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PROYECTO DE TP


Expediente 1414-D-2006
Sumario: REGIMEN NACIONAL DE PENSIONES DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR.
Fecha: 04/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN NACIONAL DE
PENSIONES DE GUERRA DEL ATLÁNTICO SUR
CAPITULO I
Objetivos y Definiciones
ARTICULO 1°.- Alcance
La presente Ley establece el marco que rige el Régimen Nacional de Pensiones y Beneficios otorgados a los ciudadanos argentinos Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.
ARTICULO 2º.- Definiciones
A los efectos de la presente ley, regirán las siguientes definiciones:
Veterano de la Guerra del Atlántico Sur o Veterano de guerra o ex combatiente de Malvinas: Todo el personal de oficiales, suboficiales y soldados o agentes de las Fuerzas Armadas o de Seguridad y civiles convocados por estas o civiles que hayan prestado servicios entre el 1º de abril y el 14 de junio de 1982 en el ámbito geográfico definido como jurisdicciones del TOM y / o del TOAS.
Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM): vigencia desde el 1º al 7 de abril de 1982. Jurisdicción: Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur.
Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS): Vigencia: desde el 7 de abril al 14 de junio de 1982.
Jurisdicción: Plataforma Continental desde las 12 millas de la costa, Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo y submarino correspondiente.
CAPITULO II
De los Beneficiarios
ARTICULO 3°.- Gozarán de una "Pensión Honorífica de Veterano de Guerra del Atlántico Sur" las personas definidas en el primer párrafo del artículo 2º, cualquiera sea su situación de revista (retiro, baja o actividad). La condición de veterano de guerra será certificada por cada Fuerza y refrendada por el MINISTERIO DE DEFENSA.
Todo reclamo por falta de inclusión en el listado o de rectificación de los datos consignados en el mismo, deberá formularse ante el MINISTERIO DE DEFENSA.
ARTICULO 4º.- No gozarán de los beneficios establecidos en el artículo anterior los veteranos de guerra que hubieran sido o resultaren condenados por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la patria o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX, Capítulo I y X, Capítulos I y II del Código Penal.
CAPITULO III
Extensión de los beneficios
ARTICULO 5º.- Los beneficios establecidos en el artículo 3°, a falta de los causantes directos, se extienden a los derechohabientes de los beneficiarios, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la ley N° 24.241, sus complementarias y modificaciones. A falta de los mismos, pasarán a gozar de los mencionados beneficios los padres de los causantes directos.
ARTICULO 6°.- Las pensiones otorgadas y/o a otorgar a los derechohabientes mencionados en el artículo anterior, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados precedentemente, serán fijadas en el CIEN POR CIEN (100%) del beneficio del causante.
La participación de éstos en la percepción del beneficio estipulado en la presente ley, será en las siguientes proporciones:
a) El CIEN POR CIEN (100%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando no existan hijos con derecho a pensión.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la viuda, viudo o conviviente, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá en el modo indicado en el inciso siguiente.
c) El CIEN POR CIEN (100%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá por partes iguales cuando exista más de un hijo, y a falta de viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión.
En cualquiera de los casos indicados anteriormente, si se extinguiera el derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en los apartados precedentes.
Los padres de los veteranos de guerra muertos en combate podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.
CAPITULO IV
De las Pensiones
ARTICULO 7°.- El monto de las pensiones establecidas en el artículo 3° será el equivalente a la suma de tres (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.
ARTICULO 8º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los Beneficiarios conforme a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 9º.- Los Veteranos de Guerra beneficiarios de las pensiones establecidas en la presente ley y sus familiares directos, gozarán de la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
ARTICULO 10º-. Establécese que los beneficiarios de las pensiones a que alude el artículo 3° de la presente, tendrán derecho a la percepción de los beneficios contemplados para los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en el artículo 15 de la Ley N° 24.714 y a la percepción de las siguientes asignaciones familiares: prenatal, por nacimiento, por adopción y por matrimonio conforme a las previsiones de los artículos 9°, 12, 13 y 14 de la ley citada, respectivamente.
