PROYECTO DE TP
Expediente 1424-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: DEROGACION DEL ARTICULO 213 BIS, SOBRE DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
Fecha: 23/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Derógase el artículo 213 bis del
Código Penal.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El capítulo V del Título VIII del Código Penal,
que refiere a los Delitos contra el orden público, contiene, bajo el título de Otros atentados
contra el orden público, el artículo 213 bis, que reprime a quien "organizare o tomare parte
en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el art. 210 (del
Código Penal), tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las
ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. La pena
prescripta para quienes encuadraren su conducta en la descripción típica, asciende a un
mínimo de tres años y a un máximo de ocho años de prisión o reclusión.
La letra del artículo en cuestión no se
compadece con las libertades más elementales que un estado de derecho debe resguardar.
Se trata de un tipo penal manifiestamente contrario a la libertad de expresión y a la libertad
de pensamiento. La represión que el artículo permite desatar al Estado se enmarca en un
modelo de derecho penal de autor, propio de regímenes autoritarios, sin ajustarse a las
exigencias del derecho penal de acto que nuestra Constitución Nacional construyó para su
sistema punitivo.
Ahora bien, para realizar un mejor análisis del
artículo que se pretende derogar, resulta provechoso desandar en su historia
legislativa.
Su origen data del año 1964, cuando el Poder
Ejecutivo envió al Congreso Nacional un proyecto de ley con la primera redacción del
artículo. Allí se reprimía a quienes pertenecieran a agrupaciones cuya finalidad fuera el
ejercicio de violencias contra las personas o las cosas. A diferencia de la figura actual, no se
exigía por entonces ninguna motivación especial para el ejercicio de esa violencia.
Ya en aquél momento se alzaron fuertes críticas
contra el tipo penal -todavía proyecto de ley-. Una de las posturas críticas fue la de
Sebastián Soler, quien sostenía que su redacción era técnicamente objetable, ya que una
asociación que tuviera por objeto cometer violencias contra las personas, como lo estipulaba
el proyecto, es una asociación ilícita, y ese tipo de asociación ya se encontraba -y se
encuentra actualmente- prevista por el art. 210 del Código Penal.
Finalmente, el Congreso sancionó la ley 16.648,
dándole al inc. 1° del art. 213 bis, que incorporó al Código, una redacción muy similar a la
del artículo hoy vigente, pues agregó al proyecto del Poder Ejecutivo el requisito de que la
agrupación tuviera el objetivo de imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el
temor. Por otra parte, no se reprimía a los organizadores que no fueran sus miembros, como
lo hace la figura actual, sino sólo a quienes participasen en la agrupación. Debe destacarse,
también, que la pena era considerablemente menor que la vigente actualmente -prisión de
un mes a tres años- .
Luego, la ley 16.648 fue derogada por la
17.567. Más tarde, la ley 20.509 le dio nuevamente vigencia hasta que, por medio de la
20.642 del año 1974, el artículo cobró su redacción definitiva.
Los antecedentes directos del
texto hoy vigente deben buscarse en los artículos 210 bis y 210 ter del código vigente
durante el Proceso de Reorganización Nacional, dirigidos específicamente contra la guerrilla.
Según explica David Baigún, "... todos estos artículos se eliminaron en el ochenta y cuatro,
pero dejaron este tipo especial. Debió ser derogado, pero no lo fue y nos quedó como una
rémora." (1)
Con la sanción de la ley 23.077, el Congreso de
la Nación mantuvo la vigencia del artículo con la redacción de 1974. Así está vigente hasta el
día de hoy, casi treinta años después.
No en vano repasamos la
historia de la norma. Ello nos permite observar el momento en que se la creó y en cuál cobró
la redacción actualmente vigente. Se trata de los años más oscuros de nuestra historia, en
los que las persecuciones políticas, tanto ilegales como amparadas en inconstitucional
legalidad, eran la manifestación más pura del autoritarismo. Hoy no pueden caber dudas de
que, como han expresado distintos especialistas en el tema, la norma es "un resabio de la
dictadura" (2) , ya que abre las puertas de la persecución penal pública de las ideas.
