PROYECTO DE TP
Expediente 1407-D-2013
Sumario: IMPLEMENTACION EFECTIVA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL NIVEL DE EDUCACION SUPERIOR. MODIFICACION DE LA LEY 24521, DE EDUCACION SUPERIOR.
Fecha: 26/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Implementación efectiva de
la responsabilidad del Estado en el
Nivel de Educación Superior
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley
24.521, de Educación Superior, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Están
comprendidas dentro de la presente ley las universidades e institutos universitarios, estatales o
privados autorizados y los institutos de educación superior de jurisdicción nacional, provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de gestión estatal o privada, todos los cuales forman
parte del Sistema Educativo Nacional, regulado por la ley 26.206 -Ley de Educación Nacional-
.
El Estado Nacional, las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la responsabilidad principal e
indelegable sobre la Educación Superior, en tanto la educación y el conocimiento son un bien
público y un derecho humano personal y social, en el marco de lo establecido por la Ley
26.206."
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 2º, de la Ley
24.521, por el siguiente:
"Art. 2º. El Estado Nacional es
el responsable de proveer el financiamiento, la supervisión y fiscalización de las Universidades
Nacionales, así como la supervisión y fiscalización de las Universidades Privadas. Las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los responsables de proveer el
financiamiento, la supervisión y fiscalización de los Institutos de Formación Superior de gestión
estatal, y de las Universidades provinciales si las tuviere, de su respectiva jurisdicción. Las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los responsables de la supervisión, la
fiscalización y, en los casos que correspondiere, la subvención de los Institutos de Formación
Superior de gestión privada en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
La responsabilidad principal e
indelegable del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sobre
la Educación Superior, implica:
a) garantizar la igualdad
de oportunidades y condiciones en el acceso, la permanencia, la graduación y el egreso en las
distintas alternativas y trayectorias educativas del Nivel para todos quienes lo requieran y
reúnan las condiciones legales establecidas en esta ley;
b) proveer
equitativamente, en la Educación Superior de gestión estatal, becas, condiciones adecuadas de
infraestructura y recursos tecnológicos apropiados para todas aquellas personas que sufran
carencias económicas verificables;
c) promover políticas de
inclusión educativa que reconozcan igualitariamente las diferentes identidades de género y de
los procesos multiculturales e interculturales;
d) establecer las medidas
necesarias para equiparar las oportunidades y posibilidades de las personas con
discapacidades permanentes o temporarias;
e) constituir mecanismos
y procesos concretos de articulación entre los componentes humanos, materiales, curriculares y
divulgativos del Nivel y con el resto del Sistema Educativo Nacional, así como la efectiva
integración internacional con otros Sistemas educativos, en particular con los del MERCOSUR
y América Latina;
f) promover formas de
organización y procesos democráticos; y
g) vincular prácticas y
saberes provenientes de distintos ámbitos sociales que potencien la construcción y apropiación
del conocimiento en la resolución de problemas asociados a las necesidades de la población,
como una condición constitutiva de los alcances instituidos en la Ley 26.206 de Educación
Nacional TITULO VI. LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES. Artículo 84."
Art. 3º.- Incorpórase como artículo 2° bis, de la
Ley 24.521, el siguiente:
"Art. 2º bis.- Los estudios de
grado en las Instituciones de Educación Superior de gestión estatal son gratuitos e implican la
prohibición de establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel, o
tarifa directos o indirectos. Prohíbese a las Instituciones de la Educación Superior de gestión
estatal suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales
e internacionales públicos o privados, que impliquen ofertar educación como un servicio
lucrativo o que alienten formas de mercantilización."
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.521,
por el siguiente:
"Art. 7º. Todas las personas
que aprueben la Educación Secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la
enseñanza de grado en el Nivel de Educación Superior. Excepcionalmente, los mayores de 25
años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de las
evaluaciones que las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las universidades en su
caso establezcan, que tienen preparación o experiencia laboral acorde con los estudios que se
proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos
satisfactoriamente. Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y
orientación profesional y vocacional que cada Institución de Educación Superior debe constituir
pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador."
Art. 5º.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley
24.521, por el siguiente:
"Art. 50. Cada Institución
Universitaria Nacional dictará normas sobre regularidad en los estudios, que establezcan las
condiciones académicas exigibles."
Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley
24.521, por el siguiente:
"Art. 58. El aporte del Estado
Nacional para las Instituciones de Educación Superior Universitaria de gestión estatal no puede
ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de
otras fuentes no contempladas en el Presupuesto anual General de la Administración Pública
Nacional."
Art. 7º.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley
24.521, por el siguiente:
"Art. 59. Las instituciones
universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera que ejercerán dentro del
régimen de la Ley 24.156, de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector
Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones:
a) administrar su
patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se
transferirán automáticamente al siguiente;
b) fijar su régimen
salarial y de administración de personal;
c) podrán dictar normas
relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la
venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos
o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles
por cualquier título o actividad. Los recursos adicionales que provinieren de contribuciones
deberán destinarse prioritariamente a becas, préstamos, subsidios o créditos u otro tipo ayuda
estudiantil y apoyo didáctico; estos recursos adicionales no podrán utilizarse para financiar
gastos corrientes. Los sistemas de becas, préstamos u otro tipo de ayuda estarán
fundamentalmente destinados a aquellos estudiantes que por razones económicas no pudieran
acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por
ese motivo de cursar tales estudios;
d) garantizar el normal
desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los
fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la
legislación vigente;
e) constituir personas
jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una
forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la Ley 23.877, de Promoción y
Fomento de la Innovación Tecnológica.
f) aplicar el régimen general de
contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las
excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de
las instituciones universitarias nacionales serán responsables de su administración según su
participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos
130 y 131 de la Ley 24.156. En ningún caso el Estado Nacional responderá por las obligaciones
asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro
nacional."
Art. 8º.- Incorpórase como artículo 59bis a la Ley
24.521 el siguiente:
"Art. 59bis.- El control
administrativo externo de las Instituciones de Educación Superior Universitarias de gestión
estatal es competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación que, a tales
efectos, dispondrá de un área específica con los recursos humanos y materiales adecuados para
llevar a cabo esta tarea. Todas las Instituciones de Educación Superior Universitarias de
gestión estatal deben generar mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en
el uso de los bienes y recursos."
Art. 9º. Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Proyecto de Ley tiene su origen en otro anterior
presentado en el año 2011 conjuntamente con los diputados Agustín Rossi, Carmen Nebreda,
Stella Maris Leverberg, María Eugenia Bernal, Ruperto Godoy, Dulce Granados, Viviana
Damilano, María Julia Acosta, Ana Luna de Marcos, Marta Quintero, María Inés Pilatti Vergara,
Ariel Pasini y Mariel Calchaquí. (1) Trabajado por todos los bloques en la Comisión de
Educación obtuvo dictamen favorable con las modificaciones que adoptamos como propias para
dar forma a esta nueva redacción. La ley 26.206, de Educación Nacional, sancionada el 14 de
diciembre de 2006 y promulgada el 27 de diciembre de 2006, es precisa en la implementación de
mecanismos que aseguren políticas inclusivas universales para el acceso, permanencia y egreso
graduado de los Niveles y Modalidades del Sistema de Educación de la Nación, tal como se hace
referencia en los artículos 4º, 7º, 9º, 10, 11 incs. a), e), f), h) y k); 12, 79, 80, 84, 85 inc. f) y
86.
Las diferentes leyes del campo educativo que se
han dictado en el período que se inició el 25 de mayo de 2003 -la mencionada ley 26.206, la ley
26.058, de Educación Técnico Profesional, la ley 26.075, de Financiamiento Educativo, por
ejemplo- refieren y dan cuerpo a la responsabilidad del Estado sobre la provisión de una
educación integral, gratuita en los niveles educativos obligatorios e inclusiva para todos los
habitantes de la Nación Argentina, haciendo especial énfasis en aquellos particularmente
desamparados, otrora discriminados.
Asimismo, este conjunto de leyes nacionales,
conforma un sistema integrado y articulado bajo un mismo signo conceptual y programático,
donde la marca de las políticas públicas inclusivas es el distintivo identitario.
Sin embargo la vigente ley 24.521, de Educación
Superior, deja abierta la posibilidad de arancelar los estudios de grado académico y restringir el
acceso vía exámenes eliminatorios de ingreso, tanto en su letra al no prohibir explícitamente la
posibilidad de cobrar un arancel a los estudiantes de Licenciatura, Profesorados u otros títulos
profesionales al tiempo que propicia mecanismos de exclusión eliminatoria, como en el espíritu
total del Sistema que estatuye y conforma.
El análisis integral de la situación de la Educación
Superior Universitaria tal como se define en la actual ley de Educación Superior, permite
apreciar rápidamente que los riesgos de fragmentación del sistema universitario frente a intereses
reforzados por normativas propiciatorias lo comprometen con intereses particulares y dispersos
en el océano del Mercado. La contradicción es flagrante: el conocimiento debe ser producido y
transmitido a medida de las reglas del Libre Mercado, pero los instrumentos que se utilizan para
alcanzar ese resultado son de un alto control de todas las operaciones de mercadeo de
conocimiento. La racionalidad del capitalismo neoliberal -que ha crecido en la matriz de la más
alta escala alcanzada por la razón humana en materia de ciencia y tecnología- carcomió las
fronteras que diferenciaban la vorágine del mundo económico del espacio de producción y
transmisión de bienes simbólicos, en lugar de actualizar lazos productivos y creadores entre una
y otra tarea humana.
El impacto del
neoliberalismo sobre el sistema capitalista, al cual pertenece, afectó a todas las formas
de producción y transmisión del saber. Tanto la forma de universidad humboltiana
como la napoleónica quedaron descolocadas porque el rumbo que tomaron las cosas
les impidió generar una herencia superadora, adaptarse al progreso con el cual, en
buena medida, habían colaborado aportando conocimientos y mejorando la cultura de
sucesivas generaciones.
Esa insuficiencia es notable
en el caso europeo, que no ha tenido la capacidad de generar formas de producción y
transmisión del saber universitario dentro de su tradición cultural, liberal o
conservadora. La derrota de los modelos europeos modernos de universidad fue un
aspecto de la derrota de la cultura latina por la cultura anglosajona, de la cultura
europea en manos de la estadounidense. La erosión fue rápida, si se considera la,
varias veces, centenaria edad de las universidades europeas. Veinte años después del
triunfo de los Aliados sobre el más siniestro intento de control de la humanidad, las
universidades europeas vibraban en movimientos ubicados en el imaginario de la
liberación social. Una década más tarde, una inédita tecnología del control de la
enseñanza, el aprendizaje y la investigación invadió las aulas, generada por grandes
entidades financieras internacionales, las mismas cuyo modelo causaría el crack de
todo el sistema económico social a principios del actual siglo. Exigen "pertinencia" de
las universidades al Mercado.
Herida culturalmente, Europa selló el
Acuerdo de Bolonia, reconociendo el agotamiento de ambos modelos universitarios de
la modernidad, puso en una placa de bronce a su Universidad, e inició la construcción
de un sistema de educación superior profundamente contradictorio con la universalidad
del conocimiento. Emprendió la homogeneización de planes y programas hasta llegar a
exigir planillas miméticas que registran al docente, al investigador y al alumno como
números de un presupuesto que consideran el peso muerto que el Estado debe
descargar.
En América Latina la herencia de las viejas
universidades de Salamanca y Bolonia fue atravesada por el liberalismo francés. La
orientación de las universidades hacia la formación de profesiones se adecuó a las
vicisitudes de las nuevas repúblicas, que quedaron ubicadas en la periferia de la
sociedad industrial avanzada. El Movimiento Reformista de 1918 puso de manifiesto
que las universidades latinoamericanas estaban descolocadas respecto de sus pares
europeas y norteamericanas para las cuales sus reclamos eran extraños.
Detrás de las universidades
latinoamericanas ha crecido siempre la utopía de una modernidad propia. Las
sociedades latinoamericanas han acumulado dolorosamente experiencias que nos
permiten definir con claridad qué es una crisis; todos nuestros pueblos hemos
desarrollado saberes de sobrevivencia, tecnologías de subsistencia y, en el presente, no
solamente hemos ensayado modelos de gobierno orientados hacia la independencia
económica, la soberanía política, la justicia social y la democracia, sino que muchos
países lo hemos hecho con signo propio, como políticas de Estado, donde la educación
ha tenido un trato preferencial. Es América Latina el lugar donde se avanzó más en una
educación superadora del modelo normalista liberal europeo, que recibió como legado.
La extensión de la cultura y la escolarización en América Latina, tuvo siempre como
motor las políticas que representaron a las grandes masas y requirieron de la educación
para poner sostener políticas de desarrollo. Esas políticas forman parte de una clara
concepción educativa, que asume políticas educativas universales, inclusivas, que
otorgan protagonismo a los pueblos, que se vinculan con la producción y el trabajo
antes que con el Mercado, que buscan la producción de saberes para una distribución
justa de la riqueza material y simbólica. En todos los casos, se combinan soluciones a
problemas educativos residuales de la modernidad y se profundiza el destino
democrático popular de la política educativa.
Sin embargo, la continuidad de la vigencia
de una legislación propiciatoria de prácticas excluyentes atenta contra estos principios y
potencia las posibilidades discriminatorias.
En este proyecto se establece la
responsabilidad indelegable y principal del Estado respecto a la Educación Superior
considerando a la educación y al conocimiento como bienes públicos y derechos
humanos. Esto significa explicitar de manera taxativa que ningún ciudadano puede ser
privado del acceso a la educación de este Nivel por razones personales o de acuerdo a
su origen social. Esto queda asegurado mediante la intervención del Estado como
garante de la realización de estos derechos
- que comprenden no sólo el acceso sino
todo el lapso de estudios hasta alcanzar la graduación;
- que asegura el financiamiento por parte
del Estado y, en relación a la Educación Privada, su control y fiscalización para asegurar
un funcionamiento equivalente a la Educación Superior estatal;
- que deja taxativamente aclarado la
gratuidad de los estudios de grado, lo que es complementado para asegurar el pleno
derecho a los estudios superiores mediante un sistema de becas distribuidas en relación
a las necesidades de los que así lo requieran;
- que explicita la prohibición de la
mercantilización de la Educación Superior y sus producciones académicas, científicas y
culturales;
- que instituye prácticas inclusivas
señalando al necesidad de contemplar aquellas que se relacionen con el género, con
diferencias culturales y también las referidas a la discapacidad;
- que señala como componente la
integración con el resto del sistema educativo y con otras instituciones del Nivel
Superior en el área del MERCOSUR y de América Latina; y
- que incorpora, junto a las tradiciones de
los saberes académicos, a los saberes sociales como componente inescindible de la
producción de conocimiento integral.
En particular y con el ingreso se sostiene
la necesidad de establecer como único requisito para acceder a la educación superior la
acreditación del nivel secundario, pero que las instituciones del Nivel Superior deben
establecer mecanismos para asegurar la igualdad de oportunidades para el cursado de
las carreras mediante estrategias de nivelación de conocimientos y la orientación para
la elección de la formación superior, pero en ningún caso debe estar al servicio de
impedir el acceso a estos estudios sino, por el contrario, a efectivizarlos con mayor
precisión.
Respecto al financiamiento se establece la
responsabilidad indelegable del Estado y se asegura la consolidación del mismo para
que las Instituciones de nivel superior puedan hacer previsiones a mediano y largo
plazo quedando a resguardo de oscilaciones coyunturales de la disponibilidad de
financiamiento.
Respecto a la sustitución del art. 50 de la
ley 24.521 se establece la no excepcionalidad por condiciones de matrícula para
generar mecanismos de selección de aspirantes o estudiantes, postulando de esta
manera la igualdad de condiciones para el ingreso, permanencia y egreso de todos los
aspirantes y estudiantes en las materias de grado.
Finalmente la norma concluye
estableciendo que la Auditoría General de la Nación dispondrá de una sección especial
dedicada específicamente a las Universidades que pueda dar cuenta de la particular
manera en que se gestiona este tipo de Institución y que no se corresponde con otros
organismos públicos, lo que procura de esta manera complementar en lo administrativo
lo que realiza la CONEAU en lo académico. La naturaleza específica que supone
gestionar la producción y transmisión de conocimientos y la formación de intelectuales,
profesionales, científicos y artistas supone una organización administrativa que debe
ser tratada de una manera diferente a cualquier otra área de los servicios
públicos.
Por todo ello, elevo para su tratamiento el
siguiente proyecto de ley que modifica aquellos aspectos de la ley 24.521 que habilitan
dichas prácticas excluyentes.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
OPORTO, MARIO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GRANADOS, DULCE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEBREDA, CARMEN ROSA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
EDUCACION Y CULTURA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/04/2013 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1908/2013 | 26/04/2013 | |
Senado | Orden del Dia 0703/2015 | 18/09/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA FERRA DE BARTOL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 05/06/2013 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 28/10/2015 | SANCIONADO |