PROYECTO DE TP
Expediente 1425-D-2015
Sumario: AMNISTIA PARA PERSONAS QUE PARTICIPARON EN HECHOS OCURRIDOS DESDE EL 4 DE OCTUBRE DE 2003 QUE DIERON LUGAR A LA IMPUTACION DE DELITOS EN EL PAIS CON MOTIVO DE LA LUCHA AMBIENTAL CONTRA LA INSTALACION DE PLANTAS INDUSTRIALES PARA LA FABRICACION DE PASTA DE CELULOSA EN LA MARGEN DEL RIO URUGUAY. REGIMEN.
Fecha: 01/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Quedan amnistiadas las
personas que hayan participado en los hechos que dieran lugar a la imputación de
delitos desarrollados en el país con motivo de la lucha ambiental contra la instalación
de plantas industriales para la fabricación de pasta de celulosa en la margen del Río
Uruguay, que hayan tenido lugar desde el 4 de octubre de 2003 hasta la sanción de
la presente.
Artículo 2º.- Quedan expresamente
excluidos de la presente los hechos represivos y/o las tareas de inteligencia
cometidos por funcionarios públicos, integrantes de fuerzas armadas, policiales y de
seguridad, de inteligencia o de cualquier otra organización estatal; así como los
realizados por cualquier persona o grupo de personas que actuaren con indicación del
estado y/o con aquiescencia del mismo.
Artículo 3º.- La presente amnistía
extingue la pena y/o la acción penal en todas las causas motivadas por los hechos
descriptos en el artículo 1, cualquiera fuere el estado procesal de las mismas,
extendiéndose a:
a. Todas las consecuencias
penales.
b. Sanciones no penales, ya sean
disciplinarias, administrativas o contravencionales.
Artículo 4º.- Los magistrados de todo el
país intervinientes en las causas descriptas en el artículo 1°, deberán ordenar de
oficio y sin sustanciación la extinción de la acción penal y/o de la pena, dictando en
un plazo no mayor de 48 horas a partir de la publicación de la presente:
a. El sobreseimiento definitivo del
imputado y -si se encontrara cumpliendo prisión preventiva- su inmediata
libertad.
b. El cese de la condena y de todos sus
efectos y la inmediata libertad del condenado en aquellas causas con sentencia
firme.
Artículo 5º.- El recurso interpuesto
contra la resolución que concede la amnistía será otorgado al solo efecto
devolutivo.
Artículo 6º.- Los beneficios otorgados
por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal
realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de las acciones dirigidas a evitar la
instalación de las referidas plantas industriales, cualquiera hubiera sido su naturaleza,
el bien jurídico lesionado o el modo de comisión. Los efectos de esta ley alcanzan a
los autores, partícipes, instigadores, cómplices, apologistas o encubridores y
comprende a los delitos comunes y conexos.
Artículo 7º.- En razón de esta amnistía,
nadie podrá ser interrogado, investigado y/o citado a comparecer por imputaciones o
sospechas de haber participado en los hechos previstos en el artículo 1°.
Artículo 8º.- Los jueces ordinarios y
federales, ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la
imputación de los delitos y hechos comprendidos en el art. 1º las rechazarán sin
sustanciación alguna.
Artículo 9º.- La presente ley se aplicará
aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena.
Artículo 10º.- En caso de duda, deberá
estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones
precedentes.
Artículo 11º.- Sin demora alguna, los
magistrados actuantes deberán confeccionar y remitir, sin necesidad de petición de
parte, los pertinentes oficios comunicando la extinción de la acción penal a la Policía
Federal, a la Dirección Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior de la
Nación, y al Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación, expidiendo el certificado correspondiente al
beneficiario.
Artículo 12º.- Son hábiles a los efectos
de esta ley todos los días y horas.
Artículo 13º.- Al sólo efecto de la
presente ley, no serán de aplicación las normas que se opongan a la misma.
Artículo 14º.- La presente ley operará de
pleno derecho desde el momento de su promulgación.
Artículo 15º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley toma como
antecedente el proyecto de resolución del diputado Juan Carlos Vega número 4234-
D-2010, pedido de informes al Poder Ejecutivo Nacional sobre diversas cuestiones
relacionadas con la decisión del Gobierno de constituirse en querellante en la causa
penal que se instruye contra los Asambleístas de Gualeguaychú.
Al considerar este tema, en junio de
2010 decía Vega que en "el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, el mismo
Tribunal donde el Gobierno denunció delitos de los asambleístas de Gualeguaychú, se
sustancia desde hace 5 años la causa "Busti, Jorge y Guastavino, Guillermo s/
denuncia contaminación". En esta causa judicial-penal y por mandato de la
Cámara Federal de Paraná, se dispuso la citación a prestar declaración indagatoria en
calidad de imputados, de los directivos de la Botnia-UPM. Ese mandato
judicial permanece incumplido no obstante el libramiento de exhortos internacionales
desde hace más de tres años con el argumento de la República Oriental del Uruguay
de que los directivos de Botnia no irán a declarar ante el Juez Argentino por tratarse
de un tema de "seguridad nacional" y que afecta la soberanía del Estado".
Asimismo se recordaba que "en el año
2006, el entonces Presidente de la Nación, Néstor Kirchner, declaró públicamente en
Gualeguaychú que la causa de la Asamblea, incluido su metodología de corte de
rutas que llevaba en esa época más de 6 meses, era una causa nacional equiparable
a Malvinas". Y afirmaba: "Nuestra preocupación central es por qué razón el gobierno
ha decidido impulsar el proceso criminal contra los asambleístas de Gualeguaychú y
no contra los directivos de Botnia. Existiendo como existe una causa judicial en la
cual está probada la verosimilitud del hecho denunciado y está probada con grado de
alta probabilidad científica la contaminación que generara el proceso productivo de
Botnia en los 30 años que dure su concesión, ¿por qué razón jurídica y política el
gobierno nacional ha decidido criminalizar la protesta social y no apoyar e impulsar
esta causa judicial por contaminación? Que desde hace dos años y cuatro meses
existe un mandato judicial incumplido emanado del Juez Federal de Concepción del
Uruguay y por el cual se obliga a los directivos de Botnia a comparecer ante el
juzgado y declarar en calidad de imputados. En esa indagatoria nunca
cumplimentada, los directivos empresariales finlandeses son quienes estarán
obligados a probar que su proceso productivo durante los 30 años de la concesión,
NO CONTAMINARÁ EL ECOSISTEMA DEL RÍO URUGUAY. En esta causa penal se
invierte la carga de la prueba y se ubica el razonamiento en los términos en que
debería haber sido planteado ante la Corte Internacional de Justicia, es decir de
acuerdo al paradigma del moderno derecho ambiental. Buscamos una solución al
conflicto pero no creemos que ella pase por la criminalización de la protesta social. El
conflicto es mucho más amplio y profundo que el simple corte de rutas".
A su vez, en el proyecto 4234-D-2010 se
indagaba cuál era la razón por la cual el Gobierno Nacional "no había cuestionado
jurídica ni diplomáticamente la arbitraria decisión del Uruguay de negarse a cumplir
con el exhorto internacional alegando dogmáticas razones de seguridad nacional en
relación a una empresa instalada en su país". Y afirmaba: "no existe ningún
precedente internacional conocido que avale esta afirmación de que una planta
extranjera de pulpa de celulosa es generadora de secretos de Estado".
Nos preguntamos finalmente por qué el
Estado, que con tanta decisión política criminaliza la protesta social, no ha pedido una
conexidad procesal entre ambos procesos judiciales que se sustancian ante el
Juzgado Federal de Concepción del Uruguay. Conexidad entre la investigación de la
conducta de los asambleístas y la conducta de los directivos de la Botnia".
Como consecuencia de la querella,
luchadores sociales de la causa ambiental se vieron intimidados primero y luego en
situación de riesgo jurídico. La querella generó procesos judiciales con graves riesgos
para los derechos humanos de vida, libertad y propiedad de los asambleístas de
Gualeguaychú (Artículo 4, 7 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). A todas luces estamos frente a una conducta estatal de abuso de poder
que criminaliza una legitima protesta social.
La defensa del medio ambiente
constituye un derecho humano de tercera generación. En un Estado de Derecho las
causas sociales en defensa del medio ambiente no solamente no deben ser
criminalizadas sino que deberían ser legitimadas desde el poder del Estado como lo
fue la causa ambiental de Gualeguaychú en su primer etapa. La metodología de corte
del puente internacional no puede ser mirada de manera unilateral ni aislada del
reclamo social. Y si bien esa metodología es tema debatible, lo central es y seguira
siendo la defensa de un medio ambiente atacado por empresas europeas altamente
contaminante.
Debe quedar claro que el conflicto no es
el puente cortado ni tampoco se limita a las violaciones al estatuto del Río Uruguay
de 1975. El conflicto es y siempre lo fue entre 300.000 entrerrianos que viven en la
cuenca del Río Uruguay y una empresa finlandesa que decidió trasladar la etapa sucia
de la producción del papel al Río Uruguay. Y lo hizo sin los controles productivos y
ecológicos que en Europa se le exigen por vía de la Resolución 96/61 de la Unión
Europea. Este es el verdadero conflicto.
Pretendemos una solución integral del
conflicto planteado. Que no solamente incluya la libertad de circulación sino que
proteja el derecho constitucional de protesta social y abra el debate sobre las
"Políticas de Doble Estándar" que países europeos practican en materia ambiental
cuando se trasladan a nuestros países. Que en el caso de conflicto entre bienes
jurídicos consideramos que es de aplicación la norma del artículo 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que privilegia el derecho a la vida y a la
integridad física de las víctimas (pro homine). La solución debe buscarse en el campo
de la política y expresarse a través de la ley y la Justicia.
Por este motivo, nos parece justo y legal
este proyecto. Porque los asambleístas de Gualeguauchú son defensores de Derechos
Humanos que abarcan intereses de todos los argentinos. Sus conductas no pueden
ser criminalizadas por parte del Estado.
Así entonces nos parece oportuno llevar
a cabo esta reforma a través de una amnistía y no de un indulto, ya que éste último
es un reconocimiento claro de un "castigo". Castigos que en este caso lejos están los
asambleistas de merecer, ya que han defendido derechos contemplados por nuestra
ley soberana. Entendemos que como cuerpo legislativo estamos avalados por el art.
75, inc. 20 in fine de la CN, en cuanto reza "Conceder amnistías, indultos y
conmutaciones, es una facultad que tiene el Congreso". Es una suerte de salvaguarda
ante hechos en que entre muchos otros haya valores jurídicos como la paz social en
juego. Es en
definitiva la capacidad de "olvidar", en
forma general, determinados hechos delictivos en post de la paz social y en
consideraciones muy puntuales como la que aquí se esgrime con acabado
fundamento.
Por todas estas razones pedimos a
nuestros pares la aprobación de este pedido de informes.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | UNION POR ENTRE RIOS |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |