PROYECTO DE TP
Expediente 1412-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE TRATA DE PERSONA.
Fecha: 23/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE
LOS ARTS. 145 BIS Y 145 TER DEL CODIGO PENAL
Artículo 1°.- Modifíquese el
art. 145 bis del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 145 bis: El que
capte, sustraiga, transporte o traslade, dentro del país o desde o hacia el
exterior, acoja, reciba, retenga, venda, ofrezca, entregue o acepte, a
personas con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3)
a SEIS (6) años.
La pena será de CUATRO
(4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:
1. Mediare el uso de fuerza,
violencia, amenaza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder,
intimidación, promesa de trabajo o se utilice cualquier otro medio de
intimidación o coerción sobre la víctima;
2. La explotación tenga como
fin que la víctima sea objeto de prostitución, pornografía, turismo sexual o
cualquier otra forma de explotación sexual o para mantenerlas en trabajos o
servicios forzados, en prácticas análogas a la esclavitud, o para extracción
de órganos, adopciones fraudulentas o celebración de matrimonios
forzados;
3. Resultare un grave daño
en la salud física o mental de la víctima;
4. El autor o partícipe fuere
ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, persona conviviente,
ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
5. El autor suministrare
estupefacientes o alcohol a la víctima;
6. El autor se aprovechare de
la confianza de las personas que tienen autoridad sobre la víctima o hiciere
pagos, préstamos o concesiones para obtener su consentimiento;
7. El autor se aprovecha de
su negocio, oficio o profesión;
8. Cuando el hecho fuere
cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
9. Cuando las víctimas
fueren TRES (3) o más.
Todo aquel que coopere,
facilite, promueva o favorezca, de cualquier otro modo la ejecución de las
actividades anteriores será reprimido con la pena correspondiente al delito,
disminuida a un tercio del máximo.
Cuando las acciones
descritas se realizaren en locales comerciales o de cualquier naturaleza que
requiera permiso de autoridad competente, ésta deberá revocar la
habilitación procediendo al cierre inmediato del mismo y se inhibirá a sus
titulares con inhabilitación especial por el doble del término de su
condena
Cuando el autor sea un
funcionario público será reprimido además con una inhabilitación absoluta.
Cuando el autor se hubiere
aprovechado de su oficio o profesión será reprimido además con
inhabilitación especial por el doble de tiempo de su condena."
Artículo 2°.- Modifíquese el
art. 145 ter del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 145 ter: El que
capte, sustraiga, transporte o traslade, dentro del país o desde o hacia el
exterior, acoja, reciba, retenga, venda, ofrezca, entregue o acepte, a
personas menores de DIECIOCHO(18) años, personas mayores de
SESENTA años(60) o con discapacidad con fines de explotación, será
reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La pena será de SEIS (6) a
QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE
(13) años.
En cualquiera de los
supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de
prisión mediare alguna de las circunstancias previstas en el art.145bis del
Código Penal.
Todo aquel que coopere,
facilite, promueva o favorezca, de cualquier otro modo la ejecución de las
actividades anteriores será reprimido con la pena correspondiente al delito,
disminuida a un tercio del máximo.
Cuando las acciones
descritas se realizaren en locales comerciales o de cualquier naturaleza que
requiera permiso de autoridad competente, ésta deberá revocar la
habilitación procediendo al cierre inmediato del mismo y se inhibirá a sus
titulares con inhabilitación especial por el doble del término de su
condena
Cuando el autor sea un
funcionario público será reprimido además con una inhabilitación absoluta.
Cuando el autor se hubiere
aprovechado de su oficio o profesión será reprimido además con
inhabilitación especial por el doble de tiempo de su condena.
Los ascendientes,
descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos,
tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de
dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a
la perpetración de los delitos comprendidos en este título, serán reprimidos
con la pena de los autores".
Art 3 De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Del estudio de las
legislaciones, encontramos un importante avance en materia normativa
sobre el delito de trata de personas, aún cuando todavía hay una serie de
problemas comunes que requieren la adopción de medidas de índole
legislativa, administrativa o de otra naturaleza para ser aplicadas
integralmente y contar con políticas públicas eficientes.
Uno de los principales
problemas por destacar consiste en la redacción inadecuada de los tipos
penales. Los países de la región han logrado modificar leyes para adecuar
su legislación interna a ciertos compromisos internacionales ineludibles,
especialmente en materia de niñez y adolescencia. Igualmente, se han
aprobado leyes específicas y se han reformado los capítulos de los delitos
sexuales en los respectivos códigos penales. Sin embargo, todavía se está
lejos de que el delito de la trata de personas se tipifique en forma correcta.
La legislación que versa directa o indirectamente sobre el tema de la trata
de personas, presenta vacíos y contradicciones que impiden en algunos
casos sancionar este delito y aplicar sanciones acordes a su dimensión.
El hecho de que el Derecho
Penal obliga a restringir y precisar las conductas típicas de una figura penal,
podría generar decisiones judiciales absolutorias en casos en que no se logre
identificar con total claridad la responsabilidad atribuíble a las personas que
intervienen en el iter criminis de la trata de personas, en especial en relación
a los conceptos de "promocionar y facilitar".
En los países en que se dejan
sin sanción las otras modalidades de la trata de personas que no sean con
fines sexuales, como la servidumbre, el matrimonio forzoso y extracción de
órganos, se propicia la impunidad de los grupos delictivos organizados y se
tornan ineficaces las normas sobre protección a las víctimas al carecer de
sanciones apropiadas a los grupos delictivos organizados.
Es de destacar que las
características y elementos comunes y específicos que deben observar los
Estados al momento de tipificar el delito de trata de personas, están
definidos en los siguientes instrumentos internacionales: el Protocolo de
Palermo, el Protocolo de la Convención del Niño y la Convención
Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.
El Protocolo de Palermo utiliza el
término "trata de personas" y hace mención a la obligación de los
Estados Parte de tipificar las siguientes conductas, que deberán ser
calificadas de delito: captación de personas, transporte de personas,
traslado de personas, acogida de personas y recepción de personas; todo
ello con fines de explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, o de cualquier otra forma de explotación como los
trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Requiere asimismo
que cualquiera de esas conductas se realicen mediando las siguientes
circunstancias: amenaza, uso de la fuerza, rapto, fraude, engaño, abuso
de poder, otras formas de coacción, situación de vulnerabilidad y
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento.
Por su parte, el Protocolo
Facultativo a la Convención del Niño adiciona otros elementos, a saber:
ofrecer, entregar o aceptar -por cualquier medio- un niño con fines de
explotación sexual; castigar a los responsables de los delitos con penas
adecuadas a su gravedad; crear disposiciones procesales para que, como
Estado requerido en procedimiento de extradición, se inicien procesos a
nivel interno en caso de que la legislación le impidiera concederla en
razón de la nacionalidad del autor del delito; y establecer responsabilidad
penal, civil y administrativa para personas jurídicas involucradas en este
tipo de delitos.
Finalmente, la Convención
Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, además de
considerar la trata internacional de menores como una preocupación
universal (Preámbulo), reafirma los siguientes elementos que deben
caracterizar ese delito: "la substracción, el traslado o la retención, o la
tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos
o medios ilícitos." Por "propósitos ilícitos" se incluyen, entre otros,
prostitución, explotación sexual, servidumbre, secuestro, consentimiento
fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos
con el fin de lograr el consentimiento de los padres.
Si nos circunscribimos a la trata para la ESC (Explotación Sexual
Comercial), encontramos en las definiciones anteriores una referencia
directa a la "prostitución ajena" y a "otras formas de explotación sexual",
pero no se les describe, lo cual no es una buena técnica ya que el
instrumento pretende que los Estados tipifiquen conductas delictivas a nivel
de derecho interno al utilizar esa definición. No obstante, permite mayor
flexibilidad a los Estados para tipificar otras prácticas que consideren trata
de personas para ESC como podría ser para el turismo sexual y la
utilización de mujeres y personas menores de edad en la pornografía, por
ejemplo.
Concretamente, el proyecto que
proponemos se adecua a los instrumentos citados y amplía las figuras
penales vigentes en pos de abarcar los distintos intervinientes y conductas
que conforman la organización delictiva que se pretende neutralizar.
En ese sentido se adicionan
las siguientes conductas típicas punibles: Captar, transportar, trasladar,
acoger, recibir (Palermo); vender, ofrecer, entregar o aceptar (Protocolo del
Niño); y sustraer, trasladar o retener (Convención Interamericana).
En el mismo sentido se
abarcan diferentes sujetos activos: miembros de grupos delictivos
organizados para la trata de personas (Palermo), o individuos (Protocolo del
Niño y Convención Interamericana), quienes deben haber incurrido en
alguna de las conductas enumeradas. Se incluyen asimismo a los
facilitadores e intermediarios, más allá de que formen parte o no de algún
grupo delictivo organizado.
Se amplían también los
sujetos pasivos o víctimas del delito; los fines perseguidos por los actores,
que comprenden explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación y los medio para lograr los objetivos del ilícito: amenaza, uso
de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el
abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o
recepción de pagos o beneficios, una remuneración o cualquier otra
retribución, o cualquier medio, secuestro, consentimiento fraudulento o
forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos
Una incorporación de
relevancia tiene relación con el consentimiento de la víctima mayor de
edad. En relación con la discusión de si debe mediar o no el consentimiento
de la víctima para que haya delito de trata de personas, el Protocolo de
Palermo distingue entre personas mayores de edad y personas menores de
edad, de modo que en este último caso, el consentimiento del menor no es
tomado en cuenta como elemento del tipo penal. Por el contrario, según ese
mismo tratado, cuando la mujer mayor de edad ha dado libremente su
consentimiento, no se comete el delito de trata de personas. Los riesgos de
esa "desregulación" de la penalidad son que vienen a legitimar actividades
consentidas de trata de personas. Adicionalmente permite que los grupos
delictivos organizados amenacen a sus víctimas para que declaren que
fueron objeto de trata por su propio consentimiento y, consecuentemente,
dejando en la impunidad aquellos casos de trata de personas mayores de
edad.
Una visión más proteccionista
y adecuada la tiene el Convenio para la Represión de la Trata de Personas y
de la Explotación de la Prostitución Ajena (1949), el cual, al referirse a la
obligación de tipificar la trata de personas para fines de prostitución,
incluye que sea "aún con el consentimiento de tal persona." (Artículo
1).
Debemos entender en este
sentido que los documentos internacionales se dan en contextos de
negociaciones multiculturales, por lo cual siempre establecerán una línea de
flotación base que permitirá la suscripción del acuerdo por la mayoría de los
estados, sin embargo nada obsta a que los estados eleven esos estándares
basado en el principio pro omine.
Ninguna de la normativa penal
de los países de América Central, toma en cuenta el consentimiento de las
víctimas de trata de personas para excluir el delito de trata de personas. Ello
es loable porque muestra una voluntad más amplia que el mismo Protocolo
de Palermo que sí elimina la responsabilidad penal de los grupos delictivos
organizados cuando una persona mayor de edad ha dado su
consentimiento.
Por último, se consideró
necesario establecer claramente en este articulado sanciones que permiten
revocar los permisos de funcionamiento y cierre de locales comerciales o de
cualquier naturaleza que fueren utilizados para la realización de actividades
ligadas al delito de trata de personas. También consideramos necesario
incluir la posibilidad de dictar la inhabilitación del ejercicio de la profesión
de funcionarios, empleados públicos y municipales, autoridad pública,
agentes de primer contacto y de las fuerzas de seguridad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
ARENA, CELIA ISABEL | SANTA FE | PERONISMO FEDERAL |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | PERONISMO FEDERAL |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
29/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/07/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/08/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1071/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 5708-D-2009, 1412-D-2010, 2735-D-2010, 3209-D-2010, 4329-D-2010, 4562-D-2010 y 4608-D-2010 | ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON DISIDENCIAS; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0156-D-09, 1381-D-09, 2521-D-09, 3605-D-09, 3808-D-09, 6273-D-09, 6377-D-09, 3170-D-10, 4768-D-10, 5439-D-10, 5603-D-10 Y 5458-D-10; OBSERVACIONES: 3 SUPLEMENTOS | 10/09/2010 |