PROYECTO DE TP
Expediente 1407-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 13246 DE ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES, SOBRE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.
Fecha: 23/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
ARRENDAMIENTOS Y
APARCERÍAS RURALES
Artículo 1°.- Refórmese el
Artículo 2 de la Ley 13.246, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Habrá
arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y
goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o
pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualesquiera de sus
especializaciones, y la otra a pagar por ese uso y goce un precio que se
estipula en dinero, moneda de curso legal, como así también en especie, ya
sea mediante la entrega de una cantidad fija de frutos o su equivalente en
dinero."
Artículo 2.- Incorpórese como
Artículo 3 (derogado en la Ley 13.246 por Decreto Ley 1.639/63) el
siguiente texto:
"Quedan
excluidos de las prescripciones de esta Ley los contratos en virtud de los
cuales se conceda el uso y goce de un predio con destino exclusivo para
pastoreo, celebrado por un plazo no mayor de un año."
Artículo 3.- Refórmese el
Artículo 4 de la Ley 13.246, el que quedará redactado del siguiente
modo:
"Los
contratos a que se refiere el Artículo 2 tendrán un plazo mínimo de cuatro
(4) años. También se considerará celebrado por dicho término todo
contrato sucesivo entre las mismas partes con respecto a la misma
superficie en el caso de que no se establezca plazo o estipule uno inferior al
indicado. Vencido este plazo, el arrendatario podrá optar por prorrogarlo
tres años más, siempre que así se lo notifique al arrendador mediante carta
documento o notificación certera con antelación de seis (6) meses.
No se
considerará contrato sucesivo la prórroga que se hubiera pactado
originariamente como optativa por las partes."
Artículo 4°.- Refórmese el
Artículo 8 de la Ley 13.246 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Queda
prohibida toda explotación irracional del suelo y del agua que origine su
erosión degradación o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en
contrario que contengan los contratos respectivos.
En caso de
violarse esta prohibición por parte del arrendatario, el arrendador podrá
rescindir el contrato o solicitar judicialmente el cese de la actividad
prohibida, pudiendo reclamar, en ambos casos, los daños y perjuicios
ocasionados. Si la erosión, degradación o agotamiento sobrevinieren por
caso fortuito o fuerza mayor, cualquiera de las partes podrá declarar
rescindido el contrato.
La
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) será
responsable de definir y controlar las prácticas conservacionistas que deben
atender todos los contratos de arrendamiento y garantizará el efectivo
cumplimiento de las mismas. Para ello se conformará una Comisión
Nacional de Manejo Sustentable de Suelos presidida por el Secretario de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) o por quien él
designe e integrada por profesionales especialistas en manejo y/o uso del
suelo de los siguientes organismos: INTA, CONICET, Universidades
Nacionales y Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Las
prácticas conservacionistas que emanaren de la SAGPyA deberán tener en
cuenta al menos el control de los siguientes procesos degradatorios: erosión,
exportación de nutrientes, acidificación, alcalinización, disminución de la
materia orgánica, contaminación de la tierra y del agua por factores
químicos o biológicos, pérdida de diversidad biológica y los efectos
relacionados con la salud humana."
Artículo 5°.- Incorpórese en
la Ley 13.246 el Artículo 9 con el siguiente texto:
"En el
contrato de arrendamiento se establecerán las condiciones del suelo que será
entregado en arrendamiento y las condiciones de manejo que garanticen su
protección y conservación.
Explícitamente deberán constar en el contrato:
-
Evaluación edafológica de las condiciones del suelo que incluya
información sobre los temas señalados en el último párrafo del artículo
8.
- Aptitud
de las tierras para agricultura, ganadería o bosques.
- Técnicas
de manejo para el cultivo y la recuperación de suelos (rotaciones).
- Régimen
de conservación."
Artículo 6°.- Incorpórese el
Artículo 10 en la Ley 13.246 con el siguiente texto:
"Por
intermedio del Banco de la Nación Argentina se acordarán créditos especiales
de fomento hasta el 100% de la construcción o ejecución de mejoras y para la
implementación de prácticas conservacionistas que permitan hacer un uso
racional del suelo."
Artículo 7.- Agréguese en el
último párrafo del Artículo 15 de la Ley 13.246 el siguiente texto:
"y no
comprenderán a los arrendatarios que sean sociedades de capital."
Artículo 8.- Refórmense los
inc. b) y d) del Artículo 18 de la Ley 13.246 inc. b) y d), que quedarán
redactados del siguiente modo:
"b)
Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones
y contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la
lucha contra las mismas, si estas existieran al ser arrendado el campo. El
porcentaje puede modificarse según acuerdo de partes.
d) Contribuir con el
cincuenta por ciento (50%) de los gastos que demande la lucha contra las
malezas y plagas si el predio las tuviera al contratar. El porcentaje puede
modificarse según acuerdo de partes."
Artículo 9°.- Refórmese
Artículo 39 de la Ley 13.246 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Quedan
excluidos de las prescripciones de esta Ley los contratos en que se convenga,
por su carácter accidental, el cultivo de un predio por una sola cosecha.
En caso de
prórroga, renovación o nueva contratación por la misma o distinta parcela, o
cuando el tenedor del campo, previa notificación formal al propietario, lo
conserve por un término mayor al establecido, sin oposición documentada de
éste, se considerará el contrato comprendido en las prescripciones de esta
Ley."
Artículo 10.- Créase el
Registro de Contratos Agropecuarios (RECOAGRO) cuyo funcionamiento
deberá garantizar la SAGPyA (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos del Ministerio de Economía y Producción de la Nación).
Artículo 11.- Refórmese el
Artículo 40 de la Ley 13.246 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
"Los
contratos a que se refiere la presente Ley deberán redactarse por escrito. Si
se hubiese omitido tal formalidad, y se pudiere probar su existencia de
acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en
los preceptos de esta Ley y amparados por los beneficios que ella acuerda.
Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato
escrito. El contrato debe ser inscripto por cualquiera de las partes en el
Registro de Contratos Agropecuarios a cuyo efecto bastará que el
instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro
oficial público competente."
Artículo 12.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El régimen legal sobre
Arrendamientos Rurales se consolida en 1921 con la sanción de la Ley
11.170 que avanza en cuatro aspectos:
1. Asegurar estabilidad.
2. Indemnizar por las mejoras
introducidas por el arrendatario.
3. Establecer la
inembargabilidad de los instrumentos y animales de trabajo.
4. Dar la libertad de contratar,
comerciar y vender sus productos.
Entre 1927 y 1928 se
presentaron varios proyectos que procuraron modificar la Ley 11.170 que son
antecedentes de la Ley 11.627 de 1932.
La década del 40 debe hacer
frente, en materia de arrendamientos rurales, a diversos problemas: poner tope
a los máximos precios de locación y prohibir los desalojos por vencimiento de
contrato o por arrendamientos impagos.
En 1942, la Ley 12.771 limita la
renta y la llamada libre contratación.
El 14 de marzo de 1942 se
crea la División de Arrendamientos y Aparcerías Rurales en la órbita del
Ministerio de Agricultura. Esta División debía entender en los problemas
ligados al desalojo de colonos provocado por la transferencia de las
explotaciones rurales de agrícolas en ganaderas y la extensión de la
desocupación en el ámbito rural.
En noviembre de 1943 se
sanciona el Decreto 14.001 que deroga la Ley 12.771.
Podemos generalizar y decir
que, en estas décadas, los motivos de preocupación que obligan a plantear una
legislación más adecuada, están insertos en "la cuestión social" que, en el
campo, estaba atravesada por el riesgo de un conflicto social significativo. (1)
La Ley 13.246 ,sancionada el 8
de septiembre de 1948, tuvo como objetivo establecer una normalización
contractual que tutelara al arrendatario (productor rural) frente al arrendador
(terratenientes) usualmente propietario de grandes extensiones territoriales.
Dicha Ley se inspiró en la necesidad de tutelar la producción y en la
protección del productor agropecuario, haciendo hincapié en los aspectos
técnicos, económicos y sociales de la explotación.
Entre los aspectos más
sobresalientes de la Ley podemos citar, siguiendo a Brebbia (2) :
- Tipificó las figuras
contractuales que tienen igual función económica.
- Consolidó una colaboración
armónica entre el capital y el trabajo en cuanto revisten una función
instrumental para la realización de la empresa agraria, procurando al
empresario el disfrute del fundo con fines productivos.
En octubre de 1980 fue
modificada por la Ley 22.298, que es la que actualmente rige. El nuevo
texto tiende a modernizar la legislación referente al arrendamiento y
aparcería, debido a los cambios observados en los modos de producción.
A partir de los años 60 y 70 comenzó la transformación de arrendatario
en contratista, figura que disponía de bienes de capital y necesitaba
movilizar amplios recursos financieros. Este proceso se profundiza en los
noventa frente al cambio del productor por la empresa agropecuaria,
alterándose sensiblemente la estructura de poder entre el arrendador y
arrendatario en relación a la existente en 1948 cuando se promulgó la
Ley 13.246.
Los cambios operados por la
Ley 22.298 apuntaron a minimizar la participación oficial y dieron mayor
trascendencia a los acuerdos entre partes. La Ley 22.298 deroga 24 artículos
de la Ley 13.246 y modifica otros 14. Dentro de las modificaciones:
Artículo 4: se disminuye a tres
años el plazo mínimo de los contratos de arrendamiento y aparcería.
Artículo 8: se elimina la
participación del Ministerio de Agricultura en su intervención frente a los
problemas de explotación irracional del suelo.
Artículo 39: se eleva a dos años
el plazo máximo de los contratos de carácter accidental y se establece que
debe mediar un año, entre la celebración del nuevo contrato, para no estar
incluido en las condiciones de la Ley 22.298.
La situación actual permite
observar una importante difusión de contratos de arrendamiento efectuados
por empresas agrícolas (arrendatarios), con productores medianos y grandes,
muchos de los cuales registraron una fuerte descapitalización durante los años
noventa. En general estos contratos se insertan en el proceso de sojización del
sector agrícola debido a las facilidades del manejo del cultivo con materiales
transgénicos, elemento muy significativo para las empresas agrícolas de alta
escala que cultivan, en forma simultánea, predios arrendados en diferentes
regiones del país.
Los modelos de los contratos se
definen como "Contratos Accidentales por una cosecha del ciclo XX/XX
dentro del marco de la Ley 22.298, siguiendo las siguientes condiciones:
1. El período pactado finaliza
con la cosecha del lote.
2. El arrendatario devolverá el
lote con el rastrojo y las instalaciones en el mismo estado de conservación en
el que había sido recibido.
3. El arrendatario puede hacer
todos los tratamientos de herbicidas que crea convenientes para el buen
estado del cultivo.
4. El precio del arrendamiento
se estipula en quintales de soja.
En ese sentido, consideramos
que la Ley 13.246, en su texto anterior, era más clara a la hora de tipificar que
los contratos accidentales quedaban excluidos de la Ley de arrendamientos,
pero eran contratos que se pactaban por una sola cosecha. Estaban acotados
en tiempo.
La Ley vigente establece, con un
criterio rígido, que la renta debe consistir ineludiblemente en un precio en
dinero. No es posible ignorar que gran parte de los contratos que se realizan
hoy se estipulan en base a una entrega de una cantidad fija de frutos o su
equivalente en dinero. Atendiendo a la realidad y sin modificar el carácter
conmutativo del contrato de arrendamiento se adopta una fórmula más amplia
que contempla la posibilidad de que la renta sea estipulada en un precio en
dinero, en moneda de curso legal o extranjera, como así también en especie,
ya sea mediante la entrega de una cantidad fija de frutos o su equivalente en
dinero (cláusula que prohíbe la Ley actual).
En principio notamos que la
actual modalidad de arrendamiento no garantiza la rotación y hace que
producciones regionales se vayan perdiendo ante el avance de
monocultivos
Entre 1988 y 2002, el número
total de empresas agropecuarias del país se redujo en un 21%, con el
correspondiente aumento del 23% en la superficie media de éstas. Estos
cambios fueron aún más notables en las provincias pampeanas, donde los
aumentos de tamaño oscilan (según las provincias) en 30 y 40%. Otro dato
interesante es que la producción en campos arrendados está en el orden del 40
a 50%. (3)
Es claro que el arrendatario
actual no es el mismo de la Ley de 1948: hoy hay grandes grupos capitalistas
que arriendan miles de hectáreas de campo y también están pidiendo que los
contratos se hagan a más largo plazo y menor precio.
El problema central está referido
a la necesidad de instrumentar efectivamente un uso racional del suelo y
garantizar la preservación del medioambiente. La Ley 13.246 establecía que
quedaba prohibida toda explotación irracional del suelo y también lo
contempla la Ley 22.298 modificatoria de la mencionada anteriormente. Sin
embargo, las dos prevén la acción pública después de ocurrido el daño. La
acción pública debe ser preventiva. Esto implica establecer condiciones
técnicas por zona y por cultivo monitoreadas por el INTA.
En el contexto actual es
indudable que la Ley de Arrendamientos Rurales requiere modificaciones que
respondan a los nuevos tiempos. Consideramos que la SAGPyA debe ser
incluido como organismo encargado de definir las condiciones técnicas
referidas a las prácticas conservacionistas que deben atender todos los
contratos de arrendamiento.
El tiempo de duración de los
contratos: analizar cuál es el que mejor permite un control sobre el uso
racional y la conservación de los suelos. Consideramos que un contrato de
mayor plazo puede ser condición relevante para planificar el uso y
conservación del suelo. El término establecido por la anterior Ley parece
prudente. No hay justificación para atender las argumentaciones que
redujeron el plazo. Un plazo mayor se basa en la necesidad de racionalizar las
explotaciones y preservar la continuidad de la empresa agraria.
Consideramos que es
conveniente reinsertar la cláusula de prórroga opcional por tres años más.
Por ello planteamos volver a
considerar un plazo mayor. Dicho plazo se fija en cuatro (4) años.
El plazo de los contratos en el
Derecho Comparado es un punto central. Italia plantea un plazo de seis (6) a
quince (15) años; España prevé una duración mínima de seis (6) años.
La explotación racional que el
arrendatario o aparcero debe realizar, sólo es posible en la medida en que la
empresa agraria emergente del contrato cuente con la estabilidad necesaria en
el predio durante un ciclo agrícola completo. Razones de orden técnico,
económico y social coinciden en la regulación del plazo del arrendamiento de
modo que se garantice la estabilidad de la empresa y se le permita al
empresario compensar los resultados de las distintas cosechas producidas
dentro de un determinado ciclo agrícola y que, además, pueda realizar y
aprovechar las mejoras útiles para la explotación, alternar los cultivos para
preservar el suelo y llevar adelante la explotación con sentido
productivo.
Es importante introducir aquí la
necesidad de ser claros en lo que se refiere a la forma del contrato: deben ser
escritos e inscriptos en el Registro de Contratos Agropecuarios.
El artículo 8 de la Ley
reformada por la Ley 22.298, prohíbe toda explotación irracional del suelo
que origine su erosión o agotamiento, no obstante cualquier cláusula en
contrario que contengan los contratos, y en caso de violarse esta prohibición
por el arrendatario el arrendador podrá rescindirlo o solicitar que cese esta
actividad y, si la erosión o agotamiento se produjere por caso fortuito o fuerza
mayor, la rescisión puede ser solicitada por cualquiera de las partes. La
mencionada Ley quitó la palabra degradación y sólo consideró erosión o
agotamiento. Con posterioridad a la reforma citada, se reformó la
Constitución Nacional en 1994 y su Art. 41 dice: "Todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer,
según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales,
a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica
y a la información y educación ambientales". (4)
Queda absolutamente claro que
el espíritu de los convencionales plasmó, en la letra constitucional, la
obligación del Estado de prevenir un uso irracional de los recursos
naturales.
Por ello, una nueva Ley de
Arrendamientos y Aparcerías rurales no puede dejar de plantear cuáles son los
mecanismos de control efectivo para garantizar un uso racional del suelo.
La sustentabilidad tiene un costo
para el productor y para la sociedad. La duración de los contratos de
arrendamiento debería ser suficiente para que los costos y beneficios de la
sustentabilidad se puedan compartir con distintos actores del sistema
productivo y con la sociedad.
La actual modalidad de
arrendamiento por un año no garantiza la rotación y hace que las
actividades productivas se vayan perdiendo ante el avance del
monocultivo.
Esto implica necesariamente
restringir los contratos accidentales y establecer la obligatoriedad de rotación
de cultivo y conservación del suelo y agua.
Coscia, en Agricultura
Sustentable, pág. 11, plantea la necesidad de preservar los recursos naturales,
entre ellos, los vinculados a la agricultura.
Desde el punto de vista moral,
cada generación tiene la obligación de preservar los recursos naturales
recibidos de sus mayores y legarlos, con el mismo o mayor potencial
productivo, a sus hijos. De allí la expresión del INTA en su Plan de
Tecnología Agropecuaria 1990-95: "producir conservando".
La agricultura no puede
desenvolverse fuera de las normas establecidas para la tutela del ambiente
porque agricultura y naturaleza están siempre indisolublemente unidas ya que
el medio en que se desarrolla la agricultura es justamente la naturaleza. Si se
deteriora la producción por una explotación irracional, se resiente el recurso
natural que termina por agotarse. El camino debe ser decididamente hacia una
agricultura sustentable que tenga en cuenta evitar el creciente deterioro de los
recursos naturales cuyas manifestaciones son diversas: erosión, salinización
de las tierras irrigadas, desertificación de áreas semiáridas, degradación de los
recursos forestales, contaminación de las aguas, disminución de la diversidad
genética y la extinción de especies y contaminación de alimentos. En la
medida en que los recursos básicos se degraden o erosionen, la agricultura irá
perdiendo su sostenibilidad en el tiempo. (5)
Por todo lo expuesto, solicito a
los Señores Diputados acompañen el presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |