PROYECTO DE TP
Expediente 1419-D-2011
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY 11723; INCORPORACION DEL ARTICULO 54 BIS, SOBRE DERECHO DE PARTICIPACION.
Fecha: 31/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Incorpórese como artículo 54 bis
de la ley 11.723, el siguiente:
Artículo 54 bis: Derecho de participación.
1. Los autores de obras de arte gráficas o
plásticas, tales como cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías,
esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de video arte y/o de
manuscritos originales, así como sus sucesores mortis causa, gozan del derecho irrenunciable e
inalienable a percibir del vendedor una participación del tres por ciento (3%) del precio de las
ventas posteriores a la primera cuando dichas reventas se realicen en subasta o a través de
comerciantes profesionales en el mercado de las obras de arte, por ejemplo, salas de venta,
salas de subastas, galerías de arte, vendedores de obras de arte y , en general, cualquier
persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este
mercado.
2. Los intermediarios responderán
solidariamente con el vendedor del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán el importe de la
participación que proceda, considerándose depositarios de dicha suma. Dentro de un plazo de
quince días de realizada la venta deberán notificarla a la entidad de gestión colectiva que
represente al autor o a sus sucesores mortis causa, haciéndoles entrega de las sumas retenidas
y de la documentación correspondiente.
3. El derecho de participación se
reconoce a los autores argentinos y a los autores extranjeros con residencia habitual en la
República Argentina. Para los autores que sean extranjeros y no tengan residencia habitual en
la República Argentina, el derecho de participación se reconocerá
4. únicamente cuando la legislación del
país del cual el autor sea nacional reconozca a su vez, y en forma efectiva, el derecho de
participación a los autores argentinos y a los nacionales de terceros países con residencia
habitual en la República Argentina, y a sus sucesores mortis causa.
5. La entidad de gestión deberá actuar de
modo eficaz y transparente tanto en la recaudación como en la distribución del derecho, y
siempre con pleno respeto a las obligaciones que establecen las normas aplicables. La entidad
de gestión notificará al titular del derecho que se han hecho efectivo el pago a que se refiere el
presente artículo, en el plazo máximo de un mes desde que éste haya tenido lugar.
6. La entidad de gestión liquidará el
importe debido al titular en concepto de derecho de participación, en el plazo máximo de un
año a contar desde el momento del pago, salvo que en el transcurso de dicho plazo el titular
reclame la liquidación, en cuyo caso ésta se efectuará en el mes siguiente a la
reclamación.
7. Cuando el derecho de participación se
refiera a una obra creada por dos o más autores, su importe se repartirá por partes iguales
entre los autores de dicha obra, salvo pacto en contrario.
8. El derecho se aplicará igualmente
cuando los profesionales del mercado del arte lleven a cabo las actividades descritas a través
de prestadores de servicios de intermediación en redes digitales (en línea).
ARTICULO 2º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Uno de los
principales antecedentes históricos en relación a la
protección de los derechos autorales, lo constituye sin lugar
a dudas la "Declaración Universal de los Derechos
Humanos " de 1948, que en su artículo 27 reconoce a todas
las personas el derecho a la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan en razón de las
producciones artísticas de que sea autora.
Por su parte el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales del 16 de diciembre de 1966 establece en su
artículo 15 que los Estados Parte reconocen el derecho de
toda persona a: "c) beneficiarse de la protección de los
intereses morales y materiales que les correspondan por
razón de las producciones artísticas de que sea
autora."
En nuestro
país es la Ley Nº 11723, de 1933, la que regula la
protección de los derechos de los autores. Es una llave
maestra que contempla, con las sucesivas modificaciones,
numerosos aspectos en este campo.
Cierto es que,
aportando un detalle histórico, en la Argentina la
aprobación de la Ley Noble debe gran parte de la misma,
al tango.
Sólo para citar
un caso paradigmático se puede mencionar a Angel Villoldo,
autor de tangos memorables que murió sin disponer de sus
legítimos derechos sobre esas obras.
En el plano
internacional , desde el año 1974 la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (OMPI) pasó a ser un organismo
especializado del sistema de organizaciones de las Naciones
Unidas, que hoy tiene 184 estados miembros. Hay que
tener en cuenta además, que la UNESCO desde su creación
ha realizado un intenso y sostenido trabajo en defensa de
los derechos de los artistas.
El amparo de
los derechos de los creadores viene de lejos. En lo que
hace a este tema, en 1886 se firmó el Convenio de Berna
para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, donde
en su artículo 14) ter, se sostiene:
"1°) En lo que concierne a las obras de arte
originales y a los manuscritos originales de escritores y
compositores, el autor o después de su muerte, las
personas e instituciones a las que la legislación nacional
confiera derechos, gozará del derecho inalienable a obtener
una participación en las ventas de la obra, posteriores a la
primera cesión operada por el autor.
2°) La protección prevista en el párrafo anterior no
será exigible en los países de la Unión mientras la
legislación nacional del autor no admita esa protección y en
la medida que la permita la legislación del país en que esta
protección sea reclamada."
La
Organización Mundial Propiedad Intelectual define el
"derecho de participación" como el recurso inalienable que
algunas legislaciones conceden al autor, a sus herederos y
a otras instituciones legalmente autorizadas, a reclamar un
porcentaje de los ingresos obtenidos de cada nueva venta
de ejemplares originales de sus obras plásticas
Para llegar a estas instancias se ha operado un
proceso gradual cuya primera finalidad cuando se trata de
los artistas plásticos, es la exposición y venta de sus obras
relegando la gestión de los derechos de autor, con los
consiguientes perjuicios (morales y patrimoniales). Esto se
da en un contexto donde conspiran contra el autor la
posibilidad de controlar la utilización de sus obras o percibir
sus derechos en el extranjero.
Por eso , entre
las facultades comprendidas en el aspecto patrimonial de
los derechos de autor, reconocida por la doctrina moderna
e incluída en numerosas legislaciones, se conoce como
derechos de participación (droit de suite) "aquello que
puede ser definido como la prerrogativa establecida en
beneficio de los autores, consistente en recibir un
porcentaje del importe de las ventas sucesivas de sus
obras".
En suma y
como señala la ley española Nº3/2008 , el derecho de
participación es concebido como una figura destinada a
extender los derechos de explotación de una obra plástica
más allá de la primera transmisión.
La destacada profesora Delia Lipszyc en su obra
Derecho de autor y derechos conexos ha arrojado luz
sobre esta necesidad:
" la
enajenación del ejemplar original es la manera más usual
de comercializar las obras artísticas, ya que la reproducción
y la comunicación pública sólo por excepción reportan
ingresos a los artistas plásticos y nada reciben por la
exhibición de sus obras.
Una vez que
el artista plástico vende, o malvende su obra
-
generalmente al inicio de su carrera, acuciado por la
necesidad - quedan al margen de los actos posteriores de
explotación de arte, etc.), los que con frecuencia tienen
lugar cuando la creación ha alcanzado valor de reventa y se
transforma en una fuente de ganancias, a veces muy
importante, a medida que su autor logra renombre merced
a su talento y la consagración de su arte.
Es justo
entonces, que al igual que los coleccionistas y que los
intermediarios (martilleros, comerciantes de cuadros ,
dueños de galerías de arte,etc.), los artistas plásticos
participen del éxito económico de su obra y reciban como
pago suplementario una cierta proporción del precio de
vetas sucesivas.
El derecho de
participación implica ese fin compensatorio. Equivale a los
beneficios que los autores de obras literarias y musicales
reciben por cada comunicación de éstas a un público
nuevo".
Recién en los
años 80 se asiste a una toma de conciencia de los países
para brindar una normativa legal que refugie los intereses
de los artistas y a una generalización de la gestión colectiva
de los derechos de los artistas visuales. Aún cuando el
Convenio de Berna no obliga a los países suscriptores a
legislar este derecho,
es una
tendencia creciente la preocupación de la comunidad
legislativa internacional, ya que tanto la Unión Europea
como otros 33 países han reconocido este derecho.
En el plano
regional y más concretamente en el MERCOSUR, sólo la
República Argentina no lo contempla. Claramente, es una
asignatura pendiente.
En este sentido, Señor Presidente , pretendemos a
través de este proyecto de ley , el reconocimiento legal del
derecho de participación entendido como un derecho de
autor, de carácter patrimonial , que asegure al autor la
percepción de una retribución equitativa en los
rendimientos que se derivan de la utilización de su obra.
Motivo por el cual solicito a mis pares la aprobación del
mismo.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASTALDO, NORAH SUSANA | TUCUMAN | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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