Desde un punto de vista técnico, el tipo penal
contenido en el artículo 213 bis del Código Penal presenta múltiples problemas. De acuerdo
con la doctrina, tipifica la conducta de las personas que organizaren o fueren miembros de
agrupaciones con fines de violencia ideológica (3), o para la coerción ideológica (4). También
se ha dicho que castiga hechos motivados ideológicamente (5).
Lo cierto es que, a menos que se pretenda
castigar la mera ideología, penar el pensamiento, el artículo bajo estudio es absolutamente
innecesario para nuestro sistema de justicia. Esto se desprende de su mismo enunciado, que
determina una relación de subsidiariedad respecto del delito de asociación ilícita.
Veamos.
Debe entenderse que toda agrupación no
subsumida en el artículo 210 CP, que tipifica la asociación ilícita, está conformada sin el fin
de cometer delitos (que es lo que caracteriza a la asociación ilícita; de otro modo no habría
diferencia entre una y otra agrupación). En caso de que la agrupación sí estuviera destinada
a la comisión de delitos, a sus miembros les sería aplicada una pena por el hecho de ser
parte de la asociación.
Por otro lado, si los miembros u organizadores
de una asociación no destinada a cometer delitos cometieran delitos, también serían
reprimidos por esa conducta, por la comisión de los delitos en sí.
Ahora bien, la conformación y el ser parte de
una agrupación no subsumida en el tipo que reprime la asociación ilícita (una agrupación no
destinada a cometer delitos), no puede estar penada en un estado de derecho. Como vimos,
esto no equivale a dar impunidad a los delitos motivados ideológicamente ya que, como
dijimos, ellos igualmente deben ser reprimidos, pero no por el motivo ideológico que les
diera causa, sino por el delito en sí.
No existen razones para incluir en nuestro
catálogo de delitos el tipo penal del artículo 213 bis. Como vimos, tanto el ser parte de
agrupaciones de tres o más personas destinadas a cometer delitos como, valga la
perogrullada, la comisión de cualquier otra conducta tipificada como delito en nuestra
legislación, debe ser penada. Tanto la imposición de las ideas de un grupo por la fuerza,
como el combate de las ideas ajenas por la fuerza encuentran el debido castigo en el Código
Penal. Siempre que, perdón por la redundancia, exista fuerza, violencia, coerción. No existen
supuestos que estén por fuera de los mencionados cuyo vacío venga a ocupar el artículo 213
bis. A menos que, por cierto, se pretenda penar la libre manifestación de las ideas, la
petición ante las autoridades o la libre asociación de las personas con fines útiles (artículo 14
de la Constitución Nacional).
Penar la mera conformación o pertenencia a
agrupaciones con determinadas ideologías puede encontrar dos tipos de justificación. En
primer lugar, obedeciendo la represión a impedir la conformación de grupos con
determinadas ideologías, lo que es aberrante para el derecho liberal. En segundo lugar, bajo
el pensamiento de que penando la conformación o pertenencia al grupo se logra evitar la
eventual comisión de delitos de los que la agrupación podría valerse para imponer sus ideas
o combatir las ajenas.
Un razonamiento como el segundo induce a
producir un adelantamiento en la represión estatal, que tal vez pueda permitirse para casos
como el de la asociación ilícita, donde la intervención está dirigida a impedir la comisión de
delitos, pero nunca cuando esa posibilidad no se verifica. Este adelantamiento es propio de
un derecho penal de autor, que no pena conductas sino, en este caso, peligrosidad
social.
