PROYECTO DE TP
Expediente 1395-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 259, SOBRE ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD.
Fecha: 25/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. - Modifícase el artículo 259
del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 259: La acción de impugnación
de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, por la madre y por el hijo.
Las acciones del marido y de la madre caducarán al cumplirse un año desde la
inscripción del nacimiento, salvo para el marido que pruebe que no tuvo
conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo
supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido o de
la madre, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes
de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la
acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida
del marido o de la madre, según el caso."
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propone
reformar el artículo 259 del Código Civil referido a la acción de impugnación de la
paternidad.
En el año 2003, esta iniciativa de
reforma del artículo 259 del Código Civil, impulsada por varios diputado/as de
distintos bloques, fue aprobada por unanimidad en esta Cámara de Diputados -
Orden del Día 3026/03- el 10 de noviembre de 2003. Habiendo perdido estado
parlamentario, ha sido representada desde entonces hasta la fecha y tramitado
mediante los expedientes 1549-D-2005, 900-d-2007,192-D-2009 y por ultimo, 0287-
D-2011. La primera de las propuestas de mi autoría tramitó en el Expediente 2070-
D-02.
Replicamos, los fundamentos, entonces
expuestos.
"Conforme lo establece el Art. 243 del
Código Civil, se presume la paternidad del marido de los/as hijos/as nacidos/as
después de celebrado el matrimonio y antes de los 300 días posteriores a su
disolución, anulación, separación personal o de hecho de los esposos. Esta
presunción no es iuris et de iure sino que admite prueba en contrario.
Por ello, el actual art. 259 del Código
Civil establece la facultad del marido de impugnar su paternidad atribuida como
consecuencia de la presunción citada.
Los/as hijos/as también tienen la
facultad de impugnar la paternidad del marido de su madre, la que sólo podrá ser
ejercida cuando éstos tengan capacidad para hacerlo.
Como surge con toda claridad, el actual
art. 259 del Código Civil omite facultar a la madre a impugnar la paternidad, violando
los principios liminares de igualdad ante la ley y no discriminación de género,
consagrados por nuestra Constitución Nacional y los tratados internacionales de
derechos humanos, lo que motiva la presente modificación.
En efecto, dicha omisión consiste en
una discriminación arbitraria en perjuicio de las mujeres que demuestra claros
estereotipos de género, afectando la garantía de igualdad en el goce de todos los
derechos, en especial en lo relativo al ejercicio de prerrogativas como progenitoras,
en materias relacionadas con los hijos, así como también menoscabando su
autonomía personal y obstruyéndole el acceso a la justicia.
Además, al desconocer a la madre la
posibilidad de impugnar la paternidad del marido se afecta el propio interés superior
del niño/a, el que debe ser satisfecho cuando la necesidad aparece y no puede
postergarse hasta una edad determinada, ya que en ese tiempo la solución puede
ser tardía y el daño irreparable, con la consecuente violación a los intereses del
niño/a.
Estos derechos están garantizados en la
Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional,
entre ellos la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre
Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño que deben
entenderse de rango superior a lo legislado por el artículo 259 del Código Civil.
En efecto, en autos "D. de P.V., A. v.
O.C.H. s/ impugnación de paternidad" la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
relación con las obligaciones contraídas por el Estado en el ámbito internacional ha
sostenido que "este Tribunal admite que en el plano internacional el Estado
argentino ha tomado el compromiso -al ratificar la Convención Americana sobre
Derechos Humanos- de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones
discriminatorias referentes a la protección de la ley y que, por lo demás, la garantía
constitucional de la igualdad se opone a toda situación que trate a un grupo
determinado con hostilidad y que lo excluya del goce de derechos que se reconocen
a otros en situaciones similares (artículo 16 de la Constitución Nacional). (Fallos
322:2701, 1 de noviembre de 1999). Sin embargo, la mayoría de la Corte consideró
que en relación a esta disposición, el legislador había actuado dentro del orden
constitucional.
Consideramos, por el contrario, que la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, resulta de directa aplicación para la resolución de esta cuestión, en tanto
claramente prohíbe todo trato desigualitario arbitrario contra la mujer en sus
relaciones familiares y en relación con sus derechos como progenitora, que deben
garantizarse en condiciones de igualdad con aquellos asegurados a los varones.
En este sentido, debe recordarse que la
Convención citada establece en su artículo 15.
"1. Los Estados Partes reconocerán a la
mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la
mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las
mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le
reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y
le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de
justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que
todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a
limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al
hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al
derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia
y domicilio."
Por su parte, en cuanto a materias
específicas del derecho de familia, el artículo 16 inciso 1 establece:
"1. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular,
asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: a) El mismo
derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir
libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento;
c) Los mismos derechos y
responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y
responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias
relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a
tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer
estos derechos;
f) Los mismos derechos y
responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o
instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación
nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
g) Los mismos derechos personales
como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de
los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso."
Es importante tener presente que la
violación a los derechos reconocidos por la Convención puede acaecer no solo por
acción directa, sino que también es posible realizarla a través de la omisión de
adoptar las medidas y normas necesarias para la tutela de los derechos allí
establecidos. Así, el artículo 2 determina que "Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si
aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u
otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que
prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de
los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación
contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas
que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones
penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."
Es en este sentido en que debemos
conferir a la madre la facultad de impugnar la paternidad del marido, garantizando
de esta manera la igualdad que por dicho tratado se propicia.
En cuanto a la Convención sobre los
Derechos del Niño, el artículo 8 determina que "los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas
(parágrafo 1) y el artículo 7 que reconoce al niño el derecho "en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos""(parágrafo 1)"
En este sentido, en el caso "D. de P. V.,
A. c/ O., C. H. s/ Impugnación de Paternidad", los Dres. Petracchi y Bossert han
sostenido "Que la identidad y conveniencia del menor, protegidas por normas de las
convenciones citadas, de jerarquía constitucional, sólo hallan plena tutela a través
del reconocimiento de la acción a la madre, ya que puede ser ejercida aún antes de
que el niño cuente con discernimiento para los actos lícitos (artículo 921 del Código
Civil), permitiéndose así la efectiva protección en todo tiempo de su identidad, lo que
atiende, además, a su conveniencia, ya que el desarrollo de su personalidad, el uso
del nombre que realmente le corresponde, su vida familiar, afectiva y social,
obtienen incuestionable beneficio si sucede en la infancia la desvinculación con quien
no es el padre biológico, posibilitándose así el establecimiento del vínculo con el
verdadero padre, como pretende la actora." (Fallos 322:2701, 1 de noviembre de
1999, disidencia de los Señores Ministros Doctores Petracchi y Bossert)
Además, sostuvieron "Que negar la
acción a la madre implica sostener una ficción, ya que la acción del hijo normalmente
sólo podrá fundarse en el conocimiento de los hechos que la madre posee,
dependiendo entonces tal acción de la decisión de la madre que proporciona los
elementos para actuar."
Por otra parte, aclararon que "No es
fundamento válido de dicha distinción sostener que la acción constituye el medio
para impugnar la presunción de paternidad que pesa sobre el marido y no alcanza a
la mujer, ya que sin perjuicio de la individualidad del vínculo de filiación entre cada
progenitor y el hijo, ambos vínculos establecen el núcleo básico familiar constituido
por los padres y el hijo; de modo que el interés que justifica la acción de la madre
para destruir el vínculo con quien, considera, no es el verdadero padre y poder así
establecer el vínculo con el padre biológico, como pretende la actora, se funda en la
trascendental incidencia que ello tendrá en el contenido existencial de su vínculo con
su hijo, en los múltiples y variados aspectos de la vida del hijo en los que se
interrelacionan la voluntad y los actos de ambos progenitores. Pretender escindir los
dos vínculos de filiación, como si se tratara de entidades ajenas, desprovistas de
interdependencia, para así negar interés legitimante a la madre actora, significa
desconocer el aspecto básico, el más elemental, de la vida de familia."
Por todo ello, deviene inconstitucional la
exclusión de la mujer del ejercicio de este tipo de acciones.
En relación con la garantía
constitucional de la igualdad, la Corte Suprema ha sostenido en reiteradas
oportunidades que no puede considerarse vulnerada si la norma legal en cuestión no
fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido
privilegio de personas, y que ese principio no impide que se contemplen en forma
distinta situaciones que se consideran diferentes, en tanto la discriminación no
responda a los enunciados que se mencionan supra.
La distinción entre la madre y el marido
a efectos de impugnar la paternidad de este último resulta ser injustificada. Al
respecto, el Procurador General ha sostenido en el caso citado que "...en este caso
resulta irrazonable coartar a la esposa el ejercicio de la acción de impugnación de
paternidad ya que importaría excluirla arbitrariamente de la práctica de sus deberes
y derechos de madre; resulta insostenible que carezca de interés directo y personal
en cuestiones como son las relativas a esclarecer la identidad real de sus hijos,
aspecto que en definitiva tiene por objetivo asegurar el bienestar de la familia sobre
la base de la certeza y realidad de los vínculos del grupo familiar. No admitirlo así
conduce a discriminar y excluir a la mujer, madre y esposa de su participación
efectiva en un aspecto esencial de la vida familiar.
Además, no existen razones que
justifiquen la distinción entre la impugnación de la paternidad y de la maternidad en
cuanto se otorga la facultad del padre de impugnar esta última mientras queda
vedada la de la madre para impugnar la primera (Arts. 259 y 262 del Código Civil).
Existen diversas razones que pueden
haber motivado la omisión que aquí se pretende suplir.
Por un lado es posible sostener, como lo
ha hecho la Corte Suprema en el caso mencionado, que la distinción no se funda en
un privilegio masculino sino que suministra al marido la vía legal para destruir una
presunción legal -que no pesa, obviamente sobre la mujer, puesto que su
maternidad queda establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido
(artículo 242 del Código Civil)- a fin de que el sujeto sobre quien opera la presunción
tenga la posibilidad de desvirtuar que sea el padre del hijo de su esposa nacido
dentro de los términos que fija la ley, desligándose así de las obligaciones de una
paternidad que le es ajena.
Si bien este argumento puede ser
cierto, no menos cierto es que sirve a los fines de justificar la legitimidad del marido
para impugnar su presunción de paternidad pero de ningún modo da razón alguna
que justifique la exclusión de la facultad de la madre para hacerlo por su propio
derecho.
También es posible sostener que la
impugnación de la mujer de la paternidad de su esposo está vedada en razón de que
el hecho de sostener que el marido no es el padre de su hijo, le significa a la mujer
afirmar la comisión de adulterio.
En principio, es importante destacar que
existen diversas propiedades que el legislador debió tener en cuenta al momento de
dictar la norma. Entre ellas, la posibilidad de que nazca un hijo luego de consumado
el matrimonio que haya sido concebido con anterioridad a este acto. En este
supuesto arribaríamos a una solución difícil de sostener y es que en este caso el hijo
se presume como descendiente del marido y la madre no tiene facultades de
impugnar su paternidad, aún sin haber cometido adulterio en forma alguna.
Además, aunque por razones que
exceden esta discusión, el delito de adulterio, vigente al momento de dictarse el
Código Civil, ha sido derogado en el año 1995 por la Ley 24.453. Sin embargo y
como fue sostenido por el Procurador General en el fallo citado, puede entenderse
que por esta vía se pretende sancionar a la esposa (con fundamento en una
conducta sexual que su esposo entiende reprochable) negándole la posibilidad de
esclarecer la identidad real de sus hijos, sanción de la que se ve excluido su marido
quien sin haberse disuelto el vínculo marital, en similares circunstancias de relaciones
concubinarias, podría reconocer hijos extramatrimoniales.
En consecuencia, los efectos del
adulterio por parte de la madre se limitan a las relaciones personales de los
cónyuges y no pueden vedar el derecho de la mujer a la no discriminación y el
derecho a la protección de la identidad del menor contemplada en el artículo 8 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta prohibición significa, por un lado,
sostener una política paternalista en virtud de ser el Estado quien decide si es más
valioso para la mujer ocultar su adulterio en claro perjuicio de interés supremo del
niño/a y la certeza de los vínculos familiares.
En efecto, no podemos dejar de tener
en cuenta que la razón fundamental de permitir la impugnación de la paternidad está
dada por permitirle a los hijos conocer su verdadera identidad y de esta manera
lograr la protección de la institución familiar.
En este sentido es importante tener en
cuenta una interesante sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos del 27
de octubre de 1994 - "Keoon and Others vs. Netherlands"- que trataba sobre un
problema similar al de este caso. En dicha oportunidad, el tribunal internacional
sostuvo que la noción de vida familiar no está exclusivamente limitada a las
relaciones basadas en el matrimonio y puede alcanzar a otros vínculos familiares de
facto en el que las partes viven juntas fuera del matrimonio, y que un hijo nacido de
una relación semejante es, ipso iure, parte de esa unidad familiar desde el momento
mismo de su nacimiento. Esa sentencia claramente destacó que el respeto por la
vida familiar exige que la realidad biológica y social prevalezcan sobre una
presunción jurídica que contradice los deseos de las personas afectadas, y concluyó
que la restricción de la acción de impugnación de paternidad al esposo importa
desconocer tanto a la madre como al padre biológico el respeto de su vida familiar.
En este caso, es el propio Estado el que
dispone que resulta más valioso para la madre ocultar su adulterio en lugar de lograr
descubrir la verdadera identidad de su hijo. Lejos de ser cierto, esta decisión debe
estar en manos de la persona a quien afecta y no del Estado, en razón de que solo
ésta se encuentra en condiciones de evaluar las circunstancias del caso, y si el
Estado toma la decisión, está violando su autonomía personal. Ello, en virtud de que
este principio proscribe interferir con la libre elección de ideales de excelencia
personal, de la que claramente se priva a la madre cuando el Estado pretende
imponer ideales de virtud personal.
Debemos destacar que la igualdad entre
hombres y mujeres en relación con asuntos de familia y en particular en cuanto a
derechos y obligaciones relacionadas con los/as hijos/as, también está consagrada
por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17, y el artículo
23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por último, no podemos dejar de tener
en cuenta que, además, se le está privando a la madre el acceso a la justicia, toda
vez que no se otorga legitimación activa para ejercer, por derecho propio, la acción
tendiente a obtener la impugnación de la paternidad del marido, lo que resulta
violatorio del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
cláusulas similares de otros tratados internacionales cuya jerarquía constitucional
fuera consagrada por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional."
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |