PROYECTO DE TP
Expediente 1388-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION.
Fecha: 11/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Incorporase
como inciso 7º al artículo 4019 del Código Civil de la República Argentina, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Inciso 7º.-Las
acciones civiles fundadas en hechos que fueren considerados delitos de Lesa
Humanidad; cuando la acción fuese promovida por heredero o causahabiente del
titular del derecho, la acción prescribirá a los veinte (20) años, a contar desde que
el heredero pudo accionar. "
Artículo 2°: Incorporase el artículo 9º bis
de la ley 24.043, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 9º bis: Las acciones
civiles a que dieren lugar los hechos contemplados en el artículo 1º de esta ley no
prescriben. No obstante cuando la acción fuese intentada por heredero o causahabiente
del titular del derecho, la acción prescribirá a los veinte (20) años, contados a partir de la
promulgación de la presente ley."
Artículo 3°: Incorporase el artículo 9º ter
de la ley 24.043, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 9º ter. Las
acciones civiles previstas en el artículo anterior, gozarán del principio de
gratuidad, sin necesidad de promover beneficio de litigar sin gastos. Si la acción
resultare rechazada, el demandante asumirá las costas del proceso."
Artículo 4°: Incorporase el articulo 9º
quater de la ley 24.043, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º quater: Las
acciones promovidas con anterioridad a la promulgación de esta ley y que hubieren sido
declaradas prescriptas, podrán ser iniciadas nuevamente.
Las pruebas que se hubieren
producido en la causa en que se haya decretado la prescripción podrán ser utilizadas en
un nuevo juicio en conformidad con el artículo 979 inciso 4º del Código Civil."
Artículo 5°: Incorporase como artículo 9º
ter, de la ley 24.411, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 9º ter: Las acciones
civiles que pudieran promoverse en virtud de las causales establecidas en el artículo 1° de
la presente ley no prescriben.
Las acciones promovidas por
heredero o causahabiente del titular del derecho prescribirá a los veinte (20) años,
contados a partir de la promulgación de la presente ley."
Artículo 6°: Incorporase
como artículos 9º Quater, de la ley 24.411, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 9º quater: Las
acciones promovidas con anterioridad a la promulgación de la presente ley y que
hubiesen sido declaradas prescriptas podrán ser iniciadas nuevamente.
Las pruebas que se
hubiesen producido en la causa en que se haya decretado la prescripción, podrán
ser utilizadas en un nuevo juicio en los términos del articulo 979 inciso 4º del
Código Civil."
Artículo 7°: Incorporase como artículos 9º
Quinquies, de la ley 24.411, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 9º quinquies:
Las acciones a promoverse por las causales indicadas en los artículos precedentes
gozarán del principio de gratuidad sin necesidad de promover beneficio de litigar
sin gastos. No obstante si la acción fuese rechazada el accionante asumirá las
costas del proceso."
Artículo 8°: Invitase a las provincias a
adecuar su normativa interna, tendiente a lograr el efectivo cumplimiento de la gratuidad
establecida en los artículos segundo y tercero de la presente ley.
Artículo 9°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la sanción de la ley 24584 se aprobó la
"Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los delitos de lesa
humanidad", adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 26
de Noviembre de 1968.
La convención se aprobó en el
ánimo de prevenir esos crímenes y proteger los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
generar confianza y estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y seguridad
internacionales y a la vez de sancionar y reprimir a los que los causaren (quinto párrafo del
preámbulo), en el conocimiento de que los crímenes de guerra y de lesa humanidad figuran entre
los delitos de derecho internacional mas grave (párrafo cuarto del preámbulo).
El presente Proyecto de ley tiene
como finalidad asegurar el cometido de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los delitos de
Guerra y de Lesa Humanidad, procurando remover los obstáculos para que la etapa final de la
misma sea posible. Es la relacionada con la obligación de los Estados miembros de procurar que la
víctima que hubiera sufrido daños a consecuencia de los delitos contenidos en la convención
obtenga una justa reparación.
Nuestro país ha sufrido en un
pasado reciente los horrores de delitos de lesa humanidad cometidos por la última dictadura militar,
y aún antes de eso por el accionar de bandas armadas y para-policiales.
Han transcurrido más de 30 años desde el comienzo de
esos hechos y aún hoy se sienten los efectos de aquellos duros y tristes años. Muchos no se han
esclarecido, y aún hay otros tantos por resolverse. La reciente desaparición de Julio López, un
testigo clave para resolver uno de esos fatídicos casos, nos coloca nuevamente en estado de
alerta, donde tras haber sido víctima de un delito de lesa humanidad como torturas y la detención
ilegal, hoy está desaparecido. Acaso esta nueva desaparición nos coloque en presencia de un
nuevo caso de delito de lesa humanidad.
Nos encontramos ante casos que
seguramente no pueden esclarecerse porque las víctimas, aún los testigos que pudieran orientar a
un mejor resultado en una causa sufran presiones, coacciones y amenazas directas para si y para
su familia. Es también probable que la persona que hubiera resultado víctima de esos hechos
haya sufrido un quiebre en su estado psíquico como lo ilustra Horacio Castellanos Moya en su obra
"Insensatez" 1º Edición en Tusquets Editores México y España (años 2004 y 2005
respectivamente).
Dice este autor:
"Yo no estoy completo de la mente, me repetí, impactado por el grado de perturbación mental en
el que había sido hundido ese indígena cachimel, testigo del asesinato de su familia por el hecho
de haber presenciado, herido e impotente, como los soldados del ejercito de su país despedazaban
a machetazos y con sorna cada uno de sus cuatro pequeños hijos y enseguida arremetían contra
su mujer, la pobre ya en shock a causa de que también había sido obligada a presenciar como los
soldados convertían a sus pequeños hijos en palpitantes trozos de carne humana. Nadie puede
estar completo de la mente después de haber sobrevivido a semejante experiencia..." (Obra citada
Pág. 13 y 14).
Es así señor presidente que con
esos efectos en las personas y todas las dificultades con que tropiezan estas personas conduce a
que los procesos se prolongan en el tiempo, y no faltará algún juez que por el transcurso del
tiempo, sin resolverse, y aún en la demora de determinar que un caso resulte delito de lesa
humanidad o algún grado de responsabilidad, decrete la prescripción e impida por lo tanto el
derecho a la víctima a obtener una justa reparación por los daños sufridos. La acción civil que
pudiera intentarse en estos términos corre serio riesgo.
Se ha llegado a crear la falsa
dualidad entre un reclamo indemnizatorio en sede penal con los que pudiera intentarse en sede
civil, cuando en definitiva la finalidad es la misma; procurar una indemnización para la víctima que
es en gran medida uno de los objetivos de la Convención a que venimos haciendo referencia. A
tenor de esta circunstancia, tendría mas posibilidades de obtener indemnización si esta se reclama
en sede penal por que este tipo de causas no prescriben a la luz del ordenamiento existente, y lo
decidido por la CSJN en el caso Larrabeiti Yañez, limitando en tanto a la acción civil al aplicársele
a este proceso las normas del derecho común. Por lo tanto el acceso a la justicia en este sentido
es limitado cuando no negado, violando la garantía del articulo 18 de la Constitución Nacional (en
adelante CN), cuando se trata de un mismo hecho productor de un daño.
La promoción de una causa civil
reclamando un daño por los hechos que estamos considerando puede chocar con la barrera
infranqueable del transcurso del tiempo. La acción penal no correría este riesgo.
La acción civil se encuentra
condicionada por una norma de rango inferior como es la institución de la prescripción, que por ser
creación legislativa debe considerársela tal, en conformidad con el articulo 31 de la CN, e
impediría la realización de derechos de rango superior como son los del acceso a la justicia
(articulo 18 CN), el Derecho a la integridad reconocido por todo el ordenamiento internacional con
amparo constitucional a raíz de la reforma constitucional del año 1994, que incorporó al rango de
derechos constitucionales aquellos derechos en virtud del articulo 75 inciso 22 del nuevo texto.
El artículo 5º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su inciso 1º dice: "Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad Física psíquica y moral" estableciendo en tal sentido la necesidad de
proteger a la persona en su integridad.
El Pacto de San José de Costa
Rica (artículos 1º y 3º y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (articulo 16)
prescriben que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Un
poder de disposición que en uso de de la libertad, sea susceptible de producir efectos jurídicos
relevantes; un área de intimidad donde la libertad inofensiva o neutra para el grupo o para terceros,
quede inmunizada y sustraída toda interferencia arbitraria del estado.
El preámbulo de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la Novena Conferencia
Internacional Americana Bogotá, Colombia 1948) establece "Todos los hombres nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y dotados como están por naturaleza de razón y conciencia" .El
art. II Establece "Todas las personas son iguales ante la ley, tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma credo ni otra alguna".
El instituto de la prescripción aún
cuando opera tanto para las relaciones entre particulares como para el Estado General o Provincial
y todas las personas jurídicas (articulo 3951 del Código Civil) no implica que se trate de una norma
de rango inferior a los Derechos Humanos y de Garantías de las personas que como insistimos
tiene jerarquía constitucional en conformidad con los artículos 31 y 28 de la CN.
De mantenerse esta diferencia
significa una enorme contradicción y un retroceso en condiciones de producir resoluciones de gran
injusticia al privar a las personas de ejercer un derecho amparado por la Carta Magna.
El hecho concreto
es que aplicando las pautas de la prescripción a los reclamos efectuados en vía civil tendientes a
obtener reparación por los daños sufridos, constituye un obstáculo en la medida en que la Corte
Americana de Derechos Humanos ha enfatizado a la luz de las obligaciones generales de
investigar, juzgar y sancionar consagradas, en la Convención Americana de derechos Humanos;
los Estados parte debían tomar todos los recaudos para que nadie se viera privado de ejercer un
recurso tan sencillo y eficaz como el de recurrir a la justicia.
El informe 28/92, estableció que al dictar
las leyes de Obediencia debida y Punto final y los Decretos de Indulto, el Estado Argentino había
violado el derecho a la protección judicial reconocido en los artículos 8.2 y 25.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Asimismo, estimó que el Estado Argentino incumplió la
obligación del artículo 1.1. de esta Convención, que establece el deber de investigar seriamente las
violaciones que se hayan cometido dentro de su jurisdicción, identificar a los responsables,
imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación conforme la
pauta sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Velásquez
Rodríguez" (1) .
En la Argentina desde el año 1998 en los
fallos "Acosta" (2) y "Feletti" (3) , la CSJN sostiene que los jueces deben reconocerle fuerza
vinculante -es decir obligatoriedad - por ello se ha argumentado que el máximo Tribunal debería
seguir el criterio sentado en "Barrios Altos", (4) invalidar las leyes de Punto final y de obediencia
debida y así eliminar los obstáculos que impiden dar cumplimiento pleno a los tres tipos de
obligaciones que le competen.
La modificación que se propone en
el artículo primero del presente proyecto, que introduce el inciso 7º al articulo 4019 del Código Civil,
pone fin a esta divergencia al garantizar el acceso a la justicia por la vía mas directa a los titulares
de los derechos y poder realizar los derechos constitucionales, particularmente, a la Jurisdicción,
en defensa de la propiedad y de los derechos humanos, removiendo el obstáculo de la prescripción
de la ley común para dar cumplimiento al objeto de la Convención que implica permitirle a la
victima la reparación del daño sufrido.
Se considera que el plazo de 20
años para reclamar en condición de heredero es justificado en la medida que es éste el que se
aplica a los casos de prescripción adquisitiva (articulo 4015 del Código Civil) o prescripción larga y
la que fija el articulo 4020 del Código Civil (petición de herencia).
La ley 24.043 promulgada el 23 de
Diciembre de 1991 ha previsto un beneficio a favor de las personas que hubieren sufrido detención
por orden del PEN durante la vigencia del Estado de sitio. Esta ley como surge de cualquier
publicación o portal de Internet, implicó un reconocimiento del derecho que asistía a las personas
por el reclamo por los daños y perjuicios sufridos por los detenidos con anterioridad al 10 de
diciembre de 1983 (art. 2º inc. a ley 24.043) y debe considerarse con los efectos del título XV
Sección I del Libro Segundo (artículos 718 al 723) del Código Civil. Este reconocimiento nos
conduce a la aplicación del artículo 740 del Código Civil, ultima parte, que faculta al acreedor a
percibir lo que le es debido.
Esta ley trató de suplir la acción por
daños y perjuicios que se hubiera promovido como consecuencia de los hechos de la detención
ilegal sufrida por las víctimas de la represión, acotada a requerimientos administrativos y a un
monto fijo indemnizatorio, que en muchos casos no cubre los alcances del verdadero daño sufrido
por la victima.
Con la sanción de la ley 26.178 (5)
(BO 19/12/2006), se amplió nuevamente el plazo por dos años más a partir de la fecha indicada
siguiendo criterio de sucesivas normas dictadas en igual sentido.
Pese a las previsiones de esta ley,
existe el riesgo que también las acciones civiles promovidas como consecuencia de las
detenciones sufridas en clara violación a elementales derechos humanos corran el riesgo de que
se aplique la odiosa dualidad que denunciamos sobre la imprescriptibilidad de las acciones penales
y la prescripción de las acciones civiles aún en contraposición a los alcances de esta ley.
Los hechos que siguieron a las
detenciones no solamente constituyeron privación de libertad ambulatoria. Los detenidos sufrieron
torturas, daños físicos psíquicos y corporales que les produjeron lesiones incapacitantes que les
impidieron continuar su actividad laboral normal. Muchos han perdido sus bienes.
Es mas en muchos casos las detenciones operaron por
cuestiones personales, y en los casos peores por cuestiones económicas. Muchos detenidos han
sido obligados a renunciar a sus empleos estando detenidos y han perdido todo derecho al
beneficio del derecho previsional. Hay casos en que los torturadores han hostilizado en todo
momento a los detenidos con amenazas permanentes y en el caso de mujeres aún en la fecha son
acosadas por sus torturadores. Qué libertad de accionar pudieron tener estas personas para
reclamar en juicio un perjuicio sufrido cuando estaba en juego la integridad de su familia?. El caso
López nos da la respuesta.
Hay detenidos que deambulan por
las calles sin animarse a ejercer sus derechos por temor a represalias pues sufren amenazas o
simplemente por el hecho de no haber superado el hecho traumático que le generó la detención
como crisis de pánico, entre otros.
Hay casos concretos que personas
que han sufrido graves daños psicológicos que no han podido salir de ese estado y poder actuar
con libertad luego de reinstaurada la democracia y que no obstante esa causal e impedimento
corren el riesgo de que algún juez pudiera decretar la prescripción de la acción o recriminarle que
debió utilizar la vía penal para realizar su derecho a la indemnización.
Las personas que sufrieron
detenciones y torturas en lugares clandestinos de detención en muchos casos ni siquiera conocían
el lugar donde se encontraban (por eso era clandestino) tampoco sabían quienes eras sus captores
y les resulta sumamente difícil el éxito en una causa penal.
El juicio promovido a las juntas militares
que gobernaron el país, bajo el autodenominado Proceso de Reorganización nacional a instancias
del Decreto 158/83 y la ley 23.049 y la creación de la Comisión Nacional sobre la desaparición de
Personas, (en adelante CONADEP), que fuera integrada por personalidades destacadas de la
Cultura y de los derechos humanos, que elaboró el documento Nunca Mas, fueron decisiones
políticas que ayudaron a conocer los hechos horrorosos de esa triste época. De no haber existido
esas circunstancias ninguna causa penal que se hubiera intentado tal vez hubiera tenido éxito por
las complicaciones del caso, las dificultades en esclarecer los hechos, el principio garantista del
derecho penal etc. Sin dejar de lado que debió sancionarse la ley 23.040 que declaró nula la ley
22.924, que constituía una auto amnistía para los responsables de los crímenes, para que aquel
enjuiciamiento tuviera lugar y poder esclarecerse algunos de esos graves hechos.
Con la modificación de la ley 24.043 decretando la
imprescriptibilidad de la acción civil se procura un justa composición de los derechos de la víctima
procurando lograr una coherencia en la aplicación de las convenciones aprobadas por nuestro
país, dando seguridad al ordenamiento internacional y al interno, manteniendo a la Argentina en
permanente compromiso por la vigencia de los Derechos Humanos y la preocupación e interés por
las víctimas que han sufrido este tipo de delito.
Esta reforma se plantea en
consonancia con la necesidad de remover los obstáculos para que la víctima de detención ilegal
que sin lugar a dudas constituye delito de lesa humanidad, y el reconocimiento de parte del Estado
de la obligación de reparar el daño que ha sufrido la víctima, quien sólo debe demostrar el hecho
de la detención ilegal.
Se permite el acceso a la justicia a la víctima, sin
necesidad de exigirle la promoción de un proceso penal para que se determine la existencia de la
detención y la determinación o caracterización del delito como de lesa humanidad. Existe en el
caso hasta una cuestión de economía procesal que justifica este extremo y la necesidad de evitar
dispendio jurisdiccional.
El plazo de 20 años para ensayar
el reclamo por el heredero, se considera justificado en la medida de lo expresado al referirnos al
plazo fijado por el artículo Primero que incorpora el inciso 7º al artículo 4019 del Código Civil.
Argumento que también empleamos en la modificación a la ley 24.411.
La ley 14.394 instituyó la figura de
la Ausencia con presunción de fallecimiento, estableciendo en su artículo 22 que la ausencia de
una persona por el término de 3 años causaba la presunción de su fallecimiento, en congruencia
con el articulo 23 de la misma ley, que admitía esta presunción en situaciones en que el causante
se encontrase en lugares donde se hubieren producido siniestros.
La ley 24321 instituyó la institución
de Ausencia por Desaparición Forzada, a fin de diferenciar el antiguo concepto de la ley 14.394,
para los casos de personas que hubieren desaparecido en la época anterior a la reinstauración de
la democracia el 10 de diciembre de 1983. La ley preveía hasta la modificación de la resolución
obtenida por la vieja ley antes de la vigencia de la nueva por la denominación de Ausencia por
Desaparición forzada (articulo 10 de la ley 24321).
La ley 24.820 promulgada de
hecho el 26 de mayo de 1997, ha aprobado la jerarquía constitucional de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos (OEA) en su Vigésima cuarta Asamblea General (ley
24.556) en los términos del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. (Articulo 1º).
La ley 24.411 promulgada el 28 de
Diciembre de 1994 establece una indemnización o beneficio extraordinario para las personas que
se encuentren en situación de desaparecido, por intermedio de sus causahabientes, consistente en
el pago de una suma equivalente a la remuneración mensual de los agentes nivel A del Escalafón
para el personal civil de la Administración Pública Nacional aprobado por el decreto 993/91
multiplicado por el coeficiente 100. (Articulo 1º ley 24.411). Igual beneficio se estipula para el caso
del fallecimiento por el accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier grupo
paramilitar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983 (articulo 2º de la misma ley)
En el artículo 2º bis incorporado por el
artículo 1º de la ley 24.823 (6) , establece: "La indemnización establecida por la presente ley tiene
carácter de bien propio del desaparecido o fallecido...". Este texto nos ilustra sobre un
reconocimiento expreso de una obligación en igual manera que se estableció al referirnos al
reconocimiento que surge de la ley 24.043 y debe considerarse con los efectos del título XV
Sección I del Libro Segundo (artículos 718 al 723) del Código Civil. Este reconocimiento nos
conduce también a la aplicación del articulo 740 del Código Civil ultima parte, que faculta al
acreedor a percibir lo que le es debido, no conformándose con lo que el deudor se encuentre
dispuesto a abonar.
En el caso puntual, de aplicarse la
normativa del CC la prescripción (7) de la acción a partir del reconocimiento sería de 10 años en
conformidad con el artículo 4023 del Código Civil, comenzando el cómputo del tiempo desde la
Fez 28 de mayo de 1997 hasta el 28 de mayo de 2007.
No obstante todo esto, en el caso
"Larrabeiti Yañez", se determinó la prescripción de la acción, porque la CSJN considero que la
misma operaba a los dos años por imperio del artículo 4037 del Código Civil. Que contempla aquel
plazo de prescripción para los reclamos derivados de responsabilidad extracontractual.
En el caso de las personas
desaparecidas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, los daños que ha producido la misma,
en muchos casos se han proyectado más allá de la simple ausencia de una persona, privándole
para siempre el contacto con sus afectos. Se han destruido familias, se han apropiado de sus
bienes, se han apropiado hasta de los hijos pequeños que en muchos casos aún no se han
develado.
El caso "Larrabeiti Yañez", es una desgarradora historia
que nos conmueve y que no obstante todo ello, La Suprema Corte de Justicia de la Nación, les ha
impedido ejercer su derecho a una indemnización plena porqué pese a la gravedad del hecho, se
interpuso la institución de la prescripción para negarle el acceso a la justicia.
El caso es que Los hermanos Larrabeiti Yañez eran
hijos de padres desaparecidos que luego de la detención de los padres, los niños fueron
encontrados en una plaza de Valparaíso Chile, donde fueron adoptados por un cirujano. Pudieron
ser localizados por sus familiares de sangre (a través de su abuela) y promovieron acción civil
contra el Estado nacional, porqué entre otras cosas fueron privados de sus padres de sangre y de
los bienes que estos tenían al desaparecer.
Se produce en este caso una de
las mayores contradicciones en torno a los objetivos de la Convención sobre la Imprescriptibilidad
de los Delitos de la Guerra y de Lesa Humanidad. Se reconoce la existencia de los hechos que si
constituyen esa categoría de delitos, a tenor de las leyes que hemos mencionado, pero en el
último escalón que es el llamado a cerrar el tema, que es el derecho de la víctima a que el daño
sufrido sea reparado, cuenta con la traba legal que le impide la realización. Este es también un
obstáculo a remover.
Las campañas televisivas y
radiales que se han montado desde la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, recibe una
inquietante cantidad de consultas de jóvenes nacidos durante las épocas de la represión.
Se habla de 30.000 desaparecidos y de alrededor de
500 niños desaparecidos según los datos de la Organización Abuelas de Plaza de Mayo no se
sabe el destino de 400 niños que en la actualidad ya son adultos, sólo han sido denunciados y
documentados 250 casos, de los cuales 79 fueron ubicados. De ellos sólo 41 se reincorporaron a
su familia de origen. Se han localizado los restos de nueve niños asesinados durante la dictadura
militar (8) .
Todo nos indica que hay muchos casos en los que los
hijos de desaparecidos, que eran niños cuando sus padres desaparecieron, y hoy son adultos,
encuentren vedada la vía de ejercer sus legítimos derechos, porqué existe una norma legal de
rango inferior como es la prescripción que les franquea cualquier intención de acceder a la justicia.
Las acciones que se hubieran
intentado en torno a las leyes 24.043 y 24.411 en las que se hubiera decretado la prescripción
podrán intentarse nuevamente, y las pruebas producidas pueden hacerse valer en una nueva
acción pues opera el efecto que atribuye el articulo 979 inciso 4º del Código Civil que con el hecho
de encontrarse glosado a un expediente judicial se equipara a un instrumento público.
La modificación que se propugna
en relación a que puede intentarse una nueva acción por los hechos que constituyan delitos de
lesa humanidad, cierra el debate sobre el aspecto que determinó la prescripción en el caso
Larrabeiti Yañez (9) donde se consideró que entraban en colisión el principio dispositivo de
contenido procesal civil en confrontación con el principio inquisitivo del Derecho procesal Penal,
pues esta interpretación constituye un obstáculo en el cometido de la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los delitos de Guerra y de Lesa Humanidad, en la etapa final del proceso que
es procurar el acceso a la justicia y procurar la reparación del daño que se causó a la víctima.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares el
tratamiento y la aprobación de esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0085-D-10 |