Explica Zaffaroni que "el nuevo
derecho penal de autor que, en la forma de derecho penal de riesgo, anticipa la tipicidad a
actos preparatorios y de tentativa (...) con lo que se quiere controlar no sólo la conducta,
sino la lealtad del sujeto al ordenamiento (...) se encamina a seleccionar una matriz de
intervención moral, análoga a la legislación penal de los orígenes de la pena pública pero con
el inconveniente de que pretende presumir los datos subjetivos, afirmando que la
responsabilidad surge de procesos de imputación basados en expectativas normativas, y no
en disposiciones reales intelectuales internas del sujeto actuante. Este proceso culmina en la
vuelta a la presunción de dolo, mediante una llamada normativización, que prescinde de la
voluntad real." (6)
En un país donde no hay pena sin delito y no
hay delito sin conducta típica (artículo 18 CN y concordantes en tratados internacionales de
derechos humanos) debe respetarse el principio de lesividad, es decir, debe existir un daño,
una lesión a un bien jurídico para que el tipo penal sea constitucional. Pero el artículo 213
bis del Código Penal no exige lesión alguna para ser empleado por los jueces. Por el
contrario, permite a los jueces penar aun ante la inexistencia de acción dolosa alguna, e
incluso ante acciones tuteladas por nuestra Constitución, como la protesta social, la libertad
de expresión y de pensamiento.
Como explica Abel Cornejo, "...
éste es un delito cargado de contradicciones, principalmente, porque en el plano subjetivo el
dolo exige el conocimiento de que se integra una agrupación con fines ideológicos, cuyo
objeto principal o accesorio sea el de imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o
el temor. Y precisamente en este plano es donde el injusto adolece de los más serios
reparos, porque en su afán de especializarlo al máximo, el legislador no se percató de que
con el tipo del artículo 210 quedan comprendidos igualmente todos aquellos planes cuyo fin
apunte a la comisión de delitos. La circunstancia de que los autores se agrupen con objetivos
ideológicos no empece a que se sostenga lo contrario, porque de otra manera deberá
aceptarse sin ambages que se castiga en función de la ideología." (7)
En el mismo sentido, el autor
enseña que con el artículo bajo análisis "... se genera una excepción a la máxima del
cogitationis poenam nemo patitur, mediante la cual reina acuerdo unánime en la doctrina y
en la jurisprudencia contemporáneas de que las ideas no deben castigarse, o bien que
mediante el pensamiento no se delinque." ... "(N)o debe perderse de vista que los tipos
penales no pueden postularse sobre premisas construidas sobre prejuicios, sino
objetivamente, sobre lo que socialmente es considerado disvalioso, en un momento
determinado. Ese juicio axiológico, en una sociedad libre, y en un Estado de Derecho, no se
compadece con el artículo 213 bis del Código Penal (8).
Señala Germán Bidart Campos
que "(l)a defensa social contra el delito no debe en modo alguno desplazar sus armas contra
las posturas ideológicas. Si la frontera entre delito y disenso se esfuma, no se respeta, o se
traspasa, el sistema democrático se halla en grave riesgo." (9)
Tratándose de un tipo penal abierto, donde los
jueces tiene la posibilidad de determinar cuándo cada agrupación tiene por objeto principal o
accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, aun sin estar
destinada a cometer delitos (caso en el que estaríamos ante un supuesto de asociación
ilícita), la posibilidad de que los jueces consideren delito actos que encuentran tutela
constitucional, interpretación judicial arbitraria e inconstitucional de por medio, existe. Cabe
destacar que esta situación se ha visto agravada por una escalada de sanciones legislativas
que han establecido tipos penales de creciente vaguedad y cada vez mayores escalas
penales, siempre al amparo de una supuesta lucha contra el terrorismo y de supuestas
exigencias de organismos internacionales como el Grupo de Acción Financiera.
Así ocurrió con la ley 26.268,
sancionada el 13 de junio de 2007, que consagró dos tipos penales, casualmente a
continuación del artículo 213 bis. El artículo 213 ter penaba con una escala de cinco a veinte
años de prisión la llamada "asociación ilícita terrorista", con la siguiente redacción: "Se
impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a veinte (20) años al que tomare parte de una
asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o
abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características: a) Tener un plan
de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) Estar organizada
en redes operativas internacionales; c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes
químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la
integridad de un número indeterminado de personas. Para los fundadores o jefes de la
asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión". El artículo
213 quater penaba con una escala de cinco a quince años de prisión o reclusión al "que
recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o
en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el art. 213 ter,
o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su
objeto, independientemente de su acaecimiento". Dicha ley recibió críticas de organismos de
defensa de los Derechos Humanos que fueron recogidas en su discurso por algunos de los
diputados que votaron contra dicha norma (10).
La situación se agravó más aún
con la derogación de estos artículos, ya que fueron remplazados por tipos penales más
amplios y con penas insólitamente elevadas. Así, en la ley 26.734 sancionada el 22 de
diciembre de 2011 se establece un agravante genérico en el artículo 41 quinquies del Código
Penal que duplica el mínimo y el máximo de la escala penal para cualquier delito cometido
"con la finalidad de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales
o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o
abstenerse de hacerlo". Además, incorpora un artículo 306 al Código Penal que castiga con
una escala de cinco a quince años de prisión el financiamiento de los delitos cometidos con
dicha finalidad, o de las asociaciones o individuos que los cometan o intenten cometer.
Además, somete a todos estos delitos a la competencia federal. Nuevamente, esta llamada
"ley antiterrorista" fue criticada por amplios sectores de diversos partidos políticos y
organizaciones de la sociedad civil por la imprecisión de su formulación y por la posibilidad
de que su texto agrave la situación de los imputados por hechos de protesta social. La
aclaración del propio artículo 41 quinquies acerca de que sus agravantes "no se aplicarán
cuando el o los hechos de que se traten tuvieren lugar en ocasión del ejercicio de derechos
humanos y/o sociales o de cualquier otro derecho constitucional" resulta absolutamente
impotente para impedirlo, ya que el ejercicio de un derecho nunca puede ser considerado un
delito: el problema es justamente delimitar el alcance de dichos derechos, tarea que sigue en
manos del Poder Judicial con disímiles resultados. Pueden revisarse las objeciones hechas a
esta norma en la versión taquigráfica de la sesión de esta Cámara del 15 de diciembre de
2011.
Particularmente en este nuevo contexto
normativo de persecución de la protesta social, mantener vigente el tipo penal del artículo
213 bis en nuestra legislación consagra el derecho penal de autor, y lesiona nuestra débil
democracia. Es nuestro deber reforzar la República eliminando la legislación autoritaria. Por
éste y los motivos antes expuestos, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) Conforme Diario Página 12, 6/10/2002, p.
16.
(2) Diario Página 12, 6/10/2002, p. 16.
(3) Estrella, Oscar Alberto y Lemos, Roberto
Godoy, Código Penal. Parte Especial. De los Delitos en particular, T. 3, Hammurabi, Bs. As.,
2000, p. 249.
(4) Creus, Carlos, Derecho penal. Parte
especial. T. 2, Astrea, Bs. As., 1997, p. 135.
(5) Breglia Arias, Omar y Gauna, Omar R.,
Código penal y leyes complementarias, comentado anotado, y concordado, T. 2, Astrea, Bs.
As., 2001, p. 476.
(6) Zaffaroni, Eugenio R., Slokar, Alejandro y
Alagia, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Ediar, 2000, p. 64.
(7) Cornejo, cit., p. 153.
(8) Cornejo, cit., p. 153/155.
(9) Bidart Campos, Germán, J., Delito y disenso
político (nota a fallo), en El Derecho T. 152, 1993, p. 281.
(10) Puede consultarse la Versión Taquigráfica
de la sesión de la H.C.D.N. del 13 de junio de 2007, particularmente las intervenciones de los
diputados Miguel Bonasso y Emilio García Méndez y de la diputada Laura Sesma.
Firmante | Distrito | Bloque |
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