ARTÍCULO 11.- Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del artículo 3º de la presente, a partir de la fecha de la solicitud de la prestación, computándose como tal aquella en que se hubiere solicitado al amparo de los regímenes jurídicos previos al dictado de la presente ley.
b) En los supuestos del artículo 5º, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente (previo o posterior a la presente ley). Tratándose de incapaces que carezcan de representación, se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación se produzca o haya producido dentro de los TRES (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (artículos 3966 y 3980 del Código Civil).
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir, deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.
ARTICULO 12.- Los peticionarios y beneficiarios podrán designar apoderado a los fines del trámite de la pensión o del cobro de haberes mediante poder otorgado por escritura pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial, escribano público, repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención a los problemas de las personas carecientes de recursos, director o administrador de hospital, sanatorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por el director o administrador, en los que se encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.
CAPITULO V
De las pensiones por incapacidad
ARTICULO 13.- Gozarán de una pensión graciable vitalicia cuyo monto será igual al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial con dos años de servicios militares en el grado, los Veteranos de Guerra que hayan sufrido incapacidades permanentes con motivo de las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM).
La condición de incapacidad descripta en el párrafo anterior será determinada por las Juntas Superiores de Reconocimientos Médicos de cada una de las Fuerzas Armadas. El cobro de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior será abonado en la misma forma, oportunidades y a través del mismo organismo, que los retiros y pensiones militares de esta ley.
CAPITULO VII
Otros Beneficios
ARTICULO 14.- Trabajo
Los veteranos de Guerra tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan en la Administración Publica (incluyendo organismos descentralizados, empresas del Estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales del Estado y organismos autárquicos) y de todo otro organismo del Gobierno Nacional, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo.
ARTICULO 15.- Vivienda
Los veteranos de Guerra que carecieran de vivienda propia tendrán derecho de prioridad en los diversos planes de vivienda que implemente el Estado Nacional a través de los organismos correspondientes.
A los fines de facilitar la prioridad establecida, los organismos correspondientes destinarán al menos un 1% de los planes de viviendas que se implementaren para ser adjudicados a los beneficiarios de la presente ley, hasta que se complete el requerimiento de los mismos.
ARTICULO 16.- Educación
Los Veteranos de Guerra que hubiesen iniciado estudios de nivel Primario, Secundario o Polimodal, Terciario o Universitario o que los iniciasen con posterioridad a la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a una beca equivalente a un salario mínimo, vital y móvil mensual, más la asignación por escolaridad pertinente, mientras duren dichos estudios, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 18.017 (t.o. 1974). Esta beca será incompatible con cualquier otro ingreso proveniente de actividad remunerada mientras duren sus estudios y el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
ARTICULO 17.- El beneficiario de la beca establecida en el artículo 16 deberá acreditar periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Conservación de la condición de alumno regular, según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios.
b) Mantenimiento de dicha condición durante los años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior.
ARTICULO 18.- Cuando los estudios mencionados en el artículo 16 sean cursados en cualquier instituto dependiente de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, el alumno tendrá derecho a cursar sin abonar matrícula, inscripción ni ningún otro arancel.
CAPITULO VII
Becas de Estudio para los hijos de Veteranos
ARTICULO 19.- Institúyese una beca, que se denominará Beca Estudio Islas Malvinas y del Atlántico Sur.
Serán beneficiarios de la misma los hijos de civiles y militares muertos en acción o como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades derivadas del conflicto Malvinas, así como también los hijos de aquellos ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades permanentes del 66% o más como consecuencia de heridas, accidentes o enfermedades psicofísicas derivadas del conflicto Malvinas dictaminadas por la junta de reconocimientos médicos de cada fuerza en la que prestaron servicios.
ARTICULO 20.- Los beneficiarios comprendidos en el artículo 19 que cursen o cursaren estudios en cualquiera de los niveles del Sistema Educativo Nacional, recibirán una asignación de acuerdo a la siguiente escala:
a) Los que cursen o cursaren estudios en la Educación General Básica, el 50 % de un sueldo, suplementos generales, adicionales y compensaciones de carácter general correspondientes al grado de cabo del Ejército Argentino y equivalentes, con dos años de antigüedad;
b) Los que cursen o cursaren estudios en el Nivel Polimodal, Secundario, Terciario o Superior, el 75 % de un sueldo, suplementos generales, adicionales y compensaciones de carácter general correspondientes al grado de cabo del Ejército Argentino y equivalentes, con dos años de antigüedad.
ARTICULO 21.- El beneficio establecido en el artículo 19 comenzará a otorgarse desde el día de su petición y expirará cumplidos los 27 años de edad del beneficiario, siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
ARTICULO 22.- El beneficiario deberá acreditar, periódicamente, mediante certificación de la autoridad educativa competente, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Conservación de la condición de alumno, según las normas correspondientes al respectivo plan de estudios:
b) Mantenimiento de dicha condición en años lectivos consecutivos, tanto entre cursos de un mismo nivel como en el pasaje de un nivel al inmediato superior, salvo enfermedad o fuerza mayor debidamente acreditadas.
ARTICULO 23.- Las erogaciones provenientes de la aplicación de la presente ley serán solventadas con fondos de las partidas presupuestarias del Ministerio de Educación y Justicia.
CAPITULO VIII
Suspensión de las Pensiones
ARTICULO 24.- El pago de las pensiones se suspenderá:
a) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas formuladas ante los organismos mencionados en el artículo 3º, hasta tanto se determine si ello configura causal de extinción de la pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención, siendo de aplicación en este supuesto el artículo 48 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976).
b) Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión durante CINCO (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a causa justificada.
ARTICULO 25.- La prescripción de los haberes de pensión devengados y no percibidos pertenecientes al beneficiario del causante fallecido, se regirá por las disposiciones del artículo 82 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976).
CAPITULO IX
Disposiciones Finales
ARTICULO 26.- Los beneficios establecidos en la presente ley serán compatibles con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal y con la percepción de otro ingreso, a excepción del beneficio establecido en el artículo 16.
ARTICULO 27.- Los beneficios establecidos en esta ley, no serán considerados como base de cálculo para ningún otro adicional, suplemento o bonificación, ni estará sujetos a descuentos previsionales o asistenciales.
ARTICULO 28.- Incorpórese como parte integrante de la presente ley a los efectos del cobro de la pensión por incapacidad establecida en el artículo 13, los anexos de las Leyes N° 23.598 y 24.310.
ARTICULO 29.- Deróguense las Leyes Nº 23.109, 23.240, 23.490 y sus modificatorias 24.924 y 25.375; la ley 23.848 y sus modificatorias 24.652 y 24.892; las leyes 23.598 y 24.310 y los Decretos 509/88 (reglamentario de la ley Nº 23.109), 2634/90, 1244/98, 1357/ 04 y 886/05.
ARTICULO 29.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El propósito del presente proyecto es establecer un marco general y un texto ordenado para el régimen nacional de pensiones y beneficios otorgados a los ciudadanos argentinos veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, a los efectos de evitar el desorden normativo generado por la superposición de leyes y decretos, que hace al régimen confuso y complejo.
Uno de los puntos principales del presente proyecto que marca una diferencia con la legislación vigente, es la extensión del derecho a la percepción de una pensión de guerra, en adelante denominada "Pensión Honorífica de Veterano de Guerra del Atlántico Sur", a los oficiales y suboficiales en actividad, ya que, en virtud de las leyes 23.848 y sus modificatorias, 24.652 y 24.892, el mencionado derecho sólo abarca a los soldados conscriptos y a los oficiales y suboficiales en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, lo que no es razonable ni justo para aquellos compatriotas que lucharon para defender nuestra soberanía y aún están bajo bandera.
El régimen establecido por el presente proyecto es de carácter nacional y, por lo tanto, el derecho a la percepción de la pensión establecida en él es compatible con las pensiones y beneficios establecidos por las jurisdicciones provinciales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires.
Malvinas es una causa nacional que siempre subsistirá en los corazones de las distintas generaciones de argentinos, mientras no se recuperen las tierras ocupadas por la fuerza por el invasor extranjero. No podemos mantener esa bandera constitutiva de nuestra nacionalidad, si no honramos a los compatriotas que lucharon por defenderla y en muchos casos ofrendaron su vida.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0796-D-08