PROYECTO DE TP
Expediente 1385-D-2011
Sumario: REGIMEN ESPECIAL PARA LA COMPENSACION POR SERVICIOS AMBIENTALES.
Fecha: 30/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Créase un
régimen especial para la compensación por servicios ambientales en el marco
de las obligaciones asumidas por la República Argentina en la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada por Ley
25.438, sus protocolos y demás instrumentos internacionales ratificados por la
República Argentina, y la Convención sobre la Diversidad Biológica, aprobada
por Ley 24.375.
Artículo 2°.- El régimen
creado regirá en aquellas jurisdicciones provinciales que adhieran a la presente
Ley. Será de aplicación obligatoria para la actividad minera prevista en el
artículo 12 inciso f) de la presente Ley, en todo el territorio nacional en virtud
de lo normado por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.
Artículo 3°.- Se
consideran "servicios ambientales" a las actividades humanas debidamente
certificadas por la autoridad de aplicación, destinadas al manejo, conservación y
recuperación de las funciones del ecosistema que benefician en forma directa o
indirecta a las poblaciones.
Se entiende por "prestador de
servicios ambientales" a la persona física o jurídica, pública o privada, que
realiza la prestación de los servicios definidos en el artículo 5°.
Se entiende por "beneficiarios de
servicios ambientales" a las personas que reciben los beneficios generados por
la prestación de los servicios definidos en este artículo.
Los beneficios de los servicios
ambientales pueden ser económicos, ecológicos o socioculturales e inciden
directamente en la protección y el mejoramiento del medioambiente,
propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes. Incluye al stock de
capital natural, que combinado con los servicios del capital de manufactura y
humano, producen beneficios en los seres humanos.
CAPITULO
II
SERVICIOS
AMBIENTALES
Artículo 4°.- Los servicios
ambientales serán determinados y precisados a partir del diagnóstico e
inventario de los recursos naturales y ambientales que se realice en el marco
del "Programa Nacional de las Cuentas del Patrimonio Natural".
En virtud de los resultados
obtenidos en el Inventario de los recursos naturales y ambientales, el Poder
Ejecutivo deberá establecer los mecanismos de administración, monitoreo y
auditoría para la verificación de la adecuada utilización del presente régimen.
Artículo 5°.- Se
consideran servicios ambientales:
a) Servicios ambientales
relacionados con la mitigación de las emisiones de gases de efecto
invernadero: fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción de
carbono y otros gases de efecto invernadero;
b) Servicios ambientales de
protección de los recursos hídricos para diferentes modalidades de uso
(energético, industrial, turístico, doméstico, riego, etc.) y sus elementos
conexos (acuíferos, manantiales, fuentes de agua en general, humedales,
protección y recuperación de cuencas y microcuencas, arborización, etc.);
c) Servicios ambientales
relacionados con la protección y uso sostenible de la biodiversidad: protección
de especies, ecosistemas y formas de vida; acceso a elementos de
biodiversidad para fines científicos y comerciales;
d) Servicios ambientales de
belleza escénica derivados de la presencia de los bosques y paisajes naturales y
de la existencia de elementos de biodiversidad y áreas silvestres protegidas,
sean estatales o privadas, debidamente declaradas como tales;
e) Servicios ambientales de
protección y recuperación de suelos, y de mitigación de daños provocados por
fenómenos naturales y/o actividades humanas.
Artículo 6°.- Los servicios
ambientales previstos en el inciso a) del artículo anterior que consistan en la
fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción de carbono y otros
gases de efecto invernadero deberán ser adicionales a las que se producirían
en ausencia de la actividad de proyecto certificada.
CAPITULO
III
MECANISMOS DE COMPENSACION
Artículo 7°.- La
compensación de servicios ambientales se realizará a través de los mecanismos
establecidos en la presente Ley o los que disponga el Poder Ejecutivo en forma
complementaria.
Artículo 8°.- El Poder
Ejecutivo emitirá Certificados de Servicios Ambientales que podrán obtener los
prestadores de servicios ambientales domiciliados en la República Argentina y
las personas jurídicas constituidas en ella, que desarrollen un proyecto
destinado a proveer un servicio ambiental en el territorio argentino para ser
aplicado a un proyecto propio o de un tercero, conforme a los requisitos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 9°.- La Autoridad
de Aplicación determinará, de conformidad al inventario que le provea el
"Programa Nacional de las Cuentas del Patrimonio Natural", el monto y la forma
de entrega de los Certificados de Servicios Ambientales que le corresponda al
proyecto de servicio ambiental certificado.
Se deberá mantener y garantizar
la relación entre la cantidad y calidad de los recursos naturales incluidos en el
Régimen de Servicios Ambientales y los Certificados de Servicios Ambientales
vigentes y en circulación.
Artículo 10°.- Los
Certificados de Servicios Ambientales serán títulos valores libremente
negociables que podrán ser aplicados:
a) Para la cancelación parcial de
tributos nacionales hasta un cincuenta por ciento (50%) del impuesto
adeudado;
b) Para la inversión en servicios
ambientales, en aquellos casos en que la persona física o jurídica se encuentre
obligada a hacerlo en razón de realizar una actividad o explotación comercial o
industrial considerada de alto impacto ambiental en los términos de la presente
Ley.
Artículo 11°.- El Poder
Ejecutivo establecerá los cupos y emisiones anuales de Certificados de Servicios
Ambientales. Asimismo, deberá incluir en el proyecto de Ley de Presupuesto de
cada período anual el cupo fiscal que asignará para la aplicación de los
certificados que se otorguen en función de lo dispuesto en el inciso a) del
artículo anterior. La modalidad de pago de los Certificados de Servicios
Ambientales se determinará por vía reglamentaria, pudiendo establecerse
distintas categorías.
Artículo 12°.- Estarán
obligadas a adquirir Certificados de Servicios Ambientales, las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, como condición para la realización de las
siguientes actividades:
a) Construcción de obras de
infraestructura vial, de irrigación, portuarias y aeroportuarias.
b) Generación de energía
eléctrica a partir de centrales térmicas e hidroeléctricas.
c) Construcción de líneas de
Transmisión de energía eléctrica.
d) Industrias que emanen
gases.
e) Vertidos de efluentes
urbanos, domiciliarios e industriales.
f) Prospección, exploración y
explotación minera.
g) Prospección, exploración y
explotación hidrocarburífera.
El Poder Ejecutivo elaborará un
listado de las actividades comprendidas en coordinación con las Provincias a
través del Consejo Federal de Medioambiente (CO.FE.MA.).
Artículo 13°.- Las
inversiones en servicios ambientales de las obras o actividades obligadas en el
artículo 12º no podrán ser inferiores al 0,5 % (medio por ciento) del costo de la
obra o del presupuesto anual operativo del servicio o actividad
desarrollada.
Artículo 14º.- La
autoridad de aplicación dispondrá la fecha a partir de la cual será obligatoria la
presentación de los certificados de servicios ambientales por parte de los
sujetos obligados, conforme a la disponibilidad de certificados ambientales
emitidos.
Artículo 15°.- Los
organismos públicos nacionales, incluidas las entidades descentralizadas,
empresas y sociedades del Estado que proyecten, financien o ejecuten
proyectos de obras y servicios públicos relacionadas a las actividades previstas
en el artículo 12° deberán exigir en los Pliegos de Bases y Condiciones la
presentación de los certificados de servicios ambientales en los montos
establecidos en la presente Ley como requisito excluyente para la
adjudicación.
En el caso de los Bancos de
propiedad o con participación estatal nacional, éstos deberán exigir la
presentación de los certificados ambientales como requisito para el
otorgamiento de créditos destinados al financiamiento de alguna de las
actividades previstas en el artículo 12° de la presente ley.
En los casos de licitaciones para la
concesión de obras públicas regidas por la Ley 17.520, los proponentes no
podrán imputar el costo de adquisición de los certificados de servicios
ambientales a los efectos de la determinación de la rentabilidad de la obra y la
amortización de sus costos.
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 16°.- Será
autoridad de aplicación de esta Ley, en la jurisdicción nacional, la Secretaría de
Medio Ambiente de la Nación y las autoridades ambientales de cada una de las
jurisdicciones que ratifiquen esta Ley, en su ámbito.
Artículo 17°.- Los
proyectos postulados para la obtención de Certificados de Servicios Ambientales
deberán presentarse ante la autoridad de aplicación. De igual manera, los
interesados en acogerse al presente régimen como prestadores de servicios
ambientales deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la
autoridad de aplicación.
Artículo 18º.- El proyecto
de servicios ambientales deberá realizarse a partir del mes calendario siguiente
a la reglamentación de la presente Ley. El servicio ambiental a desarrollar debe
traer aparejado una mejora permanente en la protección del ecosistema.
Asimismo, deberá contener un análisis de la inversión necesaria para la
implementación y mantenimiento del servicio ambiental.
CAPITULO
V
SUPERVISION Y CONTROL
Artículo 19°.- El proyecto
será auditado y controlado periódicamente por la autoridad de aplicación, la
cual podrá aplicar una tasa de inspección al proyecto.
El Poder Ejecutivo podrá realizar
acuerdos de cooperación con las Provincias para la implementación de la
presente Ley.
Artículo 20°.- Se
declarará la caducidad, previa audiencia del interesado, de los derechos
otorgados a todo proyecto que abandone en forma total o parcial las
obligaciones certificadas por la autoridad de aplicación.
CAPITULO
VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 21°.- Modifícase
el artículo 23 de la Ley 24.196 el que quedará redactado de la siguiente
forma:
ARTICULO 23. - A los efectos
de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la
actividad minera, las empresas deberán:
1) Constituir una previsión
especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará a criterio de
la empresa, pero se considerará como cargo deducible en la determinación del impuesto a
las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos
operativos de extracción y beneficio. Los montos no utilizados por la previsión establecida
en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las
ganancias al finalizar el ciclo productivo.
2) Adquirir certificados de
compensación de Servicios Ambientales previstos en la legislación vigente por un monto
mínimo equivalente al diez por ciento (10 %) anual de los costos operativos de extracción
y beneficio.
Artículo 22°.- Invitase a
las Provincias a adherir al régimen de la presente Ley con los alcances previstos
en el artículo 2 y a adoptar beneficios promocionales complementarios.
Articulo 23°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por medio de la presente iniciativa
se pretende crear un régimen legal para la prestación de servicios ambientales
en la República Argentina.
El proyecto que estamos
presentando tiene como antecedente jurídico la Ley 3001 de la República del
Paraguay, que ha implementado el marco legal apropiado para la prestación de
estos servicios.
Nuestro país ha suscripto una serie
de tratados internacionales vinculados a la protección del medioambiente y al
cambio climático. Las dos convenciones emblemáticas han sido la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada por Ley
25.438 y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Ley 24.375.
Importa en definitiva, que nuestro país contribuya a valorar e implementar
mecanismos de financiamiento de tecnologías amigables con el medioambiente
y cumplir con los objetivos programáticos incorporados por la reforma de 1994
a través del artículo 41 de la Constitución Nacional.
La iniciativa que proponemos
constituye un complemento al proyecto de creación de las cuentas del
patrimonio natural, de nuestra autoría, mediante la cual se pretende crear un
auténtico inventario del activo y el pasivo ambiental de nuestra República, a los
efectos de que se internalicen en el plano económico el valor de los bienes que
integran cada ecosistema de nuestro país.
El proyecto intenta desarrollar
mecanismos de compensación por servicios ambientales. Por un lado, se
impulsa la generación de proyectos destinados a proveer estos servicios, y por
el otro, obligar a determinadas actividades -de alto impacto ecológico- a que
contribuyan al financiamiento de los mismos mediante la adquisición de dichos
certificados.
Los certificados ambientales,
pueden ser aplicados parcialmente al pago de impuestos nacionales -de allí la
contribución del Estado Nacional al sostenimiento del programa- o bien ser
vendidos a sujetos obligados por este proyecto a contribuir a la compensación
de los servicios ambientales. Asimismo, un sujeto obligado podría realizar un
proyecto destinado a proveerse a si mismo los servicios ambientales,
incrementando de esta manera la responsabilidad social empresaria con el
cuidado del medioambiente.
Asimismo, se prevé una amplia
convocatoria a las Provincias para que participen en el diseño de las actividades
comprendidas, en el seno del Consejo Federal de Medioambiente -CO.FE.MA.-
.
Asumiendo que las actividades
comprendidas pueden corresponder a materias no delegadas por las Provincias
a la Nación, como así también vincularse a la explotación de recursos naturales,
entendemos que la presente norma regirá a partir de que sea adherida por las
Provincias que así lo determinen.
Por las razones expuestas,
solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | SOCIAL PATAGONICO |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
MINERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0454-D-13 |