PROYECTO DE TP
Expediente 1423-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, LEY 24432: DEROGACION DE LOS ARTICULOS 9, 10 Y 11, DEROGACION DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 77 Y DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 478; RESTABLECER EL ARTICULO 40 DE LA LEY 18345 (HONORARIOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA).
Fecha: 11/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Deróganse los
artículos 9; 10 y 11 de la ley 24.432.
Artículo 2º: Derogase el último
párrafo del art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de La
Nación.
Artículo 3º: Derógase el primer
párrafo del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de La
Nación.
Artículo 4º: Reestablécese el
artículo 40 de la Ley 18.345 el siguiente: "Los honorarios de los auxiliares
de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las
partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya
pagado contra la condenada en costas.".
Artículo 5º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
como objeto modificar el régimen de regulación de honorarios de peritos
y demás auxiliares de la justicia, que se encuentra establecido en los
artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
reestableciendo régimen vigente antes de la sanción de la ley
24.432.
Situación previa al dictado de
la ley 24432.
Históricamente los peritos han
podido reclamar el 100 % de sus honorarios profesionales a cualquiera de
las partes.
En el fuero laboral, esta
posibilidad de reclamar el 100% de su honorario a cualquiera de las
partes, estaba específicamente prevista en el art. 40 de la ley de
Procedimiento del Fuero.
Art. 40, Ley
18345: "Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de
oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho
de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en
costas."
Fundamentos del art. 40, Ley
18345 (Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley)
"Lo dispuesto
en el art. 40 representa la recepción legal de una reiterada jurisprudencia
de la Cámara, que es imprescindible para que los peritos y otros
auxiliares no vean defraudadas sus justas expectativas y se pueda contar
con su incorporación al registro previsto en el art. 17." (ANALES DE
LEGISLACION ARGENTINA, T. XXIXC, 1969, PÁG. 2676)
En relación al resto de los
fueros, si bien no existía normativa legal al respecto, la Jurisprudencia
históricamente ha sido reiterada y pacífica en el sentido de que el perito
estaba habilitado para perseguir el cobro de sus honorarios judiciales a
cualquiera de las partes.
Ilustran tal extremo los
siguientes fallos, a saber:
Antecedentes históricos en
otros fueros:
"El perito está
habilitado para perseguir el cobro de su emolumento contra cualquiera de
las partes" (COITINHO, JUAN RAMON C/ ROMANO CLAUDIO NELSON
S/ EJECUTIVO - CNCom, Sala E, Ramírez, Guerrero, Garzón Vieyra -
31/3/89).
"El perito
designado de oficio tiene el derecho de solicitar a cualquiera de las partes
el importe de sus honorarios; ello sin perjuicio, obviamente, del derecho
de la parte que los ha abonado en su integridad de repetir de la
contraparte la suma que en virtud de la forma en que e hubieran impuesto
las costas, resultara haber abonado en exceso.". (DOCKOIL SA
s/quiebra, Inc. impugnación Por B.C.R.A., CNCom., Sala D, Alberti,
Milberg, Rivera - 14/5/84).
"Aún cuando
exista pronunciamiento en costas, el perito tercero tiene derecho a
perseguir a cualquiera de las partes por el pago de sus honorarios".
(SALEM, DAVID C/ REITER Y CIA (ll 58-591) Cám. Comercial en pleno -
8/2/1950).
"El perito como
auxiliar de la Justicia, es ajeno a la situación de las partes, de manera que
sus trabajos deben ser íntegramente retribuidos por cualquiera de ellas,
con abstracción del resultado del pleito y sin perjuicio de la repetición a
que hubiere lugar entre las mismas, con arreglo a lo resuelto en orden a
la imposición de las costas." (LURGOS, CARLOS Y O. C/
SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES S/ Daños y Perjuicios - expte.
97108 - C.N.CIVIL Sala L, 3/12/93).
Situación de los peritos a partir
de la sanción de la ley 24432 (enero de 1995)
La innovación legal
incorporada por el art. 9 de la Ley 24432, carece de todo antecedente y
produce un cambio sustancial en la situación de los auxiliares de la
Justicia relativo a la posibilidad de cobro de sus honorarios profesionales,
toda vez que la modificación suprimió la regla tradicional de que los
peritos tienen derecho a la percepción de sus honorarios contra
cualquiera de las partes, con independencia de la imposición de
costas.
Efectivamente,
mediante el art. 9 se dispuso: "Incorporase como último párrafo del art. 77
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: Los
peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas
hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los honorarios que le fueran
regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478."
En tal sentido mediante esta
disposición legal se han generado las siguientes consecuencias:
1) se pone en grave peligro la
intervención del auxiliar de la Justicia, ya que la posibilidad del cobro de
sus honorarios esta supeditada a la solvencia económica del condenado
en costas.
2) Se afectan derechos de
raigambre constitucional como son:
- el derecho de propiedad,
tornando ilusorio el cobro de la totalidad de los honorarios, defraudando
las justas expectativas de los auxiliares de la Justicia.
- El derecho de Igualdad
ante la Ley, toda vez que esta normativa es aplicable exclusivamente
para los auxiliares de la Justicia que se desempeñan en el ámbito local de
la Ciudad de Buenos Aires y Tribunales Federales. Es importante
destacar en este punto, que a través del art. 16, invitadas las provincias a
adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente, después de 8 años
de transcurrida la sanción de la misma, ninguna provincia ha adherido a
ella.
- Como consecuencia de lo
anterior es afirmable que la reforma del art. 9 de la ley 24432, que se
apartó de las reglas tradicionales, presenta la situación absurda que los
procedimientos ante la Justicia Nacional resultan diferentes de los de las
Provincias y en particular a los de la Provincia de Buenos Aires y a sus
Tribunales que se ubican en el conurbano bonaerense.
Como corolario de todo lo
hasta aquí expuesto, se impone una reforma que deje sin efecto la injusta
redacción del art. 9 de la ley 24432 y sus concordantes, artículos 10 y 11,
retrotrayéndose la situación a su estado anterior.
A tal fin se impone:
a) la derogación del último
párrafo que agregara al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
b) la derogación del primer
párrafo del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que fuera incorporado mediante lo dispuesto por el art. 10 de la
ley 24432.
c)
Reestablecer el artículo 40 de la ley 18345 (procedimiento laboral) en su
redacción original: "Los honorarios de los auxiliares de la Justicia
designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin
perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra
la condenada en costas.".
La medida que se propicia
redundará en una mejor administración de Justicia, y permitirá recuperar
a los auxiliares de la Justicia el ejercicio pleno de sus derechos
constitucionales que fueran vulnerados por las disposiciones
mencionadas de la ley 24432.
Por lo expuesto solicito a los
Señores Diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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