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PROYECTO DE TP


Expediente 1423-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, LEY 24432: DEROGACION DE LOS ARTICULOS 9, 10 Y 11, DEROGACION DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 77 Y DEL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 478; RESTABLECER EL ARTICULO 40 DE LA LEY 18345 (HONORARIOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA).
Fecha: 11/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Deróganse los artículos 9; 10 y 11 de la ley 24.432.
Artículo 2º: Derogase el último párrafo del art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación.
Artículo 3º: Derógase el primer párrafo del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de La Nación.
Artículo 4º: Reestablécese el artículo 40 de la Ley 18.345 el siguiente: "Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.".
Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto modificar el régimen de regulación de honorarios de peritos y demás auxiliares de la justicia, que se encuentra establecido en los artículos 77 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reestableciendo régimen vigente antes de la sanción de la ley 24.432.
Situación previa al dictado de la ley 24432.
Históricamente los peritos han podido reclamar el 100 % de sus honorarios profesionales a cualquiera de las partes.
En el fuero laboral, esta posibilidad de reclamar el 100% de su honorario a cualquiera de las partes, estaba específicamente prevista en el art. 40 de la ley de Procedimiento del Fuero.
Art. 40, Ley 18345: "Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas."
Fundamentos del art. 40, Ley 18345 (Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley)
"Lo dispuesto en el art. 40 representa la recepción legal de una reiterada jurisprudencia de la Cámara, que es imprescindible para que los peritos y otros auxiliares no vean defraudadas sus justas expectativas y se pueda contar con su incorporación al registro previsto en el art. 17." (ANALES DE LEGISLACION ARGENTINA, T. XXIXC, 1969, PÁG. 2676)
En relación al resto de los fueros, si bien no existía normativa legal al respecto, la Jurisprudencia históricamente ha sido reiterada y pacífica en el sentido de que el perito estaba habilitado para perseguir el cobro de sus honorarios judiciales a cualquiera de las partes.
Ilustran tal extremo los siguientes fallos, a saber:
Antecedentes históricos en otros fueros:
"El perito está habilitado para perseguir el cobro de su emolumento contra cualquiera de las partes" (COITINHO, JUAN RAMON C/ ROMANO CLAUDIO NELSON S/ EJECUTIVO - CNCom, Sala E, Ramírez, Guerrero, Garzón Vieyra - 31/3/89).
"El perito designado de oficio tiene el derecho de solicitar a cualquiera de las partes el importe de sus honorarios; ello sin perjuicio, obviamente, del derecho de la parte que los ha abonado en su integridad de repetir de la contraparte la suma que en virtud de la forma en que e hubieran impuesto las costas, resultara haber abonado en exceso.". (DOCKOIL SA s/quiebra, Inc. impugnación Por B.C.R.A., CNCom., Sala D, Alberti, Milberg, Rivera - 14/5/84).
"Aún cuando exista pronunciamiento en costas, el perito tercero tiene derecho a perseguir a cualquiera de las partes por el pago de sus honorarios". (SALEM, DAVID C/ REITER Y CIA (ll 58-591) Cám. Comercial en pleno - 8/2/1950).
"El perito como auxiliar de la Justicia, es ajeno a la situación de las partes, de manera que sus trabajos deben ser íntegramente retribuidos por cualquiera de ellas, con abstracción del resultado del pleito y sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar entre las mismas, con arreglo a lo resuelto en orden a la imposición de las costas." (LURGOS, CARLOS Y O. C/ SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES S/ Daños y Perjuicios - expte. 97108 - C.N.CIVIL Sala L, 3/12/93).
Situación de los peritos a partir de la sanción de la ley 24432 (enero de 1995)
La innovación legal incorporada por el art. 9 de la Ley 24432, carece de todo antecedente y produce un cambio sustancial en la situación de los auxiliares de la Justicia relativo a la posibilidad de cobro de sus honorarios profesionales, toda vez que la modificación suprimió la regla tradicional de que los peritos tienen derecho a la percepción de sus honorarios contra cualquiera de las partes, con independencia de la imposición de costas.
Efectivamente, mediante el art. 9 se dispuso: "Incorporase como último párrafo del art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50% (cincuenta por ciento) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478."
En tal sentido mediante esta disposición legal se han generado las siguientes consecuencias:
1) se pone en grave peligro la intervención del auxiliar de la Justicia, ya que la posibilidad del cobro de sus honorarios esta supeditada a la solvencia económica del condenado en costas.
2) Se afectan derechos de raigambre constitucional como son:
- el derecho de propiedad, tornando ilusorio el cobro de la totalidad de los honorarios, defraudando las justas expectativas de los auxiliares de la Justicia.
- El derecho de Igualdad ante la Ley, toda vez que esta normativa es aplicable exclusivamente para los auxiliares de la Justicia que se desempeñan en el ámbito local de la Ciudad de Buenos Aires y Tribunales Federales. Es importante destacar en este punto, que a través del art. 16, invitadas las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente, después de 8 años de transcurrida la sanción de la misma, ninguna provincia ha adherido a ella.
- Como consecuencia de lo anterior es afirmable que la reforma del art. 9 de la ley 24432, que se apartó de las reglas tradicionales, presenta la situación absurda que los procedimientos ante la Justicia Nacional resultan diferentes de los de las Provincias y en particular a los de la Provincia de Buenos Aires y a sus Tribunales que se ubican en el conurbano bonaerense.
Como corolario de todo lo hasta aquí expuesto, se impone una reforma que deje sin efecto la injusta redacción del art. 9 de la ley 24432 y sus concordantes, artículos 10 y 11, retrotrayéndose la situación a su estado anterior.
A tal fin se impone:
a) la derogación del último párrafo que agregara al art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
b) la derogación del primer párrafo del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fuera incorporado mediante lo dispuesto por el art. 10 de la ley 24432.
c) Reestablecer el artículo 40 de la ley 18345 (procedimiento laboral) en su redacción original: "Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.".
La medida que se propicia redundará en una mejor administración de Justicia, y permitirá recuperar a los auxiliares de la Justicia el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales que fueran vulnerados por las disposiciones mencionadas de la ley 24432.
Por lo expuesto solicito a los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)