas, el mejoramiento de las reglas de juego del sistema político puede hacer posible que las decisiones políticas tengan mayores probabilidades de ser imparciales y, consecuentemente, más justas.
Es necesario que desde la política se eleve el horizonte y puedan diseñarse mejores instituciones para el funcionamiento del sistema democrático, porque no sólo debemos prestar atención al modo de afrontar y resolver las dificultades del presente, sino también contribuir a la mejor organización del futuro. Y la política requiere de mejor política, la reforma de la política requiere mejor política, transformación de las instituciones. (6)
Dado que no hacemos especulación alguna acerca de los costos y beneficios de partido sino que actuamos, simplemente, en beneficio del interés general -a cuya satisfacción, vale recordarlo, tiende toda actividad política- aspiramos a una Constitución mejor. Por ello es que consideramos necesaria, conveniente y oportuna a la reforma de la Constitución Nacional.
Fortalecimiento de la institución parlamentaria.
Lamentablemente, la propia institución parlamentaria es cuestionada en relación a su eficiencia, y no sólo por los yerros de quienes son honrados para ocupar las bancas, sino porque los centros reales de decisión se han trasladado a otros espacios y, también, a ciertos intereses, les resulta casi un estorbo el funcionamiento parlamentario. (7)
No obstante, estamos convencidos que debe recuperarse el prestigio y el rol de los ámbitos legislativos, para lo que -aunque necesario- no resulta suficiente la excelencia de los representantes. Las reformas constitucionales que impulsamos, al proponer la instauración de un sistema parlamentario, tienen como finalidad expresamente declarada la del fortalecimiento del ámbito legislativo. La abdicación de los Parlamentos es, por sobre todo, una declinación del debate y escrutinio democráticos. Esta situación se configura como una tendencia inaceptable para quienes defienden la ley de la libertad. (8)
En este orden de ideas, se propone abolir el sistema presidencialista y adoptar un sistema de tipo parlamentario. Con este pasaje no solamente se intenta fortalecer la institución parlamentaria, sino también erradicar las deficiencias del presidencialismo, entre las cuales se pueden describir:
- Arend Lijphart ha sostenido que en la medida en que tanto el Poder Legislativo cuanto el Poder Ejecutivo cuentan con legitimidad democrática de diferente origen, pueden crearse tensiones de dificultosa resolución entre ambos poderes. (9) En el mismo sentido, Juan Linz sugiere que en la medida en que bajo el sistema presidencialista quien gana se lleve todo, el sistema no logra generar incentivos para formar acuerdos y consensos.
- Carlos Nino ha dicho que el presidencialismo tiende a la personalización en el ejercicio de las funciones por lo que la debilidad de liderazgo termina implicando la debilidad del sistema en su conjunto. (10)
En orden a adoptar un sistema parlamentario es que se propone la reforma de los artículos mencionados en el art. 5 de este proyecto. No obstante, no es la intención del proyecto delimitar las particularidades que el sistema debiera adoptar, tarea propia de la Convención Constituyente. En lo único que se avanza, y con la intención de estrechar los vínculos entre el Parlamento y el Gabinete, es en el establecimiento del voto de censura para todos los ministros. Asimismo, y en vistas a brindarle cierta estabilidad al sistema, es que para el caso del Primer Ministro se sugiere la instrumentación del voto de cesura constructiva, es decir la imposibilidad de aplicar el voto de censura hasta tanto no se cuente con un reemplazante para el cargo. No obstante, es un tema que se deja abierto al debate de la comisión. En el mismo orden de ideas, si bien se prefiere no adoptar un sistema de ejecutivo dual como existe en Repúblicas Parlamentarias como Italia, se entiende que es un asunto que debe ser dejado para que la Convención Reformadora lo resuelva.
Tribunal Constitucional
Con la inclusión de un Tribunal Constitucional lo que se intenta saldar, al menos en parte, es una muy poderosa tensión entre la vigencia de un sistema democrático en el cual los órganos políticos elegidos popularmente son los encargados de tomar las decisiones políticas y la simultánea vigencia de un control judicial de constitucionalidad, que implica que órganos no elegidos popularmente ni responsables ante el electorado, se encuentran facultados para anular las medidas adoptadas por los órganos políticos.
Si bien no se pretende eliminar del sistema argentino el control de constitucionalidad, se propone concentrar su ejercicio en un único órgano compuesto por integrantes con mandato periódico y no con cargos vitalicios como los de la judicatura. Será tarea de la Convención determinar si es preferible un sistema con control de constitucionalidad en abstracto -como funciona en Francia- o si es preferible instaurar también el control en casos particulares -como funciona en España, donde en casos particulares los jueces pueden elevar las causas al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la validez de las normas en juego-. También deberá ser la Convención la encargada de determinar si se incluye el sistema de reenvío legislativo. Asimismo, debiera dejarse en claro que la actual competencia de la Corte Suprema para resolver conflictos entre las Provincias o entre éstas y el Estado Federal, debe ser transferida al Tribunal Constitucional cuando medien casos en los cuales se controvierta la constitucionalidad de las normas. Para estas reformas es menester, pues, reformar los artículos. 43; 116; 117 y 127.
En el presente proyecto, además de dejarse abierto el diseño institucional del Tribunal Constitucional, al declarar la necesidad de la Reforma de los artículos. 99 inc. 4, 114 y 115 se deja abierta la posibilidad de que la Corte Suprema -que ya no contará con la facultad de controlar la constitucionalidad de las normas- quede bajo la órbita del Consejo de la Magistratura, tal como en la actualidad se encuentran los restantes tribunales.
Antecedentes
Desde 1984 hasta la actualidad se han presentado, al menos, 86 proyectos de ley tendientes a declarar la necesidad de reforma, parcial o total, de la Constitución Nacional. Ninguno de los proyectos bregaba por la instauración de un sistema parlamentario. El que más se aproximó fue el presentado por Guillermo Estévez Boero, Ricardo Molinas, Adolfo Bravo, Héctor Polino y Enrique Llopis (Expte. 4175-D-93) que proponía la implementación de un semi-presidencialismo con un Parlamento facultado para remover a todos los integrantes del gabinete. Si bien los déficits del presidencialismo han sido en numerosas oportunidades marcados, al menos desde 1984, no existieron proyectos tendientes a instaurar un sistema parlamentario. Asimismo, si bien es claro que las reformas institucionales instauradas en 1994 no han logrado atenuar el presidencialismo, tampoco se advierten proyectos que propongan un avance hacia el parlamentarismo.
Por otro lado, únicamente dos proyectos bregaban por la creación de un Tribunal o Consejo Constitucional: Expte. 1947-D-88 firmado por Héctor Masini, Juan Manuel de la Sota y Eduardo Bauzá y; Expte. 5533-D-91, firmado por Juan Carlos Maqueda, actual integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por lo anteriormente expuesto es que solicito a mis compañeros que me acompañen con la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PRIETO, HUGO NELSON NEUQUEN DE LA CONCERTACION
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA