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PROYECTO DE TP


Expediente 1419-D-2011
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY 11723; INCORPORACION DEL ARTICULO 54 BIS, SOBRE DERECHO DE PARTICIPACION.
Fecha: 31/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º.- Incorpórese como artículo 54 bis de la ley 11.723, el siguiente:
Artículo 54 bis: Derecho de participación.
1. Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de video arte y/o de manuscritos originales, así como sus sucesores mortis causa, gozan del derecho irrenunciable e inalienable a percibir del vendedor una participación del tres por ciento (3%) del precio de las ventas posteriores a la primera cuando dichas reventas se realicen en subasta o a través de comerciantes profesionales en el mercado de las obras de arte, por ejemplo, salas de venta, salas de subastas, galerías de arte, vendedores de obras de arte y , en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado.
2. Los intermediarios responderán solidariamente con el vendedor del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán el importe de la participación que proceda, considerándose depositarios de dicha suma. Dentro de un plazo de quince días de realizada la venta deberán notificarla a la entidad de gestión colectiva que represente al autor o a sus sucesores mortis causa, haciéndoles entrega de las sumas retenidas y de la documentación correspondiente.
3. El derecho de participación se reconoce a los autores argentinos y a los autores extranjeros con residencia habitual en la República Argentina. Para los autores que sean extranjeros y no tengan residencia habitual en la República Argentina, el derecho de participación se reconocerá
4. únicamente cuando la legislación del país del cual el autor sea nacional reconozca a su vez, y en forma efectiva, el derecho de participación a los autores argentinos y a los nacionales de terceros países con residencia habitual en la República Argentina, y a sus sucesores mortis causa.
5. La entidad de gestión deberá actuar de modo eficaz y transparente tanto en la recaudación como en la distribución del derecho, y siempre con pleno respeto a las obligaciones que establecen las normas aplicables. La entidad de gestión notificará al titular del derecho que se han hecho efectivo el pago a que se refiere el presente artículo, en el plazo máximo de un mes desde que éste haya tenido lugar.
6. La entidad de gestión liquidará el importe debido al titular en concepto de derecho de participación, en el plazo máximo de un año a contar desde el momento del pago, salvo que en el transcurso de dicho plazo el titular reclame la liquidación, en cuyo caso ésta se efectuará en el mes siguiente a la reclamación.
7. Cuando el derecho de participación se refiera a una obra creada por dos o más autores, su importe se repartirá por partes iguales entre los autores de dicha obra, salvo pacto en contrario.
8. El derecho se aplicará igualmente cuando los profesionales del mercado del arte lleven a cabo las actividades descritas a través de prestadores de servicios de intermediación en redes digitales (en línea).
ARTICULO 2º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Uno de los principales antecedentes históricos en relación a la protección de los derechos autorales, lo constituye sin lugar a dudas la "Declaración Universal de los Derechos Humanos " de 1948, que en su artículo 27 reconoce a todas las personas el derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan en razón de las producciones artísticas de que sea autora.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 16 de diciembre de 1966 establece en su artículo 15 que los Estados Parte reconocen el derecho de toda persona a: "c) beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que les correspondan por razón de las producciones artísticas de que sea autora."
En nuestro país es la Ley Nº 11723, de 1933, la que regula la protección de los derechos de los autores. Es una llave maestra que contempla, con las sucesivas modificaciones, numerosos aspectos en este campo.
Cierto es que, aportando un detalle histórico, en la Argentina la aprobación de la Ley Noble debe gran parte de la misma, al tango.
Sólo para citar un caso paradigmático se puede mencionar a Angel Villoldo, autor de tangos memorables que murió sin disponer de sus legítimos derechos sobre esas obras.
En el plano internacional , desde el año 1974 la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) pasó a ser un organismo especializado del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas, que hoy tiene 184 estados miembros. Hay que tener en cuenta además, que la UNESCO desde su creación ha realizado un intenso y sostenido trabajo en defensa de los derechos de los artistas.
El amparo de los derechos de los creadores viene de lejos. En lo que hace a este tema, en 1886 se firmó el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, donde en su artículo 14) ter, se sostiene:
"1°) En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor o después de su muerte, las personas e instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos, gozará del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra, posteriores a la primera cesión operada por el autor.
2°) La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esa protección y en la medida que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada."
La Organización Mundial Propiedad Intelectual define el "derecho de participación" como el recurso inalienable que algunas legislaciones conceden al autor, a sus herederos y a otras instituciones legalmente autorizadas, a reclamar un porcentaje de los ingresos obtenidos de cada nueva venta de ejemplares originales de sus obras plásticas
Para llegar a estas instancias se ha operado un proceso gradual cuya primera finalidad cuando se trata de los artistas plásticos, es la exposición y venta de sus obras relegando la gestión de los derechos de autor, con los consiguientes perjuicios (morales y patrimoniales). Esto se da en un contexto donde conspiran contra el autor la posibilidad de controlar la utilización de sus obras o percibir sus derechos en el extranjero.
Por eso , entre las facultades comprendidas en el aspecto patrimonial de los derechos de autor, reconocida por la doctrina moderna e incluída en numerosas legislaciones, se conoce como derechos de participación (droit de suite) "aquello que puede ser definido como la prerrogativa establecida en beneficio de los autores, consistente en recibir un porcentaje del importe de las ventas sucesivas de sus obras".
En suma y como señala la ley española Nº3/2008 , el derecho de participación es concebido como una figura destinada a extender los derechos de explotación de una obra plástica más allá de la primera transmisión.
La destacada profesora Delia Lipszyc en su obra Derecho de autor y derechos conexos ha arrojado luz sobre esta necesidad:
" la enajenación del ejemplar original es la manera más usual de comercializar las obras artísticas, ya que la reproducción y la comunicación pública sólo por excepción reportan ingresos a los artistas plásticos y nada reciben por la exhibición de sus obras.
Una vez que el artista plástico vende, o malvende su obra
- generalmente al inicio de su carrera, acuciado por la necesidad - quedan al margen de los actos posteriores de explotación de arte, etc.), los que con frecuencia tienen lugar cuando la creación ha alcanzado valor de reventa y se transforma en una fuente de ganancias, a veces muy importante, a medida que su autor logra renombre merced a su talento y la consagración de su arte.
Es justo entonces, que al igual que los coleccionistas y que los intermediarios (martilleros, comerciantes de cuadros , dueños de galerías de arte,etc.), los artistas plásticos participen del éxito económico de su obra y reciban como pago suplementario una cierta proporción del precio de vetas sucesivas.
El derecho de participación implica ese fin compensatorio. Equivale a los beneficios que los autores de obras literarias y musicales reciben por cada comunicación de éstas a un público nuevo".
Recién en los años 80 se asiste a una toma de conciencia de los países para brindar una normativa legal que refugie los intereses de los artistas y a una generalización de la gestión colectiva de los derechos de los artistas visuales. Aún cuando el Convenio de Berna no obliga a los países suscriptores a legislar este derecho,
es una tendencia creciente la preocupación de la comunidad legislativa internacional, ya que tanto la Unión Europea como otros 33 países han reconocido este derecho.
En el plano regional y más concretamente en el MERCOSUR, sólo la República Argentina no lo contempla. Claramente, es una asignatura pendiente.
En este sentido, Señor Presidente , pretendemos a través de este proyecto de ley , el reconocimiento legal del derecho de participación entendido como un derecho de autor, de carácter patrimonial , que asegure al autor la percepción de una retribución equitativa en los rendimientos que se derivan de la utilización de su obra. Motivo por el cual solicito a mis pares la aprobación del mismo.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
ALVAREZ, ELSA MARIA SANTA CRUZ UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA