PROYECTO DE TP
Expediente 1389-D-2013
Sumario: SOBERANIA HIDROCARBURIFERA - LEY 26741 -: MODIFICACION DEL ARTICULO 15, SOBRE DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES.
Fecha: 25/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifícase el artículo
15 de la ley 26.741, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15: Para el desarrollo de
su actividad, YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., continuarán operando
como sociedades anónimas abiertas, en los términos del capítulo II, sección V, de la
ley 19.550 y normas concordantes.
Les resultan aplicables los siste-
mas de control de la ley 24.156 y del artículo 85 de la Constitución Nacional, que-
dando comprendidas en el ámbito de competencia de la Auditoría General de la
Nación y de la Sindicatura General de la Nación. Asimismo, les resulta aplicable
toda legislación o reglamento administrativo vinculado a la administración, gestión
y control de las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados
provinciales tengan participación."
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto modificar el artículo 15 de la ley 26.741, a fin de que YPF Sociedad Anónima
y Repsol YPF Gas Sociedad Anónima, puedan ser controladas y auditadas en su ges-
tión por la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación,
como corresponde a toda empresa de propiedad del Estado. Actualmente, ese con-
trol no puede ser ejercido debido a que fue expresamente prohibido por el artículo
que proponemos modificar.
I. Antecedentes
La ley 26.741, sancionada el 3 de mayo
de 2012, declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el cincuenta y uno por
ciento (51%) del patrimonio de YPF Sociedad Anónima, representado por igual
porcentaje de las acciones pertenecientes a Repsol YPF S.A., así como el mismo
porcentaje del patrimonio de Repsol YPF GAS S.A. representado por el sesenta por
ciento (60%) de las acciones clase A de dicha empresa, pertenecientes a Repsol
Butano S.A.
Vale recordar que previo a esa expropia-
ción, por decretos de necesidad y urgencia 530 y 557 de 2012, el Poder Ejecutivo
había dispuesto la "intervención transitoria" de ambas empresas, adoptando así una
medida insólita e inconstitucional que hasta entonces sólo encontraba antecedentes
en numerosos decretos-leyes de gobiernos de facto.
Volviendo a la cues-
tión, y en lo que aquí respecta, el artículo 15 de la ley 26.741 dice que "para el de-
sarrollo de su actividad, YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., continuarán
operando como sociedades anónimas abiertas, en los términos del capítulo II, sección
V, de la ley 19.550 y normas concordantes, no siéndoles aplicables legislación o nor-
mativa administrativa alguna que reglamente la administración, gestión y control de
las empresas o entidades en las que el Estado nacional o los Estados provinciales ten-
gan participación".
En concordancia con ello, las autoridades
de la Auditoría General de la Nación han confirmado, mediante declaraciones públi-
cas, que la empresa no permite que ese órgano de control realice actividades de audi-
toría.
En ese estado de cosas, diversas razones
conducen a sostener que el artículo 15 de la ley 26.741 al impedir el control público, y
en particular de la AGN sobre la expropiada YPF S.A., es inconstitucional y antirrepu-
blicano, por lo que resulta imperiosa su modificación para adecuarlo a la Constitución
y a los principios del estado de derecho.
II. La empresa pública
y el control estatal
Más allá de las posturas políticas y a pe-
sar de sus defectos, la ley 26.741 implica objetivamente la adopción por parte del
Estado de una opción para gestionar el interés público. Concretamente, tuvo el efecto
de hacer pública a la principal empresa productora de hidrocarburos del país.
Esto significa que el Estado, al hacerse
propietario de YPF S.A., adquiere mayores responsabilidades que se suman a las que
ya tenía como poder público en una actividad desde siempre fuertemente regulada.
El Estado es, al mismo tiempo, regulador y regulado.
En la misma línea, no es un dato menor
que la adquisición del paquete mayoritario de acciones de YPF S.A., por vía de expro-
piación, se llevo a cabo con fondos públicos del Tesoro Nacional. Esto, por supuesto,
sin contar los costos económicos a los que potencialmente se encuentra expuesto el
país, y que debería pagar con fondos públicos, si resultan favorables los reclamos que
Repsol formule ante tribunales internacionales con fundamento en los tratados bila-
terales de protección de inversiones.
Así las cosas, a partir de la ley 26.741,
YPF S.A. es una empresa que: a) pertenece en propiedad al Estado; b) el Estado tiene
capacidad de formar la voluntad societaria atento a la mayoría accionaria de la que es
propietario; c) fue adquirida con dineros públicos; d) realiza una actividad declarada
de interés público. En otras palabras, YPF S.A., aunque en relación con los particulares
realiza una actividad de índole comercial, indudablemente integra el "sector público
nacional".
Por ello no es posible sostener, como se
expuso en el debate parlamentario, que YPF S.A. pueda está exento del control públi-
co.
Sobre este punto, vale
recordar que la diputada Rosana Bertone (FPV), presidente de la Comisión de Ener-
gía y Combustibles, en la sesión del 2 de mayo de 2012, al explicar por qué se adoptó
el criterio de impedir el control público plasmado en el artículo 15 del proyecto, ex-
presó: "¿Por qué se tomó esta decisión, señor presidente? Porque, como escuchamos
por allí, sujetar YPF S.A. al control externo de la AGN sería una barbaridad jurídica,
una aberración, pues significa desconocer que se trata de una sociedad abierta, coti-
zante en bolsa, cuyas normas de transparencia y de protección al inversor son de na-
turaleza jurídica superior a cualquier control estatal por ley de administración fi-
nanciera. No conozco ninguna sociedad anónima con participación estatal mayorita-
ria que cotice en bolsa. Estaríamos generando a la nueva YPF una capitis diminutio a
la hora de salir a buscar inversores o aliados estratégicos".
Esta aseveración guarda, como míni-
mo, tres grandes falacias. En primer lugar, la principal, es que las normas de trans-
parencia y protección del inversor no pueden ser, bajo ningún enfoque, "superio-
res" a las normas de control público, por caso, la ley 24.156 y el artículo 86 de la
Constitución Nacional. Dicha ley y toda la legislación referida al control público, se
justifica en razones de interés público ―siempre superior al de los privados―, ati-
nente al control de la gestión del Estado y los fondos que administra, los que sur-
gen, vale recordarlo, de los tributos que pagan los ciudadanos.
En segundo lugar, no
existe imposibilidad de que YPF S.A. esté sujeta a las normas propias de una socie-
dad que cotiza en el mercado de valores y también a normas de control público.
Ambos regímenes no son incompatibles, y el control público, antes que generar
una capitis diminutio a YPF S.A., la puede fortalecer y beneficiar en su vida comer-
cial y bursátil, pues agrega una nueva vía de control de la transparencia y gestión
de la empresa ―el control público, a cargo principalmente de la Auditoría General
de la Nación―. Esto, por supuesto, siempre que no haya nada que ocultar a los in-
versores de YPF S. A. y al Congreso de la Nación (art. 85, primera parte, CN).
En tercer lugar, tampoco es veraz que
no existan sociedades de propiedad estatal que coticen en el mercado bursátil. Pa-
ra ejemplificar podemos citar a: Petróleo Brasileiro S.A. (Petrobras), propiedad del
Estado brasileño, cotiza en Bovespa; Petrochina Company, propiedad del Estado
chino, cotiza en las bolsas de Hong Kong y New York; Petróleos del Perú S.A. (Pe-
troperú), de propiedad del Estado peruano, cotiza en la Bolsa de Valores de ese
país.
Asimismo, a la lista enunciada hay que
agregar a la propia YPF S.A., que luego de pasar a ser propiedad mayoritaria del
Estado argentino, sigue cotizando en la Bolsa de Buenos Aires.
En conclusión, la primera razón por la
cual corresponde el control público sobre YPF S.A. es que, más allá de la forma ju-
rídica adoptada, la misma es una empresa pública, que integra el sector público
nacional.
III. La misión constitucional de la
Auditoría General de la Nación
La segunda razón por la cual correspon-
de el control público sobre YPF S.A., es en virtud de las competencias que la Constitu-
ción Nacional asigna a la Auditoría General de la Nación, que a su vez dan lugar a dos
vías por las cuales aquél es procedente.
Las funciones de dicho
organismo se encuentran en el artículo 85 de la Constitución Nacional, que prescribe
que "el control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales,
económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislati-
vo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación gene-
ral de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Audito-
ría General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con au-
tonomía funcional, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su
creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los
miembros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta
del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de
la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su moda-
lidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá nece-
sariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e in-
versión de los fondos públicos."
El ámbito de competencia de la AGN
también está definido en la ley 24.156. A los efectos de su interpretación, se debe te-
ner presente que dicha ley se sancionó con anterioridad a la reforma constitucional
de 1994, es decir, antes de que la Auditoría General de la Nación adquiriera rango
constitucional. Con lo cual, la ley 24.156 ―que no ha recibido reformas en este punto
con posterioridad― debe interpretarse en consonancia con la competencia que atri-
buye la Constitución a la AGN en el artículo 86, la que es más amplia que la que atri-
buye aquella norma.
Hechas las aclaraciones
del caso, cabe decir que el artículo 117 ley 24.156 establece que "es materia de su
competencia el control externo posterior de la gestión presupuestaria, económica,
financiera, patrimonial, legal, así como el dictamen sobre los estados contables fi-
nancieros de la administración central, organismos descentralizados, empresas y
sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos, Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatiza-
ción, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos."
A su vez, el artículo
120 de la ley, prevé la posibilidad de que el Congreso de la Nación extienda el ám-
bito de competencia de la AGN, en los siguientes términos: "El Congreso de la Na-
ción, podrá extender su competencia de control externo a las entidades públicas no
estatales o a las de derecho privado en cuya dirección y administración tenga res-
ponsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se hubiere asociado, incluso a aque-
llas a las qué se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o fun-
cionamiento y, en general, a todo ente que perciba, gaste, o administre fondos públi-
cos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública."
Antes de finalizar este
apartado, es oportuno recordar las expresiones vertidas en el ámbito de la Con-
vención Constituyente de 1994 al debatirse sobre la incorporación de la AGN. Allí,
el miembro informante convencional Paixao sostuvo que "la reforma hoy propuesta
lleva a dar carácter constitucional a ese órgano y a poner en la letra de la ley funda-
mental el carácter universal de su acción, cuyo alcance debe ser tal que ningún sector
de funcionamiento de la cosa pública quede fuera de su capacidad de inspección y con-
trol, porque como órgano del Congreso debe tener en ese sentido -la ley se lo ha dado
hoy- todas las atribuciones que posee el Congreso. No hay ningún sector de la adminis-
tración que sea un área reservada en la cual el ojo, el oído y la lectura del Congreso no
puedan entrar. No solamente está redactada la norma que sometemos hoy a la conside-
ración del cuerpo, de modo tal que no quede sector público estatal fuera de control, sino
que además ella incluye la posibilidad de que el Congreso amplíe por la ley su campo de
acción" (1) .
Sobre la misión de la AGN
también se pronunció el Poder Judicial, con motivo de una demanda que ese orga-
nismo se vio obligado a interponer contra la Sindicatura General de la Nación para
que le entregara los informes del sector público nacional conforme lo exige el artículo
107, inciso b), de la ley 24.156. En ese sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que esa información "resulta relevan-
te a fin de llevar a cabo la labor de control externo del sector público nacional, que la
Carta Magna le impone a este organismo. Su denegación importaría restringir la man-
da constitucional que le corresponde ejercer a este organismo, en lo que atañe al exa-
men de legalidad y de gestión de los organismos bajo su control. De aquí se sigue que la
cuestión que se ventila no encuentra su fundamento en el Decreto de Acceso a la Infor-
mación Pública, sino en normas superiores como lo son la Carta Magna y en la ley
24.156. Otra solución se evidenciaría opuesta al sistema constitucional que establece,
utilizando de Karl Loewenstein, los controles políticos interórganos, donde el Poder Le-
gislativo controla al Poder Ejecutivo y al Judicial (Karl, Loewenstein, "Teoría de la Cons-
titución", Ed. Ariel, Barcelona, 1964; Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación
Argentina, comentada y concordada, La Ley, 3° edic., 2004, p. 557). El sistema clásico
de frenos y contrapesos, está principalmente orientado, según Gargarella, a establecer
diferentes áreas de poder, parcialmente separadas entre sí y capaces de controlarse
entre ellas. La forma de alcanzar este último objetivo consistió en proveer a cada una
de las áreas en cuestión (el Ejecutivo, el Judicial y las dos Cámaras del Legislativo) de
medidas capaces de restringir los posibles excesos de las otras" (Sala I, sentencia del
12 de abril de 2011, expediente 22.970/2010, caratulado "AGN c/ EN-SIGEN").
1. La doble vía de control de la
Auditoría General de la Nación
Según el artículo 85 de la Constitución
Nacional, la Auditoría General de la Nación debe actuar en dos supuestos. Ambos
constituyen vías por las cuales dicho organismo constitucional podría controlar a
YPF S.A.
a) Control de la adminis-
tración centralizada o descentralizada
Conforme el primer supuesto, la AGN
actúa efectuando el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de
la administración pública centralizada y descentralizada. Esta pauta subjetiva tam-
bién sigue el artículo 117 de la ley 24.156.
Siguiendo un criterio amplio para de-
terminar cuándo un ente integra la administración descentralizada (2) , sustentado
en una interpretación coherente con la finalidad de la AGN, hay ciertos elementos
que nos conducen a sostener que YPF S.A. está incluida en ese concepto del artículo
85 de la Constitución Nacional.
En primer lugar, las
palabras vertidas en la Convención Constituyente de 1994 por el convencional Pai-
xao, ya citadas, en cuanto a que la finalidad de la AGN es que ningún sector de la
administración sea un área reservada en la cual el ojo, el oído y la lectura del Congreso
no puedan entrar.
En segundo lugar, el hecho objetivo de
que YPF S.A.: a) pertenece en propiedad al Estado; b) el Estado tiene capacidad for-
mar su voluntad societaria atento la mayoría accionaria; c) que fue adquirida con
dineros públicos; d) que realiza una actividad declarada de interés público.
En tercer lugar, la pro-
pia doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación que sobre la naturaleza de
las sociedades como la de YPF S.A. sostiene que "tanto las sociedades anónimas de
capital estatal mayoritario como las sociedades del estado constituyen especies de
descentralización, entendiendo ésta como la forma de hacer efectiva la actividad de
la Administración Pública a través de un ente separado de la Administración Central,
con personalidad jurídica propia y constituido por órganos también propios que ex-
presan la voluntad de ese ente (conf. Dictámenes 239:592; 241:242)" (Dictámenes
247:282). Asimismo, el máximo órgano de asesoramiento jurídico del Poder Ejecu-
tivo también tiene dicho que "aún tratándose de entidades predominantemente re-
gidas por el derecho privado, deben considerarse de aplicación a su respecto, ciertas
normas y principios de derecho público no incompatibles con las finalidades de su
creación; además, aún con el más amplio grado de descentralización, en última ins-
tancia integran la organización administrativa del Estado, y cuando se trata de enti-
dades del Estado constituidas bajo forma jurídica privada, se impone la superación
de la personalidad del ente frente a la realidad estatal de la propiedad, el gobierno y
la dirección de la entidad (conf. Dict. 219:145)" (Dictámenes 263:8).
En cuarto lugar, el
hecho de que el gerente general de YPF S.A., Ing. Miguel Galuccio, fue nombrado en
ese cargo por el decreto 676/2012 del Poder Ejecutivo Nacional. En los conside-
randos de su decreto, la presidenta de la Nación expresó que efectuaba dicho nom-
bramiento en uso de las facultades atribuidas por el artículo 99, inciso 7°, de la
Constitución, es decir, "nombrar y remover a.... los empleados cuyo nombramiento
no está reglado de otra forma por esta Constitución". No caben dudas que la ley fun-
damental hace referencia a empleados que integren la administración pública, en
este caso, descentralizada.
En quinto lugar, por-
que los actos de YPF S.A. que no sean inherentes a su actividad comercial, son sus-
ceptibles del recurso de alzada ante la Administración Central según el artículo 4°
del decreto 1883/1991, lo que significa, necesariamente, la existencia de una rela-
ción de tutela ―de naturaleza pública― entre el Poder Ejecutivo y la citada empre-
sa. Esta postura es la misma que sostiene claramente la Procuración del Tesoro de
la Nación cuando dice que "el artículo 4° del decreto 1883/91, modificatorio del Re-
glamento de Procedimientos Administrativos, habilita un recurso de alzada contra
los actos administrativos definitivos o asimilables que emanaren del órgano superior
de empresas o sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional,
cuando dichos actos no resulten inherentes a la actividad privada de la empresa o
sociedad en cuestión. Vale decir que en estos casos, y para este tipo de empresas,
también existe un control de tutela o administrativo propio de la relación de la Ad-
ministración Central con las entidades autárquicas que, a su vez, constituyen otra de
las formas que puede presentar la descentralización administrativa" (Dictámenes
263:8).
En sexto lugar, porque
el propio Poder Ejecutivo reconoció recientemente que YPF S.A. integra el sector
público nacional y, en consonancia con ello, dictó el decreto 1189/2012 por el cual
ordenó a las jurisdicciones y entidades de dicho sector, contratar con YPF Sociedad
Anónima la provisión de combustible y lubricantes para la flota de automotores,
embarcaciones y aeronaves oficiales. Esta especie de contratación directa, deno-
minada interadministrativa, se encuentra prevista en el decreto 1023/01, artículo
25, inciso d), apartado 8°. En los considerandos del decreto 1189, el Poder Ejecuti-
vo sostuvo que resultaba "conveniente disponer una excepción al régimen general,
canalizando el poder de compra del Estado hacia entidades que revisten naturaleza
pública", es decir, YPF S.A.
b) Criterio legislativo de
control de la AGN en empresas públicas
El legislador, al momento de crear di-
versas empresas públicas, adoptó de manera reiterada el temperamento de dejar
expresamente previsto en la respectiva ley que ellas quedarían sujetas al control
de la AGN, e incluso de la Sindicatura General de la Nación.
Como ejemplos se pueden citar:
ENARSA (art. 6°, ley 25.943); Aerolíneas Argentinas (art. 8°, ley 26.412); Correo
Oficial de la Republica Argentina Sociedad Anónima (art. 13, decreto de necesidad
y urgencia 721/2004); Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (art.
11, decreto de necesidad y urgencia 304/2006); Empresa Argentina de Soluciones
Satelitales Sociedad Anónima Ar-Sat (art. 2°, ley 26.092).
Este criterio fue extrañamente dejado
de lado, y sin razón aparente, en el caso de YPF S.A. e YPF Gas S.A., al ser expropia-
das por ley 26.741.
c) Intervención en el
trámite de la cuenta de inversión
El artículo 85 de la Constitución Na-
cional prevé otro supuesto de intervención de la AGN, esto es, en el trámite de
aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de fondos públi-
cos.
Asimismo, en las
"Normas básicas para el funcionamiento de la AGN", se establece que "la Auditoria
General de la Nacion informará la cuenta de inversión a la que se refiere el art.95 de
la ley. El referido informe, juntamente con la cuenta de inversión del ejercicio, deberá
enviarse a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administra-
ción, dentro de los sesenta (60) días corridos de recibida" (art. 4°).
Resulta de ello, que la Auditoría General
de la Nación tiene la obligación constitucional de intervenir y expedirse acerca de la
cuenta de inversión antes de que sea dictaminada en la Comisión Mixta Revisora de
Cuentas, y elevado a las cámaras del Congreso.
La naturaleza técnica de la AGN y las
funciones propias de su cometido, implican que esa tarea de control sea previa a la
elaboración de la cuenta de inversión, y lógicamente posterior a la ejecución del gas-
to.
Si admitimos que YPF S.A. recibió fondos
del presupuesto general de la nación 2012 (ley 26.728), o los recibirá el año en curso
del presupuesto 2013 (ley 26.784), la ejecución de esos recursos deberá estar con-
signada oportunamente en la cuenta de inversión de 2012 o de 2013, según corres-
ponda.
Sobre este punto, y antes de continuar,
cabe mencionar que en septiembre de 2012, la ANSES, utilizando recursos del Fondo
de Garantía de Sustentabilidad (FGS), aportó fondos a YPF S.A. adquiriendo el 70% de
las obligaciones negociables que por 1500 millones de pesos emitió dicha empre-
sa.
Asimismo, de los estados contables de
YPF S.A. (disponibles en el sitio web de la empresa) también surge que, bajo diversos
conceptos, la misma recibió fondos públicos. Así, en el estado contable consolidado al
30 de septiembre de 2012 (tercer trimestre), del informe de los auditores indepen-
dientes, página 41, en el rubro "préstamos", y dentro de él "otras deudas financieras",
se detallan los montos "no corrientes" y "corrientes" al 30 de septiembre de 2012. En
la nota al pié del informe, se hace una interesante aclaración en relación a esos mon-
tos, en cuanto a que "incluye 1899 y 1403 correspondientes a préstamos otorgados
por el Banco de la Nación Argentina y la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES), respectivamente, de los cuales 896 se encuentran denominados en
dólares y devengan interés a tasa fija entre 1,70% y 4,00%, y 2406 se encuentran
denominados en pesos, devengando un interés variable de BADLAR más un margen
entre 2,5 y 4 puntos".
También figura en el mencionado estado
contable, la participación de la ANSES en la suscripción de obligaciones negocia-
bles.
Por otra parte, el presu-
puesto general 2013 admite la posibilidad de que el Gobierno nacional haga aportes
de fondos públicos a YPF S.A.. En efecto, la ley 26.784 por la cual se aprobó el presu-
puesto para el año en curso establece en su artículo 71: "Autorízase al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a crear y/o constituir y/o participar en fideicomisos
con otras entidades públicas o privadas, otorgar préstamos y/o efectuar aportes de
capital en empresas del sector hidrocarburífero en las cuales el Estado nacional ten-
ga participación accionaria y/o el ejercicio de los derechos económicos y políticos,
por hasta un monto de dólares estadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000)
o su equivalente en otras monedas. El objeto de los fideicomisos y el destino de los
préstamos y/o aportes de capital a efectuar será la ejecución y/o financiación de
proyectos de exploración, explotación, industrialización o comercialización de hidro-
carburos. A los fines indicados en el presente artículo, el jefe de Gabinete de Ministros
deberá propiciar las adecuaciones presupuestarias correspondientes".
Si YPF S.A. recibe fondos
públicos del presupuesto general de la Nación, por cualquier concepto y más allá del
nomen iuris, corresponde que quede comprendida en el ámbito de actuación de la
AGN.
Ahora bien, como dijimos, el artículo 15
de la ley 26.741, impide a la AGN auditar YPF S.A., y por lo tanto, tomar la debida in-
tervención que la Constitución le impone en cuanto a expedirse en el marco de la
aprobación o rechazo de la cuenta de inversión. Por lo tanto, existe una razón más
por la cual este precepto es inconstitucional, y por lo tanto debe ser modificar por vía
legislativa.
IV. El control de las empresas pú-
blicas por parte del Poder Ejecutivo. El rol de la Sindicatura General de la Na-
ción
Más allá de que los argumentos esboza-
dos alcanzan para sostener fundadamente la necesidad de modificar el artículo 15 de
la ley 26.741, como quedó demostrado, entendemos que existe una razón más para
agregar, vinculada a la responsabilidad que le cabe al Poder Ejecutivo en la gestión de
las empresas y sociedades estatales, como especies de descentralización administra-
tiva.
En efecto, corresponde al Poder Ejecutivo
nombrar a aquellas personas que representan al Estado en el directorio de YPF S.A.,
en ejercicio de las mayoritarias acciones que hoy tiene en la misma. Así ha ocurrido
con el Ing. Miguel Galuccio, nombrado por el decreto 676/2012.
Pero además es inherente al Poder
Ejecutivo, como poder administrador, efectuar un seguimiento de la gestión que se
lleva adelante en las sociedades comerciales en las que el Estado sea total o par-
cialmente propietario, como en el caso de YPF S.A. Eso es una obligación que nace
de la relación de tutela que existe entre el Poder Ejecutivo y dichas personas jurí-
dicas, las que, aunque funcionen bajo figuras del derecho privado (v. gr. sociedades
anónimas), persiguen un interés público.
Por su parte, el presidente de la Nación
cuenta con un organismo técnico especializado que depende directamente de él, y
lo asiste en el control interno del Poder Ejecutivo: la Sindicatura General de la Na-
ción.
La Procuración del Te-
soro define a la SIGEN como "el órgano de control interno del sector público nacio-
nal, que efectúa un control posterior integral e integrado de las operaciones realiza-
das, no sólo de las empresas y sociedades del Estado sino también de las jurisdiccio-
nes que componen el Poder Ejecutivo Nacional incluidos los organismos del Estado"
(Dictámenes 246:518).
Dicho organismo fue creado como en-
tidad con personería jurídica propia, por la ley 24.156 (arts. 96 a 115). Es materia
de su competencia el control interno de las jurisdicciones que componen el Poder
Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y empresas y sociedades del
Estado que dependan del mismo, sus métodos y procedimientos de trabajo, nor-
mas orientativas y estructura orgánica (art. 98). Asimismo, la ley 24.156 define a
la auditoría interna como un servicio a toda la organización, que consiste en un
examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las entidades
a que hace referencia dicha ley (art. 102).
Vale decir que entre unas de las fun-
ciones específicas de la SIGEN, se encuentra la de poner en conocimiento del presi-
dente de la Nación los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear sig-
nificativos perjuicios para el patrimonio público (art. 104, inc. k).
En otras palabras, la SIGEN es un or-
ganismo muy importante para el presidente de la Nación, toda vez que a partir de
su actividad técnica de auditoría, realiza recomendaciones y opiniones fundadas al
titular del Poder Ejecutivo acerca del desempeño, administración y gestión de las
entidades bajo su jurisdicción.
Precisamente de la valiosa actividad
técnica y especializada para el control interno se está privando la presidente de la
Nación, en tanto el artículo 15 de la ley 26.741 impide que la SIGEN ―al igual que la
AGN― controle y audite YPF S.A.
Por lo tanto, la opinión de la presiden-
ta sobre la gestión de una empresa tan grande y compleja como YPF S.A., está su-
peditada a lo que le informen los representantes que nombró en el directorio de la
misma. Esto claramente es un contrasentido, toda vez que es un principio básico
del control que el controlante no puede ser, al mismo tiempo, el controlado.
V. Conclusiones
Por los fundamentos expuestos, corres-
ponde modificar el artículo 15 de la ley 26.741 a fin de que la Auditoría General de la
Nación pueda cumplir en YPF S.A. e YPF Gas S.A. la función asignada por el artículo 85
de la Constitución Nacional, en cuanto a:
a) controlar la legalidad, gestión y
auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descen-
tralizada.
b) Intervenir en el trámite de aproba-
ción o rechazo de la cuenta de inversión.
Por lo tanto, corresponde modificar la
ley 26.741 y permitir el control por parte de la Auditoría General de la Nación y de
la Sindicatura General de la Nación en YPF S.A. e YPF Gas S.A.
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MICHETTI, MARTA GABRIELA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
OBIGLIO, JULIAN MARTIN | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MARTINEZ, SOLEDAD | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |