PROYECTO DE TP
Expediente 1428-D-2008
Sumario: SEGUROS, LEY 17418: MODIFICACION DEL ARTICULO 109 (PROHIBIR LA INCLUSION DE FRANQUICIA COMO LIMITE DE COBERTURA OPONIBLE A UN TERCERO DAMNIFICADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS EN OCASION DE UN SINIESTRO); DEROGAR LOS TRES PRIMEROS PARRAFOS DE LA CLAUSULA CUARTA, DEL ANEXO I, DE LA RESOLUCION 25429/97.
Fecha: 15/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.
Agregase como último apartado del Artículo 109 de la ley 17.418 (SEGUROS), lo
siguiente:
"Art.109..."
Prohíbese en los contratos de seguro de responsabilidad civil a favor de
terceros, de vehículos afectados al transporte público de pasajeros, incluir
franquicia alguna como límite de cobertura oponible a un tercero damnificado
por los daños sufridos, en ocasión de un siniestro."
Artículo 2º. Deróganse los
tres primeros párrafos de la Cláusula Cuarta, del Anexo I, de la Resolución
25429/97.
Artículo 3º. Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El espíritu de esta iniciativa está
estrechamente ligado con el cumplimiento de los principios de seguridad
jurídica y equidad.
Recordemos, que la seguridad
jurídica es la garantía que tiene el ciudadano para resguardar de actos
arbitrarias tanto a su persona y como a sus bienes. Constituye una
amalgama de fórmulas que viabilizan la inviolabilidad del ser humano sin
apartarse de la esfera del derecho.
Por su parte, el
principio de equidad es un postulado básico del Derecho, que está
íntimamente asociado con la justicia. Si bien lo equitativo y lo justo han sido
usados a través de la historia como sinónimos, para filósofos fundacionales
como Aristóteles, "la diferencia existente entre ambos términos es que lo
equitativo es mejor aún".
Ambos preceptos jurídicos hacen
al tema que nos ocupa: La franquicia contratada entre asegurado y
asegurador y la oponibilidad o no a un tercero damnificado ha dado lugar a
fallos contradictorios de nuestros más altos tribunales.
El 13/12/2006, el pleno de las
Salas que componen la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en las
causas "Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y
perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario" y " Gauna, Agustín c/ La
Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios",
resolvió: "En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos
automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia
como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de
control de la actividad aseguradora conforme la Resolución Nº 25.429/97- no
es oponible al damnificado (sea transportado o no)".
Ocho meses más tarde la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, reiterando su anterior jurisprudencia, en
las causa: "Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio", resolvió que
la cláusula de la franquicia convenida entre asegurador y asegurado es
válida, estando "legalmente prevista" siendo oponible al damnificado. Es por
ello, que el tribunal concluyó: "La condena contra el responsable civil será
ejecutable en la medida del seguro, y existiendo la cláusula de la franquicia
pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone
un límite al riesgo cubierto, ello conduce a concluir que el descubierto
obligatorio es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser
ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación".
La Corte Suprema mantuvo su
anterior jurisprudencia asentada entre otras, en las causas, N.312.XXXIX,
"Nieto Nicolaza del Valle c/La Cabaña S.A. y otros" del 8/8/06 y V.482.XL,
"Villarreal, Daniel Alberto c/Fernández Andrés Alejandro y otros", del
29/8/06 y, más reciente-mente, en causa F.498.XL, "Fara, Teresa Catalina
c/Línea 71 S.A." del 18/10/06.
Visualizamos en
este contexto la histórica pugna entre equidad y seguridad jurídica: "No es
algo nuevo en el derecho y siempre fue y seguirá siendo la preocupación de
los juristas. Entre los romanos se conocían dos máximas que sintetizan los
respectivos criterios: "summun jus, summa injuria" y "dura lex, sed lex". La
primera es la que se inclina por el valor justicia y la segunda da su aval al
valor seguridad, tal como se cita en el fallo plenario
La función del contrato de seguro
queda desnaturalizada en los contratos de seguro de responsabilidad civil de
vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros.
No solo por la
incertidumbre en cuanto a los derechos del asegurado -en procura de su
indemnidad-, sino también por la falta de seguridad jurídica, en materia
concerniente a los intereses de los damnificados por accidentes de
tránsito. En nuestro país se cuadruplicaron las víctimas de choques de
colectivos entre los años 2006 y 2007, donde ascendieron de 540 a 1995,
entre los cuales lamentablemente se cuentan 34muertes.
La interpretación contradictoria
depende de las normas que rigen los casos. Los Arts. 109 y 118, tercer
apartado de la Ley 17418 (Ley de Seguros) expresan: "El asegurador se obliga
a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de
la responsabilidad prevista en el contrato y a consecuencia de un hecho
acaecido en el plazo convenido" "... La sentencia que se dicte hará cosa
juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del
seguro..."...
Por lo demás, el Art. 68 de la Ley
24.449 (Ley Nacional de Tránsito), fija la siguiente obligación legal: "Todo
automotor, acoplado o semi-acoplado debe estar cubierto por seguro, de
acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que
cubra eventuales daños causa-dos a terceros, transportados o no".
La Resolución 25.429/97, dictada
por la Superintendencia de Seguros en el Anexo II, cláusula cuarta,
establece lo que se denomina "franquicia o descubierto a cargo del
asegurado", disponiendo que en caso de vehículos afectados al transporte
público de pasajeros "el asegurado participará en cada acontecimiento
cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe
obligatorio a su cargo de $ 40.000".
Incumbe a este Poder, legislar
armonizando la contradicción alegada a partir de dos principios del derecho,
invocados tanto en el plenario cómo en la sentencia de la Corte
Suprema.
Debemos asegurar al tercero
damnificado la íntegra reparación del daño causado por un objeto
intrínsicamente peligroso, que genera la responsabilidad del titular del
dominio, fundado en su culpa objetiva y dar a los ciudadanos certeza jurídica
en cuanto a sus derechos, guardando el debido respeto a las normas
contractuales fijadas libremente por las partes.
Sin dejar de tener en cuenta que
en el contrato de seguro, el riesgo con la prima y la prestación del
asegurador, constituyen algo esencial que no puede ser modificado por
partes sin afectar la mutualidad de los asegurados.
"...La extensión
del riesgo cubierto y las consecuencias de esa cobertura influyen
decisivamente en la fijación del precio, la prima; en este aspecto juega el eje
económico del contrato...". (El contrato de seguro", JA, 1970, doc., (pág. 73).
Por lo tanto, debe saberse
previamente el límite de la franquicia, para que la compañía aseguradora
pueda calcular la prima y resarcir debidamente los daños de acuerdo con la
responsabilidad prevista en el contrato y durante el plazo convenido.
Como se puntualiza en el fallo
plenario alegado, "la Resolución 25.429/97, fue dictada por la
Superintendencia de Seguros como consecuencia del Decreto 260/97, que
declaró "en emergencia" a las empresas prestadoras del servicio de
autotransporte público de pasajeros y sus aseguradoras. Prerrogativa
fundada en el alto grado de siniestralidad en ese ámbito; la liquidación del
INDER, el incremento del tránsito vehicular, una elevada actividad litigiosa y
el dictado de numerosas sentencias condenatorias contra las empresas. Ello
revela a las claras que la opción política del Estado mediante la mentada
franquicia, ha consistido en poner a cargo de los damnificados -las víctimas-
la financiación del costo de la "emergencia".
Entendemos, que esta solución
no parece justa. El tercero debe ser íntegramente resarcido de los daños que
se le ocasionan. Ello no ocurre en la actualidad, porque los automotores
afectados al transporte de pasajeros, en la mayoría de los casos, pertenecen a
una o varias personas insolventes, que no afrontan el pago hasta el monto de
la franquicia.
Por todo ello ponemos a
consideración de la Cámara, el presente proyecto, agregando un párrafo al
Art.109 de la ley 17418, y derogando los primeros tres párrafos de la
cláusula cuarta del Anexo II de la Resolución 25.429/97, dictada por la
Superintendencia de Seguros de la Nación.
Se ha optado por modificar la
norma más general, Ley de Seguro, incorporada al Código de Comercio y no
la Ley de Tránsito, que por ser una ley convenio, no se encuentra vigente en
todo el país.
Según nuestro saber, el proyecto
contempla tanto el derecho de los ter-ceros damnificados de recibir el debido
resarcimiento de los daños que se le ocasionaron, como el del asegurador de
pagar la indemnización según el riesgo asegurado, y dentro del límite de la
contratación y la prima abonada por el asegurado.
Por lo expuesto, solicito a mis
pares que me acompañen en la presentación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OLIVA, CRISTIAN RODOLFO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
BRUE, DANIEL AGUSTIN | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/05/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/08/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1009-D-10 | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4549-D-14 |